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CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE
           HACER CUMPLIR LA LEY (NACIONES UNIDAS)

INTRODUCCIÓN:

      La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 17 de diciembre
de 1979 un código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, declarando que quienes tienen esas atribuciones respetaran y
protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos
humanos de todas las personas

        El Código de Conducta, Además de exhortar a todos los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que defiendan los derechos humanos, entre
otras cosas prohíbe la tortura, declara que debe usarse la fuerza solo cuando
sea estrictamente cuando sea necesario y de la plena protección de la salud de
las personas bajo su custodio.

ART. I
  • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo
     momento los deberes que le impone la ley, sirviendo a su comunidad y
     protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia
     con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.


COMENTARIO:

        La expresión "Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye
a todos los Agentes de la Ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen
funciones de Policía, especialmente las facultades de arresto o detención, y
autoridades militares en los países en que ejercen las funciones de Policía

        Esta disposición obedece al propósito de embarcar no solamente todos
los actos violentos, de depredación y nocivos sino también, toda la gama de
prohibiciones previstas en la legislación penal.

ART. II
  • En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer
     cumplir la Ley respetaran y protegerán la dignidad humana y
     mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

COMENTARIO:

              Los derechos de que se trata están determinados por el derecho
nacional e internacional. En los comentarios de los distintos países sobre esta
disposición deben inclinarse las disposiciones regionales o nacionales que
determinen y protejan esos derechos.
ART. III
  • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la
     fuerza solo cuando sea estrictamente necesario en la medida que lo
     requiera el desempeño de sus tareas.

COMENTARIO:

               En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional, si bien
implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser
autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea
necesaria, según las circunstancias, para la prevención de un delito, para
efectuar la detención legal de delincuentes o presuntos delincuentes o para
ayudar a efectuarla no podrá usarse la fuerza en la medida en que se exceda
estos limites.

             El uso de las armas de fuego se considera una medida extrema.
Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego,
especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas excepto
cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro,
de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o
detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.

ART. IV
  • Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los
     funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en
     secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la
     justicia exijan estrictamente lo contrario.

COMENTARIO:

Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las
personas o redundar en el perjuicio de los intereses, especialmente la
reputación de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal
información, que solo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender
las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros
fines es totalmente impropia.

ART. V
  • Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir,
     instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
     inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de superior o
     circunstancias especiales, como Estado de Guerra o Amenaza de
     Guerra; amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o
     cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros
     tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

COMENTARIO:
Esta prohibición se origina en la declaración sobre la
protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la
que se estipula que:

              En la declaración se define la tortura de la siguiente manera:

"Se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra
persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o
de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a
otras.

                 No se consideraran torturas las penas o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de la privación legitima de la libertad, o sean
inherentes o incidentales a ésta, en la medida que estén en consonancia con
las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos."

ART. VI
  • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aseguraran la plena
     protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular,
     tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando
     se precise.

COMENTARIO:

                 La "atención medica", que se refiere a los servicios que presta
cualquier tipo de personal médico incluidos médicos en ejercicio, inscriptos en
el colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionara cuando se
necesite o solicite.

ART. VII
  • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán
     ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos
     los actos de esa índole y los combatirán.

COMENTARIO:

               Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso
de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de
hacer cumplir la ley.

                   Abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del
responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de estas, en
virtud de dádivas, promesas o estímulos ilegítimos exigidos o aceptados, como
la recepción indebida de estos, una vez realizado u omitido el acto.
ART. VIII
* Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetaran la ley y el
presente Código. También harán todo lo este a su alcance por impedir toda
violación de ellos y por oponerse vigorosamente a tal violación.
    • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos
       para creer que se ha producido o va a producirse una violación del
       presente Código informaran de la cuestión a sus superiores y, si fuere
       necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga
       atribuciones de control o correctivas.

COMENTARIO:

                 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informaran
de las violaciones a sus superiores inmediatos. Se entiende que no se
aplicaran sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o
va a ocurrir una violación del presente Código.

                       Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo
total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley
en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley.

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código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

  • 1. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY (NACIONES UNIDAS) INTRODUCCIÓN: La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 17 de diciembre de 1979 un código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, declarando que quienes tienen esas atribuciones respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas El Código de Conducta, Además de exhortar a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que defiendan los derechos humanos, entre otras cosas prohíbe la tortura, declara que debe usarse la fuerza solo cuando sea estrictamente cuando sea necesario y de la plena protección de la salud de las personas bajo su custodio. ART. I • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que le impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. COMENTARIO: La expresión "Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los Agentes de la Ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de Policía, especialmente las facultades de arresto o detención, y autoridades militares en los países en que ejercen las funciones de Policía Esta disposición obedece al propósito de embarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos sino también, toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. ART. II • En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. COMENTARIO: Los derechos de que se trata están determinados por el derecho nacional e internacional. En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben inclinarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.
  • 2. ART. III • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. COMENTARIO: En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional, si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesaria, según las circunstancias, para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla no podrá usarse la fuerza en la medida en que se exceda estos limites. El uso de las armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. ART. IV • Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. COMENTARIO: Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en el perjuicio de los intereses, especialmente la reputación de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que solo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia. ART. V • Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de superior o circunstancias especiales, como Estado de Guerra o Amenaza de Guerra; amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. COMENTARIO:
  • 3. Esta prohibición se origina en la declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que: En la declaración se define la tortura de la siguiente manera: "Se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se consideraran torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legitima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida que estén en consonancia con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos." ART. VI • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. COMENTARIO: La "atención medica", que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico incluidos médicos en ejercicio, inscriptos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionara cuando se necesite o solicite. ART. VII • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. COMENTARIO: Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de estas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos ilegítimos exigidos o aceptados, como la recepción indebida de estos, una vez realizado u omitido el acto.
  • 4. ART. VIII * Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetaran la ley y el presente Código. También harán todo lo este a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse vigorosamente a tal violación. • Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informaran de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas. COMENTARIO: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informaran de las violaciones a sus superiores inmediatos. Se entiende que no se aplicaran sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.