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Alumno: Walter Yépez CI: 27.546.801
4to año derecho familia lapso B Saia
Conclusión: tema acción de filiación
Primeramente es necesario explicar que la filiación es la relación y el vínculo que
existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho
natural o por un acto jurídico que surge entre padres e hijo Este estatuto jurídico
derivado de una base moral, en el sentido de tradicional. Así, los derechos y
obligaciones que despliega tal estatuto se enmarcan entre los principios de
protección a la familia. Cuando hacemos referencia a la acción de filiación
estamos en presencia de actos que implican una serie de actividades tienen por
objeto la reclamación e impugnación del Estatus de filiación en virtud de la relación
jurídica que se establece entre padres e hijos, las acciones son aquellas que
tienden, mediante sentencia, a imponer una relación paterno-filial o a destruir la
presunta,
Por lo que encontramos la acciones de reclamación que es cuando se pretende
ante un tribunal la determinación de la filiación a favor de un progenitor, que puede
ser planteada por la madre, el padre y el hijo o hija y en el casos La acción de
adopción donde busque constituir el estado civil de hijo, sometiéndose a los
procedimientos jurídicos respectivos que establece nuestra legislación crea.
Articulo 226 CCV: toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de
su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código
Articulo 231 CCV: las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el juez de
Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los asuntos de
familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este con intervención
del Ministerio Publico, y se sustanciaran conforme al procedimiento pautado en el
código de procedimiento civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares
de este título y las especiales que establezcan otras leyes.
Una vez que la acción de reclamación sea decidida favor del sujeto que la
impulso a través de la vía judicial acordada y dicta por sentencia firme pues como
efecto además de determinas los apellidos, origina consigo la patrita potestad del
menor custodia personal del menor y la custodia patrimonial de sus bienes, la
obligación alimenticia en caso de vida separada de los padres, el derecho a la
relación directa y regular entre el hijo y el padre que no tiene la custodia del
primero, el deber de socorro y ayuda mutua, a filiación obliga a la reserva de la
legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos).
Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la
acción corresponde únicamente a él. Estas acciones de inquisición de paternidad
y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los
herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a
su muerte
Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el
artículo anterior Podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el
Ministerio Público, por los organismos Públicos encargados de la protección del
menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté Establecida y por los
ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o
alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son
imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos
del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años
siguientes a su muerte
Por otra parte tenemos también la acción de impugnación donde en este caso se
cuándo se pretende desvirtuar y desligarse la filiación presunta, que corresponde
al padre y al hijo, pudiendo ejercerse de manera independiente o conjunta. Es una
acción que se le reconoce al hijo, al padre que ha reconocido erróneamente a un
niño como propio o a un tercero que sabe que es el padre biológico del niño
reconocido legalmente por otro sujeto. Lo que se pretende es acreditar que la
filiación que figura en el Registro Civil no es cierta. Es decir, consiste en declarar
que el padre o la madre que aparece inscrito no lo es realmente. Por ende quienes
pueden impugnar la persona que figura en el Registro Civil como padre, madre o
hijo, así como sus herederos.
Artículo 201 CCV: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Sin
embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción
de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella
Artículo 203 CCV: El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido
después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la
demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de
que hubieren transcurrido 180 días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda por terminado
el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha
reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 206 CCV: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de
transcurridos 6 meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se
ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no
comenzará a correr sino después de rehabilitado.
conclusión acción de filiación uft saia walter yepez

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  • 1. Alumno: Walter Yépez CI: 27.546.801 4to año derecho familia lapso B Saia Conclusión: tema acción de filiación Primeramente es necesario explicar que la filiación es la relación y el vínculo que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico que surge entre padres e hijo Este estatuto jurídico derivado de una base moral, en el sentido de tradicional. Así, los derechos y obligaciones que despliega tal estatuto se enmarcan entre los principios de protección a la familia. Cuando hacemos referencia a la acción de filiación estamos en presencia de actos que implican una serie de actividades tienen por objeto la reclamación e impugnación del Estatus de filiación en virtud de la relación jurídica que se establece entre padres e hijos, las acciones son aquellas que tienden, mediante sentencia, a imponer una relación paterno-filial o a destruir la presunta, Por lo que encontramos la acciones de reclamación que es cuando se pretende ante un tribunal la determinación de la filiación a favor de un progenitor, que puede ser planteada por la madre, el padre y el hijo o hija y en el casos La acción de adopción donde busque constituir el estado civil de hijo, sometiéndose a los procedimientos jurídicos respectivos que establece nuestra legislación crea. Articulo 226 CCV: toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código Articulo 231 CCV: las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los asuntos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este con intervención del Ministerio Publico, y se sustanciaran conforme al procedimiento pautado en el código de procedimiento civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes. Una vez que la acción de reclamación sea decidida favor del sujeto que la impulso a través de la vía judicial acordada y dicta por sentencia firme pues como efecto además de determinas los apellidos, origina consigo la patrita potestad del menor custodia personal del menor y la custodia patrimonial de sus bienes, la obligación alimenticia en caso de vida separada de los padres, el derecho a la relación directa y regular entre el hijo y el padre que no tiene la custodia del primero, el deber de socorro y ayuda mutua, a filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos). Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción corresponde únicamente a él. Estas acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los
  • 2. herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior Podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos Públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté Establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él. Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte Por otra parte tenemos también la acción de impugnación donde en este caso se cuándo se pretende desvirtuar y desligarse la filiación presunta, que corresponde al padre y al hijo, pudiendo ejercerse de manera independiente o conjunta. Es una acción que se le reconoce al hijo, al padre que ha reconocido erróneamente a un niño como propio o a un tercero que sabe que es el padre biológico del niño reconocido legalmente por otro sujeto. Lo que se pretende es acreditar que la filiación que figura en el Registro Civil no es cierta. Es decir, consiste en declarar que el padre o la madre que aparece inscrito no lo es realmente. Por ende quienes pueden impugnar la persona que figura en el Registro Civil como padre, madre o hijo, así como sus herederos. Artículo 201 CCV: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella Artículo 203 CCV: El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido 180 días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda por terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente. Artículo 206 CCV: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos 6 meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.