¿Qué es un «contrato de obra»? (artículo 1771 del Código Civil)
POR
SAÚL JOSÉ COCA GUZMÁN
-
17 SEPTIEMBRE, 2020
16462
Sumario.- 1. Introducción, 2. Partes del contrato, 3. Prestaciones a cargo de las
partes, 4. Carácter autónomo del contrato, 5. Nuestra definición, 6.
Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Introducción
De acuerdo con el artículo 1771 del Código Civil (en adelante CC):
Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y
el comitente a pagarle una retribución.
De esta definición (y de la doctrina) se desprenden las partes del contrato de
obra (el contratista y el comitente), la prestación a cargo de cada una de ellas
(la obligación de hacer una obra a cargo del contratista y el pago de una
retribución a cargo del comitente), y el carácter autónomo de este tipo de
contrato.
2. Partes del contrato
Por un lado tenemos al contratista, quien se obliga a hacer una obra
determinada y por el otro tenemos al comitente, quien queda obligado a pagarle
una retribución por la obra realizada.
Lea también: Derecho civil: Obligaciones de hacer (artículo 1148 del Código
Civil)
3. Prestaciones a cargo de las partes
Con respecto a la prestación a cargo del contratista, el Código señala que este
está obligado a hacer una obra determinada. ¿Qué entendemos por obra
determinada? Nosotros entendemos por obra determinada a las obligaciones
de hacer que terminen en un dar (construcción de un inmueble para su
posterior entrega).[1]
En doctrina se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación
de servicios[2] y a las de resultado como propias del contrato de obra.
Con respecto a la prestación a cargo del comitente, el Código prevé que este
está obligado a pagar una retribución, aunque no necesariamente, en dinero.
4. Carácter autónomo del contrato
Finalmente, el carácter autónomo en los contratos civiles (locación de servicios,
contrato de obra, mandato) lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en
otras áreas del derecho como el contrato laboral. La característica inherente en
este tipo de contratos es la subordinación[3].
Así, el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en
adelante LPCL) reza lo siguiente:
En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Respecto al carácter de subordinación el artículo 9 de la LPCL expresa:
Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su
empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores,
dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar
disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción
o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está
facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así
como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de
razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
Esas facultades de dirección, sanción y modificación del empleador es lo que en
doctrina se conoce como ius variandi. Facultades de las que evidentemente
carece el comitente respecto al locador al conducirse este, en la ejecución de la
prestación a su cargo, de manera autónoma[4].
En el derecho español, en el arrendamiento de obra, la persona para la que se
ejecuta la obra (dueño de la obra), está obligada a pagar el precio estipulado; y
la persona que deba realizar la obra, contratista, está obligada a realizar y
entregar la obra. El contrato de obra se distingue del arrendamiento entonces,
porque en aquel el contratista se compromete a obtener el resultado de una
labor, mientras que el contrato de servicios es un negocio de actividad. (Arnau
Moya, 2009, p. 316)
Lea también: Derecho civil: Obligación de dar (artículo 1132 del Código
Civil)
Aun cuando no haya sido expresamente contemplado por el Código, se entiende
que el contrato de obra es de tracto único, ya que se concentra en una sola
prestación, aunque su distribución haya sido convenida en prestaciones
parciales. Este es un elemento diferencial con la locación de servicios, pues en
ella la prestación es constante o de tracto sucesivo. (Arias Schreiber Pezet, 2011,
p. 457)
5. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas, concebimos al contrato de obra como aquel
acuerdo en virtud del cual una parte denominada contratista se obliga a realizar,
de forma autónoma y personal, una prestación de hacer (que termina en un dar)
que puede involucrar servicios materiales o intelectuales, en favor de otra parte
denominada comitente a cambio de una retribución, no necesariamente, en
dinero.
Debiendo el contratista responder por las diversidades y vicios de la obra, y
además teniendo a su cargo, en principio, una obligación de resultado. Y estando
obligado, por su parte, el comitente a prestar los materiales necesarios para la
ejecución de la obra.
6. Conclusiones
¿Qué entendemos por obra determinada? Nosotros entendemos por obra
determinada a las obligaciones de hacer que terminen en un
dar (construcción de un inmueble para su posterior entrega).
En doctrina se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación
de servicios y a las de resultado como propias del contrato de obra.
Con respecto a la prestación a cargo del comitente, el Código prevé que este
está obligado a pagar una retribución, aunque no necesariamente, en dinero.
El carácter autónomo en los contratos civiles (locación de servicios, contrato de
obra, mandato) lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en otras áreas
del derecho como el contrato laboral. Ya que característica inherente en este
tipo de contratos es la subordinación.
Concebimos al contrato de obra como aquel acuerdo en virtud del cual una
parte denominada contratista se obliga a realizar, de forma autónoma y personal,
una prestación de hacer (que termina en un dar) que puede involucrar servicios
materiales o intelectuales, en favor de otra parte denominada comitente a cambio
de una retribución, no necesariamente, en dinero. Debiendo el contratista
responder por las diversidades y vicios de la obra, y además teniendo a su cargo,
en principio, una obligación de resultado. Y estando obligado, por su parte, el
comitente a prestar los materiales necesarios para la ejecución de la obra.
7. Bibliografía
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de
1984. Contratos–Nominados. Tomo II, Lima: Normas Legales.
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y
contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “Derecho civil: Obligaciones de hacer
(artículo 1148 del Código Civil”. Disponible en: https://lpderecho.pe/derecho-
civil-obligaciones_de_hacer/

Contrato de obra

  • 1.
    ¿Qué es un«contrato de obra»? (artículo 1771 del Código Civil) POR SAÚL JOSÉ COCA GUZMÁN - 17 SEPTIEMBRE, 2020 16462 Sumario.- 1. Introducción, 2. Partes del contrato, 3. Prestaciones a cargo de las partes, 4. Carácter autónomo del contrato, 5. Nuestra definición, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía. 1. Introducción De acuerdo con el artículo 1771 del Código Civil (en adelante CC): Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución. De esta definición (y de la doctrina) se desprenden las partes del contrato de obra (el contratista y el comitente), la prestación a cargo de cada una de ellas (la obligación de hacer una obra a cargo del contratista y el pago de una retribución a cargo del comitente), y el carácter autónomo de este tipo de contrato. 2. Partes del contrato Por un lado tenemos al contratista, quien se obliga a hacer una obra determinada y por el otro tenemos al comitente, quien queda obligado a pagarle una retribución por la obra realizada. Lea también: Derecho civil: Obligaciones de hacer (artículo 1148 del Código Civil) 3. Prestaciones a cargo de las partes Con respecto a la prestación a cargo del contratista, el Código señala que este está obligado a hacer una obra determinada. ¿Qué entendemos por obra determinada? Nosotros entendemos por obra determinada a las obligaciones de hacer que terminen en un dar (construcción de un inmueble para su posterior entrega).[1] En doctrina se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación de servicios[2] y a las de resultado como propias del contrato de obra.
  • 2.
    Con respecto ala prestación a cargo del comitente, el Código prevé que este está obligado a pagar una retribución, aunque no necesariamente, en dinero. 4. Carácter autónomo del contrato Finalmente, el carácter autónomo en los contratos civiles (locación de servicios, contrato de obra, mandato) lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en otras áreas del derecho como el contrato laboral. La característica inherente en este tipo de contratos es la subordinación[3]. Así, el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL) reza lo siguiente: En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Respecto al carácter de subordinación el artículo 9 de la LPCL expresa: Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. Esas facultades de dirección, sanción y modificación del empleador es lo que en doctrina se conoce como ius variandi. Facultades de las que evidentemente carece el comitente respecto al locador al conducirse este, en la ejecución de la prestación a su cargo, de manera autónoma[4]. En el derecho español, en el arrendamiento de obra, la persona para la que se ejecuta la obra (dueño de la obra), está obligada a pagar el precio estipulado; y la persona que deba realizar la obra, contratista, está obligada a realizar y entregar la obra. El contrato de obra se distingue del arrendamiento entonces, porque en aquel el contratista se compromete a obtener el resultado de una labor, mientras que el contrato de servicios es un negocio de actividad. (Arnau Moya, 2009, p. 316) Lea también: Derecho civil: Obligación de dar (artículo 1132 del Código Civil) Aun cuando no haya sido expresamente contemplado por el Código, se entiende que el contrato de obra es de tracto único, ya que se concentra en una sola prestación, aunque su distribución haya sido convenida en prestaciones
  • 3.
    parciales. Este esun elemento diferencial con la locación de servicios, pues en ella la prestación es constante o de tracto sucesivo. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 457) 5. Nuestra definición De las doctrinas expuestas, concebimos al contrato de obra como aquel acuerdo en virtud del cual una parte denominada contratista se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, una prestación de hacer (que termina en un dar) que puede involucrar servicios materiales o intelectuales, en favor de otra parte denominada comitente a cambio de una retribución, no necesariamente, en dinero. Debiendo el contratista responder por las diversidades y vicios de la obra, y además teniendo a su cargo, en principio, una obligación de resultado. Y estando obligado, por su parte, el comitente a prestar los materiales necesarios para la ejecución de la obra. 6. Conclusiones ¿Qué entendemos por obra determinada? Nosotros entendemos por obra determinada a las obligaciones de hacer que terminen en un dar (construcción de un inmueble para su posterior entrega). En doctrina se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación de servicios y a las de resultado como propias del contrato de obra. Con respecto a la prestación a cargo del comitente, el Código prevé que este está obligado a pagar una retribución, aunque no necesariamente, en dinero. El carácter autónomo en los contratos civiles (locación de servicios, contrato de obra, mandato) lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en otras áreas del derecho como el contrato laboral. Ya que característica inherente en este tipo de contratos es la subordinación. Concebimos al contrato de obra como aquel acuerdo en virtud del cual una parte denominada contratista se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, una prestación de hacer (que termina en un dar) que puede involucrar servicios materiales o intelectuales, en favor de otra parte denominada comitente a cambio de una retribución, no necesariamente, en dinero. Debiendo el contratista responder por las diversidades y vicios de la obra, y además teniendo a su cargo, en principio, una obligación de resultado. Y estando obligado, por su parte, el comitente a prestar los materiales necesarios para la ejecución de la obra.
  • 4.
    7. Bibliografía ARIAS SCHREIBERPEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos–Nominados. Tomo II, Lima: Normas Legales. ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I. COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “Derecho civil: Obligaciones de hacer (artículo 1148 del Código Civil”. Disponible en: https://lpderecho.pe/derecho- civil-obligaciones_de_hacer/