2. OBJETIVOS
Comprensión del nuevo sistema de convencionalidad
surgido a partir de la reforma constitucional en derechos
humanos de 2011
Analizar y aplicar a casos concretos, los criterios pro
persona, interpretación conforme, interpretación evolutiva,
ponderación y proporcionalidad de derechos humanos
Argumentar en el ejercicio profesional, las normas,
criterios y jurisprudencia nacional e internacional,
construida sobre bases del control de convencionalidad.
4. El control de convencionalidad es una obligación internacional a cargo de todas
las autoridades de los Estado parte del Pacto de San José (artículos 1.1 , 2 y 29) y
derechos de los tratados de la Convención de Viena, 1969 (artículos 26 y 27), de
crear e interpretar cualquier norma nacional (Constitución, ley, decreto,
reglamento, jurisprudencia, etcétera) de conformidad con la Convención
Americana sobre derechos Humanos, y en general, con el corpus iuris
interamericano; en caso de que exista una manifiesta incompatibilidad entre la
norma nacional y el corpus iuris interamericano, las autoridades estatales
deberán abstenerse de aplicar la norma nacional para evitar la vulneración de los
derechos humanos protegidos internacionalmente.
Las autoridades estatales ejercen de oficio el control de convencionalidad, pero
siempre actuando dentro de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, las cuales se definen en el ámbito interno.
DEFINICIÓN
5. Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
CPEUM
7. I. Realizar una interpretación conforme entre leyes nacionales y estándares
interamericanos de protección a derechos humanos.
II. Inaplicar la norma que no pueda ser interpretada de conformidad con los
estándares internacionales de derechos humanos.
III. Utilizar el control de convencionalidad como una técnica que permita el
debido cumplimiento de las sentencias de la CorteIDH en aquellos casos
donde el Estado al que la autoridad pertenece haya sido condenado.
IV. Subsanar deficiencias legislativas en tanto el Estado incumpla con su deber de
adoptar disposiciones de derecho interno de conformidad con el artículo 2
CADH.
OBJETO
8. Parte de una serie de votos singulares
del juez de la Corte Interamericana
Sergio García Ramírez
9. Votos singulares:
• Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala (2003)
• Tibi vs Ecuador (2004)
Pero es formulado por el cuerpo en Pleno, y de modo explícito,
recién en:
• Almonacid Arellano vs Chile (2006)
10. ORIGEN
Caso Tibi vs. Ecuador. Voto concurrente razonado del entonces
juez Sergio García Ramírez:
“si los tribunales constitucionales controlan la
´constitucionalidad´, el tribunal internacional de derechos
humanos resuelve acerca de la ´convencionalidad´ de esos
actos”
Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Otorga un carácter
difuso y establece que los jueces nacionales están también
sometidos a la Convención, y ello les obliga a velar porque los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin,
y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
11. Caso Rosendo Radilla:
“el control de convencionalidad salvaguarda el principio de
supremacía de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y sus protocolos adicionales. Su rango dentro de
nuestro sistema jurídico, en virtud de la reforma al artículo 1°
constitucional, es equiparable al de supremacía constitucional
por mandato de la propia ley fundamental”
Expediente Varios 912/2010 (SCJN) determinó el
reconocimiento por el orden jurídico mexicano de un control
de convencionalidad ex officio. Control debe ser aplicado de
manera difusa por todos los jueces del país.
12. Sus rasgos esenciales son completados básicamente por:
• Trabajadores cesados del Congreso vs Perú (2006)
• Heliodoro Portugal vs Panamá (2007)
• Rosendo Radilla Pacheco vs México (2009)
• Cabrera García Montiel vs México (2010)
• Expediente Varios 912/2010 (2011)
• Gelman vs Uruguay (2011)
• Andrade Salmón vs Bolivia (2016)
• Petro Urrego vs Colombia (2020)
13. EVOLUCIÓN EN LA SCJN
1. 2009-2011. Transición:
A.I. 22/2009 (marzo 4, 2010)
C.T. 06/2008 (mayo 26, 2011)
2. 2011-2013. Evolución:
Expediente Varios 912/2011
A.R. 151/2011
A.I. 155/2007
A.D.R. 517/2011
3. 2013-2015. Involución:
C.T. 293/2011, 21/2011-PL y C.T. 299/2013
A.D.R. 1046/2012, T.J. 20/2014
Expediente Varios 1396/2011 T.J. VI.1o.P. J/2 K/2024
4. 2015-2023. Normalización, ajustes y adecuaciones:
C.T. 351/2014 (septiembre 28, 2021)
14. 1. 2009-2011. Transición:
A.I. 22/2009 (marzo 4, 2010). Legitimación de la CNDH para interponer
acciones de inconstitucionalidad, previa a la reforma constitucional.
C.T. 06/2008 (mayo 26, 2011). Aplicación del principio pro persona previo a la
publicación de la reforma (derechos políticos en estado de prisión preventiva)
15. 2. 2011-2013. Evolución:
Expediente Varios 912/2011. Caso Rosendo Radilla vs México. Rol de la Corte y
de México ante las sentencias de la CorteIDH. Surgen los controles difusos y
concentrados ex officio de constitucionalidad y de convencionalidad. Restricción
del fuero militar y artículo 13 de la CPEUM.
A.R. 151/2011. Caso Reos en Zacatecas. “Principio de Definitividad” de la
CPEUM. Cercanía al domicilio.
A.I. 155/2007. Caso Trabajo a favor de la comunidad. 21 CPEUM vs OIT
sanciones de trabajo obligatorio por autoridades administrativas.
A.D.R. 517/2011. Caso Florence Cassez. Derechos procesales como DDHH.
Derechos consulares como DDHH.
16. 3. 2013-2015. Involución:
C.T. 293/2011, 21/2011-PL. Jerarquía constitucional de normas de DDHH de fuente
internacional. Valor de jurisprudencia de la CorteIDH: obligatoriedad y vinculatoriedad.
Precedente de sentencias no vs México, deben verificarse las mismas razones fácticas.
De ser posible, armonizar la jurisprudencia internacional con la nacional (en caso de ser
imposible, aplicar la más protectora).
Crea dos entendimientos de control: estricto (control concentrado de
constitucionalidad) y amplio (control difuso de constitucionalidad).
C.T. 299/2013. Inimpugnabilidad de la jurisprudencia de la SCJN.
17. Expediente Varios 1396/2011. Recepción de los casos Fernández Ortega y Rosendo
Cantú. Restricciones expresas ante derecho internacional incompatible y ante
sentencias condenatorias de la CorteIDH –C.T. 293/2011-).
T.J. 20/2014. DDHH en la CPEUM y en TTII constituyen el parámetro de control de
regularidad constitucional, pero cuando en la CPEUM haya una restricción expresa al
ejercicio de aquellos, e estará a lo que dice la CPEUM.
T.J. 21/2014. La jurisprudencia de la CorteIDH es vinculante para los jueces nacionales
siempre que sea más favorable a la persona.
T.J. 64/2014 (T.A. 2a. CII/2016 (10a.). La jurisprudencia de la SCJN no está sometida a
control constitucional o convencional por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía,
pues dicho control sólo es aplicable a normas que generen sospecha de invalidez para
el juzgador, pues se generaría falta de certeza y certidumbre jurídicas.
18. 4. 2015-2023. Normalización, ajustes y adecuaciones:
C.T. 351/2014 (septiembre 28, 2021). Control convencional ex officio tanto de
disposiciones procesales que regulan el amparo –D e I-, como sobre cualesquiera
disposiciones aplicadas en los actos reclamados ). Todos los tribunales de amparo
son tribunales de derechos humanos.
5. 2024.
T.J. 5 de enero. Con motivo de la sentencia de la CorteIDH que declaró
inconvencional la prisión preventiva oficiosa dentro de los Casos Tzompaxtle
Tecpile y otros Vs. México, y García Rodríguez y otro Vs. México.
Los jueces de amparo no están facultados para realizar el control de
convencionalidad ex officio al estar vigente la jurisprudencia T.J. 20/2014 (10a.)
que prohíbe analizar restricciones constitucionales.
19. Resolver entre A.D. 315/2012, que determinó que las personas jurídicas, al
igual que las físicas, son titulares de iguales derechos y deberes
constitucionales, y el A.D. 647/2012, que resolvió que las personas
morales no pueden ser titulares de derechos humanos, pues
representan un ente ficticio, carente de factor relativo a la dignidad
humana, siendo esto el origen, la esencia y el fin de todos los derechos
humanos.
CONVENCIONALIDAD EXTRAREGIONAL
CASO CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2013
20. CRITERIO DE LA CorteIDH:
El proceso de creación de leyes internas se sujetan a los
estándares internacionales más protectores, aun si éstos no
están contenidos en todos los tratados de los cuales el Estado
es parte.
Se deberá recurrir a otras normas jurídicas para interpretar
expansivamente el contenido y alcance de los derechos.
21. La SCJN analizó la gramaticalidad del precepto constitucional y,
tras el estudio adicional del caso “Cantos Vs. Argentina” de la
CorteIDH, algunos precedentes de la Corte Europea de
Derechos Humanos y de comparar las constituciones
portuguesa y alemana, en las cuales se reconoce la tutela
efectiva de los derechos fundamentales también a las personas
morales, llegó a la conclusión de que están comprendidas tanto
las personas físicas como morales para la aplicación de los
derechos humanos, de acuerdo con su naturaleza, al constituir
figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema
jurídico, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de
las personas físicas.
22. Interpretación que es uniforme con lo definido en el derecho
constitucional comparado, al que resulta válido acudir por
su calidad de doctrina universal de los derechos humanos,
como se advierte de la
que en su artículo 19, numeral 3, dispone
que los derechos fundamentales rigen también para las
personas jurídicas de ese país, en tanto, por su propia
naturaleza, les sean aplicables.
O de la , que en su
artículo 12 señala que las personas jurídicas gozan de los
derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su
naturaleza.
23. […]
De suerte que si bien es cierto que no ha sido reconocida
expresamente la figura de personas jurídicas por la propia
Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo
Número 1 a la Convención Europea para la Protección de
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, también lo
es que ello no restringe la posibilidad de que, bajo
determinados supuestos, el individuo pueda acudir al sistema
interamericano de protección de los derechos humanos para
hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando éstos
estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el
propio sistema del derecho.
24. Principio de Margen de Apreciación
o de Interpretación
Caso Castañeda Gutman vs México
(2008)
Caso Tribunal de Estrasburgo derecho al
matrimonio entre personas del mismo sexo
(2016)
25. METODOLOGÍA PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS
26. Juez
Aplica disposiciones
vigentes en el
ordenamiento jurídico.
Pero cuando el estado ha
ratificado la CADH y sus
instrumentos, los jueces
también están sujetos a
ellos.
Debe velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no
se vean mermadas por la aplicación
de leyes contrarias a su objeto y fin,
y que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos.
Debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana.
27. La defensa u observancia de los derechos humanos a
la luz de los compromisos internacionales en cuanto a
la labor de los operadores de justicia, debe realizarse
a través de lo que se denomina “control de
convencionalidad”.
Cada juzgador debe velar por el efecto útil de los
instrumentos internacionales, de manera que no quede
mermado o anulado por la aplicación de normas o
prácticas internas contrarias al objeto y fin del
instrumento internacional o del estándar internacional
de protección de los derechos humanos.
28. El control de convencionalidad es una obligación internacional a cargo de
todas las autoridades de los Estados parte del Pacto de San José de
crear e interpretar cualquier norma nacional (Constitución, ley, decreto,
reglamento, jurisprudencia, etcétera) de conformidad con la Convención
Americana y, en general, con el corpus iuris interamericano.
En caso de que exista una manifiesta incompatibilidad entre la norma
nacional y el corpus iuris interamericano, las autoridades estatales
deberán abstenerse de aplicar la norma nacional para evitar la
vulneración de los derechos humanos protegidos internacionalmente.
Las autoridades estatales ejercen de oficio el control de convencionalidad,
pero siempre actuando dentro de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes, las cuales se definen en el
ámbito interno.
29. Principio de
Complementariedad
Principio de
Definitividad
El Estado es el principal garante de los derechos humanos
de las personas, de manera que, si se produce un acto
violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene
el deber de resolver el asunto a nivel interno y, -en su caso-
reparar, antes de tener que responder ante instancias
internacionales como el Sistema Interamericano.
30. Sistematización Conceptual del
Control de Convencionalidad
Fundamento
Jurídico
Artículos 1.1, 2. y 29 de la Convención
Americana, y en los artículos 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados.
Todas las autoridades estatales. Énfasis
en las judiciales
Sujetos
31. Sistematización Conceptual del
Control de Convencionalidad
Paradoja del Control de
Convencionalidad
Parámetros Normativos
Debe ser realizado de oficio por las
autoridades, pero en el marco de
sus respectivas competencias, y de
las regulaciones procesales
correspondientes
El control de convencionalidad debe ser realizado sobre la base del corpus juris
interamericano, el cual incluye:
•La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
•Otros tratados estructuralmente vinculados a la Convención.
•Otros tratados del Sistema Interamericano.
•Las interpretaciones que de esos tratados haya hecho la Corte.
•Otras normas de derecho suave en el Sistema Interamericano.
32. OTROS CONTROLES
Control Concentrado de Constitucionalidad (SCJN).
Control Difuso de Constitucionalidad (Federales y locales).
• Controversias y Acciones de Inconstitucionalidad.
(efectos erga homnes).
• Amparos Directos e Indirectos.
(efectos inter partes).
• Federales: Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios y Tribunales Administrativos.
(inaplicación).
• Locales: Judiciales, administrativos y electorales.
(inaplicación).
• Todas las autoridades del Estado mexicano.
(Interpretación más favorable –sin inaplicación o declaración de
inconstitucionalidad-).
33. ACLARACIONES
Bloque de Constitucionalidad (SCJN).
• Parámetro de Regularidad Constitucional.
• Constitución y Tratados Internacionales.
• Subsume el control de convencionalidad y constitucionalidad.
36. Facultades de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
CONSULTIVA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
CONTENCIOSA
Control Concentrado
ERGA HOMNES
38. RESTRICCIONES
EN LAS
LEYES
Artículo 30 de la CADH. Alcance de las Restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no
pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones
de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Opinión Consultiva 06/86
Sentido
Material
Sentido
Formal
Norma jurídica emanada del Poder Legislativo y
promulgada por el Poder Ejecutivo
Sinónimo de ordenamiento jurídico, ajeno a
procedimiento de elaboración y rango.
39. MARGEN DE
APRECIACIÓN
La Corte concluyó que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede
tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el
órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento
requerido por el derecho interno de cada Estado.
Cada Estado puede interpretar la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Es la interpretación que es posible hacer sobre un determinado
derecho o un determinado artículo de los instrumentos internacionales. Y así
como unos lo interpretan de manera progresiva hay otros que lo interpretan
de manera restrictiva.
40. Corte Interamericana 2008
Caso Castañeda Gutman
vs
México
Corte Europea 2016
Caso Chaplin y
Charpentier vs Francia
La noción de familia no sólo contempla el
concepto tradicional del matrimonio, a saber,
la unión de un hombre y de una mujer.
No se debe imponer a los gobiernos la
obligación de abrir el matrimonio a las
personas de mismo sexo.
Pero sí deben contar con protección jurídica
del Estado (Caso Vallianatos vs Grecia).
No existe un derecho al
matrimonio homosexual
En 1955 Caso WB vs Alemania
consideró que no era una violación
a Derechos Humanos que la
homosexualidad fuera un delito
por cuestiones de moral y de salud
pública.
Valida la exclusividad de postulación
por partidos políticos
La Corte considera necesario señalar que, en términos
generales, el derecho internacional no impone un
sistema electoral determinado ni una modalidad
determinada de ejercer los derechos a votar y a ser
elegido (p. 162). El sistema obedece a razones históricas
y prácticas para organizar el sistema electoral dentro del
contexto social y económico mexicano.
41. Limita al “mínimo existencial”. La definición debe siempre dialogar
con la realidad socioeconómica y con la visión nacional de lo que
representa el interés general, traído en el conjunto normativo
democráticamente producido.
No todas las propiedades merecen protección por parte del sistema
interamericano. Excluye propiedades superfluas, suntuarias, lujosas,
es decir, que van más allá de las necesidades elementales de las
personas, aquellas garantizadoras del mínimo existencial y da la vida
digna.
Corte Interamericana 2008
Opinión Consultiva 22/16
No toda propiedad privada
merece protección
42. SIGNIFICADO DE PALABRAS
Toda persona Bienes Propiedad
privada/Comunal
Artículo 21 de la CADH. Derecho a la propiedad privada.
1. Toda personas tiene derecho a la al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés social
Opinión Consultiva 22/16
43. SIGNIFICADO DE PALABRAS
Familia Familia en contexto
de migración
Atala Riffo vs
Chile Opinión Consultiva
21/14
Lazos familiares o
Lazos personales
No existe Familia
Tradicional
44. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS COMO SISTEMA JURÍDICO INDETERMINADO
Establece Derechos Mínimos
No establece un desarrollo minucioso ni
reglamentario de todos los derechos y libertades
Debe interpretarse como un Instrumento Vivo
45. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL
Pro Persona
No Fragmentación del Derecho Internacional
como sistema.
Principios generales del derecho
Corpus Juris internacional
Soft Law
Autonomía Conceptual de concepciones internas
Efectividad o efecto útil
Interpretación Evolutiva
46. TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL
Pacta sunt servanda
Intencionalismo. Trabajos preparatorios y
circunstancias de celebración
Legalismo Formalista. Interpretación literal o textual
Sistemático. Contexto, preámbulo de la CADH y
otras disposiciones del mismo instrumento.
Teleológico. Objeto y propósito
Otros mecanismos de protección.
47. EVOLUCIÓN EN LA SCJN
1. 2009-2011. Transición:
A.I. 22/2009 (marzo 4, 2010) - C.T. 06/2008 (mayo 26, 2011)
2. 2011-2013. Evolución:
Expediente Varios 912/2011 - A.R. 151/2011 - A.I. 155/2007 - A.D.R. 517/2011
3. 2013-2015. Involución:
C.T. 293/2011, 21/2011-PL y C.T. 299/2013 - A.D.R. 1046/2012, T.J. 20/2014
Expediente Varios 1396/2011 - T.J. VI.1o.P. J/2 K/2024
4. 2015-2023. Normalización, ajustes y adecuaciones:
C.T. 351/2014 (septiembre 28, 2021)
5. 2023-2024. Caso Gerardo Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México
Inconvencionalidad del arraigo y la prisión preventiva oficiosa (Párr. 173, 216, 219, y 253.7 y
253.8 ).
48. C.T. 293/2011, 21/2011-PL. Los precedente de sentencias de la CorteIDH
que no fueron sentencias contra México, son vinculantes si se verifican las
mismas razones fácticas.
De ser posible, armonizar la jurisprudencia internacional con la nacional
(en caso de ser imposible, aplicar la más protectora).
C.T. 299/2013. Es inimpugnable la jurisprudencia de la SCJN.
Expediente Varios 1396/2011. (Recepción de los casos Fernández Ortega y
Rosendo Cantú vs México). Establece restricciones expresas ante derecho
internacional incompatible y ante sentencias condenatorias de la CorteIDH
(C.T. 293/2011).
EVOLUCIÓN EN LA SCJN
49. T.J. 20/2014. DDHH en la CPEUM y en TTII constituyen el parámetro de
control de regularidad constitucional, pero cuando en la CPEUM haya una
restricción expresa al ejercicio de aquellos, e estará a lo que dice la
CPEUM.
T.J. 21/2014. La jurisprudencia de la CorteIDH es vinculante para los jueces
nacionales siempre que sea más favorable a la persona.
T.J. 64/2014 (T.A. 2a. CII/2016 (10a.). La jurisprudencia de la SCJN no está
sometida a control constitucional o convencional por órganos
jurisdiccionales de menor jerarquía, pues dicho control sólo es aplicable a
normas que generen sospecha de invalidez para el juzgador, pues se
generaría falta de certeza y certidumbre jurídicas.
50. Caso Gerardo Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México (2022).
Inconvencionalidad del arraigo y la prisión preventiva oficiosa (Párr.
173, 216, 219, y 253.7 y 253.8 ).
T.J. 5 de enero. Con motivo de la sentencia de la CorteIDH que declaró
inconvencional la prisión preventiva oficiosa dentro de los Casos
Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, y García Rodríguez y otro Vs.
México.
Los jueces de amparo no están facultados para realizar el control de
convencionalidad ex officio al estar vigente la jurisprudencia T.J.
20/2014 (10a.) que prohíbe analizar restricciones constitucionales.
51. Resulta improcedente la petición de realizar un control de
convencionalidad ex officio a dicho precepto, pues implicaría efectuar
el análisis de una restricción constitucional con apoyo en una
disposición de carácter convencional.
Confusión entre ex officio y
automaticidad
52. Amparo Indirecto en Revisión 104/2023 del Tribunal Colegiado en Materia Penal
del IX Circuito.
PRISIÓN PREVENTIVA. EL VOCABLO "OFICIOSAMENTE" UTILIZADO PARA SU
IMPOSICIÓN, NO CANCELA LA APLICACIÓN DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD
(INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA, A TRAVÉS DEL ELEMENTO
SISTEMÁTICO, DEL ARTÍCULO 19, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL). Viernes 01 de diciembre de 2023.
Amparo Indirecto en Revisión 125/2023 del Tribunal Colegiado en Materia Penal
del IX Circuito.
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ALCANCES DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
CONTRA SU IMPOSICIÓN, EN APLICACIÓN DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD
ORDENADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL
CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO. Viernes 01 de diciembre de 2023:
53. Amparo Indirecto en Revisión 125/2023 del Tribunal Colegiado en Materia Penal del
IX Circuito.
La expresión "el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente" inserta en el
artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, interpretada a través de los principios conforme y pro persona, conduce a
la conclusión de que la prisión preventiva en su modalidad oficiosa exige la adopción
del test de proporcionalidad.
De ahí que en el caso de los ilícitos previstos en dicho precepto, la autoridad
jurisdiccional debe actuar "oficiosamente", es decir, sin petición de parte, para someter
a control horizontal la imposición de la medida cautelar y, cerrado el debate, ejercer su
arbitrio para razonar el cumplimiento del test de proporcionalidad (fin legítimo,
necesidad, idoneidad y estricta proporcionalidad), hecho lo cual, con libertad de
jurisdicción, de manera fundada y motivada, habrá de resolver lo que conforme a
derecho proceda.
54. Tesis. Tribunal Colegiado En Materia Penal del VI Circuito.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.
LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS
ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J.
20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.
Viernes 05 de enero de 2024.
55. Transitorio IV del Decreto por el que se reformó el artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa
el 12 de abril de 2019:
Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la
continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del
presente Decreto.
VENCE EL 12 DE ABRIL DE 2024
En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso;
Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;
Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;
Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;
Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y
Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros.
Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán dispuestos por la ley correspondiente.