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9.6.1.1 CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento
de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y
en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango
inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el
mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional,
esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las
normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los
decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las
sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se
ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.
CEUSS VIRTUAL
Se clasifican en:
Positivos: explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional
consuetudinario, admiten la existencia de control. Sagüés diferencia dentro de esta categoría los
sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que
no los cumplen a todos, aclarando que la mayoría de los sistemas son incompletos.
Negativos: no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su
constitución del tipo rígido.
Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder
Judicial. Es reparador porque se realiza después de la sanción de la norma. Esta variante se
subdivide en tres:
CEUSS VIRTUAL
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): Implica que el Control Constitucional sea ejercido por un Tribunal
que cumpla dicha función para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad y el
resultado es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los
jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter
partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente,
Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien
el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es
primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
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No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa
popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata
principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano
más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo
sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es
inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún
sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
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Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales
es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales.
Un sistema, denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal
declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum
la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por
considerarla inconstitucional.
Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como
tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su
método de control es novedoso.

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  • 1. CEUSS VIRTUAL 9.6.1.1 CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional. El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.
  • 2. CEUSS VIRTUAL Se clasifican en: Positivos: explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control. Sagüés diferencia dentro de esta categoría los sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que no los cumplen a todos, aclarando que la mayoría de los sistemas son incompletos. Negativos: no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su constitución del tipo rígido. Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Es reparador porque se realiza después de la sanción de la norma. Esta variante se subdivide en tres:
  • 3. CEUSS VIRTUAL Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad. Concentrado (o especializado): Implica que el Control Constitucional sea ejercido por un Tribunal que cumpla dicha función para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad y el resultado es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad. Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
  • 4. CEUSS VIRTUAL No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos: Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás. Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
  • 5. CEUSS VIRTUAL Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional. Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.