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Unidad 15
• Disolución de Sociedades Mercantiles
15.1 Concepto.
15.2 Disolución parcial y total del contrato de sociedad.
15.3 Disolución parcial, separación, exclusión y muerte.
15.4 Disolución total, disolución obligatoria y no obligatoria.
15.5 Órganos competentes para declarar o comprobar la disolución.
15.6 Efectos de la disolución.
133
UNIDAD 15.- DISOLUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES.
CONCEPTO.
La palabra disolución es utilizada por nuestro legislador, y aceptada por la doctrina
mexicana. Significa resolver un acto jurídico. Cuando se alude a la disolución de la
sociedad, se está haciendo referencia a la resolución del negocio social, y no a la
extinción de la persona moral nacida de él, pues ésta, aunque verde su capacidad
para realizar nuevas operaciones, subsiste para efectos de resolver, en una etapa
posterior llamada liquidación, los vínculos jurídicos establecidos por la sociedad
con terceros y con sus propios socios y por los socios entre sí.
Para Miguel Acosta23
: “la disolución de la sociedad se da invariablemente
antes de la liquidación de la misma, es un estado previo al fin de la sociedad y
tienen las características de que la sociedad no pierde su personalidad jurídica
sino sólo su capacidad legal para el cumplimiento de su objeto mismo que al
disolverse cambia totalmente, pues ahora será el de poner en liquidación a la
sociedad.”
DISOLUCION PARCIAL Y TOTAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.- La
doctrina generalmente considera que la resolución del negocio social puede
producirse respecto de uno o varios socios, en cuyo caso se habla de disolución
parcial, o respecto de todos los socios, supuesto que denominan disolución total.
DISOLUCION PARCIAL, SEPARACION, EXCLUSION Y MUERTE.- La disolución
parcial del contrato de sociedad es motivada por retiro, por exclusión o por muerte
de uno o varios socios.
En la sociedad colectiva y en la comandita simple son causas de
separación de los socios, la modificación del contrato social y el nombramiento de
administradores extraños a la sociedad.
Por lo que se refiere a la sociedad de responsabilidad limitada, los socios
únicamente tienen derecho al retiro cuando el nombramiento de gerentes recaiga
en personas extrañas a la sociedad.
En la Anónima y la comandita por acciones, los socios tienen derecho de
retiro por cambio de objeto o de nacionalidad de la sociedad o por transformación
de ésta.
Hay que aclarar que el término “disolución parcial” no es aceptado por
todos los autores, por ejemplo Miguel Acosta no está de acuerdo en que se hable
de esta disolución, ya que la Sociedad sigue existiendo si uno o varios socios se
23
Acosta, Romero Miguel, y otros, Tratado de Sociedades Mercantiles op.cit.p.587
134
retiran desde luego sin llegar a la causa de disolución que establece la fracción
IV del artículo 229 de la LGSM, pues la sociedad continua en operación.
DISOLUCION TOTAL, DISOLUCION OBLIGATORIA Y NO OBLIGATORIA.- La
LGSM estatuye las siguientes causas de disolución total de la sociedad en su
numeral 229:
“I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad
o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social
y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que
esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.”
Roberto L Mantilla agrega:
a) La ilicitud del objeto social o la ejecución habitual de actos ilícitos.
b) En la colectiva, en la comandita simple y en la comandita por acciones,
respecto a los comanditados, la muerte de un socio.
DISOLUCIÓN OBLIGATORIA.- La LGSM prevé únicamente dos casos de
disolución obligatoria, o sea que tienen por causa, o un hecho o un acto fatal: la
expiración del término y el objeto ilícito o la ejecución habitual de actos ilícitos.
DISOLUCIÓN NO OBLIGATORIA.- La disolución no obligatoria se caracteriza por
tener por causa un acto o un hecho no fatal, pues para que surta sus efectos,
requiere de un acto potestativo de los socios, es decir, un acuerdo de disolver la
sociedad o una decisión de reconocer o de comprobar de que ha ocurrido un
hecho subsanable, que no se desea remediar.
Entre las causas que motivan la disolución no obligatoria encontramos el
acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;
la muerte del socio colectivo y del comanditado; la consumación el objeto social o
la imposibilidad de seguir realizándolo; la reducción del número de accionistas por
debajo del mínimo legal; la reunión de las partes de interés en una sola persona y
la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
En lo que concierne a la muerte del socio colectivo o comanditado, el art.
230 LGSM, prevé que la sociedad se disolverá por muerte del socio, salvo pacto
en contrario, lo cual permite estipular que sea continuada.
a) Por el o los socios supérstites con los herederos del fallecido, cuando así se
hubiera pactado en el contrato social.
135
b) Por los socios supérstites, si no se hubiera hecho tal estipulación o si los
herederos del socio difunto no manifiestan su consentimiento para
sucederlo, o
c) Por la admisión de un nuevo socio si el supérstite fuera único.
ÓRGANOS COMPETENTES PARA DECLARAR O COMPROBAR LA
DISOLUCIÓN.-
Nuestra legislación no exige el acuerdo de la junta de socios o de la asamblea de
accionistas cuando la disolución tenga por causa:
a) La consumación del objeto social o la imposibilidad de seguir realizándolo.
b) La reducción del mínimo de socios por debajo de lo establecido en la Ley.
c) La pérdida de las dos terceras partes del capital social.
Implican una modificación al contrato que exige:
1.- El consentimiento unánime, o al menos de la mayoría de los socios, si se trata
de la colectiva y de la comandita simple.
2.- El acuerdo de la asamblea de socios, si se trata de una limitada (78 fracc. I y II)
3.- El acuerdo de la asamblea extraordinaria de accionistas, si se trata de una
anónima o de una comandita por acciones (182 fracc. II y XI y 208)
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.- Los efectos inmediatos que produce la
disolución son la cesación de la capacidad jurídica de la sociedad para realizar
nuevas operaciones y un cambio en los órganos sociales, sin que ello implique la
pérdida de la personalidad jurídica, en razón de que la sociedad la conserva para
los efectos de la liquidación (244 LGSM)
No obstante lo anterior, los administradores no podrán iniciar nuevas
operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la
sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de
disolución. Si contravinieren esta prohibición, los Administradores serán
solidariamente responsables por las operaciones efectuadas. (Art. 233 LGSM)

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  • 1. Unidad 15 • Disolución de Sociedades Mercantiles 15.1 Concepto. 15.2 Disolución parcial y total del contrato de sociedad. 15.3 Disolución parcial, separación, exclusión y muerte. 15.4 Disolución total, disolución obligatoria y no obligatoria. 15.5 Órganos competentes para declarar o comprobar la disolución. 15.6 Efectos de la disolución.
  • 2. 133 UNIDAD 15.- DISOLUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES. CONCEPTO. La palabra disolución es utilizada por nuestro legislador, y aceptada por la doctrina mexicana. Significa resolver un acto jurídico. Cuando se alude a la disolución de la sociedad, se está haciendo referencia a la resolución del negocio social, y no a la extinción de la persona moral nacida de él, pues ésta, aunque verde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste para efectos de resolver, en una etapa posterior llamada liquidación, los vínculos jurídicos establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios socios y por los socios entre sí. Para Miguel Acosta23 : “la disolución de la sociedad se da invariablemente antes de la liquidación de la misma, es un estado previo al fin de la sociedad y tienen las características de que la sociedad no pierde su personalidad jurídica sino sólo su capacidad legal para el cumplimiento de su objeto mismo que al disolverse cambia totalmente, pues ahora será el de poner en liquidación a la sociedad.” DISOLUCION PARCIAL Y TOTAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.- La doctrina generalmente considera que la resolución del negocio social puede producirse respecto de uno o varios socios, en cuyo caso se habla de disolución parcial, o respecto de todos los socios, supuesto que denominan disolución total. DISOLUCION PARCIAL, SEPARACION, EXCLUSION Y MUERTE.- La disolución parcial del contrato de sociedad es motivada por retiro, por exclusión o por muerte de uno o varios socios. En la sociedad colectiva y en la comandita simple son causas de separación de los socios, la modificación del contrato social y el nombramiento de administradores extraños a la sociedad. Por lo que se refiere a la sociedad de responsabilidad limitada, los socios únicamente tienen derecho al retiro cuando el nombramiento de gerentes recaiga en personas extrañas a la sociedad. En la Anónima y la comandita por acciones, los socios tienen derecho de retiro por cambio de objeto o de nacionalidad de la sociedad o por transformación de ésta. Hay que aclarar que el término “disolución parcial” no es aceptado por todos los autores, por ejemplo Miguel Acosta no está de acuerdo en que se hable de esta disolución, ya que la Sociedad sigue existiendo si uno o varios socios se 23 Acosta, Romero Miguel, y otros, Tratado de Sociedades Mercantiles op.cit.p.587
  • 3. 134 retiran desde luego sin llegar a la causa de disolución que establece la fracción IV del artículo 229 de la LGSM, pues la sociedad continua en operación. DISOLUCION TOTAL, DISOLUCION OBLIGATORIA Y NO OBLIGATORIA.- La LGSM estatuye las siguientes causas de disolución total de la sociedad en su numeral 229: “I.- Por expiración del término fijado en el contrato social; II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado; III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.” Roberto L Mantilla agrega: a) La ilicitud del objeto social o la ejecución habitual de actos ilícitos. b) En la colectiva, en la comandita simple y en la comandita por acciones, respecto a los comanditados, la muerte de un socio. DISOLUCIÓN OBLIGATORIA.- La LGSM prevé únicamente dos casos de disolución obligatoria, o sea que tienen por causa, o un hecho o un acto fatal: la expiración del término y el objeto ilícito o la ejecución habitual de actos ilícitos. DISOLUCIÓN NO OBLIGATORIA.- La disolución no obligatoria se caracteriza por tener por causa un acto o un hecho no fatal, pues para que surta sus efectos, requiere de un acto potestativo de los socios, es decir, un acuerdo de disolver la sociedad o una decisión de reconocer o de comprobar de que ha ocurrido un hecho subsanable, que no se desea remediar. Entre las causas que motivan la disolución no obligatoria encontramos el acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; la muerte del socio colectivo y del comanditado; la consumación el objeto social o la imposibilidad de seguir realizándolo; la reducción del número de accionistas por debajo del mínimo legal; la reunión de las partes de interés en una sola persona y la pérdida de las dos terceras partes del capital social. En lo que concierne a la muerte del socio colectivo o comanditado, el art. 230 LGSM, prevé que la sociedad se disolverá por muerte del socio, salvo pacto en contrario, lo cual permite estipular que sea continuada. a) Por el o los socios supérstites con los herederos del fallecido, cuando así se hubiera pactado en el contrato social.
  • 4. 135 b) Por los socios supérstites, si no se hubiera hecho tal estipulación o si los herederos del socio difunto no manifiestan su consentimiento para sucederlo, o c) Por la admisión de un nuevo socio si el supérstite fuera único. ÓRGANOS COMPETENTES PARA DECLARAR O COMPROBAR LA DISOLUCIÓN.- Nuestra legislación no exige el acuerdo de la junta de socios o de la asamblea de accionistas cuando la disolución tenga por causa: a) La consumación del objeto social o la imposibilidad de seguir realizándolo. b) La reducción del mínimo de socios por debajo de lo establecido en la Ley. c) La pérdida de las dos terceras partes del capital social. Implican una modificación al contrato que exige: 1.- El consentimiento unánime, o al menos de la mayoría de los socios, si se trata de la colectiva y de la comandita simple. 2.- El acuerdo de la asamblea de socios, si se trata de una limitada (78 fracc. I y II) 3.- El acuerdo de la asamblea extraordinaria de accionistas, si se trata de una anónima o de una comandita por acciones (182 fracc. II y XI y 208) EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.- Los efectos inmediatos que produce la disolución son la cesación de la capacidad jurídica de la sociedad para realizar nuevas operaciones y un cambio en los órganos sociales, sin que ello implique la pérdida de la personalidad jurídica, en razón de que la sociedad la conserva para los efectos de la liquidación (244 LGSM) No obstante lo anterior, los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, los Administradores serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas. (Art. 233 LGSM)