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Normas Legales del 07.12.2013
el cumplimiento de las acciones contenidas en el Plan
Nacional.
Artículo 5°.- Disponer que la O cina General de
Comunicaciones publique la presente Resolución
Ministerial, así como el Plan Nacional en la dirección
electrónica:
http://www.minsa.gob.pe/transparencia/
dge_normas.asp del Portal Institucional del Ministerio de
Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
1024332-1
FE DE ERRATAS
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 770-2013/MINSA
Mediante O cio Nº 3808-2013-SG/MINSA, el
Ministerio de Salud solicita se publique Fe de Erratas de
la Resolución Ministerial Nº 770-2013/MINSA, publicada
en la edición del 3 de diciembre de 2013.
DICE:
SE RESUELVE:
“Artículo 2º.- Encargar las funciones de Director
General de la O cina General de Gestión de Recursos
Humanos del Ministerio de Salud, al Abogado Edmundo
Luis San Martín Barrientos, en adición a sus funciones de
Ejecutivo Adjunto I de la O cina General de Gestión de
Recursos Humanos del Ministerio de Salud.”
DEBE DECIR:
SE RESUELVE:
“Artículo 2º.- Encargar las funciones de Director
General de la O cina General de Gestión de Recursos
Humanos del Ministerio de Salud, al Licenciado en
Relaciones Industriales Edmundo Luis San Martín
Barrientos, en adición a sus funciones de Ejecutivo
Adjunto I de la O cina General de Gestión de Recursos
Humanos del Ministerio de Salud.”
1024331-1

TRABAJO Y PROMOCION
DEL EMPLEO
Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo
DECRETO SUPREMO
Nº 012-2013-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del
Trabajo, regula el Sistema de Inspección del Trabajo,
su composición, estructura orgánica, facultades y
competencias, de conformidad con el Convenio Nº 81 de
la Organización Internacional del Trabajo, estableciendo
los principios que lo integran y desarrollando normas
de alcance general con el objeto de que la Inspección
del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la
normatividad de orden sociolaboral, de la seguridad social
y la seguridad y salud en el trabajo;
Que, de acuerdo a lo señalado en la referida Ley,
las actuaciones inspectivas son las diligencias que la
Inspección del Trabajo sigue de o cio, con carácter previo

al inicio del procedimiento sancionador, para garantizar
el cumplimiento de las normas sociolaborales, cuya
regulación permite la protección del cumplimiento de
la normatividad, que es competencia del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo;
Que, el Procedimiento Administrativo Sancionador es
un procedimiento especial de imposición de sanciones
que se inicia siempre de o cio, mediante acta de infracción
de la inspección del trabajo, emitiendo la resolución
administrativa que corresponda, por los órganos y
autoridades administrativas competentes para sancionar;
Que, la Primera Disposición Complementaria
Modi catoria de la Ley Nº 29981, Ley que crea la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
(SUNAFIL) y modi ca a la Ley Nº 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, y la Ley Nº 27867, Ley Orgánica
de Gobiernos Regionales, ha modi cado el artículo
39º de la Ley Nº 28806 estableciendo un incremento
en el monto máximo de las multas a imponer a los
empleadores cuando incurran en las infracciones leves,
graves y muy graves establecidas en el Reglamento de
la Ley Nº 28806, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 019-2006-TR;
Que, con la nalidad de actualizar el cuadro actual
de las multas que serán impuestas por la comisión
de infracciones administrativas laborales, se requiere
realizar modi caciones al Reglamento de la Ley Nº
28806, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,
modi cado por Decreto Supremo Nº 019-2007-TR;
De conformidad con lo establecido por el numeral
8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº
29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo y Ley Nº 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo y sus modi catorias;
DECRETA:
Artículo 1º.- Deróguense el numeral 23.6 del artículo
23º; el numeral 24.1 del artículo 24º; y el numeral 48.2
del artículo 48º del Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo
Nº 019-2006-TR.
Artículo 2º.- Incorpórense los numerales 25.19 y
25.20 al artículo 25º del Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo
Nº 019-2006-TR, los que tienen la siguiente redacción:
“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia
de relaciones laborales
Son infracciones muy graves, los siguientes
incumplimientos:
(...)
25.19. No contar con el registro de control de
asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro
de su tiempo de trabajo.
25.20. No registrar trabajadores, pensionistas,
prestadores de servicios, personal contratado bajo
modalidades formativas laborales, personal de terceros
o derechohabientes en las planillas de pago o planillas
electrónicas a que se re ere el Decreto Supremo
Nº 018-2007-TR y sus modi catorias, o no registrar
trabajadores y prestadores de servicios en el registro
de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo
y con los requisitos previstos, incurriéndose en una
infracción por cada trabajador, pensionista, prestador
de servicios, personal en formación - Modalidad
Formativa Laboral y otros, personal de terceros o
derechohabiente.
Para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende
como trabajadores afectados a los pensionistas,
prestadores de servicios, personal contratado bajo
modalidades formativas laborales, así como los
derechohabientes.
Artículo 3º.- Modifíquense el artículo 17º; el numeral
33.2 del artículo 33º; los numerales 48.1, 48.1.A y 48.1.B
del artículo 48º, y el artículo 49º del Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 019-2006-TR, los cuales quedan redactados
de la siguiente forma:
48

Normas Legales del 07.12.2013
“Artículo 17º.- Finalización de las actuaciones
inspectivas
17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o
comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado la
comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe
de actuaciones inspectivas. En estos casos, la autoridad
competente dispone el archivo del expediente.
El informe de actuaciones inspectivas debe contener,
como mínimo, la siguiente información:
a) Identi cación del sujeto o sujetos inspeccionados
b) Medios de investigación utilizados
c) Hechos constatados
d) Conclusiones
e) Identi cación del inspector o inspectores del
trabajo
f) Fecha de emisión del informe
17.2 Cuando al nalizar las actuaciones inspectivas
se advirtiera la comisión de infracciones, los inspectores
emiten medidas de advertencia, requerimiento,
paralización o prohibición de trabajos o tareas, según
corresponda, a n de garantizar el cumplimiento de las
normas objeto de scalización. La autoridad competente
podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita
de inspección, comparecencia o comprobación de datos,
para la veri cación de su cumplimiento.
Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto
inspeccionado subsane las infracciones, habiéndose o
no subsanado éstas, se extiende el acta de infracción
correspondiente. En el acta de infracción se debe
dejar constancia del cumplimiento de las medidas de
requerimiento y de la aplicación del bene cio a que se
hace referencia en numeral 17.3 del artículo 17º del
presente Reglamento.
El acta de infracción hace las veces del informe al que
aluden los dos últimos párrafos del artículo 13º de la Ley,
debiendo contener como mínimo la información a que se
re ere el artículo 54º del presente Reglamento.
17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las
infracciones advertidas, antes de la expedición del acta
de infracción, la propuesta de multa irá acompañada
de la indicación de la aplicación de una reducción del
noventa por ciento (90%) respecto de las infracciones
efectivamente subsanadas.
La presentación de descargos presentada contra
el acta de infracción o la impugnación de la resolución
de multa ocasiona la pérdida del bene cio de reducción
del 90% respecto de las infracciones implicadas en los
descargos o la impugnación.
17.4 En los casos de accidente de trabajo o de
enfermedad profesional, el informe o acta de infracción,
según corresponda, deberá señalar:
a) La forma en que se produjeron;
b) Sus causas; y,
c) Sujetos responsables (de haberlos)

Gravedad de
la Infracción

Leves
Grave
Muy Grave
Gravedad de
la Infracción

Leves
Grave
Muy Grave
Gravedad de
la Infracción

Leves
Grave
Muy Grave

1
0.10
0.25
0.50

2
0.12
0.30
0.55

3
0.15
0.35
0.65

1a5
0.20
1.00
1.70

6 a 10
0.30
1.30
2.20

11 a 20
0.40
1.70
2.85

1 a 10
0.50
3.00
5.00

11 a 25
1.70
7.50
10.00

26 a 50
2.45
10.00
15.00

En el informe o acta de infracción debe especi carse
si, a criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron
a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el
trabajo.
Asimismo, deberán especi carse las medidas
correctivas que se adoptaron para evitar, en un futuro, la
ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
ocupacional de similares características.
17.5 Finalizadas las actuaciones de consultas o
asesoramiento técnico, los inspectores de trabajo emiten
un informe sobre las actuaciones de asesoramiento
técnico realizadas, materias a las que se ha extendido
la consulta o asesoramiento técnico especi cando los
consejos o recomendaciones emitidos.
17.6 El informe producido en las actuaciones
de consulta o asesoría técnica, o investigación o
comprobatoria se remite a los sujetos comprendidos en
los literales a), b), c) y f) del artículo 12º de la Ley, que
hubieren solicitado la actuación inspectiva, respetando
en todo caso los deberes de con dencialidad y secreto
profesional.
17.7 Al expediente de inspección se adjuntan las copias
de los documentos obtenidos durante las actuaciones
inspectivas.
El cierre del expediente será decretado bajo
responsabilidad, por los supervisores inspectores o
directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema
de Inspección del Trabajo, según sea el caso, siempre
que la inspección hubiese cumplido su nalidad, salvo que
concurran circunstancias que imposibiliten la actuación de
la inspección, por presentarse la comisión de infracciones
a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y
el bienestar de los inspectores. En este último caso, de
ser pertinente, se deberán remitir copias certi cadas de
lo actuado al Procurador Público del Sector para que
proceda a interponer la denuncia penal correspondiente
ante el Ministerio Público”.
“Artículo 33.- Infracciones graves de empresas y
entidades de intermediación
Son
infracciones
graves,
los
siguientes
incumplimientos:
(...)
33.2 No comunicar o presentar a la Autoridad
competente, en los plazos y con los requisitos previstos, la
información y documentación relacionada con el ejercicio de
sus actividades como empresa o entidad de intermediación
laboral, los contratos suscritos con los trabajadores
destacados a la empresa usuaria y no registrar los contratos
suscritos con las empresas usuarias”.
“Artículo 48º.- Cuantía y aplicación de las
sanciones
48.1 El cálculo del monto de las sanciones se realiza
de acuerdo con la siguiente tabla:

Microempresa
trabajadores afectados
Número de trabajadore afectados
4
5
6
7
0.17
0.20
0.25
0.30
0.40
0.45
0.55
0.65
0.70
0.80
0.90
1.05
Pequeña empresa
trabajadores afectados
Número de trabajadore afectados
21 a 30
31 a 40
41 a 50
51 a 60
0.50
0.70
1.00
1.35
2.15
2.80
3.60
4.65
3.65
4.75
6.10
7.90
No MYPE
trabajadores afectados
Número de trabajadore afectados
51 a 100
101 a 200 201 a 300 301 a 400
4.50
6.00
7.20
10.25
12.50
15.00
20.00
25.00
22.00
27.00
35.00
45.00

8
0.35
0.75
1.20

9
0.40
0.85
1.35

10 y más
0.50
1.00
1.50

61 a 70
1.85
5.40
9.60

71 a 99
2.25
6.25
11.00

100 y más
5.00
10.00
17.00

401 a 500
14.70
35.00
60.00

501 a 999 1,000 y más
21.00
30.00
40.00
50.00
80.00
100.00
49

Normas Legales del 07.12.2013
Las multas se expresan en Unidades Impositivas
Tributarias (UIT). Las escalas de multas previstas para las
micro empresas y pequeñas empresas, de nidas según la
ley que las regula, contemplan la reducción del cincuenta
por ciento (50%) establecida en el tercer párrafo del
artículo 39º de la Ley. Para acceder a las tablas previstas
para micro empresas y pequeñas empresas, es requisito
que las empresas estén inscritas en el REMYPE antes de
la generación de la orden de inspección.
48.1-A Las multas impuestas a las micro empresas
y pequeñas empresas, inscritas en el REMYPE antes
de la generación de la orden de inspección, no podrán
superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1%
del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro
del ejercicio scal anterior al de la generación de la orden
de inspección.
Corresponderá al sujeto inspeccionado sustentar los
ingresos netos anuales, del ejercicio scal anterior al
de la generación de la orden de inspección, durante las
actuaciones inspectivas ante el Inspector del Trabajo y/o
en el marco del procedimiento sancionador, al formular los
descargos respectivos.
Este límite no es aplicable en los supuestos
contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D
En ningún caso las multas podrán tener un valor
inferior a:
a) En el caso de la micro empresa, al valor previsto
para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando
se afecta a 1 trabajador.
b) En el caso de la pequeña empresa, al valor previsto
para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando
se afecta de 1 a 5 trabajadores.
48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación
de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de
la multa a imponerse considerarán como trabajadores
afectados:
(i) Al total de trabajadores del sujeto infractor.
Para las infracciones contempladas en el numeral 25.10
del artículo 25º del presente reglamento, referidas a la
constitución de sindicatos; así como para las infracciones
contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25º del
presente reglamento, referidas a la trasgresión a las
garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en
formación.
(ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor
a liados al sindicato afectado o al total de trabajadores
del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las
organizaciones sindicales afectadas de segundo o
tercer grado, según corresponda. Para las infracciones
contempladas en los numerales 24.10 y 24.11 del artículo
24º del presente reglamento; para las infracciones
contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25º del
presente reglamento, con excepción de las referidas a
la constitución de sindicatos; así como para infracciones
contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25º del
presente reglamento, referidas a la trasgresión a las
garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes
sindicales.
(iii) Al total de trabajadores del sujeto infractor
comprendidos en el ámbito de la negociación
colectiva o huelga, según corresponda. Para las
infracciones contenidas en el numeral 24.9 del artículo
24º; para las infracciones contempladas en los numerales
25.8 y 25.9 del artículo 25º; así como para las infracciones
contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25º del
presente reglamento, referidas a la trasgresión de las
garantías reconocidas a los miembros de comisiones
negociadoras.
Para el caso de estas infracciones, aun cuando se
trate de una micro empresa o pequeña empresa, la multa
se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del
artículo 48º, aplicándose una sobretasa del 50%.
Las micro empresas y pequeñas empresas que se
encuentren registradas en el REMYPE con anterioridad a
la emisión de la orden de inspección, reciben el descuento
del 50% previsto en el artículo 39º de la Ley, luego de
realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior.

48.1-C Tratándose de las infracciones tipi cadas en
el numeral 25.16 del artículo 25º; el numeral 28.10 del
artículo 28º, cuando cause muerte o invalidez permanente
total o parcial; y los numerales 46.1 y 46.12 del artículo 46º
del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de
la multa a imponerse, se considerará como trabajadores
afectados al total de trabajadores de la empresa.
Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo
anterior, aun cuando se trate de una micro empresa o
pequeña empresa, la multa se calcula en función de la
tabla No MYPE del cuadro del artículo 48º, aplicándose
una sobretasa del 50%.
Las micro empresas y pequeñas empresas que se
encuentren registradas en el REMYPE con anterioridad a
la emisión de la orden de inspección, reciben el descuento
del 50% previsto en el artículo 39º de la Ley, luego de
realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior.
48.1-D Las infracciones tipi cadas en los numerales
25.7 y 25.18 del artículo 25º tienen el carácter de
insubsanables.
Respecto de tales infracciones, las multas a imponerse
serán las siguientes:
o 50 UIT´s para el caso de las micro empresas
registradas como tales en el REMYPE, siempre que
la inscripción sea anterior a la emisión de la orden de
inspección.
o 100 UIT´s para el caso de las pequeñas empresas
registradas como tales en el REMYPE, siempre que
la inscripción sea anterior a la emisión de la orden de
inspección.
o 200 UIT´s en los demás casos.
“Artículo 49º.- Reducción de la multa
En el caso de lo dispuesto en el artículo 40º de la Ley,
la autoridad competente podrá ordenar las diligencias
necesarias para que se veri que la subsanación
de las infracciones detectadas, a efectos de emitir
pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa.
Los bene cios previstos en el numeral 17.3 del artículo
17º del presente Reglamento y los previstos en los
literales a) y b) del artículo 40º de la Ley, son aplicables
en la medida en que la infracción sea subsanable. Las
infracciones son subsanables siempre que los efectos
de la afectación del derecho o del incumplimiento de la
obligación, puedan ser revertidos.
En los casos contenidos en el artículo 50º del presente
Reglamento, no es aplicable el descuento contenido en
el numeral 17.3 del artículo 17º, ni el tope al que alude el
inciso 48.1-A del artículo 48º del presente Reglamento.”
Artículo 4º.- Incorpórese el artículo 48-Aº en el
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo,
aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el
mismo que es redactado de la siguiente forma:
“Artículo 48-Aº.- Concurso de infracciones
Cuando el incumplimiento de una obligación sustantiva
implique el incumplimiento de obligaciones formales y
accesorias, solo se considerará la infracción sustantiva
para efectos de la multa a imponerse.
Los bene cios referidos en el numeral 17.3 del artículo 17º
se aplican, en caso de concurso de infracciones, únicamente a
aquella o aquellas que efectivamente hayan sido subsanadas,
debiendo acreditarse la subsanación ante la autoridad
inspectiva. Quedan excluidas de este bene cio aquella o
aquellas infracciones que permanezcan sin ser subsanadas”.
Artículo 5º.- Refrendo
La presente norma es refrendada por la Ministra de
Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el
primer día del mes de marzo del año 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- De los procedimientos en trámite
El presente Decreto Supremo será aplicable
50

Normas Legales del 07.12.2013
únicamente a los procedimientos que se inicien con
órdenes de inspección emitidas a partir de su entrada en
vigencia.
Segunda.- Del recurso de revisión
Los recursos de revisión interpuestos de manera
excepcional en aplicación del artículo 49º de la Ley
Nº 28806, modi cado por la Primera Disposición
Complementaria Modi catoria de la Ley Nº 29981,
son admisibles a partir de la instalación del Tribunal de
Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral creado por el artículo 15º de la Ley
Nº 29981.
Para la procedencia del recurso de revisión, se aplican
los criterios de cali cación previstos por las normas
reglamentarias pertinentes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1025181-3

TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Autorizan a Inspecciones Técnicas
Vehiculares Sociedad Anónima Cerrada
la modificación de líneas de inspección,
autorizadas mediante R.D. Nº 28972009-MTC/15
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 4311-2013-MTC/15
Lima, 16 de octubre de 2013
VISTOS:
Los Partes Diarios N°s. 096229, 129283 y 145408,
presentados
por
INSPECCIONES
TÉCNICAS
VEHICULARES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA –
ITEV S.A.C., a través de los cuales solicita modi cación
de autorización como Centro de Inspección Técnica
Vehicular cambiando una (01) Línea de Inspección Técnica
Vehicular de Tipo Liviana a una (01) Línea de Inspección
Técnica Vehicular de Tipo Combinada y una (01) Línea
de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Pesada a una
(01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta,
en el local ubicado en la Carretera Cajamarca – Jesús,
Km. 5, Distrito de Huacariz, Provincia y Departamento de
Cajamarca, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC
que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones
Técnicas Vehiculares, en adelante El Reglamento, el
mismo que tiene como objeto regular el Sistema Nacional
de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya nalidad constituye
certi car el buen funcionamiento y mantenimiento de los
vehículos que circulan por las vías públicas terrestres
a nivel nacional; así como veri car que éstos cumplan
con las condiciones y requisitos técnicos establecidos
en la normativa nacional, con el propósito de garantizar
la seguridad del transporte y el tránsito terrestre y las
condiciones ambientales saludables;
Que, mediante Resolución Directoral N° 2897-2009MTC/15, de fecha 07 de setiembre del 2009 y publicada el
02 de octubre del mismo año, se autorizó por el plazo de
cinco (05) años a la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS
VEHICULARES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ITEV

S.A.C. como Centro de Inspección Técnica VehicularCITV, en adelante El CITV, para operar con dos (02)
Líneas de Inspección Técnica Vehicular: una (01) de Tipo
Pesada y una (01) de Tipo Liviana en el local ubicado en la
Carretera Cajamarca – Jesús, Km. 5, Distrito de Huacariz,
Provincia y Departamento de Cajamarca;
Que, mediante el Parte Diario N° 096229 de fecha
10 de julio del 2013 El CITV, solicita modi cación de su
autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular
cambiando una (01) Línea de Inspección Técnica
Vehicular de Tipo Liviana a una (01) Línea de Inspección
Técnica Vehicular de Tipo Combinada y una (01) Línea de
Inspección Técnica Vehicular de Tipo Pesada a una (01)
Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta;
Que, mediante O cio N° 5582-2013-MTC/15.03
de fecha 15 de agosto del 2013, noti cado el 29 de
agosto del mismo año, esta Administración formuló las
observaciones pertinentes de la solicitud presentada por El
CITV, requiriéndole la subsanación correspondiente, para
lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles a n
de que subsane adecuadamente los defectos advertidos
en su solicitud;
Que, mediante Parte Diario N° 129283 de fecha
06 de setiembre del 2013, El CITV presentó diversa
documentación con la
nalidad de subsanar las
observaciones señaladas en el o cio antes citado.
Asimismo, solicita se considere la documentación que
obra en los archivos de esta Dirección General referidos a
su autorización para operar como CITV;
Que, mediante Parte Diario N° 145408 de fecha 04 de
octubre del 2013, El CITV adjunta documentación a n de
ser anexada al Parte Diario N° 096229;
Que, el numeral 35.2 del artículo 35° del citado
Reglamento establece (…) que “Un Centro de Inspección
Técnica Vehicular -CITV podrá realizar inspecciones
técnicas vehiculares a vehículos livianos y pesados en una
misma línea de Inspección Técnica Vehicular, únicamente
si ésta es del tipo mixta (…)” y “un Centro de Inspección
Técnico Vehicular – CITV podrá realizar inspecciones
técnicas vehiculares a vehículos menores y livianos en una
misma línea de inspección técnica vehicular, únicamente
si ésta es del tipo combinado y el equipamiento acreditado
cumple con las exigencias establecidas para tal efecto por
la normativa vigente en la materia”;
Que, el numeral 37.4 del artículo 37° de El Reglamento
establece que: “en caso que un Centro de Inspección
Técnica Vehicular-CITV que cuente con “Conformidad
de Inicio de Operaciones”, solicite el cambio de tipo de
una o más línea(s) de inspección técnica vehicular o la
ampliación de las mismas, la solicitud de autorización
deberá contener los requisitos señalados en el numeral
37.1 literales a), c), e), f), h), k), m) y n) en los casos que
corresponda”;
Que, estando a lo opinado por la Dirección de
Circulación y Seguridad Vial en el Informe Nº 1650-2013MTC/15.03.AA.vh, en el cual se concluye que El CITV,
ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en
el numeral 37.4 del Artículo 37º del Reglamento Nacional
de Inspecciones Técnicas Vehiculares, por lo que resulta
procedente emitir el acto administrativo correspondiente;
siendo de aplicación, además, los principios de
informalismo, de presunción de veracidad y de privilegio
de los controles posteriores contenidos en el artículo IV
del Título Preliminar de la Ley Nº 27444;
De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley de
Procedimiento Administrativo General, Ley N° 29370 - Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, Ley Nº 27181 - Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre; Decreto Supremo Nº 0582003-MTC y sus modi catorias y el Decreto Supremo Nº
025-2008-MTC y sus modi catorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar a la empresa
INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES SOCIEDAD
ANÓNIMA CERRADA – ITEV S.A.C. la modi cación de
una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo
Liviana a una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular
de Tipo Combinada y una (01) Línea de Inspección
Técnica Vehicular de Tipo Pesada a una (01) Línea de
Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta, autorizada
mediante Resolución Directoral N° 2897-2009-MTC/15,

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Ds 012 2013 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

  • 1. 47 Normas Legales del 07.12.2013 el cumplimiento de las acciones contenidas en el Plan Nacional. Artículo 5°.- Disponer que la O cina General de Comunicaciones publique la presente Resolución Ministerial, así como el Plan Nacional en la dirección electrónica: http://www.minsa.gob.pe/transparencia/ dge_normas.asp del Portal Institucional del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 1024332-1 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 770-2013/MINSA Mediante O cio Nº 3808-2013-SG/MINSA, el Ministerio de Salud solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 770-2013/MINSA, publicada en la edición del 3 de diciembre de 2013. DICE: SE RESUELVE: “Artículo 2º.- Encargar las funciones de Director General de la O cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, al Abogado Edmundo Luis San Martín Barrientos, en adición a sus funciones de Ejecutivo Adjunto I de la O cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud.” DEBE DECIR: SE RESUELVE: “Artículo 2º.- Encargar las funciones de Director General de la O cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, al Licenciado en Relaciones Industriales Edmundo Luis San Martín Barrientos, en adición a sus funciones de Ejecutivo Adjunto I de la O cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud.” 1024331-1 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo DECRETO SUPREMO Nº 012-2013-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, estableciendo los principios que lo integran y desarrollando normas de alcance general con el objeto de que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normatividad de orden sociolaboral, de la seguridad social y la seguridad y salud en el trabajo; Que, de acuerdo a lo señalado en la referida Ley, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de o cio, con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, cuya regulación permite la protección del cumplimiento de la normatividad, que es competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, el Procedimiento Administrativo Sancionador es un procedimiento especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de o cio, mediante acta de infracción de la inspección del trabajo, emitiendo la resolución administrativa que corresponda, por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar; Que, la Primera Disposición Complementaria Modi catoria de la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y modi ca a la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ha modi cado el artículo 39º de la Ley Nº 28806 estableciendo un incremento en el monto máximo de las multas a imponer a los empleadores cuando incurran en las infracciones leves, graves y muy graves establecidas en el Reglamento de la Ley Nº 28806, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR; Que, con la nalidad de actualizar el cuadro actual de las multas que serán impuestas por la comisión de infracciones administrativas laborales, se requiere realizar modi caciones al Reglamento de la Ley Nº 28806, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modi cado por Decreto Supremo Nº 019-2007-TR; De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modi catorias; DECRETA: Artículo 1º.- Deróguense el numeral 23.6 del artículo 23º; el numeral 24.1 del artículo 24º; y el numeral 48.2 del artículo 48º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Artículo 2º.- Incorpórense los numerales 25.19 y 25.20 al artículo 25º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, los que tienen la siguiente redacción: “Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 25.19. No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. 25.20. No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se re ere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modi catorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. Para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende como trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, así como los derechohabientes. Artículo 3º.- Modifíquense el artículo 17º; el numeral 33.2 del artículo 33º; los numerales 48.1, 48.1.A y 48.1.B del artículo 48º, y el artículo 49º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
  • 2. 48 Normas Legales del 07.12.2013 “Artículo 17º.- Finalización de las actuaciones inspectivas 17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas. En estos casos, la autoridad competente dispone el archivo del expediente. El informe de actuaciones inspectivas debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) Identi cación del sujeto o sujetos inspeccionados b) Medios de investigación utilizados c) Hechos constatados d) Conclusiones e) Identi cación del inspector o inspectores del trabajo f) Fecha de emisión del informe 17.2 Cuando al nalizar las actuaciones inspectivas se advirtiera la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de scalización. La autoridad competente podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la veri cación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones, habiéndose o no subsanado éstas, se extiende el acta de infracción correspondiente. En el acta de infracción se debe dejar constancia del cumplimiento de las medidas de requerimiento y de la aplicación del bene cio a que se hace referencia en numeral 17.3 del artículo 17º del presente Reglamento. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13º de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se re ere el artículo 54º del presente Reglamento. 17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, la propuesta de multa irá acompañada de la indicación de la aplicación de una reducción del noventa por ciento (90%) respecto de las infracciones efectivamente subsanadas. La presentación de descargos presentada contra el acta de infracción o la impugnación de la resolución de multa ocasiona la pérdida del bene cio de reducción del 90% respecto de las infracciones implicadas en los descargos o la impugnación. 17.4 En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe o acta de infracción, según corresponda, deberá señalar: a) La forma en que se produjeron; b) Sus causas; y, c) Sujetos responsables (de haberlos) Gravedad de la Infracción Leves Grave Muy Grave Gravedad de la Infracción Leves Grave Muy Grave Gravedad de la Infracción Leves Grave Muy Grave 1 0.10 0.25 0.50 2 0.12 0.30 0.55 3 0.15 0.35 0.65 1a5 0.20 1.00 1.70 6 a 10 0.30 1.30 2.20 11 a 20 0.40 1.70 2.85 1 a 10 0.50 3.00 5.00 11 a 25 1.70 7.50 10.00 26 a 50 2.45 10.00 15.00 En el informe o acta de infracción debe especi carse si, a criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, deberán especi carse las medidas correctivas que se adoptaron para evitar, en un futuro, la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional de similares características. 17.5 Finalizadas las actuaciones de consultas o asesoramiento técnico, los inspectores de trabajo emiten un informe sobre las actuaciones de asesoramiento técnico realizadas, materias a las que se ha extendido la consulta o asesoramiento técnico especi cando los consejos o recomendaciones emitidos. 17.6 El informe producido en las actuaciones de consulta o asesoría técnica, o investigación o comprobatoria se remite a los sujetos comprendidos en los literales a), b), c) y f) del artículo 12º de la Ley, que hubieren solicitado la actuación inspectiva, respetando en todo caso los deberes de con dencialidad y secreto profesional. 17.7 Al expediente de inspección se adjuntan las copias de los documentos obtenidos durante las actuaciones inspectivas. El cierre del expediente será decretado bajo responsabilidad, por los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, siempre que la inspección hubiese cumplido su nalidad, salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la actuación de la inspección, por presentarse la comisión de infracciones a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y el bienestar de los inspectores. En este último caso, de ser pertinente, se deberán remitir copias certi cadas de lo actuado al Procurador Público del Sector para que proceda a interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público”. “Artículo 33.- Infracciones graves de empresas y entidades de intermediación Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (...) 33.2 No comunicar o presentar a la Autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, la información y documentación relacionada con el ejercicio de sus actividades como empresa o entidad de intermediación laboral, los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la empresa usuaria y no registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias”. “Artículo 48º.- Cuantía y aplicación de las sanciones 48.1 El cálculo del monto de las sanciones se realiza de acuerdo con la siguiente tabla: Microempresa trabajadores afectados Número de trabajadore afectados 4 5 6 7 0.17 0.20 0.25 0.30 0.40 0.45 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 Pequeña empresa trabajadores afectados Número de trabajadore afectados 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 0.50 0.70 1.00 1.35 2.15 2.80 3.60 4.65 3.65 4.75 6.10 7.90 No MYPE trabajadores afectados Número de trabajadore afectados 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 4.50 6.00 7.20 10.25 12.50 15.00 20.00 25.00 22.00 27.00 35.00 45.00 8 0.35 0.75 1.20 9 0.40 0.85 1.35 10 y más 0.50 1.00 1.50 61 a 70 1.85 5.40 9.60 71 a 99 2.25 6.25 11.00 100 y más 5.00 10.00 17.00 401 a 500 14.70 35.00 60.00 501 a 999 1,000 y más 21.00 30.00 40.00 50.00 80.00 100.00
  • 3. 49 Normas Legales del 07.12.2013 Las multas se expresan en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Las escalas de multas previstas para las micro empresas y pequeñas empresas, de nidas según la ley que las regula, contemplan la reducción del cincuenta por ciento (50%) establecida en el tercer párrafo del artículo 39º de la Ley. Para acceder a las tablas previstas para micro empresas y pequeñas empresas, es requisito que las empresas estén inscritas en el REMYPE antes de la generación de la orden de inspección. 48.1-A Las multas impuestas a las micro empresas y pequeñas empresas, inscritas en el REMYPE antes de la generación de la orden de inspección, no podrán superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro del ejercicio scal anterior al de la generación de la orden de inspección. Corresponderá al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales, del ejercicio scal anterior al de la generación de la orden de inspección, durante las actuaciones inspectivas ante el Inspector del Trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, al formular los descargos respectivos. Este límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D En ningún caso las multas podrán tener un valor inferior a: a) En el caso de la micro empresa, al valor previsto para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta a 1 trabajador. b) En el caso de la pequeña empresa, al valor previsto para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta de 1 a 5 trabajadores. 48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse considerarán como trabajadores afectados: (i) Al total de trabajadores del sujeto infractor. Para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25º del presente reglamento, referidas a la constitución de sindicatos; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25º del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación. (ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor a liados al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según corresponda. Para las infracciones contempladas en los numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24º del presente reglamento; para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25º del presente reglamento, con excepción de las referidas a la constitución de sindicatos; así como para infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25º del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales. (iii) Al total de trabajadores del sujeto infractor comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva o huelga, según corresponda. Para las infracciones contenidas en el numeral 24.9 del artículo 24º; para las infracciones contempladas en los numerales 25.8 y 25.9 del artículo 25º; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25º del presente reglamento, referidas a la trasgresión de las garantías reconocidas a los miembros de comisiones negociadoras. Para el caso de estas infracciones, aun cuando se trate de una micro empresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48º, aplicándose una sobretasa del 50%. Las micro empresas y pequeñas empresas que se encuentren registradas en el REMYPE con anterioridad a la emisión de la orden de inspección, reciben el descuento del 50% previsto en el artículo 39º de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior. 48.1-C Tratándose de las infracciones tipi cadas en el numeral 25.16 del artículo 25º; el numeral 28.10 del artículo 28º, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial; y los numerales 46.1 y 46.12 del artículo 46º del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una micro empresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48º, aplicándose una sobretasa del 50%. Las micro empresas y pequeñas empresas que se encuentren registradas en el REMYPE con anterioridad a la emisión de la orden de inspección, reciben el descuento del 50% previsto en el artículo 39º de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior. 48.1-D Las infracciones tipi cadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25º tienen el carácter de insubsanables. Respecto de tales infracciones, las multas a imponerse serán las siguientes: o 50 UIT´s para el caso de las micro empresas registradas como tales en el REMYPE, siempre que la inscripción sea anterior a la emisión de la orden de inspección. o 100 UIT´s para el caso de las pequeñas empresas registradas como tales en el REMYPE, siempre que la inscripción sea anterior a la emisión de la orden de inspección. o 200 UIT´s en los demás casos. “Artículo 49º.- Reducción de la multa En el caso de lo dispuesto en el artículo 40º de la Ley, la autoridad competente podrá ordenar las diligencias necesarias para que se veri que la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los bene cios previstos en el numeral 17.3 del artículo 17º del presente Reglamento y los previstos en los literales a) y b) del artículo 40º de la Ley, son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. En los casos contenidos en el artículo 50º del presente Reglamento, no es aplicable el descuento contenido en el numeral 17.3 del artículo 17º, ni el tope al que alude el inciso 48.1-A del artículo 48º del presente Reglamento.” Artículo 4º.- Incorpórese el artículo 48-Aº en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el mismo que es redactado de la siguiente forma: “Artículo 48-Aº.- Concurso de infracciones Cuando el incumplimiento de una obligación sustantiva implique el incumplimiento de obligaciones formales y accesorias, solo se considerará la infracción sustantiva para efectos de la multa a imponerse. Los bene cios referidos en el numeral 17.3 del artículo 17º se aplican, en caso de concurso de infracciones, únicamente a aquella o aquellas que efectivamente hayan sido subsanadas, debiendo acreditarse la subsanación ante la autoridad inspectiva. Quedan excluidas de este bene cio aquella o aquellas infracciones que permanezcan sin ser subsanadas”. Artículo 5º.- Refrendo La presente norma es refrendada por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el primer día del mes de marzo del año 2014. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- De los procedimientos en trámite El presente Decreto Supremo será aplicable
  • 4. 50 Normas Legales del 07.12.2013 únicamente a los procedimientos que se inicien con órdenes de inspección emitidas a partir de su entrada en vigencia. Segunda.- Del recurso de revisión Los recursos de revisión interpuestos de manera excepcional en aplicación del artículo 49º de la Ley Nº 28806, modi cado por la Primera Disposición Complementaria Modi catoria de la Ley Nº 29981, son admisibles a partir de la instalación del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral creado por el artículo 15º de la Ley Nº 29981. Para la procedencia del recurso de revisión, se aplican los criterios de cali cación previstos por las normas reglamentarias pertinentes. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1025181-3 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Autorizan a Inspecciones Técnicas Vehiculares Sociedad Anónima Cerrada la modificación de líneas de inspección, autorizadas mediante R.D. Nº 28972009-MTC/15 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 4311-2013-MTC/15 Lima, 16 de octubre de 2013 VISTOS: Los Partes Diarios N°s. 096229, 129283 y 145408, presentados por INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ITEV S.A.C., a través de los cuales solicita modi cación de autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular cambiando una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Liviana a una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Combinada y una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Pesada a una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta, en el local ubicado en la Carretera Cajamarca – Jesús, Km. 5, Distrito de Huacariz, Provincia y Departamento de Cajamarca, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en adelante El Reglamento, el mismo que tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya nalidad constituye certi car el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como veri car que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte y el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables; Que, mediante Resolución Directoral N° 2897-2009MTC/15, de fecha 07 de setiembre del 2009 y publicada el 02 de octubre del mismo año, se autorizó por el plazo de cinco (05) años a la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ITEV S.A.C. como Centro de Inspección Técnica VehicularCITV, en adelante El CITV, para operar con dos (02) Líneas de Inspección Técnica Vehicular: una (01) de Tipo Pesada y una (01) de Tipo Liviana en el local ubicado en la Carretera Cajamarca – Jesús, Km. 5, Distrito de Huacariz, Provincia y Departamento de Cajamarca; Que, mediante el Parte Diario N° 096229 de fecha 10 de julio del 2013 El CITV, solicita modi cación de su autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular cambiando una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Liviana a una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Combinada y una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Pesada a una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta; Que, mediante O cio N° 5582-2013-MTC/15.03 de fecha 15 de agosto del 2013, noti cado el 29 de agosto del mismo año, esta Administración formuló las observaciones pertinentes de la solicitud presentada por El CITV, requiriéndole la subsanación correspondiente, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles a n de que subsane adecuadamente los defectos advertidos en su solicitud; Que, mediante Parte Diario N° 129283 de fecha 06 de setiembre del 2013, El CITV presentó diversa documentación con la nalidad de subsanar las observaciones señaladas en el o cio antes citado. Asimismo, solicita se considere la documentación que obra en los archivos de esta Dirección General referidos a su autorización para operar como CITV; Que, mediante Parte Diario N° 145408 de fecha 04 de octubre del 2013, El CITV adjunta documentación a n de ser anexada al Parte Diario N° 096229; Que, el numeral 35.2 del artículo 35° del citado Reglamento establece (…) que “Un Centro de Inspección Técnica Vehicular -CITV podrá realizar inspecciones técnicas vehiculares a vehículos livianos y pesados en una misma línea de Inspección Técnica Vehicular, únicamente si ésta es del tipo mixta (…)” y “un Centro de Inspección Técnico Vehicular – CITV podrá realizar inspecciones técnicas vehiculares a vehículos menores y livianos en una misma línea de inspección técnica vehicular, únicamente si ésta es del tipo combinado y el equipamiento acreditado cumple con las exigencias establecidas para tal efecto por la normativa vigente en la materia”; Que, el numeral 37.4 del artículo 37° de El Reglamento establece que: “en caso que un Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV que cuente con “Conformidad de Inicio de Operaciones”, solicite el cambio de tipo de una o más línea(s) de inspección técnica vehicular o la ampliación de las mismas, la solicitud de autorización deberá contener los requisitos señalados en el numeral 37.1 literales a), c), e), f), h), k), m) y n) en los casos que corresponda”; Que, estando a lo opinado por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial en el Informe Nº 1650-2013MTC/15.03.AA.vh, en el cual se concluye que El CITV, ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el numeral 37.4 del Artículo 37º del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, por lo que resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente; siendo de aplicación, además, los principios de informalismo, de presunción de veracidad y de privilegio de los controles posteriores contenidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Decreto Supremo Nº 0582003-MTC y sus modi catorias y el Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modi catorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ITEV S.A.C. la modi cación de una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Liviana a una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Combinada y una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Pesada a una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta, autorizada mediante Resolución Directoral N° 2897-2009-MTC/15,