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DERECHO CIVIL V
(CONTRATOS)
Catedrático: José Carlos Romero
Rodríguez
PRIMERA UNIDAD
EL CONTRATO
Catedrático: José Carlos Romero
Rodríguez
SESIÓN 01
Definición
“Art. 1351 CC peruano 1984: El contrato es el
acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica
patrimonial”
“Art. 1321 CC italiano 1942: El contrato es el
acuerdo de dos o más partes para constituir,
regular o extinguir entre ellas una relación
jurídica patrimonial”
Definición
La semejanza no es causal. De acuerdo con la Exposición
de Motivos, las normas en materia contractual fueron
influenciadas principalmente por el Código Civil italiano de
1942:
“(…) si bien permanecimos fieles a la tradición jurídica en
todo lo que tenía de rescatable, y por lo qur muchas de las
disposiciones del nuevo Código repiten, en el fondo y a
veces también en la forma, las normas del Código Civil de
1936, no puedo desconocer la enorme influencia que
ha tenido el Código Civil italiano de 1942, lo que no es
de extrañar si se tiene en cuenta que es el producto de
una avanzada cultura y que, en su conjunto, presenta
una depurada técnica legislativa.” (Arias-Schreiber
2015:30)
El contrato como operación económica
Necesidades
Recursos
escasos
Contrato
Satisfacción
de intereses
El contrato como operación económica
“Desde el punto de vista económico, el contrato se
considera como una única operación económica
(que se refiere a un ropaje jurídico) en la cual las
partes operan racionalmente, disponiendo de
toda la información necesaria, regulando todos
los aspectos relevantes y teniendo en cuenta
todas las contingencias sucesivas; teniendo
igual poder contractual y actuando según la buena
fe. En tal sentido, se satisface el optimo
paretiano, porque el aumenta el bienestar
colectivo aumentando la utilidad de todas las
partes” (Alpa 2015:378)
¿El contrato como acto jurídico?
Hechos jurídicos
Hechos Actos
Actos de
autonomí
a privada
(negocio
jurídico)
jurídicos en jurídicos en
sentido sentido
estricto estricto
¿El contrato como acto jurídico?
Hechos jurídicos en sentido
estricto
“Son acaecimientos naturales o
comportamientos humanos, según
los cuales es irrelevante la
voluntariedad del
comportamiento” (Navarretta
2008:295)
¿El contrato como acto jurídico?
Hechos jurídicos en sentido estricto
Ejemplo 1:
Aluvión. Art. 939 CC peruano: “Las
uniones de tierra y los incrementos que
se forman sucesiva e imperceptiblemente
en los fundos situados a lo largo de los
ríos o torrentes, pertenecen al propietario
del fundo”
¿El contrato como acto jurídico?
Hechos jurídicos en sentido estricto
Ejemplo 2:
Avulsión. Art. 940 CC peruano: “Cuando la
fuerza de un río arranca una porción considerable
y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de
otro propietario ribereño, el primer propietario
puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo
dentro de dos años de acaecimiento. Vencido este
plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que
el propietario del campo al que se unió la porción
arrancada no haya tomado aún posesión de ella.”
¿El contrato como acto jurídico?
Actos jurídicos en sentido estricto
Ejemplo 1. Responsabilidad
extracontractual
Art. 1970 CC peruano.“Aquel que mediante
un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa, causa un daño a otro, está
obligado a repararlo.”
¿El contrato como acto jurídico?
(7)
Actos jurídicos en sentido estricto
Ejemplo. Responsabilidad extracontractual
Art. 1975 CC peruano. “La persona sujeta a
incapacidad de ejercicio queda obligada por el
daño que ocasione, siempre que haya actuado
con discernimiento. El representante legal de
la persona incapacitada es solidariamente
responsable” (falta de capacidad de querer y
entender)
¿El contrato como acto jurídico?
(8)
Actos jurídicos en sentido estricto
Ejemplo 2. La intimación al cumplimiento
que produce la constitución en mora del
deudor
Art. 1333 CC peruano. “Incurre en mora el
obligado desde que el acreedor le exija,
judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento
de su obligación. […]”
¿El contrato como acto jurídico?
(9)
Actos jurídicos en sentido estricto
“Para nuestro ordenamiento civil no basta con el
simple incumplimiento de la prestación a cargo
del deudor para tenerlo constituido en mora,
sino que es necesario un acto material que así lo
instituya; en tal sentido, […] si el acreedor no
requiere al deudor, hay fundamento atendible para
creer que la demora no le irroga ningún daño, es
decir, mientras el acreedor no requiera al deudor el
cumplimiento de la prestación éste no constituye
mora, no obstante el retraso incurrido […]” (Cas. N°
752-07 Huara, El Peruano 30/09/2008).
¿El contrato como acto jurídico?
(10)
Actos jurídicos en sentido estricto
Ejemplo 3. El pago indebido
Art. 1267 CC peruano. “El que por error de hecho o
de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en
pago, puede exigir la restitución de quien la
recibió.”
Art. 1274 CC peruano. “La acción para recuperar lo
indebidamente pagado prescribe a los cinco años
de efectuado el pago”.
¿El contrato como acto jurídico?
(11)
Actos jurídicos en sentido estricto
Importancia de la clasificación:
“El esquema germano de clasificación de los
actos jurídicos tiene una única e importante
implicancia en la aplicación del derecho: que,
en salvaguarda de la lógica del sistema
trazado, no puede postularse, por ejemplo, la
“nulidad” o “impugnabilidad” de un acto jurídico
en sentido estricto. […] No es así como el
ordenamiento jurídico reacciona frente a
ellas” (León 2014:47)
¿El contrato como acto jurídico?
(12)
Actos de autonomía privada
Actos en los cuales “se ejercita un
poder privado autónomo de
reglamentación de intereses destinado
a producir efectos jurídicos. Ellos
heredan y renuevan la categoría
incluyen la categoría central
tradicional del negocio jurídico e
del
contrato” (Navarretta 2008:295)
¿El contrato como acto jurídico?
(13) Actos de autonomía privada
Ejemplo 1. Testamento (negocio jurídico unilateral)
Art. 686 CC peruano. “Por el testamento una persona
puede disponer de sus bienes, total o parcialmente,
para después de su muerte, y ordenar su propia
sucesión dentro de los límites de la ley y con las
formalidades que ésta señala”
Art. 690 CC peruano. “Las disposiciones testamentarias
deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni
dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. ”
¿El contrato como acto jurídico?
(14)
Actos de autonomía privada
Ejemplo 2. El contrato (negocio jurídico
bilateral o plurilateral)
Art. 1351 CC peruano. “El contrato es el
acuerdo de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial”
¿El contrato como acto jurídico?
(15)
Actos de autonomía privada
“Que, en el Derecho Peruano la compra
venta es un contrato consensual, que se
forma por el solo consentimiento de las
partes, esto es, cuando se produce
acuerdo en la cosa materia de la
transferencia y el precio, como establecen
los artículos 1352 y 1529 del Código Civil
[…]” (Cas. N° 2717-2011 Moquegua, El
Peruano 02/01/2014)
¿El contrato como acto jurídico?
(16)La autonomía privada también implica el poder
de disposición de derechos
“La autonomía privada no es sólo ni principalmente
libertad; sus manifestaciones no son mero ejercicio
de un derecho subjetivo […]. La autonomía privada
es, ante todo, poder, y los negocios jurídicos
son manifestaciones de poder” (Ferri 301:297)
“El poder de disposición y autonomía privada
son el mismo concepto” (Ferri 1969: 301) y
permite al titular de un derecho subjetivo
“transmitirlo, gravarlo, modificarlo o extinguirlo
mediante un negocio jurídico” (Flume 1998: 182)
¿El contrato como acto jurídico?
(17)La autonomía privada también implica un poder de
disposición de derechos
Art. 923° CC peruano: “La propiedad es el poder jurídico que
permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. […]”
El poder de disponer no forma parte del contenido del derecho
de propiedad, sino que “se identifica con la noción de
autonomía privada, entendida como el poder del sujeto de
decidir de la propia esfera jurídica personal y patrimonial, y
como derecho fundamental” (Bianca 2017:6)
El derecho de propiedad contiene facultades y no poderes
jurídicos. Las primeras están dirigidas a su aprovechamiento
material, mientras que los segundos cumplen una función
eminentemente jurídica consistente en transferir, gravar o
extinguir un derecho subjetivo.
La autonomía
privada
Autonomí
a privada
Autonomí
a
negocial
Autonomí
a
contractu
al
Fundamento constitucional de la
autonomía privada
La autonomía privada es una
manifestación del derecho
fundamental a la libertad y su
sustento normativo constitucional
se encuentra en el art. 24°, lit. a,
Constitución Política del Perú:
“Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe”
Fundamento constitucional de la
autonomía
contractual (1)
El derecho fundamental a la libre
contratación o autonomía
contractual está reconocido
expresamente en nuestra
Constitución:
Art. 2°, num. 14: “Toda persona tiene
derecho: A contratar con fines lícitos,
siempre que no se contravengan
leyes de orden público”
Fundamento constitucional de la autonomía
contractual (2)
Art. 62 Const.: “La libertad de
contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las
normas vigentes al tiempo del
contrato. Los términos
contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase.
(…)”
Fundamento constitucional de la
autonomía contractual (3)
Intangibilidad de los contratos
Art. 1355 CC peruano: “La ley, por
consideraciones de interés social,
público o ético puede imponer reglas o
establecer limitaciones al contenido de
los contratos”
Fundamento constitucional de la autonomía
contractual (4)
Intangibilidad de los contratos
“De acuerdo al artículo sesentidós de la Constitución
Política del Perú, […] se prevé que la libertad de
contratar garantiza que las partes puedan pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del
contrato. Los términos del contrato no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase. De acuerdo al precepto
constitucional citado, una de las manifestaciones de
la libertad contractual es la inmutabilidad del
negocio celebrado […]” (Cas. N° 1668-2005 La
Merced- Junín, El Peruano 30/11/2006)
Fundamento constitucional de la autonomía
contractual (5)
A nivel de derecho comparado, NO todos los países
contemplan una protección constitucional directa del derecho a
la libre contratación o autonomía contractual como el Perú.
Ejemplos:
Italia: “La tendencia de la Corte Constitucional [italiana], [es del
sentido que] la autonomía contractual encuentra protección en
el dictado del art.41 de la Constitución que reconoce y garantiza
la libertad de iniciativa económica privada” (Alpa 2004:138)
España: “El fundamento de la autonomía contractual se
desprende del artículo 10° de la Constitución que establece el
principio de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la
personalidad y del artículo 38° que consagra la libertad de
iniciativa económica privada” (Díez-Picazo 1996: 127)
Contenido de la libre contratación o
autonomía contractual
La autonomía contractual o libre contratación
comprende:
1) La libertad de contratar o de conclusión,
que comprende las facultades de celebrar un
contrato o no hacerlo, de elegir al
cocontratante, en fin, de decidir cómo y
cuándo se contrata.
2) La libertad contractual o de configuración
interna, que comprende la facultad de
establecer el contenido del contrato.
Libertad contractual
“La libertad contractual o de configuración interna
comprende las siguientes facultades:
• Libertad para decidir el tipo de contrato.
• Libertad para decidir la forma del contrato.
• Libertad para decidir la jurisdicción en la que
eventualmente resolverán los conflictos
generados por la ejecución e interpretación del
contrato (v.gr. jurisdicción arbitral)
• Libertad para determinar el objeto del contrato,
es decir, el conjunto de obligaciones que
asumirán las partes.” (Gutiérrez 2013:257)
Libertad contractual y sus límites
(1)
Art. 1354 CC peruano. “Las partes
pueden determinar libremente el
contenido del contrato, siempre que no
sea contrario a norma legal de carácter
imperativo”
Art. V Tít. Prel. CC peruano. “Es nulo el
acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas
costumbres.”
Normas de orden público y normas
imperativas
“[…] el concepto de norma imperativa debe
ser identificado con el de norma insustituible
por la voluntad de los particulares, más no
debe ser necesariamente asimilado al
concepto de orden público. El carácter de
ineludibilidad (o insustituibilidad) de una
norma no coincide forzosamente con la
idea de orden público.”(Espinoza 2005:261)
Libertad contractual y sus límites (2)
“Por ejemplo, el art. 1328 del Código Civil contiene una
norma imperativa que expresa que todas las
estipulaciones sobre exoneración y limitación de la
responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o
de los terceros de quien este se valga son nulas. Por otro
lado, el art. 242 del Código Civil, inc. 2, contiene una
norma de orden público en la cual se establece que no
pueden contraer matrimonio entre sí los consanguíneos
en línea colateral en segundo y tercero grado. Sin
embargo, se prescribe que, en el caso del tercer grado, el
juez puede dispensar este impedimento cuando existan
motivos graves. En esta última disposición, como puede
verse, está ausente el carácter de ineludibilidad o
inevitabilidad.” (Espinoza 2005:261)
Libertad contractual y sus límites (3)
Buenas costumbres
• “Cánones fundamentales de honestidad
pública y privada a la luz de la conciencia
social” (Rescigno 1987: 351-352)
• “los principios morales corrientes en un
determinado lugar, en un determinado
momento” (Messineo 1979:481)
Libertad contractual y sus límites
(4)
Art. 1356 CC peruano: “Las disposiciones de
la ley sobre contratos son supletorias de la
voluntad de las partes, salvo que sean
imperativas.”
“Esta norma está estrechamente relacionada
con el rol que cumple la autonomía privada en
el Derecho de los Contratos. Las partes
pueden determinar libremente el contenido
del contrato dentro de los límites impuestos
por las normas imperativas, el orden público
y las buenas costumbres.” (Morales 2007: 58)
El carácter supletorio de las normas
sobre contratos (1)
“Las normas derogables son dispositivas y
supletorias. […] Las normas dispositivas
están en efecto dirigidas a predisponer un
orden de intereses estándar, pero nada
prohíbe a las partes de modificar tal orden
de intereses mediante una diversa
reglamentación. Un ejemplo es que se
presume oneroso el contrato de mandato
disciplinado en el primer párrafo del artículo
1791, pero nada impide que las partes otorguen
al contrato de mandato la calidad de acto
gratuito.” (Morales 2007: 60)
El carácter supletorio de las normas
sobre contratos (2)
“Las normas supletorias presuponen, por el contrario,
[…] aplicación solamente cuando los sujetos privados
no hayan procedido a disciplinar un determinado
aspecto de la hipótesis de hecho, en relación a la cual
subsiste por ello una laguna, que la ley suple
interviniendo para disciplinar aquellos que los
privados han dejado sin reglamentación. […] Otros
ejemplos de normas supletorias son los artículos 1238
y 1240 en el caso de pago de la obligación. Si las
partes no establecen el tiempo y el lugar de pago,
se deberá aplicar supletoriamente tales normas en
el sentido de que el pago debe efectuarse en el
domicilio del deudor y que el acreedor puede exigir
el pago inmediatamente después de celebrado el
contrato.” (Morales 2007: 60)
El carácter supletorio de las normas
sobre contratos (3)
La fuerza vinculatoria del contrato
(1)
Art. 1361 CC peruano. “Los
contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración
expresada en el contrato responde a
la voluntad común de las partes y
quien niegue esa coincidencia debe
probarla.”
La fuerza vinculatoria del contrato
(2)
“El contrato no tiene la generalidad de la
ley, aun cuando inter partes tenga su
misma autoridad, de esta manera las
partes han de someterse a las reglas
contractuales como lo hace tocante de
las de naturaleza legal, y de igual
manera compete al juez imponer su
respeto” (Lacruz 1987: 317-318)
La fuerza vinculatoria del contrato
(3)
“La fuerza obligatoria de los contratos se
impone por dos razones: una de índole moral
y otra de naturaleza económica. A tenor de
la primera se impone el respeto a la palabra
dada, la buena fe y, en su caso, la equidad
que exige corresponder a la prestación de
la otra parte; conforme con la segunda
resulta indispensable una clima de seguridad
del cumplimiento de las transacciones y
promesas para la existencia del crédito.”
(Lacruz 1987: 319)
La fuerza vinculatoria del contrato
(4)
“El artículo 1361 del Código Civil, recoge el
principio de la fuerza vinculante de los
contratos o pacta sunt servanda, según
el cual los contratos son la expresión del
acuerdo de voluntad común de las partes,
mediante los cuales se crean obligaciones
de cumplimiento obligatorio, en cuanto
se haya expresado en ellos.” (Cas. N°
4913-2007 San Martín, El Peruano
03/09/2008)
Estructura del acto de autonomía privada
aplicable al contrato
Elementos Requisitos
1) Partes (negocio jurídico
unilateral) o partes (negocios
jurídicos bilaterales o
plurilaterales)
1) Capacidad natural
2) Capacidad de obrar
absoluta
o relativa
3)Determinadas o
determinados
4) Legitimidad para contratar
2) Declaración de voluntad
(negocios jurídicos
unilaterales) o acuerdo
(negocios jurídicos bilaterales)
La formación de la declaración
de voluntad o del acuerdo se
efectúa sin vicios (error, dolo o
violencia moral o intimidación)
3) Formalidad obligatoria bajo
sanción de nulidad
No tiene requisito
Estructura del acto de autonomía privada
aplicable al contrato
Elementos Requisitos
4) Objeto 1) Posibilidad física
2) Posibilidad jurídica
3) Determinado o determinable
4) Patrimonialidad (negocios
jurídicos
bilaterales o plurilaterales)
5) Causa (fin) 1) Lícita
2) Seriedad
3)Realizabilidad al momento de la
celebración del acto de autonomía
privada (plano genético)
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ejecución del acto de autonomía
privada (plano funcional)

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El contrato

  • 1. DERECHO CIVIL V (CONTRATOS) Catedrático: José Carlos Romero Rodríguez PRIMERA UNIDAD
  • 2. EL CONTRATO Catedrático: José Carlos Romero Rodríguez SESIÓN 01
  • 3. Definición “Art. 1351 CC peruano 1984: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” “Art. 1321 CC italiano 1942: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”
  • 4. Definición La semejanza no es causal. De acuerdo con la Exposición de Motivos, las normas en materia contractual fueron influenciadas principalmente por el Código Civil italiano de 1942: “(…) si bien permanecimos fieles a la tradición jurídica en todo lo que tenía de rescatable, y por lo qur muchas de las disposiciones del nuevo Código repiten, en el fondo y a veces también en la forma, las normas del Código Civil de 1936, no puedo desconocer la enorme influencia que ha tenido el Código Civil italiano de 1942, lo que no es de extrañar si se tiene en cuenta que es el producto de una avanzada cultura y que, en su conjunto, presenta una depurada técnica legislativa.” (Arias-Schreiber 2015:30)
  • 5. El contrato como operación económica Necesidades Recursos escasos Contrato Satisfacción de intereses
  • 6. El contrato como operación económica “Desde el punto de vista económico, el contrato se considera como una única operación económica (que se refiere a un ropaje jurídico) en la cual las partes operan racionalmente, disponiendo de toda la información necesaria, regulando todos los aspectos relevantes y teniendo en cuenta todas las contingencias sucesivas; teniendo igual poder contractual y actuando según la buena fe. En tal sentido, se satisface el optimo paretiano, porque el aumenta el bienestar colectivo aumentando la utilidad de todas las partes” (Alpa 2015:378)
  • 7. ¿El contrato como acto jurídico? Hechos jurídicos Hechos Actos Actos de autonomí a privada (negocio jurídico) jurídicos en jurídicos en sentido sentido estricto estricto
  • 8. ¿El contrato como acto jurídico? Hechos jurídicos en sentido estricto “Son acaecimientos naturales o comportamientos humanos, según los cuales es irrelevante la voluntariedad del comportamiento” (Navarretta 2008:295)
  • 9. ¿El contrato como acto jurídico? Hechos jurídicos en sentido estricto Ejemplo 1: Aluvión. Art. 939 CC peruano: “Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo”
  • 10. ¿El contrato como acto jurídico? Hechos jurídicos en sentido estricto Ejemplo 2: Avulsión. Art. 940 CC peruano: “Cuando la fuerza de un río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años de acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.”
  • 11. ¿El contrato como acto jurídico? Actos jurídicos en sentido estricto Ejemplo 1. Responsabilidad extracontractual Art. 1970 CC peruano.“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”
  • 12. ¿El contrato como acto jurídico? (7) Actos jurídicos en sentido estricto Ejemplo. Responsabilidad extracontractual Art. 1975 CC peruano. “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable” (falta de capacidad de querer y entender)
  • 13. ¿El contrato como acto jurídico? (8) Actos jurídicos en sentido estricto Ejemplo 2. La intimación al cumplimiento que produce la constitución en mora del deudor Art. 1333 CC peruano. “Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. […]”
  • 14. ¿El contrato como acto jurídico? (9) Actos jurídicos en sentido estricto “Para nuestro ordenamiento civil no basta con el simple incumplimiento de la prestación a cargo del deudor para tenerlo constituido en mora, sino que es necesario un acto material que así lo instituya; en tal sentido, […] si el acreedor no requiere al deudor, hay fundamento atendible para creer que la demora no le irroga ningún daño, es decir, mientras el acreedor no requiera al deudor el cumplimiento de la prestación éste no constituye mora, no obstante el retraso incurrido […]” (Cas. N° 752-07 Huara, El Peruano 30/09/2008).
  • 15. ¿El contrato como acto jurídico? (10) Actos jurídicos en sentido estricto Ejemplo 3. El pago indebido Art. 1267 CC peruano. “El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.” Art. 1274 CC peruano. “La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago”.
  • 16. ¿El contrato como acto jurídico? (11) Actos jurídicos en sentido estricto Importancia de la clasificación: “El esquema germano de clasificación de los actos jurídicos tiene una única e importante implicancia en la aplicación del derecho: que, en salvaguarda de la lógica del sistema trazado, no puede postularse, por ejemplo, la “nulidad” o “impugnabilidad” de un acto jurídico en sentido estricto. […] No es así como el ordenamiento jurídico reacciona frente a ellas” (León 2014:47)
  • 17. ¿El contrato como acto jurídico? (12) Actos de autonomía privada Actos en los cuales “se ejercita un poder privado autónomo de reglamentación de intereses destinado a producir efectos jurídicos. Ellos heredan y renuevan la categoría incluyen la categoría central tradicional del negocio jurídico e del contrato” (Navarretta 2008:295)
  • 18. ¿El contrato como acto jurídico? (13) Actos de autonomía privada Ejemplo 1. Testamento (negocio jurídico unilateral) Art. 686 CC peruano. “Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala” Art. 690 CC peruano. “Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. ”
  • 19. ¿El contrato como acto jurídico? (14) Actos de autonomía privada Ejemplo 2. El contrato (negocio jurídico bilateral o plurilateral) Art. 1351 CC peruano. “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”
  • 20. ¿El contrato como acto jurídico? (15) Actos de autonomía privada “Que, en el Derecho Peruano la compra venta es un contrato consensual, que se forma por el solo consentimiento de las partes, esto es, cuando se produce acuerdo en la cosa materia de la transferencia y el precio, como establecen los artículos 1352 y 1529 del Código Civil […]” (Cas. N° 2717-2011 Moquegua, El Peruano 02/01/2014)
  • 21. ¿El contrato como acto jurídico? (16)La autonomía privada también implica el poder de disposición de derechos “La autonomía privada no es sólo ni principalmente libertad; sus manifestaciones no son mero ejercicio de un derecho subjetivo […]. La autonomía privada es, ante todo, poder, y los negocios jurídicos son manifestaciones de poder” (Ferri 301:297) “El poder de disposición y autonomía privada son el mismo concepto” (Ferri 1969: 301) y permite al titular de un derecho subjetivo “transmitirlo, gravarlo, modificarlo o extinguirlo mediante un negocio jurídico” (Flume 1998: 182)
  • 22. ¿El contrato como acto jurídico? (17)La autonomía privada también implica un poder de disposición de derechos Art. 923° CC peruano: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. […]” El poder de disponer no forma parte del contenido del derecho de propiedad, sino que “se identifica con la noción de autonomía privada, entendida como el poder del sujeto de decidir de la propia esfera jurídica personal y patrimonial, y como derecho fundamental” (Bianca 2017:6) El derecho de propiedad contiene facultades y no poderes jurídicos. Las primeras están dirigidas a su aprovechamiento material, mientras que los segundos cumplen una función eminentemente jurídica consistente en transferir, gravar o extinguir un derecho subjetivo.
  • 24. Fundamento constitucional de la autonomía privada La autonomía privada es una manifestación del derecho fundamental a la libertad y su sustento normativo constitucional se encuentra en el art. 24°, lit. a, Constitución Política del Perú: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”
  • 25. Fundamento constitucional de la autonomía contractual (1) El derecho fundamental a la libre contratación o autonomía contractual está reconocido expresamente en nuestra Constitución: Art. 2°, num. 14: “Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”
  • 26. Fundamento constitucional de la autonomía contractual (2) Art. 62 Const.: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. (…)”
  • 27. Fundamento constitucional de la autonomía contractual (3) Intangibilidad de los contratos Art. 1355 CC peruano: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”
  • 28. Fundamento constitucional de la autonomía contractual (4) Intangibilidad de los contratos “De acuerdo al artículo sesentidós de la Constitución Política del Perú, […] se prevé que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos del contrato no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. De acuerdo al precepto constitucional citado, una de las manifestaciones de la libertad contractual es la inmutabilidad del negocio celebrado […]” (Cas. N° 1668-2005 La Merced- Junín, El Peruano 30/11/2006)
  • 29. Fundamento constitucional de la autonomía contractual (5) A nivel de derecho comparado, NO todos los países contemplan una protección constitucional directa del derecho a la libre contratación o autonomía contractual como el Perú. Ejemplos: Italia: “La tendencia de la Corte Constitucional [italiana], [es del sentido que] la autonomía contractual encuentra protección en el dictado del art.41 de la Constitución que reconoce y garantiza la libertad de iniciativa económica privada” (Alpa 2004:138) España: “El fundamento de la autonomía contractual se desprende del artículo 10° de la Constitución que establece el principio de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y del artículo 38° que consagra la libertad de iniciativa económica privada” (Díez-Picazo 1996: 127)
  • 30. Contenido de la libre contratación o autonomía contractual La autonomía contractual o libre contratación comprende: 1) La libertad de contratar o de conclusión, que comprende las facultades de celebrar un contrato o no hacerlo, de elegir al cocontratante, en fin, de decidir cómo y cuándo se contrata. 2) La libertad contractual o de configuración interna, que comprende la facultad de establecer el contenido del contrato.
  • 31. Libertad contractual “La libertad contractual o de configuración interna comprende las siguientes facultades: • Libertad para decidir el tipo de contrato. • Libertad para decidir la forma del contrato. • Libertad para decidir la jurisdicción en la que eventualmente resolverán los conflictos generados por la ejecución e interpretación del contrato (v.gr. jurisdicción arbitral) • Libertad para determinar el objeto del contrato, es decir, el conjunto de obligaciones que asumirán las partes.” (Gutiérrez 2013:257)
  • 32. Libertad contractual y sus límites (1) Art. 1354 CC peruano. “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo” Art. V Tít. Prel. CC peruano. “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.”
  • 33. Normas de orden público y normas imperativas “[…] el concepto de norma imperativa debe ser identificado con el de norma insustituible por la voluntad de los particulares, más no debe ser necesariamente asimilado al concepto de orden público. El carácter de ineludibilidad (o insustituibilidad) de una norma no coincide forzosamente con la idea de orden público.”(Espinoza 2005:261) Libertad contractual y sus límites (2)
  • 34. “Por ejemplo, el art. 1328 del Código Civil contiene una norma imperativa que expresa que todas las estipulaciones sobre exoneración y limitación de la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien este se valga son nulas. Por otro lado, el art. 242 del Código Civil, inc. 2, contiene una norma de orden público en la cual se establece que no pueden contraer matrimonio entre sí los consanguíneos en línea colateral en segundo y tercero grado. Sin embargo, se prescribe que, en el caso del tercer grado, el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. En esta última disposición, como puede verse, está ausente el carácter de ineludibilidad o inevitabilidad.” (Espinoza 2005:261) Libertad contractual y sus límites (3)
  • 35. Buenas costumbres • “Cánones fundamentales de honestidad pública y privada a la luz de la conciencia social” (Rescigno 1987: 351-352) • “los principios morales corrientes en un determinado lugar, en un determinado momento” (Messineo 1979:481) Libertad contractual y sus límites (4)
  • 36. Art. 1356 CC peruano: “Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.” “Esta norma está estrechamente relacionada con el rol que cumple la autonomía privada en el Derecho de los Contratos. Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.” (Morales 2007: 58) El carácter supletorio de las normas sobre contratos (1)
  • 37. “Las normas derogables son dispositivas y supletorias. […] Las normas dispositivas están en efecto dirigidas a predisponer un orden de intereses estándar, pero nada prohíbe a las partes de modificar tal orden de intereses mediante una diversa reglamentación. Un ejemplo es que se presume oneroso el contrato de mandato disciplinado en el primer párrafo del artículo 1791, pero nada impide que las partes otorguen al contrato de mandato la calidad de acto gratuito.” (Morales 2007: 60) El carácter supletorio de las normas sobre contratos (2)
  • 38. “Las normas supletorias presuponen, por el contrario, […] aplicación solamente cuando los sujetos privados no hayan procedido a disciplinar un determinado aspecto de la hipótesis de hecho, en relación a la cual subsiste por ello una laguna, que la ley suple interviniendo para disciplinar aquellos que los privados han dejado sin reglamentación. […] Otros ejemplos de normas supletorias son los artículos 1238 y 1240 en el caso de pago de la obligación. Si las partes no establecen el tiempo y el lugar de pago, se deberá aplicar supletoriamente tales normas en el sentido de que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor y que el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de celebrado el contrato.” (Morales 2007: 60) El carácter supletorio de las normas sobre contratos (3)
  • 39. La fuerza vinculatoria del contrato (1) Art. 1361 CC peruano. “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.”
  • 40. La fuerza vinculatoria del contrato (2) “El contrato no tiene la generalidad de la ley, aun cuando inter partes tenga su misma autoridad, de esta manera las partes han de someterse a las reglas contractuales como lo hace tocante de las de naturaleza legal, y de igual manera compete al juez imponer su respeto” (Lacruz 1987: 317-318)
  • 41. La fuerza vinculatoria del contrato (3) “La fuerza obligatoria de los contratos se impone por dos razones: una de índole moral y otra de naturaleza económica. A tenor de la primera se impone el respeto a la palabra dada, la buena fe y, en su caso, la equidad que exige corresponder a la prestación de la otra parte; conforme con la segunda resulta indispensable una clima de seguridad del cumplimiento de las transacciones y promesas para la existencia del crédito.” (Lacruz 1987: 319)
  • 42. La fuerza vinculatoria del contrato (4) “El artículo 1361 del Código Civil, recoge el principio de la fuerza vinculante de los contratos o pacta sunt servanda, según el cual los contratos son la expresión del acuerdo de voluntad común de las partes, mediante los cuales se crean obligaciones de cumplimiento obligatorio, en cuanto se haya expresado en ellos.” (Cas. N° 4913-2007 San Martín, El Peruano 03/09/2008)
  • 43. Estructura del acto de autonomía privada aplicable al contrato Elementos Requisitos 1) Partes (negocio jurídico unilateral) o partes (negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales) 1) Capacidad natural 2) Capacidad de obrar absoluta o relativa 3)Determinadas o determinados 4) Legitimidad para contratar 2) Declaración de voluntad (negocios jurídicos unilaterales) o acuerdo (negocios jurídicos bilaterales) La formación de la declaración de voluntad o del acuerdo se efectúa sin vicios (error, dolo o violencia moral o intimidación) 3) Formalidad obligatoria bajo sanción de nulidad No tiene requisito
  • 44. Estructura del acto de autonomía privada aplicable al contrato Elementos Requisitos 4) Objeto 1) Posibilidad física 2) Posibilidad jurídica 3) Determinado o determinable 4) Patrimonialidad (negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales) 5) Causa (fin) 1) Lícita 2) Seriedad 3)Realizabilidad al momento de la celebración del acto de autonomía privada (plano genético) 4)Realizabilidad durante la ejecución del acto de autonomía privada (plano funcional)