La rescisión es un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante la posibilidad de que una de las partes del contrato cause un perjuicio a la otra a través del aprovechamiento de su situación que determine que esta última tenga que asumir obligaciones inicuas debido a una causal existente
3. Ineficacia en sentido amplio (1)
“Toda situación en que, dada la
manifestación de una intención
negocial, o no se dan sus efectos
perseguidos, o pueden hacerse cesar,
o no se los puede hacer valer frente a
ciertas personas” (Barbero 1967:632)
4. Ineficacia en sentido amplio (2)
Ineficacia por
hechos inherentes a
la estructura
(Invalidez)
Nulidad
Anulabilidad
Ineficacia en
sentido
amplio
Ineficacia por
hechos externos a
la estructura
(Ineficacia en
sentido estricto)
Resolución
Rescisión
Otros
6. Rescisión. Definición
Art. 1370 CC peruano. “La
rescisión deja sin efecto un
contrato por causa existente
al momento de celebrarlo”
7. Rescisión. Características
1. Ineficacia y no invalidez
“Entre las teorías de la invalidez y de
la ineficacia, el Código se pronuncia
por esta última, o sea que se
considera que el contrato se celebró
válidamente, pero que por razón de
la rescisión queda sin efecto, o sea
es ineficaz. ” (De la puente 2003:
445)
8. Rescisión. Características
2. El contrato rescindible es
provisoriamente eficaz, pero
sujeto a la declaración judicial
de ineficacia a causa de su
irregularidad (De la puente 2003:
445)
9. Rescisión. Características
3. La rescisión sólo puede dejar
sin efecto el contrato por
causales existentes al momento
de su celebración (De la puente
2003: 445)
12. Rescisión. Efectos
Art. 1372 CC peruano. “La
rescisión se declara
judicialmente, pero los efectos
de la sentencia se retrotraen al
momento de la celebración del
contrato. (…)”
13. Rescisión. Efectos
“Esto significa que el contrato
rescindido, si bien es válido, carece de
eficacia, o sea que se considera que
no ha producido los efectos que le
son propios, esto es, la creación,
regulación, modificación o extinción
de la relación jurídica patrimonial.”
(De la puente 2003: 448)
14. Rescisión. Efectos
Efecto extintivo-liberativo
“[L]as obligaciones derivadas del
nocontrato desaparecen,
existiendo deudor ni
Consecuentemente,
acreedor.
las
prestaciones no se ejecutan.” (De
la Puente 2003: 448)
15. Rescisión. Efectos
Efecto restitutorio o
reintegrativo
“El efecto retroactivo obligacional de
la rescisión da lugar a que las partes
prestaciones o, si
deban restituirse las respectivas
ello no fuera
posible, reembolsar el valor que
tenían al tiempo de celebrarse el
contrato.” (De la Puente 2003: 449)
16. Rescisión. Efectos
Efecto resarcitorio
“[S]in óbice de la restitución de las
prestaciones o de su valor, que es el
efecto natural de la rescisión, la
indemnización de los daños y perjuicios
que ésta ocasione se determinará según
que la causal de la rescisión sea o no
imputable a las partes y, en caso
afirmativo, de acuerdo al grado de
culpabilidad” (De la Puente 2003: 449)
17. Acción rescisoria
Art. 1372 CC peruano. “La rescisión se
declara judicialmente, pero los efectos de
la sentencia se retrotraen al momento de
la celebración del contrato. (…)”
“Esta acción es constitutiva, en el sentido
que en tanto no se pronuncie la
correspondiente decisión judicial el
contrato surte todos sus efectos.” (De la
Puente 2003: 449)
18. Diferencias con la anulabilidad
1. La anulación está en la médula del
mismo acto, mientras que la rescisión
obedece a causas exteriores o
accidentales.
2. La anulabilidad obedece a la existencia
de un defecto en la celebración. La
rescisión, en cambio, se aplica a
contratos válidamente celebrados y
obedece, (…) al hecho que el contrato
regularmente celebrado contribuye a
obtener un resultado injusto o contrario
a derecho.
19. Diferencias con la anulabilidad
3. La anulabilidad,
rescindibilidad, es una
como la
figura de
ineficacia, pero que a diferencia de
ésta, deriva de un defecto del
contrato, por lo cual la anulación es
una sanción, mientras que la rescisión
es un remedio para evitar un
perjuicio.
20. Diferencias con la anulabilidad
4.El que proponga la acción de
anulación no habrá que probar más
que el defecto en los elementos del
contrato; el que utilice la acción de
rescisión deberá probar el perjuicio
que el contrato ocasione.
5.El contrato anulable es confirmable,
lo que no ocurre en la rescisión.
21. Lesión
Art. 1447 CC peruano.
por lesión
“La acción
sólo puederescisoria
ejercitarse cuando la desproporción
entre las prestaciones al momento de
celebrarse el contrato es mayor de las
dos quintas partes y
desproporción
aprovechamiento por uno de
siempre que tal
resulte del
los
contratantes de la necesidad apremiante
del otro. (…)”
22. Venta de bien ajeno
Art. 1539 CC peruano. “La venta
de bien ajeno es rescindible a
solicitud del comprador, salvo que
hubiese sabido que no pertenecía
al vendedor (…)”
23. Compraventa por extensión o cabida
Art. 1575 CC peruano. “Si el exceso
o falta en la extensión o cabida del
bien vendido es mayor que un
décimo
contrato,
de la indicada en el
el comprador puede
optar por su rescisión.”
25. Resolución. Definición
Art. 1371 CC peruano. “La
resolución deja sin efecto un
contrato válido por causal
sobreviniente a su
celebración.”
26. Resolución. Efectos
Art. 1372 CC peruano. “La
resolución se invoca judicial o
extrajudicialmente. En ambos
sentencia se retrotraen
caos, los efectos de la
al
momento en que se produce
la causal que lo motiva. (…)”
27. Resolución. Efectos
Art. 1372 CC peruano. “ (…) Por razón
de la resolución, las partes deben
restituirse las prestaciones en el
estado en que se encontraran al
momento indicado en el párrafo
anterior (causal que lo motiva), y si
ello no fuera posible debe
reembolsarse en dinero el valor que
tenían en dicho momento.”
28. Resolución. Efectos
Efecto extintivo-liberativo
“La resolución provoca la extinción
de la relación jurídica o en general la
cesación de los efectos contractuales
cualquiera que estos sean, y por
tanto la liberación de ambas partes”
(Forno 2007: 159)
29. Resolución. Efectos
Efecto restitutorio o reintegrativo
“[L]a consecuencia más importante del
principio de la retroactividad de la
resolución, (…) determina que, como
consecuencia de la resolución operada en
fecha posterior, un contratante deba
devolver un bien que recibió cuando se
encontraba vigente la relación jurídica”
(Forno 2007: 162)
30. Resolución. Efectos
Excepción al efecto
restitutorio o reintegrativo
“[E]n los contratos de duración no
tiene efectos retroactivos la
resolución, de manera que esta no
se extiende a las prestaciones
ejecutadas.” (Forno 2007: 162)
31. Resolución. Efectos
Efecto resarcitorio
“Este efecto no es inmanente a la
resolución sino que depende de la
causal que la provoque.” (Forno 2007:
159)
V.gr.Incumplimiento de contrato
32. Naturaleza de la acción resolutoria
“Al igual que la acción rescisoria, la
acción resolutoria, cuando la
resolución no opera de pleno
derecho, tiene carácter
constitutivo, en el sentido que es
la decisión judicial la que
determina que la relación jurídica
patrimonial quede sin efecto” (De
la Puente 2003:459)
34. Derechos de terceros
La rescisión o resolución del
contrato no afecta derechos de
terceros.
Art. 1372 CC peruano. “ (…) No
se perjudican los derechos
adquiridos de buena fe”
35. Derechos de terceros
“Se trata de una decisión de política
legislativa de acordar tutela jurídica a las
personas que no conocen los hechos que
han causado la rescisión o la resolución.
El elemento determinante de esta
protección es la buena fe de los terceros,
derivada de su ignorancia de
circunstancias existentes en cada caso.”
(De la puente 2003: 465)
36. Derechos de terceros
“[P]ara tener la condición de tercero
no se requiere haber adquirido el
derecho a título oneroso ni se exige
que el derecho sea acogido por el
registro. De tal manera, que el tercero
que adquirió a título gratuito de quien
compró lesivamente, (…) le basta con
haber actuado de buena fe.” (Bigio
1986)
37. Derechos de terceros
“[E]l artículo 1372, es sin lugar a
dudas, un precepto a favor del tráfico.
Sin embargo, el tercero civil de buena
fe del artículo 1372 no puede oponer
su derecho a un eventual tercero
registral que reúne los requisitos del
artículo 2014.” (Bigio 1986)