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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
PARTICIPANTES
López, Maribel CI:15004334
Matos, Anaymar CI:24162400
Sección: m-672
PROFESORA:
Abg. Dulcemar Montero
JUNIO DE 2015
El delito es la figura principal en el Derecho Penal, ya que es el que le da
contenido a éste, pues es el objeto principal de su materia de estudio, con
todas las características que el mismo envuelve. En nuestro Código Penal
encontramos delitos y faltas en los libros segundo y tercero respectivamente;
en base a los cuales, han surgido grandes discusiones con respecto a
establecer distinciones entre ambas, con criterios cualitativo y cuantitativo;
los cuales no han prosperado debido a que en Venezuela las diferencias que
existen son puramente de colocación estructural en el Código Penal,
quedando previsto de la siguiente manera: los delitos están previstos en el
Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una
decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es anticientífico,
empírico, porque lo lógico, lo racional, es establecer la distinción
cuantitativa.
Análisis diferencial del libro II y el III del
Código Penal Venezolano:
Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente y, finalmente en
cuanto al orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría
de los delitos, se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son
competentes el Juez de Primera instancia en lo Penal; y, en alzada, el Juez
Superior en lo Penal, de acuerdo al COPP. En cambio, para enjuiciar al autor
de una falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en el
artículo 382 y siguientes, del Titulo V, del Libro Tercero del Código Orgánico
Procesal Penal.
De esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias
jurídicas: La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas.
El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando
queda en grado de tentativa o de frustración, siempre que admita, por su
naturaleza misma, la tentativa y la frustración.
* Los delitos violan u ofenden derechos subjetivos.
* Las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender en concreto derecho
subjetivo alguno.
* Los delitos causan un daño o lesionan bienes
jurídicamente protegidos * Las faltas no causan un
daño directamente, material sino que se limitan a
crear una situación de peligro para esos bienes
protegidos jurídicamente.
* Los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales. *
Las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios. Cabe destacar
que los delitos son infracciones dolosas o culposas, mientras que
las faltas basta la mera voluntad de la acción u omisión.
De acuerdo a las posturas de
los doctrinarios:
Un autor alemán sostuvo que entre los delitos y
las faltas existe una distinción que radica en:
Otro criterio lo
expone Karl
Binding y dice:
Por su parte
Impallomeni
sostuvo que:
Cabe destacar que el legislador ha clasificado los delitos atendiendo al bien
jurídico tutelado y los ha consagrado en los diez Títulos que forman el Libro
Segundo del Código Penal de la siguiente manera:
1º. Delitos contra la independencia y la seguridad de la Nación
2º. Delitos contra la libertad
3º. Delitos contra la cosa pública
4º. Delitos contra la administración de justicia
5º. Delitos contra el orden público
6º. Delitos contra la fe pública
7º. Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados.
8º. Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias.
9º. Delitos contra las personas
10º. Delitos contra la propiedad.
Definiendo delito como toda acción u omisión punible, objetivizada en la
manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una
sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que inhibir al
individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En
cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de
omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer,
cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo
físico y en el del derecho.
En el delito, para su existencia, deben incidir dos sujetos: el sujeto activo y el
sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea
antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este
estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito
será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su
propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto
activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el
resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la
acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o
sucede por un accidente.
Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o
la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley
penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona
que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la
consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus
derechos o en sus bienes. En otras palabras, la persona a quien se le
afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
El delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión,
haciendo abstracción de la verificación del resultado. Los delitos de
lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la
perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente
protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o, sus
Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y
no políticos según los sujetos que los realizan, los delitos individuales
y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y
ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto
que los realiza. Según los requisitos para la procedibilidad o
persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que
afecta , los delitos son de acción pública (denuncia) o de acción
privada (querella).
Es importante resaltar que la clasificación de los delitos no es únicamente
para fines didácticos o teóricos, sino de índole práctica, ya que con éstas es
posible ubicar a los delitos dentro los parámetros que ordenan la
persecución de los mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a
las consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar determinado
bien jurídico protegido por la ley penal; la tipificación de los delitos en
cuanto a su comisión, así como la punibilidad de los mismos tratándose de
la tentativa, etc. Por otra parte, si bien es cierto que solamente las
conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas delitos, la
preparación de esas conductas, no obstante que no constituyan
propiamente un delito, sí son la tentativa del mismo, será penada cuando
se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda a la seguridad de la
sociedad.
Además del individuo que sufre la lesión causada por el delito, dentro de los
individuos que intervienen en la preparación del delito, la comisión del mismo
y el encubrimiento después de su perpetración, no forman parte del tema del
delito, aunque sí muy íntimamente relacionados, ya que el delito será
tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las que influirán
en el la sanción que le sea impuesta a los delincuentes.
Es de considerar que:
Es necesario tener en consideración que:
• El Libro Tercero del Código Penal ampara todo lo concerniente al
régimen sustantivo de las faltas; sin embargo, no contribuye con
definición alguna sobre estas.
• De hecho, la intención de legislador de dividir los hechos punibles
bajo una estructura bipartita no encuentra una justificación
explícita. Con fines únicamente didácticos, interesante es discutir
las características principales que diferencian las faltas de los
hechos que la ley incrimina como delitos.
• En cuanto a la sanción: los hechos que integran las faltas tienen
asignados penas mucho más leves que las que se aplican a los
delitos.
• En las faltas, basta la simple infracción legal – acción u omisión –
para incurrir en responsabilidad, siendo indiferente el elemento
subjetivo de la culpabilidad.
• La falta sólo es punible cuando se ha consumado y no en el grado
de tentativa ni en la de frustración.
• De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices;
mientras que, en caso de delito, la responsabilidad se extiende
igualmente a los encubridores.
El criterio objetivo, según el cual los delitos y las faltas no se diferencian
constitutivamente, sino según la gravedad del daño ocasionado por la
infracción, es el que priva en la generalidad de las legislaciones positivas, en
cuyos códigos figuran las faltas al lado de los delitos, como delitos de menor
entidad, delitos veniales.
El grueso de la doctrina nacional, e incluso foránea, entiende que las faltas
únicamente encuentran distingo, respecto a los delitos, conforme
el quantum de la pena atribuible. Así pues, el criterio de distinción
cuantitativo es el argumento que prevalece en doctrina, dejando por sentado
que, cualitativa, esencial y ontológicamente no existe distinción alguna. Sin
embargo, en nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa
de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea
pena más grave que un delito.
Podemos concluir señalando que las Faltas
responden a la misma estructura y esencia de
los delitos pues en realidad se trata de delitos
veniales, delitos de menor gravedad, pero
nunca de categorías distintas. Tal y como
afirma el autor Víctor Álvarez: “En el
supuesto de que se considere que alguna de
esas infracciones revista cierta gravedad,
podría entonces asimilársele a los delitos de
menor entidad y dársele colocación en el
Libro Segundo, al lado de uno de esos
delitos”.
Calificar la mendicidad como una falta sancionable con la privación de libertad, en
condición de arresto de hasta seis meses, sin que existan ningún bien jurídico de
importancia protegido, resulta contrario a los postulados del Estado Social de
Derecho y de Justicia, pues la actuación punitiva del Estado sólo se justifica en la
medida que está dirigida a garantizar la exclusiva protección de un bien jurídico
Razón por la cual, en este caso, se impone la suspensión de las normas 502,
503 y 538 del Código Penal, pues más que un beneficio particular, se
pretende una protección de amplio espectro a todas las personas de la
sociedad que pudieran ser catalogadas como mendigos. Cabe mencionar
que el artículo 538 sólo se suspende respecto del tipo penal de mendicidad
que el mismo regula y no respecto a los otros delitos que establece la norma
Es necesario acotar que el TSJ emite nulidad a lo REFERIDO con la
mendicidad; para tales efectos:
En conclusión:
La mendicidad es una costumbre que hoy está más acentuada porque nos
falta tomar conciencia; por naturaleza nos gusta vivir bien, pero cuando no
somos honestos y vemos que podemos mendigar porque siempre recibimos,
hacemos de esto un trabajo; también es necesario sensibilizarnos con toda la
problemática que esto acarrea; sin embargo, simplemente declarar la
nulidad de unos artículos no va a contribuir en grandes mejoras, puesto que
de forma objetiva apreciamos que hay mendigos que ganan más que un
profesional. Por tanto evitar que esto siga ocurriendo y suspender, estos
artículos en nada ayuda a una Venezuela que está cayendo al vacío por
escasez, de modo que esa decisión en nada contribuye a resolver el problema
de la mendicidad, es más lo agrava, porque no se está atacando la raíz, sino
facilitando la mendicidad como forma de vida.
Genera algunas
consecuencias:
En las Falta no Procede:
• La Extradición.
No tiene Forma inacabada del
delito.
• Procedimiento Penal
Ordinario.
Ubicadas en El libro tercero del
Código Penal Venezolano
Se Clasifican en:
1) De la
Desobediencia
a la Autoridad:
Omisión de ayuda
o servicio.
Negativa a
identificarse ante
la autoridad.
Ceremonias
religiosas fuera del
lugar apropiado.
7) De las Faltas
Relativas a los
Espectáculos
Públicos,
Establecimientos
y Ejercicios Público
s
Permiso para presentar
espectáculos públicos.
Dueño o director
de empresa de
espectáculos.
Omisión de permisos
para negocios.
8) De las
Faltas
Relativas a los
Signos y
Aparatos que
Interesan al
Público:
Omisión de
señalización de
peligro.
Rotura del
alumbrado público.
Bote de basura o
escombros.
4) De las Faltas
Relativas al
Ejercicio del Arte
Tipográfico, a la
Difusión de
impresos y a los
Avisos:
Ejercicio ilegal de la
tipografía.
Venta de impresos sin
autorización.
Destrucción de
impresos
Perturbación pública,
Fijación de impresos
o dibujos.
2) Omisión de Información y
Referencias
3) De las Faltas
Concernientes a
las Monedas:
Falsificación de
monedas.
Negativa a recibir
monedas de curso
legal
5) Del Abuso de la
Credulidad de Otro
6) la Mendicidad
9) De la Caída y de la
Falta de Reparación de
los Edificios.

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ANALISIS DIFERENCIAL DEL LIBRO SEGUNDO Y TERCERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO PARTICIPANTES López, Maribel CI:15004334 Matos, Anaymar CI:24162400 Sección: m-672 PROFESORA: Abg. Dulcemar Montero JUNIO DE 2015
  • 2. El delito es la figura principal en el Derecho Penal, ya que es el que le da contenido a éste, pues es el objeto principal de su materia de estudio, con todas las características que el mismo envuelve. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas en los libros segundo y tercero respectivamente; en base a los cuales, han surgido grandes discusiones con respecto a establecer distinciones entre ambas, con criterios cualitativo y cuantitativo; los cuales no han prosperado debido a que en Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural en el Código Penal, quedando previsto de la siguiente manera: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo lógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa. Análisis diferencial del libro II y el III del Código Penal Venezolano:
  • 3. Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente y, finalmente en cuanto al orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría de los delitos, se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son competentes el Juez de Primera instancia en lo Penal; y, en alzada, el Juez Superior en lo Penal, de acuerdo al COPP. En cambio, para enjuiciar al autor de una falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en el artículo 382 y siguientes, del Titulo V, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. De esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas: La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas. El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de tentativa o de frustración, siempre que admita, por su naturaleza misma, la tentativa y la frustración.
  • 4. * Los delitos violan u ofenden derechos subjetivos. * Las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender en concreto derecho subjetivo alguno. * Los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicamente protegidos * Las faltas no causan un daño directamente, material sino que se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes protegidos jurídicamente. * Los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales. * Las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios. Cabe destacar que los delitos son infracciones dolosas o culposas, mientras que las faltas basta la mera voluntad de la acción u omisión. De acuerdo a las posturas de los doctrinarios: Un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción que radica en: Otro criterio lo expone Karl Binding y dice: Por su parte Impallomeni sostuvo que:
  • 5. Cabe destacar que el legislador ha clasificado los delitos atendiendo al bien jurídico tutelado y los ha consagrado en los diez Títulos que forman el Libro Segundo del Código Penal de la siguiente manera: 1º. Delitos contra la independencia y la seguridad de la Nación 2º. Delitos contra la libertad 3º. Delitos contra la cosa pública 4º. Delitos contra la administración de justicia 5º. Delitos contra el orden público 6º. Delitos contra la fe pública 7º. Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados. 8º. Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias. 9º. Delitos contra las personas 10º. Delitos contra la propiedad.
  • 6. Definiendo delito como toda acción u omisión punible, objetivizada en la manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho. En el delito, para su existencia, deben incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente.
  • 7. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. En otras palabras, la persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
  • 8. El delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación del resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o, sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza. Según los requisitos para la procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afecta , los delitos son de acción pública (denuncia) o de acción privada (querella).
  • 9. Es importante resaltar que la clasificación de los delitos no es únicamente para fines didácticos o teóricos, sino de índole práctica, ya que con éstas es posible ubicar a los delitos dentro los parámetros que ordenan la persecución de los mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a las consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar determinado bien jurídico protegido por la ley penal; la tipificación de los delitos en cuanto a su comisión, así como la punibilidad de los mismos tratándose de la tentativa, etc. Por otra parte, si bien es cierto que solamente las conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas delitos, la preparación de esas conductas, no obstante que no constituyan propiamente un delito, sí son la tentativa del mismo, será penada cuando se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda a la seguridad de la sociedad.
  • 10. Además del individuo que sufre la lesión causada por el delito, dentro de los individuos que intervienen en la preparación del delito, la comisión del mismo y el encubrimiento después de su perpetración, no forman parte del tema del delito, aunque sí muy íntimamente relacionados, ya que el delito será tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las que influirán en el la sanción que le sea impuesta a los delincuentes. Es de considerar que:
  • 11. Es necesario tener en consideración que: • El Libro Tercero del Código Penal ampara todo lo concerniente al régimen sustantivo de las faltas; sin embargo, no contribuye con definición alguna sobre estas. • De hecho, la intención de legislador de dividir los hechos punibles bajo una estructura bipartita no encuentra una justificación explícita. Con fines únicamente didácticos, interesante es discutir las características principales que diferencian las faltas de los hechos que la ley incrimina como delitos. • En cuanto a la sanción: los hechos que integran las faltas tienen asignados penas mucho más leves que las que se aplican a los delitos. • En las faltas, basta la simple infracción legal – acción u omisión – para incurrir en responsabilidad, siendo indiferente el elemento subjetivo de la culpabilidad. • La falta sólo es punible cuando se ha consumado y no en el grado de tentativa ni en la de frustración. • De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices; mientras que, en caso de delito, la responsabilidad se extiende igualmente a los encubridores.
  • 12. El criterio objetivo, según el cual los delitos y las faltas no se diferencian constitutivamente, sino según la gravedad del daño ocasionado por la infracción, es el que priva en la generalidad de las legislaciones positivas, en cuyos códigos figuran las faltas al lado de los delitos, como delitos de menor entidad, delitos veniales. El grueso de la doctrina nacional, e incluso foránea, entiende que las faltas únicamente encuentran distingo, respecto a los delitos, conforme el quantum de la pena atribuible. Así pues, el criterio de distinción cuantitativo es el argumento que prevalece en doctrina, dejando por sentado que, cualitativa, esencial y ontológicamente no existe distinción alguna. Sin embargo, en nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más grave que un delito.
  • 13. Podemos concluir señalando que las Faltas responden a la misma estructura y esencia de los delitos pues en realidad se trata de delitos veniales, delitos de menor gravedad, pero nunca de categorías distintas. Tal y como afirma el autor Víctor Álvarez: “En el supuesto de que se considere que alguna de esas infracciones revista cierta gravedad, podría entonces asimilársele a los delitos de menor entidad y dársele colocación en el Libro Segundo, al lado de uno de esos delitos”.
  • 14. Calificar la mendicidad como una falta sancionable con la privación de libertad, en condición de arresto de hasta seis meses, sin que existan ningún bien jurídico de importancia protegido, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues la actuación punitiva del Estado sólo se justifica en la medida que está dirigida a garantizar la exclusiva protección de un bien jurídico Razón por la cual, en este caso, se impone la suspensión de las normas 502, 503 y 538 del Código Penal, pues más que un beneficio particular, se pretende una protección de amplio espectro a todas las personas de la sociedad que pudieran ser catalogadas como mendigos. Cabe mencionar que el artículo 538 sólo se suspende respecto del tipo penal de mendicidad que el mismo regula y no respecto a los otros delitos que establece la norma Es necesario acotar que el TSJ emite nulidad a lo REFERIDO con la mendicidad; para tales efectos:
  • 15. En conclusión: La mendicidad es una costumbre que hoy está más acentuada porque nos falta tomar conciencia; por naturaleza nos gusta vivir bien, pero cuando no somos honestos y vemos que podemos mendigar porque siempre recibimos, hacemos de esto un trabajo; también es necesario sensibilizarnos con toda la problemática que esto acarrea; sin embargo, simplemente declarar la nulidad de unos artículos no va a contribuir en grandes mejoras, puesto que de forma objetiva apreciamos que hay mendigos que ganan más que un profesional. Por tanto evitar que esto siga ocurriendo y suspender, estos artículos en nada ayuda a una Venezuela que está cayendo al vacío por escasez, de modo que esa decisión en nada contribuye a resolver el problema de la mendicidad, es más lo agrava, porque no se está atacando la raíz, sino facilitando la mendicidad como forma de vida.
  • 16. Genera algunas consecuencias: En las Falta no Procede: • La Extradición. No tiene Forma inacabada del delito. • Procedimiento Penal Ordinario. Ubicadas en El libro tercero del Código Penal Venezolano Se Clasifican en: 1) De la Desobediencia a la Autoridad: Omisión de ayuda o servicio. Negativa a identificarse ante la autoridad. Ceremonias religiosas fuera del lugar apropiado. 7) De las Faltas Relativas a los Espectáculos Públicos, Establecimientos y Ejercicios Público s Permiso para presentar espectáculos públicos. Dueño o director de empresa de espectáculos. Omisión de permisos para negocios. 8) De las Faltas Relativas a los Signos y Aparatos que Interesan al Público: Omisión de señalización de peligro. Rotura del alumbrado público. Bote de basura o escombros. 4) De las Faltas Relativas al Ejercicio del Arte Tipográfico, a la Difusión de impresos y a los Avisos: Ejercicio ilegal de la tipografía. Venta de impresos sin autorización. Destrucción de impresos Perturbación pública, Fijación de impresos o dibujos. 2) Omisión de Información y Referencias 3) De las Faltas Concernientes a las Monedas: Falsificación de monedas. Negativa a recibir monedas de curso legal 5) Del Abuso de la Credulidad de Otro 6) la Mendicidad 9) De la Caída y de la Falta de Reparación de los Edificios.