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EL REENVIO
Definición
Estamos en presencia de reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución del caso a una
legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que puede ser nuevamente al primer Estado
o a otro Estado.
El reenvío está ligado a la cantidad de derecho extranjero aplicable; Cuando de acuerdo a las normas
del Derecho Internacional Privado un país es competente una ley extranjera y ahí encontramos la
solución no se da el caso de reenvío, pero si las normas de Derecho Internacional Privado de un país
no nos dan la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío.
Existen conflictos positivos y negativos los cuales se presentan por la diversidad legislativa, los
positivos se dan lugar cuando ambos derechos quieren ser aplicados; es decir cuando se consideran
competentes dos o más estados para regular la relación jurídica, este conflicto se presenta entre la
ley nacional y la ley del domicilio; y los conflictos negativos cuando no tienen competencia ninguna
de las legislaciones que pudieran ser aplicadas a la relación jurídica.
Es importante resaltar que la Doctrina tiene su fundamento en el conflicto negativo.
Yanguas Messia, un Profesor, establece que el reenvió implica tres supuestos que son los siguientes:
1- Diversidad en las normas de conflictos.
2- Consulta a la norma de conflicto extranjera.
3- Remisión de esta norma a otra ley.
Orígenes
El primer autor que se ocupó del reenvío según las investigaciones de Niboyet fue el estatutario
Froland el cual en el siglo XVIII se refirió a dos decisiones dictadas por el parlamento de Rouen en el
año 1.625 y 1.663. Estas decisiones fueron dictadas como consecuencia de conflictos ocasionados
entre las costumbres de parís y las de Normandía, en la que se admitió el reenvío a la costumbre de
Normandía.
Pero la verdadera historia del reenvío comenzó en el siglo XIX con sentencias Inglesas y Alemanas y
con el caso Forgo el que es oportuno mencionar que tuvo lugar en Francia en el año 1.878
Con respecto caso Frere v Frere que ocurrió en el año 1.874 en el cual un súbdito británico
domiciliado en Malta, hizo testamento en Inglaterra, este testamento era válido conforme al
derecho Ingles, pero no de acuerdo al Maltés. En este caso el tribunal considero que este último era
aplicable como ley del domicilio, pero como la ley Maltesa ordenaba aplicar la ley del lugar del
otorgamiento, el juez admitió el reenvío que le hacia la ley Maltesa, aplico la Inglesa y el testamento
de declaro valido.
La sentencia Alemana Lubech dictada en el año 1.861 por el tribunal de Apelación, por la que un
ciudadano de Fráncfort, murió teniendo su domicilio en Máyense, en donde estaba en vigencia el
derecho Francés. El derecho Alemán regulaba la sucesión por la ley del domicilio, pero el difunto no
había adquirido domicilio de derecho conforme al Código Civil Francés, por lo que en Máyense, se
hubiera aplicado la ley nacional del causante. El juez alemán acepto el reenvío y aplico la ley
Alemana
El Caso Forgo
La historia del reenvío como mencionamos anteriormente comienza con el caso forgo ya que
después de este comenzó la formulación de principios doctrinarios para fundamentar el reenvío.
Forgo se traslada con su madre a Francia cuando tenía 5 años de edad fue en ese país donde residió
hasta sus 68 años, edad en la que murió y deja una herencia mobiliaria cuantiosa, Forgo no dejo
cónyuge, ni descendientes razón por la que la herencia paso provisionalmente al estado Francés, el
litigio comienza cuando unos parientes colaterales por parte materna reclamaron la herencia.
El fisco francés se apegó a los artículos 713 y 768 del código de napoleón los cuales establecen que
a falta de descendientes y cónyuge, la sucesión de los hijos legítimos le corresponde al estado. En
cuanto a los parientes ellos fundaban su acción en la norma de derecho internacional privado
francés la cual tipifica que la sucesión debe regularse por el domicilio de derecho del causante. Es
oportuno mencionar que forjo había conservado su domicilio en Baviera debido a que en esa fecha
los extranjeros debían cumplir con un complicado procedimiento para adquirir el domicilio en
Francia razón por la cual no lo había hecho. Si se admitía esta posición según el Código Baviera los
parientes los heredaban.
El tribunal de la primera instancia sentencia a favor del estado, el tribunal de Apelación de Burdeos
sentencio a favor de los parientes, pues este aplico la norma de derecho internacional privado
francés. La corte de casación decidió favorablemente al estado francés valiéndose de un
razonamiento que ha sido la base original de la doctrina del reenvío.
La sentencia dictada el día 24 de junio del año 1.878 establece: según el derecho Bávaro, los muebles
son regidos, en materia de sucesión, por la ley del domicilio de hecho o de la residencia habitual del
difunto.
La segunda sentencia estableció: según la ley Bávara, se debe aplicar, en materia de estatuto
personal, la ley del domicilio; luego en este caso, la ley francesa es la única aplicable.
La corte admitió la aplicación de la norma francesa de derecho internacional privado, que enviaba
a la ley Bávara, pero al ir a esta, se sostuvo la opinión que la legislación de Baviera se aplicaba en un
todo, es decir, no solo en la ley substantiva, sino también en sus normas de derecho internacional
privado, y estas reenviaban a la legislación francesa, pues ordenaban aplicar la ley del domicilio de
hecho; en el caso concreto este se encontraba en Francia.
En conclusión observamos que la creación del reenvío no se debe a la doctrina sino a la
jurisprudencia.
Clases de reenvió
Reenvío de primer grado
Aparece el reenvió cuando la norma de la ley del juez que conoce de la causa remite a otra
legislación extranjera vigente y esta a su vez reenvía a la ley primera. Este es el llamado reenvió
simple o de primer grado.
Reenvió ulterior o de segundo grado
Este tipo de reenvió se presenta cuando la norma de Derecho Internacional Privado extranjero
remite la competencia, no la ley del Estado remitente sino a la de un tercer Estado. Un ejemplo nos
lo hace ver claramente, se plantea ante un tribunal venezolano, litigio en el cual, sea parte un
argentino que este domiciliado en Colombia y surge su problema relativo a la capacidad de esa
persona. En aplicación de la norma de conexión venezolana, que ordena aplicar la ley nacional,
vamos a la ley argentina, pero al ir a la legislación argentina, nos encontramos que esta remite a la
ley del domicilio, y el domicilio de esta persona se encuentra en Colombia , es decir la remisión se
hace a la legislación de un tercer país.
Reenvió circular
Una variante del reenvió ulterior o de segundo grado es el reenvió circular, global, o de varios
grados, en la cual puede ocurrir cuando varias legislaciones se remiten la competencia sin que
ninguna la acepte, hasta llegar a una remisión dirigida a la ley del sentenciador que es la remitente
primaria.
Justificación y crítica
Argumento a favor del reenvió
• Las leyes de un país no pueden tener otra competencia que las que el mismo país les da; por lo
tanto, aplicarlas contra la voluntad del Estado legislador no significa otra cosa sino atropellar su
soberanía. Aplicar un Derecho extranjero material que no es aplicable al caso dado conforme a su
regla de conflicto es un atentado a la soberanía de dicho Estado extranjero.
• El reenvió produce la uniformidad entre la sentencia proferida en el fórum y la que dictaría un
tribunal extranjero cuya norma de conflicto haya sido consultada.
• A través del mecanismo del reenvió de primer grado los jueces aplicarían siempre su propia ley,
por la devolución de competencia que le hace la norma extranjera de conflicto. Este argumento
destaca la ventaja en que se encuentran los jueces al disponer respecto de su propio Derecho, de
los materiales de conocimiento e interpretación idónea para su aplicación ya que estos materiales
les son fácilmente asequibles en las fuentes legislativas y jurisprudenciales del país.
La doctrina venezolana apunta mayoritariamente a la justificación del reenvió, con base en esta
razón: la referencia máxima es la que corresponde considerar, ya que la legislación señalada por la
norma de conflicto contiene un sistema normativo coherente y completo, que sería inadecuado
seccionar. El mecanismo del reenvió permite la aplicación de todos los derechos vinculados con la
relación específica, lo que favorece la tendencia hacia la armonización; asimismo, promueve la
certeza y uniformidad de los resultados, y hace posible la integración de los sistemas jurídicos a la
luz de la teoría de la localización de las normas de conflictos y las reglas de derecho material.
Aceptación en el Derecho Positivo
El reenvió ha sido consagrado en la ley de Introducción al código Civil Alemán, el código civil de
Japón, la ley sobre Derecho Internacional Privado de Polonia, el Código Comercial Uniforme de los
Estados Unidos de América, y la reciente ley de Derecho Internacional Privado de Italia.
El título preliminar del código civil español establece que la remisión del Derecho extranjero se
entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvió que sus normas de conflictos
puedan hacer a otra ley que no sea la española.
En la doctrina Francesa encontramos diversos criterios frente a la teoría del reenvío. Para Maury,
debe ser rechazado como sistema lógico y cualquiera sea su forma; no obstante, reconoce que el
reenvió ha sido ampliamente acogido en la práctica y puede ser admitido en los casos en que
produzca resultados satisfactorios comprobables. Advierte este autor que, vista la experiencia
jurisprudencial, el reenvió opera por lo general en estos supuestos: cuando la remisión del Derecho
extranjero está dirigida al Derecho del Estado sentenciador, en virtud de que para trabajar con su
propio Derecho los jueces disponen de materiales de conocimiento fáciles de adquirir. En este
supuesto, la decisión judicial podrá ser más justa, menos influida por los azares de la documentación
o la habilidad de las partes, segundo supuesto, es cuando el derecho que reenvía y el de un tercer
Estado al que se remite están de acuerdo en la competencia de este último derecho material, con
lo que se produce la certidumbre de una concordancia de soluciones.
Por otra parte Pillet sostiene que el reenvío desconoce por entero la naturaleza de los conflictos de
leyes porque cuando se pregunta por la ley aplicable a una causa pendiente, lo que en realidad se
plantea es una cuestión de soberanía, dado que aplicar una ley a una relación jurídica equivale a
admitir que la soberanía del Estado legislador se extiende a la relación regulable. El reenvío es
inadmisible en virtud de que, en defectos de una sociedad superior, no puede pertenecer sino a
cada Estado se remita la opinión de otro para saber hasta dónde llegan las prerrogativas de su
soberanía y, sobre todo, el derecho de aplicar sus propias leyes.
Teorías que justifican el reenvió
En todo ordenamiento jurídico se puede distinguir dos sectores normativos:
1) Las reglas de Derecho material
2) Las reglas de Derecho Internacional Privado
Siendo así se trata de precisar si, cuando la norma de conflicto del Estado sentenciador asigna la
competencia a un Derecho extranjero, lo hace tomando en cuenta todo el sistema extranjero,
incluidas sus normas de conflicto, o si la referencia es solo al derecho material; en definitiva, es
cuestión de determinar cuál es la cantidad de Derecho extranjero aplicable.
Sobre este punto se encuentran dos antagónicas posiciones de doctrina, Según Bonnemaison
1.- Tesis de la referencia mínima: si la norma indirecta atribuye competencia a un Derecho
extranjero, ella está dirigida al sector de las normas del derecho material con exclusión de sus
normas de conflicto. Cada país tienes sus propias normas de Derecho Internacional Privado y el
legislador concibe la solución de los conflictos en función, fundamentalmente, de esas normas, de
tal forma que en la designación de un Derecho extranjero no están incluidas las reglas del Derecho
Internacional Privado del designado. El instituto de Derecho Internacional, en su reunión de 1990,
se mostró partidario de la referencia mínima y de la disociación entre las normas materiales y las
normas de conflicto al establecer que si el legislador, en su norma de conflicto, admite la aplicación
de una ley extranjera, no se subordina a la condición de que esta sea, también, prescrita por la
legislación de que forma parte la norma material designada
La posición del instituto adopta en Neuchatel en 1990, experimento un importante cambio en la
reunión de Oslo de 1932, cuando se admitió el reenvío mediante una resolución en la que se
invocaba el imperio de la ley del domicilio para todos los casos en que a ella reenviase la ley
nacional. En la reunión de Estrasburgo de 1961, el instituto rechazo las proposiciones que, con base
en la proposición original, eran francamente opuestas al reenvío.
2.- Tesis de la referencia máxima: en todo caso que la norma de conexión asigne competencia a una
ley extranjera, en dicha asignación están comprendidas las reglas del derecho material y las de
conflicto. En este proceso de consulta se exime en primer lugar, el sector de estas últimas, debido a
su carácter prioritario frente al derecho material. La fundamentación de esta remisión integral, es
el carácter indivisible de los ordenamientos jurídicos que desde el punto de vista de la competencia
que se les asigne, cabe destacar que no admite escisiones.
En la noción de la remisión integral, el juez llamado a resolver el problema planteado debe proceder
de la misma manera como lo haría el juez extranjero cuya ley ha de aplicar; debe actuar como
“juzgando en el extranjero”
Ahora bien, Rouvier Juan María (1996), en su texto Derecho Internacional Privado (parte general,
tercera edición), las distingue de la siguiente forma.
Teoría del Desistimiento
Sus principales exponentes son Bar y Westlake; el primero de ellos, Von Bar, expresa que las reglas
del Derecho Internacional Privado, se limitan a determinar la competencia de una legislación,
pudiendo ser la del foro o una extranjera. Es por ello, que cuando una legislación por medio de sus
normas desiste de ser aplicada, las legislaciones de otros países por respeto a la soberanía
extranjera, no le pueden imponer esa competencia a la cual ha renunciado.
En otras palabras, esta teoría funda la aplicación de las normas sustantivas extranjeras en que, el
propio ordenamiento a que pertenecen, por medio de sus normas de conflicto, se desinteresa de
regular el caso, es decir, renuncia a regir una relación y la somete a otra ley. La aplicación de la lex
fori no se hace por el reenvió de la ley extranjera, sino por necesidad.
Critica
Se critica, ya que cuando la norma de conexión ordena hacer la aplicación de la ley extranjera, es
necesario acudir a las normas materiales de esa ley extranjera y no a sus normas de conexión cuya
aplicación si son diferentes a la del foro, conducirán necesariamente al reenvió. No se puede decir
que la soberanía extranjera es violada, porque sus normas materiales sean aplicadas a una relación
jurídica, para cuya regulación fueron creadas.
Teoría de la Remisión Integral
Son exponentes de esta teoría Enneccerus, Dicey y Keidel. Ellos consideran que la legislación de cada
estado constituye un todo, es por ello, que cuando la norma de conexión ordena aplicar una
legislación extranjera, hay que tomar en su conjunto, tanto normas materiales como sus normas de
derecho internacional privado, no siendo posible la separación. El juez llamado a decidir el caso
debe consultar y aplicar la norma de conflicto contenida en la legislación extranjera.
Crítica
Esta posición es criticada, pues considera las normas de conexión, como de la misma naturaleza que
las normas materiales y esto no puede ser.
Teoría de la Competencia Exclusiva de la Ley Nacional
Expuesta por Fiore. Según esta teoría, le corresponde al legislador nacional la competencia exclusiva
para regular el estado y capacidad de sus nacionales y todo lo que afecte su estado personal. El
ejercicio de esta competencia tiene dos formas, como son la regulación directa o remisión a otra
ley.
Critica
No es sostenible, ni desde el punto de vista de la Escuela Italiana a la que pertenecía Fiore, porque
para sostenerla es necesario aceptar que el estado, capacidad y relaciones familiares, están
sometidas a la ley nacional y en realidad la mayoría de Estados someten están materias a la ley del
domicilio.
Teoría de las conexiones primarias y las conexiones secundarias
El profesor Ernest Frankentein, es el autor principal de esta doctrina, la cual tiene sus puntos de
contacto con la doctrina de Fiore, por su parte Frankentein considera que con el sistema que
implementa se pone fin a las controversias que son resultado de las diferentes reglas de conflicto
de las distintas legislaciones existentes.
El derecho privado regula las relaciones de las personas y de las cosas, es dictado para aquellos que
por sus convicciones comunes, y su participación en los asuntos públicos contribuyen a la formación
y el desarrollo del derecho; es decir, que la ley es dictada para los nacionales y para las cosas
sometidas a la soberanía nacional, por encontrarse en el territorio del Estado. Lo característico de
su doctrina es que parte de algunos axiomas basados en la psicología social.
Conexión primaria: uno de estos axiomas es que la nacionalidad de las personas y la situación de las
cosas constituye elementos de rattachement primario.
Conexión secundaria: otro de sus axiomas es que la legislación, en virtud de los elementos de
conexión primarias, tiene competencia para regir a las personas y a los bienes, no está obligada a
regirlos directamente, y puede ejercer su poder sometiendo a sus nacionales domiciliados en el
extranjero, a la ley del domicilio, en caso se trata de rattachement secundario.
Critica
Se hace una crítica ya que se dice que no es posible admitir la clasificación de los elementos de
rattachement como pretende Frankentein, ambos nacionalidad y domicilio, están colocados en un
plano de igualdad, esta situación de subordinación del uno al otro, es inaceptable.
Teoría de la norma subsidiaria de conflicto
El autor de esta doctrina es el profesor Paúl Lerebours Pigeonniere, se dice que esta doctrina
encuadra perfectamente dentro del grupo perteneciente a la teoría del desistimiento.
Considera, que debido a la solidaridad internacional, el comercio internacional se reglamenta
utilizando las leyes extranjeras, lógicamente se excluyen sus deformaciones voluntarias. Cuando el
derecho internacional privado extranjero hace inaplicable la ley material extranjera declarada
competente, por la legislación francesa, es preciso designar otra ley, por medio de una norma
subsidiaria de conflicto.
Cuando el derecho nacional remite a una ley extranjera, lo hace a la ley material; mas, para poder
aplicarla se requiere que en su realidad exterior que posea en virtud de las normas del derecho
internacional privado extranjero, una competencia propia. Una teoría que utiliza un largo rodeo sin
utilizar la palabra reenvío, pero que llega a la misma conclusión.
Critica
Esta doctrina conduce de igual modo a la doctrina del desistimiento, de igual se considera que la
doctrina del profesor francés es hábil y sutil, pero deja el mismo pensamiento que las demás
doctrinas, su única finalidad es no aplicar el derecho extranjero, que la norma de conexión del foro
ha declarado aplicable.
Teoría de la coordinación de las normas de conflicto
El profesor Henry Batiffol es el exponente y creador de esta teoría, en la cual fundamenta el reenvío
en la coordinación de la norma de conflicto propia con la extranjera, mediante una combinación de
las normas de conflictos, de manera que permita un resultado aceptable por parte de las dos
soberanías. Con respecto al orden internacional resuelve el conflicto de soberanía y con relación al
orden interno, el juez tiene la oportunidad de aplicar su propia ley en los casos relacionados con el
reenvío.
Critica
Se dice que tiene un punto de partida más real, y que los conflictos de leyes surgidos de la diversidad
de legislaciones, ocurren entre las leyes substantivas o materiales, que pueden ser aplicadas a una
determinada relación jurídica, y no entre las norma de conexión, que por el contrario tratan de
resolver estos problemas.
Contribución a la solución uniforme de los conflictos, de leyes, y, por consiguiente, a la ejecución
internacional de las sentencias
Se desprende, que a través del reenvío, se logra la solución uniforme de conflictos de leyes, lo cual
conduce a que las sentencias dictadas entre los diferentes países, tengan la posibilidad de ser
ejecutadas de un modo internacional. Cabe destacar que si solamente dos países estuvieran
involucrados en un problema, en el que fuera a aplicarse la doctrina del reenvío, sería necesario,
para asegurar la ejecución de la sentencia dictada en alguno de ellos, que estuvieran previamente
de acuerdo, en que uno va a aceptar el reenvío y el otro lo va a rechazar.
El sistema del doble reenvío en la doctrina inglesa
Esta doctrina también es llamada “Foreign Court Theory”, la cual sostiene que le juez ingles dará al
caso, la misma solución, que le hubiera dado el juez del país, cuya legislación se declara competente
por medio de la norma de conexión inglesa; es decir, el juez debe considerarse trasladado al
ordenamiento extranjero, y actuar como si fuera juez de ese estado.
Esta teoría hace su aparición en el mundo del derecho, con la sentencia dictada en el caso In Re
Annesley, el 21 de mayo de 1926.
Pero en el caso de que el otro país no admita el reenvío, el juez ingles aplicara su propio derecho
material, pues de esta manera se atiende a lo dispuesto por la norma de conexión extranjera, que
envía al derecho del juez.
Crítica
De esta concepción se ha pretendido mantener la idea que sostiene Dicey, de que el reenvío
contribuye a la solución uniforme de los conflictos de leyes. Pero de igual modo se rechaza este
criterio ya que en el caso del doble reenvío, si ambos países lo aceptan, no es posible que funcione,
de igual modo es inadmisible la posición en la que se coloca al juez para decidir si en reenvío se
admite o no en el extranjero, ya que es posible que ni en la legislación ni en la jurisprudencia del
otro país se encuentre resuelto el caso del reenvío.
Supuestos existenciales del reenvío
El sistema del reenvío supone de las siguientes premisas:
A) Funcionamiento de la remisión integral
B) Diferencia, por el empleo de los distintos factores de conexión, entre la norma de conflicto
designante y la norma de conflicto del Derecho designado.
C) Existencia de conflictos negativos de leyes en cuanto los sistemas jurídicos emplazados rehúsan
la regulación material de una determinada relación.
El reenvío en Venezuela
El reenvío en los proyectos de leyes
El Proyecto de la Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado, del Dr. Pedro Manuel Arcaya
en 1912-1914, consagraba claramente el reenvío en la modalidad de primer grado, de acuerdo con
lo establecido en su artículo 3: “Cuando por mandato de la ley venezolana debiera aplicarse una ley
extranjera, pero ella hiciere la devolución a la ley venezolana, ésta decidirá sobre el fondo.
Por otro lado, el Proyecto de la Ley de Normas de Derecho Internacional Privado de 1963-1965,
contemplaba dos situaciones de reenvío, como la del reenvío simple y la del reenvío ulterior limitado
al segundo grado, que es la fórmula por excelencia de esta última modalidad. Dicho artículo señala
lo siguiente: Cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el derecho venezolano
deberá aplicarse este derecho (reenvío simple); y; cuando el derecho extranjero competente
declare aplicable el derecho de un tercer Estado, que a su vez se declare competente, deberá
aplicarse el derecho interno de ese tercer Estado (reenvío ulterior).
Según la exposición de motivos del Proyecto de la Ley de Normas de Derecho Internacional Privado
se establecieron reglas destinadas a establecer el alcance de la remisión de la norma de Derecho
Internacional Privado del foro, que se limitan a aceptar con carácter general el reenvío simple y, en
un caso especial, el reenvío ulterior o de segundo grado. La doctrina ha considerado que el valor de
este proyecto inclina el peso de la balanza, en lo que se refiere a la doctrina venezolana,
indudablemente a favor de la aceptación, al menos parcial del reenvío; y que las fórmulas
estipuladas tendrían la ventaja de solucionar el problema que plantea actualmente la aceptación o
no del mecanismo del reenvío en Venezuela, ante la ausencia de una norma general que lo
contemple.
Jurisprudencia en Materia de Reenvío
Venezuela es considerada como uno de los países cuya jurisprudencia se ha inclinado
favorablemente al reenvío.
Desde la publicación en el Journal de Droit Internacional Privé (Clunet) en 1907, de una nota
jurisprudencia dispuesta por Ángel César Rivas sobre un caso de adopción, se ha venido incluyendo
a la jurisprudencia venezolana entre las que aceptan el reenvío. El caso se refería a una decisión de
la Corte Superior del Distrito Federal del 24 de noviembre de 1906, con motivo de un procedimiento
de adopción realizado por unos cónyuges austriacos domiciliados en Venezuela de un menor
venezolano. La Corte al resolver, dijo. “ si bien es cierto que la capacidad de los adoptantes debe
regirse por su ley personal, en el presente caso esa ley lo es venezolana puesto que Austria-Hungría
está comprendida entre aquellas naciones que, como Inglaterra, Alemania y Estados Unidos de
Norte América, admiten como ley personal, la del domicilio, y por tanto, la adopción que hacen los
cónyuges austriacos con arreglo a las leyes de Venezuela, tanto en cuanto a las formalidades
extrínsecas, como respecto a las condiciones de capacidad, es también válida en la nación a que
ellos pertenecen”.
La Corte estableció que la ley aplicable para regular la capacidad de los adoptantes era su ley
personal, pero que en el caso era la venezolana porque su domicilio estaba en Venezuela, y Austria-
Hungría, regulaba la capacidad por la ley del domicilio, en consecuencia se aplicó la ley venezolana.
Otro caso de jurisprudencia favorable al reenvío es la del 29 de septiembre de 1966 donde el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, con sede en Caracas, dictó una sentencia en
la que se admite en forma expresa y categórica el reenvío de primer grado, que en efecto, la norma
de conexión venezolana ordenaba la aplicación de un derecho extranjero, pero éste a su vez remitía
a nuestro derecho. La sentencia fue dictada a través de las siguientes razones esenciales:
1. Estima que su función al aplicar derecho extranjero debe ser la de tratar de resolver la
controversia de la misma forma en que lo haría, en el caso concreto, el juez del país extranjero si
estuviera conociendo de la causa.
2. Establece que la determinación de la ley aplicable a la validez formal de un cheque depende del
lugar donde efectivamente ha sido entregado al beneficiario y no el lugar indicado en el
instrumento, que sólo constituye una presunción desvirtuable por elementos probatorios tendentes
a demostrar que la entrega se hizo en sitio distinto al señalado.
3. Frente a la diferente interpretación del concepto lugar de emisión del cheque, se pronuncia por
aceptar el reenvío que las normas de conflicto del Estado de Nueva York, declaradas competentes
por el Derecho Internacional Privado venezolano, hacen a nuestro sistema.
En este caso el juzgado acepta de esta manera el reenvío de primer grado que la legislación
declarada competente por las normas venezolanas de Derecho Internacional Privado (ley del Estado
de Nueva York) hace al derecho venezolano, y al proceder de esta manera el juzgador aplica por
analogía lo previsto en el artículo 483 del Código de Comercio; se conforma con el segundo párrafo
del artículo 4 del Proyecto de la Ley de Normas sobre Derecho Internacional Privado; acoge la
opinión de Pedro Manuel Arcaya contenida en el artículo tercero de su Proyecto de la Ley de
Aplicación del Derecho Internacional Privado, y reproduce el precedente de la Corte Superior del
Distrito Federal en sentencia de 24 de noviembre de 1906. De acuerdo a dichas consideraciones el
tribunal llega a la conclusión de que le punto relativo a la validez formal de los cheques reclamados
en este proceso debe ser resuelto por la Ley venezolana.
Legislación sobre Reenvío
Anteriormente en Venezuela no existía una norma de tipo general que contemplara el reenvío, sin
embargo el artículo 483 del Código de Comercio lo contempla en forma particular referido a la
capacidad personal en materia de letras de cambio, vinculándola a la nacionalidad: “La capacidad
de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se determina por la ley nacional”.
Esta norma trae una fórmula que da paso a la admisión del reenvío de primer grado y del reenvío
ulterior en segundo grado en esta materia específica de la capacidad cambiaria: “si esta ley declara
competente a la de otro estado, esta última es la que se aplica”.
En esta disposición se plantean dos hipótesis la primera es que la ley nacional del interesado,
declarada competente por la norma de Derecho Internacional Privado del país, devuelve la
competencia a la ley venezolana, la cual se aplicará en el fondo (reenvío de primer grado) y la
segunda es que la ley nacional del interesado remite la competencia al Derecho de un tercer Estado,
que recibirá aplicación para resolver el caso (reenvío de segundo grado).
Esta fórmula quedó derogada por el artículo cuatro de la Ley de Derecho Internacional Privado, pero
no quedó excluida su aplicación analógica a otras materias; dicha norma establece lo siguiente:
“Cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a
su vez, se declare competente, deberá aplicarse el derecho interno de ese tercer Estado. Cuando el
derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolana, deberá aplicarse este
Derecho”.
En los casos no previstos en ambos párrafos, deberá aplicarse el Derecho interno que declare
competente la norma venezolana de conflicto.
De dicho artículo, se desprenden tres hipótesis, la primera es que se admite el reenvío ulterior de
segundo grado, en virtud de que la norma de conexión del Derecho extranjero declara aplicable el
Derecho de un tercer Estado, que a su vez se declara competente y la solución es aplicar el derecho
material del tercer Estado; la segunda es que la norma extranjera declarada competente por el
Derecho venezolano devuelve a ésta la competencia, y en este caso se debe aplicar la ley material
venezolana; y, la tercera y última hipótesis es que se asume residualmente el criterio de la atribución
directa de competencia al Derecho material extranjero, en la cual se debe aplicar la ley material del
ordenamiento extranjero designado.
Es importante destacar que la base jurídica del reenvío en el nuevo sistema venezolano de Derecho
Internacional Privado es el contenido del artículo legal anteriormente mencionado, que ha sido
establecido como una fórmula general consagratoria de dos tipos de reenvío, que podrán ser
tomados en consideración y aplicados sin que sea preciso invocar un principio de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptado para implantar en él la aplicación del reenvío. Luego
de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado contamos con una norma
expresa de carácter nacional inserta en el cuadro de las fuentes, que con tal carácter entra en
función a falta de normas internacionales vigentes en nuestro país.
FUENTES CONSULTADAS:
Monrroy Cabra Marco Gerardo (1999). Tratado de Derecho Internacional Privado. 5ta edición.
Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá Colombia.
Rouvier Juan María (1996). Derecho Internacional Privado (parte general, tercera edición) Editorial
de la Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela.

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El Reenvio en el Derecho Internacional Privado

  • 1. EL REENVIO Definición Estamos en presencia de reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que puede ser nuevamente al primer Estado o a otro Estado. El reenvío está ligado a la cantidad de derecho extranjero aplicable; Cuando de acuerdo a las normas del Derecho Internacional Privado un país es competente una ley extranjera y ahí encontramos la solución no se da el caso de reenvío, pero si las normas de Derecho Internacional Privado de un país no nos dan la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío. Existen conflictos positivos y negativos los cuales se presentan por la diversidad legislativa, los positivos se dan lugar cuando ambos derechos quieren ser aplicados; es decir cuando se consideran competentes dos o más estados para regular la relación jurídica, este conflicto se presenta entre la ley nacional y la ley del domicilio; y los conflictos negativos cuando no tienen competencia ninguna de las legislaciones que pudieran ser aplicadas a la relación jurídica. Es importante resaltar que la Doctrina tiene su fundamento en el conflicto negativo. Yanguas Messia, un Profesor, establece que el reenvió implica tres supuestos que son los siguientes: 1- Diversidad en las normas de conflictos. 2- Consulta a la norma de conflicto extranjera. 3- Remisión de esta norma a otra ley. Orígenes El primer autor que se ocupó del reenvío según las investigaciones de Niboyet fue el estatutario Froland el cual en el siglo XVIII se refirió a dos decisiones dictadas por el parlamento de Rouen en el año 1.625 y 1.663. Estas decisiones fueron dictadas como consecuencia de conflictos ocasionados entre las costumbres de parís y las de Normandía, en la que se admitió el reenvío a la costumbre de Normandía. Pero la verdadera historia del reenvío comenzó en el siglo XIX con sentencias Inglesas y Alemanas y con el caso Forgo el que es oportuno mencionar que tuvo lugar en Francia en el año 1.878 Con respecto caso Frere v Frere que ocurrió en el año 1.874 en el cual un súbdito británico domiciliado en Malta, hizo testamento en Inglaterra, este testamento era válido conforme al derecho Ingles, pero no de acuerdo al Maltés. En este caso el tribunal considero que este último era aplicable como ley del domicilio, pero como la ley Maltesa ordenaba aplicar la ley del lugar del otorgamiento, el juez admitió el reenvío que le hacia la ley Maltesa, aplico la Inglesa y el testamento de declaro valido.
  • 2. La sentencia Alemana Lubech dictada en el año 1.861 por el tribunal de Apelación, por la que un ciudadano de Fráncfort, murió teniendo su domicilio en Máyense, en donde estaba en vigencia el derecho Francés. El derecho Alemán regulaba la sucesión por la ley del domicilio, pero el difunto no había adquirido domicilio de derecho conforme al Código Civil Francés, por lo que en Máyense, se hubiera aplicado la ley nacional del causante. El juez alemán acepto el reenvío y aplico la ley Alemana El Caso Forgo La historia del reenvío como mencionamos anteriormente comienza con el caso forgo ya que después de este comenzó la formulación de principios doctrinarios para fundamentar el reenvío. Forgo se traslada con su madre a Francia cuando tenía 5 años de edad fue en ese país donde residió hasta sus 68 años, edad en la que murió y deja una herencia mobiliaria cuantiosa, Forgo no dejo cónyuge, ni descendientes razón por la que la herencia paso provisionalmente al estado Francés, el litigio comienza cuando unos parientes colaterales por parte materna reclamaron la herencia. El fisco francés se apegó a los artículos 713 y 768 del código de napoleón los cuales establecen que a falta de descendientes y cónyuge, la sucesión de los hijos legítimos le corresponde al estado. En cuanto a los parientes ellos fundaban su acción en la norma de derecho internacional privado francés la cual tipifica que la sucesión debe regularse por el domicilio de derecho del causante. Es oportuno mencionar que forjo había conservado su domicilio en Baviera debido a que en esa fecha los extranjeros debían cumplir con un complicado procedimiento para adquirir el domicilio en Francia razón por la cual no lo había hecho. Si se admitía esta posición según el Código Baviera los parientes los heredaban. El tribunal de la primera instancia sentencia a favor del estado, el tribunal de Apelación de Burdeos sentencio a favor de los parientes, pues este aplico la norma de derecho internacional privado francés. La corte de casación decidió favorablemente al estado francés valiéndose de un razonamiento que ha sido la base original de la doctrina del reenvío. La sentencia dictada el día 24 de junio del año 1.878 establece: según el derecho Bávaro, los muebles son regidos, en materia de sucesión, por la ley del domicilio de hecho o de la residencia habitual del difunto. La segunda sentencia estableció: según la ley Bávara, se debe aplicar, en materia de estatuto personal, la ley del domicilio; luego en este caso, la ley francesa es la única aplicable. La corte admitió la aplicación de la norma francesa de derecho internacional privado, que enviaba a la ley Bávara, pero al ir a esta, se sostuvo la opinión que la legislación de Baviera se aplicaba en un todo, es decir, no solo en la ley substantiva, sino también en sus normas de derecho internacional privado, y estas reenviaban a la legislación francesa, pues ordenaban aplicar la ley del domicilio de hecho; en el caso concreto este se encontraba en Francia. En conclusión observamos que la creación del reenvío no se debe a la doctrina sino a la jurisprudencia.
  • 3. Clases de reenvió Reenvío de primer grado Aparece el reenvió cuando la norma de la ley del juez que conoce de la causa remite a otra legislación extranjera vigente y esta a su vez reenvía a la ley primera. Este es el llamado reenvió simple o de primer grado. Reenvió ulterior o de segundo grado Este tipo de reenvió se presenta cuando la norma de Derecho Internacional Privado extranjero remite la competencia, no la ley del Estado remitente sino a la de un tercer Estado. Un ejemplo nos lo hace ver claramente, se plantea ante un tribunal venezolano, litigio en el cual, sea parte un argentino que este domiciliado en Colombia y surge su problema relativo a la capacidad de esa persona. En aplicación de la norma de conexión venezolana, que ordena aplicar la ley nacional, vamos a la ley argentina, pero al ir a la legislación argentina, nos encontramos que esta remite a la ley del domicilio, y el domicilio de esta persona se encuentra en Colombia , es decir la remisión se hace a la legislación de un tercer país. Reenvió circular Una variante del reenvió ulterior o de segundo grado es el reenvió circular, global, o de varios grados, en la cual puede ocurrir cuando varias legislaciones se remiten la competencia sin que ninguna la acepte, hasta llegar a una remisión dirigida a la ley del sentenciador que es la remitente primaria. Justificación y crítica Argumento a favor del reenvió • Las leyes de un país no pueden tener otra competencia que las que el mismo país les da; por lo tanto, aplicarlas contra la voluntad del Estado legislador no significa otra cosa sino atropellar su soberanía. Aplicar un Derecho extranjero material que no es aplicable al caso dado conforme a su regla de conflicto es un atentado a la soberanía de dicho Estado extranjero. • El reenvió produce la uniformidad entre la sentencia proferida en el fórum y la que dictaría un tribunal extranjero cuya norma de conflicto haya sido consultada. • A través del mecanismo del reenvió de primer grado los jueces aplicarían siempre su propia ley, por la devolución de competencia que le hace la norma extranjera de conflicto. Este argumento destaca la ventaja en que se encuentran los jueces al disponer respecto de su propio Derecho, de los materiales de conocimiento e interpretación idónea para su aplicación ya que estos materiales les son fácilmente asequibles en las fuentes legislativas y jurisprudenciales del país. La doctrina venezolana apunta mayoritariamente a la justificación del reenvió, con base en esta razón: la referencia máxima es la que corresponde considerar, ya que la legislación señalada por la norma de conflicto contiene un sistema normativo coherente y completo, que sería inadecuado seccionar. El mecanismo del reenvió permite la aplicación de todos los derechos vinculados con la
  • 4. relación específica, lo que favorece la tendencia hacia la armonización; asimismo, promueve la certeza y uniformidad de los resultados, y hace posible la integración de los sistemas jurídicos a la luz de la teoría de la localización de las normas de conflictos y las reglas de derecho material. Aceptación en el Derecho Positivo El reenvió ha sido consagrado en la ley de Introducción al código Civil Alemán, el código civil de Japón, la ley sobre Derecho Internacional Privado de Polonia, el Código Comercial Uniforme de los Estados Unidos de América, y la reciente ley de Derecho Internacional Privado de Italia. El título preliminar del código civil español establece que la remisión del Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvió que sus normas de conflictos puedan hacer a otra ley que no sea la española. En la doctrina Francesa encontramos diversos criterios frente a la teoría del reenvío. Para Maury, debe ser rechazado como sistema lógico y cualquiera sea su forma; no obstante, reconoce que el reenvió ha sido ampliamente acogido en la práctica y puede ser admitido en los casos en que produzca resultados satisfactorios comprobables. Advierte este autor que, vista la experiencia jurisprudencial, el reenvió opera por lo general en estos supuestos: cuando la remisión del Derecho extranjero está dirigida al Derecho del Estado sentenciador, en virtud de que para trabajar con su propio Derecho los jueces disponen de materiales de conocimiento fáciles de adquirir. En este supuesto, la decisión judicial podrá ser más justa, menos influida por los azares de la documentación o la habilidad de las partes, segundo supuesto, es cuando el derecho que reenvía y el de un tercer Estado al que se remite están de acuerdo en la competencia de este último derecho material, con lo que se produce la certidumbre de una concordancia de soluciones. Por otra parte Pillet sostiene que el reenvío desconoce por entero la naturaleza de los conflictos de leyes porque cuando se pregunta por la ley aplicable a una causa pendiente, lo que en realidad se plantea es una cuestión de soberanía, dado que aplicar una ley a una relación jurídica equivale a admitir que la soberanía del Estado legislador se extiende a la relación regulable. El reenvío es inadmisible en virtud de que, en defectos de una sociedad superior, no puede pertenecer sino a cada Estado se remita la opinión de otro para saber hasta dónde llegan las prerrogativas de su soberanía y, sobre todo, el derecho de aplicar sus propias leyes. Teorías que justifican el reenvió En todo ordenamiento jurídico se puede distinguir dos sectores normativos: 1) Las reglas de Derecho material 2) Las reglas de Derecho Internacional Privado Siendo así se trata de precisar si, cuando la norma de conflicto del Estado sentenciador asigna la competencia a un Derecho extranjero, lo hace tomando en cuenta todo el sistema extranjero, incluidas sus normas de conflicto, o si la referencia es solo al derecho material; en definitiva, es cuestión de determinar cuál es la cantidad de Derecho extranjero aplicable.
  • 5. Sobre este punto se encuentran dos antagónicas posiciones de doctrina, Según Bonnemaison 1.- Tesis de la referencia mínima: si la norma indirecta atribuye competencia a un Derecho extranjero, ella está dirigida al sector de las normas del derecho material con exclusión de sus normas de conflicto. Cada país tienes sus propias normas de Derecho Internacional Privado y el legislador concibe la solución de los conflictos en función, fundamentalmente, de esas normas, de tal forma que en la designación de un Derecho extranjero no están incluidas las reglas del Derecho Internacional Privado del designado. El instituto de Derecho Internacional, en su reunión de 1990, se mostró partidario de la referencia mínima y de la disociación entre las normas materiales y las normas de conflicto al establecer que si el legislador, en su norma de conflicto, admite la aplicación de una ley extranjera, no se subordina a la condición de que esta sea, también, prescrita por la legislación de que forma parte la norma material designada La posición del instituto adopta en Neuchatel en 1990, experimento un importante cambio en la reunión de Oslo de 1932, cuando se admitió el reenvío mediante una resolución en la que se invocaba el imperio de la ley del domicilio para todos los casos en que a ella reenviase la ley nacional. En la reunión de Estrasburgo de 1961, el instituto rechazo las proposiciones que, con base en la proposición original, eran francamente opuestas al reenvío. 2.- Tesis de la referencia máxima: en todo caso que la norma de conexión asigne competencia a una ley extranjera, en dicha asignación están comprendidas las reglas del derecho material y las de conflicto. En este proceso de consulta se exime en primer lugar, el sector de estas últimas, debido a su carácter prioritario frente al derecho material. La fundamentación de esta remisión integral, es el carácter indivisible de los ordenamientos jurídicos que desde el punto de vista de la competencia que se les asigne, cabe destacar que no admite escisiones. En la noción de la remisión integral, el juez llamado a resolver el problema planteado debe proceder de la misma manera como lo haría el juez extranjero cuya ley ha de aplicar; debe actuar como “juzgando en el extranjero” Ahora bien, Rouvier Juan María (1996), en su texto Derecho Internacional Privado (parte general, tercera edición), las distingue de la siguiente forma. Teoría del Desistimiento Sus principales exponentes son Bar y Westlake; el primero de ellos, Von Bar, expresa que las reglas del Derecho Internacional Privado, se limitan a determinar la competencia de una legislación, pudiendo ser la del foro o una extranjera. Es por ello, que cuando una legislación por medio de sus normas desiste de ser aplicada, las legislaciones de otros países por respeto a la soberanía extranjera, no le pueden imponer esa competencia a la cual ha renunciado. En otras palabras, esta teoría funda la aplicación de las normas sustantivas extranjeras en que, el propio ordenamiento a que pertenecen, por medio de sus normas de conflicto, se desinteresa de regular el caso, es decir, renuncia a regir una relación y la somete a otra ley. La aplicación de la lex fori no se hace por el reenvió de la ley extranjera, sino por necesidad.
  • 6. Critica Se critica, ya que cuando la norma de conexión ordena hacer la aplicación de la ley extranjera, es necesario acudir a las normas materiales de esa ley extranjera y no a sus normas de conexión cuya aplicación si son diferentes a la del foro, conducirán necesariamente al reenvió. No se puede decir que la soberanía extranjera es violada, porque sus normas materiales sean aplicadas a una relación jurídica, para cuya regulación fueron creadas. Teoría de la Remisión Integral Son exponentes de esta teoría Enneccerus, Dicey y Keidel. Ellos consideran que la legislación de cada estado constituye un todo, es por ello, que cuando la norma de conexión ordena aplicar una legislación extranjera, hay que tomar en su conjunto, tanto normas materiales como sus normas de derecho internacional privado, no siendo posible la separación. El juez llamado a decidir el caso debe consultar y aplicar la norma de conflicto contenida en la legislación extranjera. Crítica Esta posición es criticada, pues considera las normas de conexión, como de la misma naturaleza que las normas materiales y esto no puede ser. Teoría de la Competencia Exclusiva de la Ley Nacional Expuesta por Fiore. Según esta teoría, le corresponde al legislador nacional la competencia exclusiva para regular el estado y capacidad de sus nacionales y todo lo que afecte su estado personal. El ejercicio de esta competencia tiene dos formas, como son la regulación directa o remisión a otra ley. Critica No es sostenible, ni desde el punto de vista de la Escuela Italiana a la que pertenecía Fiore, porque para sostenerla es necesario aceptar que el estado, capacidad y relaciones familiares, están sometidas a la ley nacional y en realidad la mayoría de Estados someten están materias a la ley del domicilio. Teoría de las conexiones primarias y las conexiones secundarias El profesor Ernest Frankentein, es el autor principal de esta doctrina, la cual tiene sus puntos de contacto con la doctrina de Fiore, por su parte Frankentein considera que con el sistema que implementa se pone fin a las controversias que son resultado de las diferentes reglas de conflicto de las distintas legislaciones existentes. El derecho privado regula las relaciones de las personas y de las cosas, es dictado para aquellos que por sus convicciones comunes, y su participación en los asuntos públicos contribuyen a la formación y el desarrollo del derecho; es decir, que la ley es dictada para los nacionales y para las cosas sometidas a la soberanía nacional, por encontrarse en el territorio del Estado. Lo característico de su doctrina es que parte de algunos axiomas basados en la psicología social.
  • 7. Conexión primaria: uno de estos axiomas es que la nacionalidad de las personas y la situación de las cosas constituye elementos de rattachement primario. Conexión secundaria: otro de sus axiomas es que la legislación, en virtud de los elementos de conexión primarias, tiene competencia para regir a las personas y a los bienes, no está obligada a regirlos directamente, y puede ejercer su poder sometiendo a sus nacionales domiciliados en el extranjero, a la ley del domicilio, en caso se trata de rattachement secundario. Critica Se hace una crítica ya que se dice que no es posible admitir la clasificación de los elementos de rattachement como pretende Frankentein, ambos nacionalidad y domicilio, están colocados en un plano de igualdad, esta situación de subordinación del uno al otro, es inaceptable. Teoría de la norma subsidiaria de conflicto El autor de esta doctrina es el profesor Paúl Lerebours Pigeonniere, se dice que esta doctrina encuadra perfectamente dentro del grupo perteneciente a la teoría del desistimiento. Considera, que debido a la solidaridad internacional, el comercio internacional se reglamenta utilizando las leyes extranjeras, lógicamente se excluyen sus deformaciones voluntarias. Cuando el derecho internacional privado extranjero hace inaplicable la ley material extranjera declarada competente, por la legislación francesa, es preciso designar otra ley, por medio de una norma subsidiaria de conflicto. Cuando el derecho nacional remite a una ley extranjera, lo hace a la ley material; mas, para poder aplicarla se requiere que en su realidad exterior que posea en virtud de las normas del derecho internacional privado extranjero, una competencia propia. Una teoría que utiliza un largo rodeo sin utilizar la palabra reenvío, pero que llega a la misma conclusión. Critica Esta doctrina conduce de igual modo a la doctrina del desistimiento, de igual se considera que la doctrina del profesor francés es hábil y sutil, pero deja el mismo pensamiento que las demás doctrinas, su única finalidad es no aplicar el derecho extranjero, que la norma de conexión del foro ha declarado aplicable. Teoría de la coordinación de las normas de conflicto El profesor Henry Batiffol es el exponente y creador de esta teoría, en la cual fundamenta el reenvío en la coordinación de la norma de conflicto propia con la extranjera, mediante una combinación de las normas de conflictos, de manera que permita un resultado aceptable por parte de las dos soberanías. Con respecto al orden internacional resuelve el conflicto de soberanía y con relación al orden interno, el juez tiene la oportunidad de aplicar su propia ley en los casos relacionados con el reenvío.
  • 8. Critica Se dice que tiene un punto de partida más real, y que los conflictos de leyes surgidos de la diversidad de legislaciones, ocurren entre las leyes substantivas o materiales, que pueden ser aplicadas a una determinada relación jurídica, y no entre las norma de conexión, que por el contrario tratan de resolver estos problemas. Contribución a la solución uniforme de los conflictos, de leyes, y, por consiguiente, a la ejecución internacional de las sentencias Se desprende, que a través del reenvío, se logra la solución uniforme de conflictos de leyes, lo cual conduce a que las sentencias dictadas entre los diferentes países, tengan la posibilidad de ser ejecutadas de un modo internacional. Cabe destacar que si solamente dos países estuvieran involucrados en un problema, en el que fuera a aplicarse la doctrina del reenvío, sería necesario, para asegurar la ejecución de la sentencia dictada en alguno de ellos, que estuvieran previamente de acuerdo, en que uno va a aceptar el reenvío y el otro lo va a rechazar. El sistema del doble reenvío en la doctrina inglesa Esta doctrina también es llamada “Foreign Court Theory”, la cual sostiene que le juez ingles dará al caso, la misma solución, que le hubiera dado el juez del país, cuya legislación se declara competente por medio de la norma de conexión inglesa; es decir, el juez debe considerarse trasladado al ordenamiento extranjero, y actuar como si fuera juez de ese estado. Esta teoría hace su aparición en el mundo del derecho, con la sentencia dictada en el caso In Re Annesley, el 21 de mayo de 1926. Pero en el caso de que el otro país no admita el reenvío, el juez ingles aplicara su propio derecho material, pues de esta manera se atiende a lo dispuesto por la norma de conexión extranjera, que envía al derecho del juez. Crítica De esta concepción se ha pretendido mantener la idea que sostiene Dicey, de que el reenvío contribuye a la solución uniforme de los conflictos de leyes. Pero de igual modo se rechaza este criterio ya que en el caso del doble reenvío, si ambos países lo aceptan, no es posible que funcione, de igual modo es inadmisible la posición en la que se coloca al juez para decidir si en reenvío se admite o no en el extranjero, ya que es posible que ni en la legislación ni en la jurisprudencia del otro país se encuentre resuelto el caso del reenvío. Supuestos existenciales del reenvío
  • 9. El sistema del reenvío supone de las siguientes premisas: A) Funcionamiento de la remisión integral B) Diferencia, por el empleo de los distintos factores de conexión, entre la norma de conflicto designante y la norma de conflicto del Derecho designado. C) Existencia de conflictos negativos de leyes en cuanto los sistemas jurídicos emplazados rehúsan la regulación material de una determinada relación. El reenvío en Venezuela El reenvío en los proyectos de leyes El Proyecto de la Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado, del Dr. Pedro Manuel Arcaya en 1912-1914, consagraba claramente el reenvío en la modalidad de primer grado, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3: “Cuando por mandato de la ley venezolana debiera aplicarse una ley extranjera, pero ella hiciere la devolución a la ley venezolana, ésta decidirá sobre el fondo. Por otro lado, el Proyecto de la Ley de Normas de Derecho Internacional Privado de 1963-1965, contemplaba dos situaciones de reenvío, como la del reenvío simple y la del reenvío ulterior limitado al segundo grado, que es la fórmula por excelencia de esta última modalidad. Dicho artículo señala lo siguiente: Cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el derecho venezolano deberá aplicarse este derecho (reenvío simple); y; cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el derecho de un tercer Estado, que a su vez se declare competente, deberá aplicarse el derecho interno de ese tercer Estado (reenvío ulterior). Según la exposición de motivos del Proyecto de la Ley de Normas de Derecho Internacional Privado se establecieron reglas destinadas a establecer el alcance de la remisión de la norma de Derecho Internacional Privado del foro, que se limitan a aceptar con carácter general el reenvío simple y, en un caso especial, el reenvío ulterior o de segundo grado. La doctrina ha considerado que el valor de este proyecto inclina el peso de la balanza, en lo que se refiere a la doctrina venezolana, indudablemente a favor de la aceptación, al menos parcial del reenvío; y que las fórmulas estipuladas tendrían la ventaja de solucionar el problema que plantea actualmente la aceptación o no del mecanismo del reenvío en Venezuela, ante la ausencia de una norma general que lo contemple. Jurisprudencia en Materia de Reenvío Venezuela es considerada como uno de los países cuya jurisprudencia se ha inclinado favorablemente al reenvío. Desde la publicación en el Journal de Droit Internacional Privé (Clunet) en 1907, de una nota jurisprudencia dispuesta por Ángel César Rivas sobre un caso de adopción, se ha venido incluyendo a la jurisprudencia venezolana entre las que aceptan el reenvío. El caso se refería a una decisión de la Corte Superior del Distrito Federal del 24 de noviembre de 1906, con motivo de un procedimiento de adopción realizado por unos cónyuges austriacos domiciliados en Venezuela de un menor venezolano. La Corte al resolver, dijo. “ si bien es cierto que la capacidad de los adoptantes debe
  • 10. regirse por su ley personal, en el presente caso esa ley lo es venezolana puesto que Austria-Hungría está comprendida entre aquellas naciones que, como Inglaterra, Alemania y Estados Unidos de Norte América, admiten como ley personal, la del domicilio, y por tanto, la adopción que hacen los cónyuges austriacos con arreglo a las leyes de Venezuela, tanto en cuanto a las formalidades extrínsecas, como respecto a las condiciones de capacidad, es también válida en la nación a que ellos pertenecen”. La Corte estableció que la ley aplicable para regular la capacidad de los adoptantes era su ley personal, pero que en el caso era la venezolana porque su domicilio estaba en Venezuela, y Austria- Hungría, regulaba la capacidad por la ley del domicilio, en consecuencia se aplicó la ley venezolana. Otro caso de jurisprudencia favorable al reenvío es la del 29 de septiembre de 1966 donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, con sede en Caracas, dictó una sentencia en la que se admite en forma expresa y categórica el reenvío de primer grado, que en efecto, la norma de conexión venezolana ordenaba la aplicación de un derecho extranjero, pero éste a su vez remitía a nuestro derecho. La sentencia fue dictada a través de las siguientes razones esenciales: 1. Estima que su función al aplicar derecho extranjero debe ser la de tratar de resolver la controversia de la misma forma en que lo haría, en el caso concreto, el juez del país extranjero si estuviera conociendo de la causa. 2. Establece que la determinación de la ley aplicable a la validez formal de un cheque depende del lugar donde efectivamente ha sido entregado al beneficiario y no el lugar indicado en el instrumento, que sólo constituye una presunción desvirtuable por elementos probatorios tendentes a demostrar que la entrega se hizo en sitio distinto al señalado. 3. Frente a la diferente interpretación del concepto lugar de emisión del cheque, se pronuncia por aceptar el reenvío que las normas de conflicto del Estado de Nueva York, declaradas competentes por el Derecho Internacional Privado venezolano, hacen a nuestro sistema. En este caso el juzgado acepta de esta manera el reenvío de primer grado que la legislación declarada competente por las normas venezolanas de Derecho Internacional Privado (ley del Estado de Nueva York) hace al derecho venezolano, y al proceder de esta manera el juzgador aplica por analogía lo previsto en el artículo 483 del Código de Comercio; se conforma con el segundo párrafo del artículo 4 del Proyecto de la Ley de Normas sobre Derecho Internacional Privado; acoge la opinión de Pedro Manuel Arcaya contenida en el artículo tercero de su Proyecto de la Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado, y reproduce el precedente de la Corte Superior del Distrito Federal en sentencia de 24 de noviembre de 1906. De acuerdo a dichas consideraciones el tribunal llega a la conclusión de que le punto relativo a la validez formal de los cheques reclamados en este proceso debe ser resuelto por la Ley venezolana. Legislación sobre Reenvío Anteriormente en Venezuela no existía una norma de tipo general que contemplara el reenvío, sin embargo el artículo 483 del Código de Comercio lo contempla en forma particular referido a la capacidad personal en materia de letras de cambio, vinculándola a la nacionalidad: “La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se determina por la ley nacional”.
  • 11. Esta norma trae una fórmula que da paso a la admisión del reenvío de primer grado y del reenvío ulterior en segundo grado en esta materia específica de la capacidad cambiaria: “si esta ley declara competente a la de otro estado, esta última es la que se aplica”. En esta disposición se plantean dos hipótesis la primera es que la ley nacional del interesado, declarada competente por la norma de Derecho Internacional Privado del país, devuelve la competencia a la ley venezolana, la cual se aplicará en el fondo (reenvío de primer grado) y la segunda es que la ley nacional del interesado remite la competencia al Derecho de un tercer Estado, que recibirá aplicación para resolver el caso (reenvío de segundo grado). Esta fórmula quedó derogada por el artículo cuatro de la Ley de Derecho Internacional Privado, pero no quedó excluida su aplicación analógica a otras materias; dicha norma establece lo siguiente: “Cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el derecho interno de ese tercer Estado. Cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolana, deberá aplicarse este Derecho”. En los casos no previstos en ambos párrafos, deberá aplicarse el Derecho interno que declare competente la norma venezolana de conflicto. De dicho artículo, se desprenden tres hipótesis, la primera es que se admite el reenvío ulterior de segundo grado, en virtud de que la norma de conexión del Derecho extranjero declara aplicable el Derecho de un tercer Estado, que a su vez se declara competente y la solución es aplicar el derecho material del tercer Estado; la segunda es que la norma extranjera declarada competente por el Derecho venezolano devuelve a ésta la competencia, y en este caso se debe aplicar la ley material venezolana; y, la tercera y última hipótesis es que se asume residualmente el criterio de la atribución directa de competencia al Derecho material extranjero, en la cual se debe aplicar la ley material del ordenamiento extranjero designado. Es importante destacar que la base jurídica del reenvío en el nuevo sistema venezolano de Derecho Internacional Privado es el contenido del artículo legal anteriormente mencionado, que ha sido establecido como una fórmula general consagratoria de dos tipos de reenvío, que podrán ser tomados en consideración y aplicados sin que sea preciso invocar un principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado para implantar en él la aplicación del reenvío. Luego de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado contamos con una norma expresa de carácter nacional inserta en el cuadro de las fuentes, que con tal carácter entra en función a falta de normas internacionales vigentes en nuestro país. FUENTES CONSULTADAS: Monrroy Cabra Marco Gerardo (1999). Tratado de Derecho Internacional Privado. 5ta edición. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá Colombia. Rouvier Juan María (1996). Derecho Internacional Privado (parte general, tercera edición) Editorial de la Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela.