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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2017-B
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
INTEGRANTE:
MARLY BARRAGÁN
C.I. 11.652.493
TUTORA: Abg. EMILY RAMIREZ
CÁTEDRA: DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
SECCIÓN: SAIA “E”
JUNIO, 2018
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
1. Apertura de la Sucesión
La sucesión es considerada en nuestro ordenamiento como una
categoría dentro del Derecho Internacional Privado, a la que le
corresponde una norma de conflicto que a su vez será la que nos remita
a la legislación aplicable.
Clemente De Diego señala “La muerte del sujeto de derecho no
extingue el mundo de relaciones jurídicas de que era portador en vida; y
puesto que subsiste, plantea el problema de su suerte ulterior: quién y
cómo haya de recogerle”. Por lo que puede afirmarse, en una primera
instancia que al Derecho Sucesorio le corresponde regular la trasmisión de
todas aquellas relaciones jurídicas de las que en vida el causante fue
titular.
Este concepto de Sucesión en el Derecho Internacional Privado,
encontramos que el concepto no debe ser menos amplio, es decir,
deberá comprender todos aquellos derechos u obligaciones que se
encuentren vigentes al momento de la muerte del causante, en cuanto a
los efectos jurídicos de su trasmisión mortis causa, así como en relación a
la trasmisión misma.
La categoría “sucesión” comprenderá la trasmisión de todos aquellos
derechos y obligaciones originados en actos que alguna vez se celebraron
en vida del causante, interesando verificar si la trasmisión se produjo de
conformidad con la legislación aplicable, así como los efectos de la misma.
La categoría “sucesión”, en cambio, no comprende los aspectos
vinculados a la eficacia misma o validez de cada uno de los actos que
dieron origen a los derechos u obligaciones trasmitidos, pues será el
estatuto que rige para cada uno de estos actos, el encargado de
determinar la ley aplicable a cada caso.
Para ejemplificar lo señalado, podemos decir que si imaginamos a un
causante domiciliado en el país “A”, que en vida celebró un contrato en el
país “B”, para ser cumplido conforme a las leyes del país “ C”, al momento
de su muerte, sólo podrá comprenderse dentro de la categoría sucesiones
la trasmisión de las obligaciones generadas por el contrato. En
consecuencia, si la ley aplicable a las sucesiones fuere la del domicilio, la
ley elegida será la del país “A”, y sólo podrá analizarse, si conforme a la
legislación de este país, procede o no la trasmisión mortis causa de los
derechos u obligaciones originados en el contrato. No podrá ser aplicada
la ley del país “A” en todos aquellos aspectos referentes a la celebración
del contrato, ni en lo relativo al cumplimiento de los efectos del mismo,
pues estos dos últimos aspectos se ubican en otras categorías del
Derecho Internacional Privado, distintas a la de sucesiones. Así, la
trasmisión misma de derechos reales y obligaciones, sería la primera
institución contenida dentro de la categoría “sucesiones” y aunque resulta
ser la más importante no es la única.
2. Vocación Hereditaria
Es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es
concedida por la ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales hasta el
cuarto grado) y al cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea
concedida por la voluntad del causante que se haya expresado en un
testamento válido.
3. Exclusiones en el orden de suceder.
El Código Civil venezolano en sus artículos arts. 822 832 llama a la
sucesión intestada, única y exclusivamente a cuatro categorías de personas,
que son: los parientes consanguíneos del de cujus (dentro de los cuales se
incluye a los adoptados y a los adoptantes en adopción actual, por mandato
de los arts. 425 y 426 LOPNA); el cónyuge del difunto; sus hijos adoptados
en adopción antigua; y, en defecto de todas las anteriores, el Estado. Se
denomina orden de suceder, el sistema de concurrencias y de exclusiones
consagrado por la ley, para el funcionamiento del jus delationis en cada
sucesión ab intestato específica.
El llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el
de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales.
Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben
ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él
no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en
absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al
más remoto, salvo el derecho de representación. Este orden de suceder
contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca
es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a
todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
4. La Cuota Hereditaria
Situación que se produce en la herencia cuando son varios los llamados a
la misma y han aceptado, de manera que constituyen una comunidad hasta
que se lleve a cabo la partición. Se rige por lo dispuesto en el CC y, en su
defecto, por las normas de la comunidad de bienes., por ejemplo en el caso
de las familias numerosas (madre-padre-hijos) donde al momento de la
apertura del testamento a cada quien corresponderá una fracción del
patrimonio dejado en herencia.
5. La Problemática de la Legítima
La Legitima Se trata de un tema complejo en el Derecho Internacional
Privado ya que hay grandes diferencias en las legislaciones de cada país.
Así por ejemplo, en los países anglosajones existe libertad total de testar, no
existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se
puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En
éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso
de no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada, oficial
o jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que se dice
que se entiende el contenido tras la traducción por parte de una persona de
confianza del firmante. Art. 883, 884 CCV y 35 LDIP, en Venezuela nadie
puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la mitad de este
corresponde a los herederos legitimarios, es decir el 50% del patrimonio del
causante pertenece a los hijos ascendientes y cónyuge sobreviviente del de
cujus Legítima es aquella porción de bienes de que el testador no puede
disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados
por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es
heredero, mas no todo heredero es legitimario.
6. El Régimen de la Bona Vacantia
Se refiere a los bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin
titular porque la sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los
herederos del derecho civil. En un comienzo podían ser adquiridos por el
primer ocupante, y después de haberse reconocido derecho a los acreedores
en época de Augusto, la lex Iulia caducaría los atribuyó al Aenarium, y con
posterioridad lo fueron al fisco. La unidad de las sucesiones permite la
aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en
Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior.
Artículo 34 35 y 36. Es lo que se conoce como herencia vacante. Se da en el
caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no
existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República
pasarán al patrimonio de la Nación venezolana; esta disposición refleja la
tradición de la legislación patria. Artículo 36 de la LDIP: En el caso de que,
de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión
correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los
herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la
Nación venezolana.
De conformidad con La Ley de Derecho Internacional Privado, se
someten las sucesiones al derecho del domicilio del causante (art. 34). Esta
solución introduce una importante innovación en el sistema venezolano en el
cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la regla lex rei sitae
(art. 10 del Código Civil). Otra disposición en materia sucesoral, se refiere a
la bona vacantia: en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan
al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes
situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.
Esta disposición refleja la tradición de la legislación patria. Ambas
instituciones, la legitima y bona vacantia, fueron criticadas por Neuhaus
quien las consideraba atentatorias a la armonía internacional
.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Código Civil de Venezuela. (Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria de
fecha 26 de junio de 1982).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Gaceta Oficial
N° 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009).
DE DIEGO, Clemente. Instituciones del Derecho Civil Español, San
Martín, Madrid, 1959. p.13.
Ley de Derecho Internacional Privado Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de
agosto de 1998. El Congreso de la República de Venezuela.

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Ejercicios Practicos

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2017-B SUCESIONES TESTAMENTARIAS INTEGRANTE: MARLY BARRAGÁN C.I. 11.652.493 TUTORA: Abg. EMILY RAMIREZ CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SECCIÓN: SAIA “E” JUNIO, 2018
  • 2. SUCESIONES TESTAMENTARIAS 1. Apertura de la Sucesión La sucesión es considerada en nuestro ordenamiento como una categoría dentro del Derecho Internacional Privado, a la que le corresponde una norma de conflicto que a su vez será la que nos remita a la legislación aplicable. Clemente De Diego señala “La muerte del sujeto de derecho no extingue el mundo de relaciones jurídicas de que era portador en vida; y puesto que subsiste, plantea el problema de su suerte ulterior: quién y cómo haya de recogerle”. Por lo que puede afirmarse, en una primera instancia que al Derecho Sucesorio le corresponde regular la trasmisión de todas aquellas relaciones jurídicas de las que en vida el causante fue titular. Este concepto de Sucesión en el Derecho Internacional Privado, encontramos que el concepto no debe ser menos amplio, es decir, deberá comprender todos aquellos derechos u obligaciones que se encuentren vigentes al momento de la muerte del causante, en cuanto a los efectos jurídicos de su trasmisión mortis causa, así como en relación a la trasmisión misma. La categoría “sucesión” comprenderá la trasmisión de todos aquellos derechos y obligaciones originados en actos que alguna vez se celebraron en vida del causante, interesando verificar si la trasmisión se produjo de conformidad con la legislación aplicable, así como los efectos de la misma. La categoría “sucesión”, en cambio, no comprende los aspectos vinculados a la eficacia misma o validez de cada uno de los actos que
  • 3. dieron origen a los derechos u obligaciones trasmitidos, pues será el estatuto que rige para cada uno de estos actos, el encargado de determinar la ley aplicable a cada caso. Para ejemplificar lo señalado, podemos decir que si imaginamos a un causante domiciliado en el país “A”, que en vida celebró un contrato en el país “B”, para ser cumplido conforme a las leyes del país “ C”, al momento de su muerte, sólo podrá comprenderse dentro de la categoría sucesiones la trasmisión de las obligaciones generadas por el contrato. En consecuencia, si la ley aplicable a las sucesiones fuere la del domicilio, la ley elegida será la del país “A”, y sólo podrá analizarse, si conforme a la legislación de este país, procede o no la trasmisión mortis causa de los derechos u obligaciones originados en el contrato. No podrá ser aplicada la ley del país “A” en todos aquellos aspectos referentes a la celebración del contrato, ni en lo relativo al cumplimiento de los efectos del mismo, pues estos dos últimos aspectos se ubican en otras categorías del Derecho Internacional Privado, distintas a la de sucesiones. Así, la trasmisión misma de derechos reales y obligaciones, sería la primera institución contenida dentro de la categoría “sucesiones” y aunque resulta ser la más importante no es la única. 2. Vocación Hereditaria Es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es concedida por la ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado) y al cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida por la voluntad del causante que se haya expresado en un testamento válido.
  • 4. 3. Exclusiones en el orden de suceder. El Código Civil venezolano en sus artículos arts. 822 832 llama a la sucesión intestada, única y exclusivamente a cuatro categorías de personas, que son: los parientes consanguíneos del de cujus (dentro de los cuales se incluye a los adoptados y a los adoptantes en adopción actual, por mandato de los arts. 425 y 426 LOPNA); el cónyuge del difunto; sus hijos adoptados en adopción antigua; y, en defecto de todas las anteriores, el Estado. Se denomina orden de suceder, el sistema de concurrencias y de exclusiones consagrado por la ley, para el funcionamiento del jus delationis en cada sucesión ab intestato específica. El llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación. Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. 4. La Cuota Hereditaria Situación que se produce en la herencia cuando son varios los llamados a la misma y han aceptado, de manera que constituyen una comunidad hasta que se lleve a cabo la partición. Se rige por lo dispuesto en el CC y, en su defecto, por las normas de la comunidad de bienes., por ejemplo en el caso
  • 5. de las familias numerosas (madre-padre-hijos) donde al momento de la apertura del testamento a cada quien corresponderá una fracción del patrimonio dejado en herencia. 5. La Problemática de la Legítima La Legitima Se trata de un tema complejo en el Derecho Internacional Privado ya que hay grandes diferencias en las legislaciones de cada país. Así por ejemplo, en los países anglosajones existe libertad total de testar, no existe la legítima. Se puede hacer testamento en Inglaterra y también se puede hacer testamento en España de acuerdo con las leyes británicas. En éste último caso hay un problema importante que es el del idioma. En caso de no conocerse el español se tiene que hacer una traducción privada, oficial o jurada. En muchas ocasiones se introduce una cláusula en la que se dice que se entiende el contenido tras la traducción por parte de una persona de confianza del firmante. Art. 883, 884 CCV y 35 LDIP, en Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la mitad de este corresponde a los herederos legitimarios, es decir el 50% del patrimonio del causante pertenece a los hijos ascendientes y cónyuge sobreviviente del de cujus Legítima es aquella porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario. 6. El Régimen de la Bona Vacantia Se refiere a los bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin titular porque la sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los herederos del derecho civil. En un comienzo podían ser adquiridos por el primer ocupante, y después de haberse reconocido derecho a los acreedores en época de Augusto, la lex Iulia caducaría los atribuyó al Aenarium, y con
  • 6. posterioridad lo fueron al fisco. La unidad de las sucesiones permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior. Artículo 34 35 y 36. Es lo que se conoce como herencia vacante. Se da en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación patria. Artículo 36 de la LDIP: En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana. De conformidad con La Ley de Derecho Internacional Privado, se someten las sucesiones al derecho del domicilio del causante (art. 34). Esta solución introduce una importante innovación en el sistema venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la regla lex rei sitae (art. 10 del Código Civil). Otra disposición en materia sucesoral, se refiere a la bona vacantia: en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana. Esta disposición refleja la tradición de la legislación patria. Ambas instituciones, la legitima y bona vacantia, fueron criticadas por Neuhaus quien las consideraba atentatorias a la armonía internacional .
  • 7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Código Civil de Venezuela. (Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria de fecha 26 de junio de 1982). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009). DE DIEGO, Clemente. Instituciones del Derecho Civil Español, San Martín, Madrid, 1959. p.13. Ley de Derecho Internacional Privado Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998. El Congreso de la República de Venezuela.