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EL LENGUAJE DE LA SENTENCIA Y LA EXIGENCIA DE HECHOS
PROBADOS EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
(Ponencia presentada en el Curso "Poder Judicial y Servicio Público", organizado por el
CGPJ del 28 al 30 de noviembre de 2005)
Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado
I.- La Carta de Derechos y el lenguaje judicial; II.- La relevancia constitucional de
la sentencia; III.- La exigencia social de claridad e inteligibilidad; IV.- Estructura
de la sentencia, expresiones, invenciones y léxico: IV. 1.- Estructura de la sentencia.
IV. 2.- Expresiones incorrectas, puntuación y sintaxis. IV.3.- Invenciones y léxico; V.-
La exigencia de hechos probados; V.1.- Los hechos probados hasta la aprobación de la
LEC 1/2000. V.2.- La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y la expresión "en su caso".
V.3.- Exigencias que derivan de la inclusión de "hechos probados".
I.- La Carta de Derechos y el lenguaje judicial
Una de las críticas recurrentes a las resoluciones judiciales es la de su falta de
claridad. En muchos casos la crítica es injusta, pero forzoso es reconocer que a veces es
merecida. Desde una perspectiva de servicio público ese lenguaje debe ser revisado, con
el fin de superar las deficiencias que dificultan su comprensión y, en consecuencia, la
comunicación con los ciudadanos, usuarios del servicio público que es la administración
de justicia.
Ese interés se constata tras la aprobación del Pacto de Estado para la Reforma de
la Justicia, suscrito el 28 de mayo de 2001, cuyo apartado 13 apuesta por la elaboración
de una "Carta de Derechos de los ciudadanos" ante la justicia, en la que se reflejaran
ciertos principios y exigencias, como los de transparencia, información y atención
adecuada para los usuarios de la justicia.
Tal reto fue atendido al aprobarse el 22 de abril de 2002 por el pleno del
Congreso de los Diputados, una propuesta no de ley que se denominó "Carta Derechos
de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia". La carta, aprobada
unánimemente por la representación de la soberanía popular española, recoge ciertas
aspiraciones ciudadanas que, pese a carecer de rango legal, deberían ser muy tenidas en
cuenta por los profesionales del derecho, y en particular por los integrantes de la carrera
judicial.
La aspiración de claridad en el lenguaje se refleja en el numero 5, que reclama
que las resoluciones judiciales "contengan términos sencillos y comprensibles,
evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios", en el número 6, que
solicita "que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las
exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean
especialistas en derecho", y en el número 7, que dispone que "el ciudadano tiene
derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma
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que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura
sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico".
Aquí se analizará este último tipo de resolución, la sentencia, resolución judicial
por antonomasia. Sin duda otras gozan de importancia semejante, pero la de mayor
relevancia, porque determina la solución del litigio, es la sentencia. La forma de
elaborarse y de expresar la argumentación que determina el fallo, tiene relevancia
constitucional y una regulación legal expresa. Además la sociedad y los responsables de
la gestión judicial han hecho en los últimos tiempos declaraciones reiteradas que
persiguen se elabore y emita con claridad e inteligibilidad.
II.- La relevancia constitucional de la sentencia
La Constitución (CE) establece en su art. 120.3 que "las sentencias será siempre
motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". El precepto está directamente
relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la
interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE. Es más, el Tribunal Constitucional (TC)
ha integrado el requisito del art. 120.3 CE, fuera del marco del amparo jurisdiccional
según el art. 53.2 de la Constitución, en el derecho a la tutela judicial (STC 24/1990, de
15 de febrero, RTC 1990/24).
El deber de motivar las sentencias no es un derecho fundamental. Pero sin
motivación de la resolución judicial puede vulnerarse el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva que proclama el art. 24 CE.
Cuando el Tribunal Constitucional afronta la interpretación del art. 120.3
sostiene (Auto 389/1982, de 15 de diciembre, RTC 1982/389), que "la exigencia de
motivación tiene como finalidad asegurar el conocimiento de la parte sobre las razones
de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión, como garantía de la
exclusión de la arbitrariedad y como instrumento para posibilitar la impugnación de la
Sentencia ante los órganos competentes" (FJ 1º).
Desde entonces el TC dispone un principio esencial para comprender la
importancia de la sentencia: el conocimiento de quien solicita tutela judicial de las
razones de hecho, por un lado, y jurídicas, por otro, que determinan el sentido del fallo.
La motivación permite saber el porqué y en consecuencia, facilita que pueda ser
discutido. Como dice la STC 27/1993, de 25 de enero (RTC 1993/28), la suficiencia de
motivación "ha de entenderse en el sentido de que en las Sentencias consten, de forma
que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución
judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación
jurídica que se les atribuye". O como de modo sumamente sencillo destaca la STC
325/1994, de 12 de diciembre (RTC 1994/325), motivar es "explicar la decisión
judicial".
Quien acude a los tribunales, solicitando tutela de su pretensión, no pide una
resolución sin más, sino fundada en derecho. Tampoco es posible que el juez decida
arbitrariamente. Ha de verificarlo aplicando el ordenamiento jurídico. La sentencia no
puede ser, como dice la STC 264/1988, de 22 de diciembre (RTC 1988/264) un acto de
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puro decisionismo judicial, sino "una garantía esencial del justiciable mediante la cual
se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis
racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (STC 34/1992, de 18 de
marzo, RTC 1992/34). El art. 120.3 de la CE impide lo que la STC 24/1990, de 15 de
febrero (RTC 1990/24) denomina en su FJ 4º "absolutismo judicial".
Frente a la arbitrariedad no cabe argumentación. En cambio si la sentencia se
motiva, puede discutirse, como indica el TC, ante los órganos competentes. La
motivación que exige en el art. 120.3 CE "tiene por finalidad que pueda ejercitarse el
derecho de defensa que el art. 24.1 garantiza en todo caso" (STC 155/1986 de 5 de
diciembre, RTC 1986/155, 161/1986 de 17 diciembre, RTC 1986/161, 77/2000, de 27
de marzo, RTC 2000/77, 180/2000, de 10 de julio, RTC 2000/189, 301/2000, de 11 de
diciembre, RTC 2001/301). Se consigue así la revisión de los hechos, si no se está de
acuerdo con la declaración de hechos probados de la sentencia, revisando la valoración
de la prueba que hace el juez, o del derecho, cuando se considera incorrectamente
aplicada una norma o erróneamente interpretada.
Como es lógico, la exigencia de motivación supone la de cierta inteligibilidad de
la resolución. Si no es comprensible, la motivación es arbitraria. Que la resolución sea
comprensible significa que esté correctamente redactada y al tiempo, que los
razonamientos puedan seguirse sin dificultad, aunque no se compartan. ANDRES
IBAÑEZ (pág. 23) dice que "lo que puede y debe hacer el juez no es describir o casi
mejor transcribir el propio proceso decisional, sino justificar con rigor intelectual la
corrección de la decisión adoptada".
La primera vez que el TC analiza en una sentencia el art. 120.3 de la
Constitución (STC 61/1983, de 11 de julio, RTC 1983/61), dice en su FJ 3º "como
hemos afirmado en reiteradas ocasiones, este derecho fundamental comprende el de
obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la resolución que
se adopte ha de estar motivada, según establece además el artículo 120.3 de la
Constitución, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional
competente. Existen supuestos, sin embargo, como cuando se omite todo razonamiento
respecto a alguna de las pretensiones, en que, en relación a las mismas, no puede
sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho, por lo que se produce
la vulneración del derecho fundamental establecido en el artículo 24 de la
Constitución".
La motivación ha de ser, por lo tanto, expresa. La omisión de las razones por las
que se adoptan un determinado apartado del fallo supone la vulneración del art. 120.3 y
24.1 de la Constitución, puesto que priva a la parte litigante de conocer las razones por
las que se adopta la decisión judicial. Sin motivación se ocasiona indefensión y se
otorga amparo (STC 175/1985, de 7 de diciembre, RTC 1985/175, 5/1986, de 21 de
enero, RTC 1986/5, 5/1990, de 18 de enero, RTC 1990/5, 109/1992, de 14 de
septiembre, RTC 1992/109, 224/1994, de 14 de diciembre, RTC 1992/224, 91/1995, de
19 de junio, RTC 1995/91, 26/1997, de 11 de febrero, RTC 1997/26, 94/1997, de 8 de
mayo, RTC 1997/94, 301/2000, de 11 de diciembre, RTC 2000/301, 6/2002, de 14 de
enero, RTC 2002/6, entre otras muchas). El derecho a obtener una resolución fundada
en Derecho requiere que la decisión judicial, favorable o adversa, se infiera de la Ley y
explique adecuadamente de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto
(STC 78/1986, de 13 de julio, RTC 1986/78).
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Más tarde destacará el TC que la exigencia de motivación es no sólo un derecho
del justiciable, sino también interés de la comunidad jurídica en conocer las razones de
una resolución, y así proclama en STC 13/1987, de 5 de febrero (RTC 1987/13) que
"esta norma constitucional de necesaria motivación de las Sentencias tiene su origen en
exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación
sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con
el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también
un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de
conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión
con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es" (FJ 3º).
La sentencia se quiere motivada, según el Tribunal Constitucional, porque de esa
manera se hace razonable, aplica el ordenamiento jurídico vigente, acredita la sumisión
del juez al imperio de la ley en la forma que establece el art. 117.1 CE (STC 115/1996,
de 25 de junio, RTC 1996/115), y en consecuencia también la propia Constitución, al
caso concreto, y lo hace con ánimo de convencer, de demostrar que el derecho ampara a
quien se concede, como "factor de racionalidad en el ejercicio de un poder" (ATC
77/1993, de 1 de marzo, RTC 1993/77), concretando un valor superior del ordenamiento
jurídico, el valor justicia que proclama el art. 1.1 CE (STC 110/2003, de 16 de junio,
RTC 2003/110).
Un último valor de la motivación es que aparta cualquier sospecha de actuación
arbitraria, proscrita en el art. 9.3 de la Constitución. Muchos pronunciamientos del TC
van por ese camino, destacando entre los últimos las SsTC 6/2002, de 14 de enero, RTC
2002/6, 57/2003, de 24 de marzo, RTC 2003/57, y 211/2003, de 1 de diciembre, RTC
2003/211.
En todo caso la jurisprudencia del TC dice también que la motivación no tiene
que ser extensa, sino dar respuesta a cada una de las cuestiones que plantea la parte,
mostrando las razones por las que se llega a cierta conclusión. Así indica desde la STC
184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988/184) que la "necesidad de motivación no
excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos
o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el
proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes
con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes
conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los
órganos judiciales superiores, ejercer la función revisora que les corresponde".
En el mismo sentido las STC 174/1987, de 3 de noviembre (RTC 1987/174) y
73/1990, de 23 de abril (RTC 1990/73) sostienen que "la conexión entre los arts. 24 y
120 de la Constitución española no impone una especial estructura en el desarrollo de
los razonamientos de las Sentencias; una motivación escueta y concisa no deja, por
ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco
de serlo, de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva", ni es
necesaria tampoco una determinada extensión o cierto modo de razonar (STC 177/1994,
de 10 de junio, RTC 1994/177, 75/2005, de 4 de abril, RTC 2005/75).
El deber de motivación ha sido también extendido a los autos en las STC
14/1991, de 28 de enero (RTC 1998/14), 122/1991, de 3 de junio (RTC 1991/122), y
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231/1997, de 16 de diciembre (RTC 1997/231). Pero aunque parezca contradictorio con
todo lo dicho hasta aquí, lamentablemente el TC ha rebajado en ocasiones sus
exigencias al afirmar que "la utilización de modelos o formularios estereotipados no
significa necesariamente que la motivación sea inexistente" (STC 184/1988, de 13 de
octubre, RTC 1988/184, 74/1990, de 23 de abril, RTC 1990/74 y ATC 73/1996, de 25
de marzo, RTC 1996/73). Más tarde la STC 169/1996, de 29 de octubre (RTC
1996/169) afortunadamente matiza que "la utilización de formularios o modelos
impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más que por insuficiencia de la
motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las
cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del art. 24.1 CE
estén íntimamente relacionadas".
En definitiva, motivar supone explicar las razones de una sentencia, separar
hechos de argumentación jurídica, garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, concretar el valor superior de justicia y evitar cualquier asomo de arbitrariedad.
III.- La exigencia social de claridad e inteligibilidad
La inquietud de la sociedad respecto a la falta de inteligibilidad de las
resoluciones judiciales viene de antaño. En las sucesivas encuestas que ha venido
elaborando el CGPJ sobre la imagen de la justicia, prácticamente desde su constitución
hace veinticinco años, uno de los asuntos recurrentes es la falta de transparencia.
Analizando esta evolución el profesor JUAN TOHARIA (pág. 132) que concluye "la
opacidad, falta de transparencia, el distanciamiento y la incapacidad comunicacional
son las principales deficiencias de nuestro sistema de Justicia que coinciden en señalar
sus distintos usuarios (potenciales, reales o profesionales)".
El Libro Blanco sobre la Justicia elaborado por el CGPJ ya apuntaba en tal
sentido, proponiendo un esfuerzo de claridad. Así en el apartado de quejas de los
ciudadanos, proponía que sus respuestas se hicieran "en lenguaje claro y preciso, de
forma que pueda comprenderse sin dificultad". También destaca que las citaciones y
comunicaciones con los ciudadanos deben cambiar el lenguaje y que ha de avanzarse en
la utilización de la lengua oficial de cada comunidad autónoma.
Más tarde el Foro Justicia como Servicio Público aprobó en el año 1999 la Carta
Derechos de los ciudadanos ante la administración de justicia, en la que se disponía
como punto cuarto, que "el ciudadano, por razón de dignidad, tiene derecho a que la
relación con los órganos jurisdiccionales esté presidida por la puntualidad, corrección
en el trato, la cortesía, el trato igualitario y el respeto. Para ello, la relación se llevará
a cabo con lenguaje asequible y claro, que lo haga comprensible, que evite la falta de
información y las expresiones inconvenientes u ofensivas. En tal sentido, las citaciones
y llamamientos a los ciudadanos para cualquier acto en los órganos judiciales deberán
contener una clara descripción del motivo, alcance de los mismos, así como en los
casos que proceda, poder acudir mediante representación".
El Foro Justicia como Servicio Público se limitaba a recoger lo que se ha puesto
de relieve ya en diversos estudios, como el de ORDOÑEZ SOLIS (pág. 1848), cuando
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afirma que en el ámbito judicial "se utiliza un lenguaje jurídico amenazador y la
mayoría de las veces incomprensible, plagado de términos y giros arcaicos".
El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 28 de mayo de
2001 se abría con una declaración favorable a la mejora y modernización del sistema
judicial, apostando en su punto 13 por una "Carta de Derechos de los ciudadanos" ante
la justicia, que atendiese a los principios de transparencia, información y atención
adecuada para los usuarios de la justicia.
En cumplimiento esa previsión, el 22 de abril de 2002 el pleno del Congreso de
los Diputados, por unanimidad, aprobó la llamada Carta Derechos de los Ciudadanos
ante la Administración de Justicia, que sin ser una norma de rango legal, expresaba una
aspiración ciudadana que todos los representantes de la soberanía popular hicieron
patente.
Así el apartado 5 de tal Carta dispone que "El ciudadano tiene derecho a que las
notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, contengan términos
sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios".
En el número 6 se dispone que "el ciudadano tiene derecho a que en las vistas y
comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas
necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en
derecho", encomendando a los jueces y magistrados que dirijan los actos procesales que
velen por tal derecho. Finalmente el número 7 dispone que "el ciudadano tiene derecho
a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean
comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin
perjuicio de su rigor técnico".
La última llamada de atención se contiene en el Plan de Transparencia Judicial
aprobado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005. En tal plan se sostiene
que el lenguaje utilizado en la actividad judicial deberá ser claro y comprensible para
quienes acudan a los tribunales.
En desarrollo de las previsiones de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante
la Administración de Justicia, el objetivo que proclama este plan, y para el que se
disponen determinadas medidas, es la mejora del lenguaje empleado en el entorno
judicial para conseguir una mejor comunicación con el ciudadano.
Con ese fin se pretende revisar la redacción de todos aquellos documentos que
transmiten información al ciudadano. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y
requerimientos se procurarán redactar en un lenguaje asequible, poco complicado, que
transmita la información de manera comprensible y directa. Y otro tanto se reclama
hagan los jueces con sus sentencias.
IV.- Estructura de la sentencia, expresiones, invenciones y léxico
Como es natural no se pretende aquí recoger exhaustivamente un catálogo de
vicios o errores, pero sí señalar los que parecen más comunes si se repasa cualquier base
de datos de las que los juristas emplean cotidianamente. Sobre la base de una sentencia
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que encontramos en una de ellas, dictada por una Audiencia Provincial, se tratarán de
sistematizar los defectos más habituales.
En este caso el Juzgado de Instancia condena a un supermercado y a su
aseguradora a abonar 1.800.000 ptas e intereses, sin costas, a una señora que sufrió un
accidente en su interior. La aseguradora recurre. La respuesta judicial que obtiene es la
siguiente:
F.J. UNICO: "A las consideraciones de la instancia, las cuales hacemos
nuestras, afirmando responsabilidad de la codemandada «Supermercado S. SA»
con traslado de obligación indemnizatoria a su compañía de Seguros «B.P.S.R.
SA», con toma de decisión basada en análisis de la culpa desde un punto de
vista cuasi objetivo, obligando a indemnizar a aquel que saca un provecho
derivado de actividad empresarial, bajo la premisa de ocurrencia de accidente
en la propiedad donde desarrolla el negocio y siempre que no exista culpa
exclusiva de la víctima, añadir, que en el presente caso no sólo existe obligación
resarcitoria por la teorización expuesta, sino que es tangible negligencia en el
proceder de la demandada. Literalizando documental obrante en la alzada
conteniendo carta de la codemandada «Supermercado S. SA» a su correduría de
Seguros, en relación con el accidente objeto de análisis, «esta señora se tropezó
con unas cajas de mercancías que había comprado otro cliente, justo a la salida
de nuestra escalera mecánica», uniendo la testifical de doña S.R.A.,
contestación a la repregunta cuarta «presenció el accidente, vio cómo pasaba la
niña y que la señora no podía pasar y se cayó», es afirmable manifestar
negligencia en la demandada al no tener en perfectas condiciones de utilización
la vía de salida del establecimiento. Siendo la escalera mecánica, vía de salida,
de titularidad propia, siendo el objeto, caja de mercancías, que obstaculiza el
final de la precitada escalera propiedad de la demandada siendo manifiesto que
dicha vía debe estar expedita, apta para su utilización como salida del centro
comercial, no produciéndose tal realidad, se plasma negligencia, tangibilizada
en la falta de actuación de operario para retirar todo obstáculo que impida la
salida, y no sólo la impida sino que cree riesgo para las personas, materializado
en la presente, en el accidente analizado, base de la reclamación. El
supermercado está obligado a tener los medios personales, más sustantivos en
la presente que los materiales, que eviten la existencia de obstáculo en la vía de
salida, escalera mecánica, ya de por sí creadora de riesgo de accidente por su
propia configuración/movimiento, siendo exigible actuación célere rápida,
precisa y eficaz en la labor reiterada de limpieza de obstáculo en vía de salida
cabalmente peligrosa, y ante realidad de utilización por personas de edad o con
discapacidad física/funcional inherente a la propia actividad empresarial, venta
de productos de necesidad primaria.
Por lo expuesto y lo reflejado en la instancia, se desestima el recurso,
ratificándose la resolución recurrida e imponiéndose a la apelante las costas de
la presente alzada por mor del párrafo 2 del art. 710 de la LECiv".
IV.1.- Estructura de la sentencia
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A pesar de que la regulación legal es tajante al exigir párrafos separados y
numerados (art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
LOPJ), lo habitual es que antecedentes de hecho y, sobre todo, fundamentos de hecho
sean muy extensos, empleen frases subordinadas, y huyan del punto y aparte y punto y
seguido.
En el ejemplo antes expuesto se aprecia claramente ese defecto. Se utiliza la
forma de Fundamento Jurídico Unico, en lugar de separar el pronunciamiento principal,
que consta en el primer párrafo, del pronunciamiento en costas, que debiera estar en otro
diferente. Pero incluso en el primer párrafo se utiliza la técnica de un solo párrafo, que
no se diferencia en modo alguno, y que pese a su extensión sólo se regula con tres
puntos.
Hubiera sido más razonable o bien separar los párrafos tras cada punto y
seguido, permitiendo descansar al lector y apreciar cada idea por separado, o bien seguir
a rajatabla la previsión legal y numerar cada párrafo como un fundamento jurídico.
Sería posible también dar título a cada fundamento, aclarando qué tema del litigio se
aborda. De esta forma las frases hubieran quedado separadas y más concisas, y se
hubiera atendido la ley. Con esas correcciones la versión de la sentencia quedaría así:
"FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Sobre la negligencia de la demandada
A las consideraciones de la instancia, las cuales hacemos nuestras,
afirmando responsabilidad de la codemandada «Supermercado S. SA» con
traslado de obligación indemnizatoria a su compañía de Seguros «B.P.S.R. SA»,
con toma de decisión basada en análisis de la culpa desde un punto de vista
cuasi objetivo, obligando a indemnizar a aquel que saca un provecho derivado
de actividad empresarial, bajo la premisa de ocurrencia de accidente en la
propiedad donde desarrolla el negocio y siempre que no exista culpa exclusiva
de la víctima, añadir, que en el presente caso no sólo existe obligación
resarcitoria por la teorización expuesta, sino que es tangible negligencia en el
proceder de la demandada.
SEGUNDO.- Omisión del deber de cuidado
Literalizando documental obrante en la alzada conteniendo carta de la
codemandada «Supermercado S. SA» a su correduría de Seguros, en relación
con el accidente objeto de análisis, «esta señora se tropezó con unas cajas de
mercancías que había comprado otro cliente, justo a la salida de nuestra
escalera mecánica», uniendo la testifical de doña S.R.A., contestación a la
repregunta cuarta «presenció el accidente, vio cómo pasaba la niña y que la
señora no podía pasar y se cayó», es afirmable manifestar negligencia en la
demandada al no tener en perfectas condiciones de utilización la vía de salida
del establecimiento.
TERCERO.- Falta de diligencia del demandado
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Siendo la escalera mecánica, vía de salida, de titularidad propia, siendo
el objeto, caja de mercancías, que obstaculiza el final de la precitada escalera
propiedad de la demandada siendo manifiesto que dicha vía debe estar expedita,
apta para su utilización como salida del centro comercial, no produciéndose tal
realidad, se plasma negligencia, tangibilizada en la falta de actuación de
operario para retirar todo obstáculo que impida la salida, y no sólo la impida
sino que cree riesgo para las personas, materializado en la presente, en el
accidente analizado, base de la reclamación.
CUARTO.- Actuación exigible al demandado
El supermercado está obligado a tener los medios personales, más
sustantivos en la presente que los materiales, que eviten la existencia de
obstáculo en la vía de salida, escalera mecánica, ya de por sí creadora de
riesgo de accidente por su propia configuración/movimiento, siendo exigible
actuación célere rápida, precisa y eficaz en la labor reiterada de limpieza de
obstáculo en vía de salida cabalmente peligrosa, y ante realidad de utilización
por personas de edad o con discapacidad física/funcional inherente a la propia
actividad empresarial, venta de productos de necesidad primaria.
QUINTO.- Costas
Por lo expuesto y lo reflejado en la instancia, se desestima el recurso,
ratificándose la resolución recurrida e imponiéndose a la apelante las costas de
la presente alzada por mor del párrafo 2 del art. 710 de la LECiv".
IV.2.- Expresiones incorrectas, puntuación y sintaxis
Cualquier repaso a un repertorio de sentencias nos permite constatar numerosas
expresiones que carecen de corrección gramatical, aunque hayan sido aceptadas por la
comunidad jurídica sin crítica alguna. BAYO DELGADO (pág. 56 y ss) recoge y
sistematiza muchas, como el "deísmo", que se desliza en muchos fallos ("Debo de
condenar y condeno"), hasta expresiones verbales difícilmente comprensibles en un
texto judicial.
El caso que se analiza pone de manifiesto la indudable pasión de los juristas por
el gerundio, forma impersonal que si no se emplea con rigor provoca imprecisión y por
lo tanto, falta de rigor jurídico. Ejemplo claro es la sentencia analizada, en la que se
comienza una frase con él: "literalizando", cuando lo que se quiere decir es que se
recoge literalmente el contenido de un documento. O en el tercer párrafo, que comienza
hasta en tres ocasiones la frase con "siendo", que podría cambiarse por "al ser", "por
ser" u otra semejante.
Por otro lado con los artículos sucede que se omiten o incluyen indebidamente.
El texto estudiado lo evidencia, pues de dice "es tangible negligencia", en lugar de "es
tangible la negligencia", o "es afirmable manifestar negligencia", en lugar de "se puede
apreciar la negligencia".
En cuanto a la puntuación es preocupante la dificultad de expresión que se
percibe en algunas resoluciones judiciales, que no se comprenden por no colocar una
10
coma o punto en el lugar correcto. Quizá el esfuerzo de revisar la sentencia después de
elaborarla, o incluso de leerla en voz alta para tratar de apreciar la construcción
sintáctica, ritmo o inteligibilidad, pudieran servir para superar esa dificultad.
En nuestro ejemplo el párrafo tercero, que comienza con gerundio, demuestra
que una coma contribuye a la comprensión. Así se dice "...que obstaculiza el final de la
precitada escalera propiedad de la demandada siendo manifiesto que dicha vía debe
estar expedita...". Si tras "demandada" se pusiera una coma, la frase tendría sentido
porque se ha comenzando con un "siendo", que luego se reitera en una frase
yuxtapuesta, que tendría su tercera expresión enfática en el nuevo gerundio.
Respecto a la sintaxis el mejor sistema para evitar la confusión es la simplicidad.
Las frases cortas, en estilo directo, procurando utilizar el presente de indicativo u otra
forma verbal sencilla, evitan la perplejidad del lector. Además el sujeto no se debe
suponer siempre, pues en castellano hay diversas formas de evitar la reiteración.
IV.3.- Invenciones y léxico
En otras ocasiones el jurista decide invadir el campo del académico y con
absoluta naturalidad inventa palabras inexistentes en castellano. La generalización del
uso de programas de ordenador permite subsanar ese problema a través de la función de
corrección ortográfica y gramatical, pero no siempre se repasa la resolución, tras
finalizarla, con el fin de evitar la utilización de palabras que, sencillamente, no existen
en castellano.
Lo más sorprendente es que algunas invenciones son tan felices que terminan
por incorporarse al lenguaje forense cotidiano. Así encontramos expresiones como
"reaperturar" unas diligencias, en lugar de reabrir, reiniciar, volver a incoar, de
utilización habitual en los juzgados y tribunales. Otro tanto sucede con "obrante",
recogida en la sentencia y muy utilizada, cuando no existe en castellano y puede
sustituirse fácilmente por "que obra", o "incorporada" a los autos, o "unida" a las
actuaciones.
En el texto analizado encontramos palabras como "teorizar", "liberalizar",
"tangibilizar", "obrante" o "afirmable", que no figuran en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua. Por otro lado se habla de venta de "productos de necesidad
primaria" cuando en realidad se refiere a productos de "primera necesidad".
Existen expresiones que, aún admisibles, sólo crean confusión por su escasa
utilización. Así acontece con el verbo "peticionar" en lugar de pedir, "deponer" en lugar
de "declarar", o "causídico" en lugar de apoderado o más correctamente aún,
Procurador.
En definitiva, si utilizaramos todas estas reglas. el texto de la sentencia podría
quedar así (en cursiva los cambios, entre corchetes los cambios de ubicación y entre
paréntesis lo suprimido):
"FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Sobre la negligencia de la demandada
11
Hay que [añadir] a las consideraciones de la instancia, que (las cuales)
hacemos nuestras, que afirma (afirmando) la responsabilidad de la codemandada
«Supermercado S. SA» y de (con traslado de obligación indemnizatoria a su
compañía de) Seguros «B.P.S.R. SA», tras analizar (con toma de decisión
basada en análisis de) la culpa desde un punto de vista cuasi objetivo, y
obliga(ndo) a indemnizar a (aquel que) quien saca un provecho derivado de
actividad empresarial (, bajo la premisa de) cuando ocurre(ncia de ) un accidente
en la propiedad donde desarrolla el negocio y siempre que no exista culpa
exclusiva de la víctima, (añadir), que en el presente caso no sólo existe
obligación resarcitoria por (la teorización expuesta) lo expuesto, sino que (es
tangible) existe negligencia en el proceder de la demandada.
SEGUNDO.- Omisión del deber de cuidado
(Liberalizando) Dice literalmente la documental (obrante) incorporada a
los autos en la alzada (conteniendo) que contiene una carta de la codemandada
«Supermercado S. SA» a su correduría de Seguros, en relación con el accidente
objeto de análisis, «esta señora se tropezó con unas cajas de mercancías que
había comprado otro cliente, justo a la salida de nuestra escalera mecánica»(,
uniendo) . Como además la declaración (la) testifical de doña S.R.A.,
(contestación) al contestar a la repregunta cuarta coincide en que «presenció el
accidente, vio cómo pasaba la niña y que la señora no podía pasar y se cayó», (es
afirmable manifestar) se puede apreciar la negligencia (en) de la demandada al
no tener en perfectas condiciones de utilización la vía de salida del
establecimiento.
TERCERO.- Falta de diligencia del demandado
(Siendo) Al ser la escalera mecánica(,) propiedad del supermercado vía
de salida (, de titularidad propia), (siendo el objeto,) al ser la caja de
mercancías(,) que obstaculiza el final de la (precitada) escalera propiedad de la
demandada , al ser (siendo) manifiesto que dicha vía debe estar expedita(,) y
apta para su utilización como salida del centro comercial, y al no
(produciéndose) producirse tal realidad, se (plasma) aprecia negligencia,
(tangibilizada) concretada en la falta de actuación de un operario dedicado a
(para) retirar (todo) cualquier obstáculo que impida la salida(,) y (no sólo la
impida sino que) cree un riesgo para las personas, (materializado en la presente),
como sucede en el accidente analizado (, base de la reclamación).
CUARTO.- Actuación exigible al demandado
El supermercado está obligado a tener los medios personales (, más
sustantivos en la presente que los materiales,) que eviten la existencia de un
obstáculo en la vía de salida, la escalera mecánica, que ya de por sí crea(dora de)
riesgo de accidente por su propia configuración(/movimiento), siendo exigible
una actuación (célere) rápida, precisa y eficaz en la labor (reiterada) de limpieza
de los obstáculos en la vía de salida (cabalmente) potencialmente peligrosa, (y
ante realidad de utilización) puesto que puede ser utilizada por personas de edad
o con discapacidad física(/) o funcional, obligación inherente a la propia
12
actividad empresarial, que es la venta de productos de primera necesidad
(primaria).
QUINTO.- Costas
Por lo expuesto y lo reflejado en la instancia, se desestima el recurso,
ratificándose la resolución recurrida y se imponen (e imponiéndose) a la apelante
las costas de la presente alzada por mor del párrafo 2 del art. 710 de la LECiv".
V.- La exigencia de hechos probados
Además de mejorar la forma y sintaxis de las resoluciones judiciales y de
simplificar el lenguaje y expresiones, lo que no puede reducir el rigor que es exigible a
una expresión técnica como es el derecho, hay pasos que dar en cuanto a la estructura de
las sentencias que son fundamentales. En particular me referiré en este apartado a la
necesidad de redactar "hechos probados" en la sentencia, sobre la que hay enorme
discusión en el orden jurisdiccional civil y en menor medida, contencioso-
administrativo.
V.1.- Los hechos probados hasta la aprobación de la LEC 1/2000
Tanto la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil,
como su art. 209, disponen que las sentencias del orden jurisdiccional civil, y por
aplicación del art. 4, las de demás si no disponen de normas especiales en sus propias
leyes adjetivas, deben contener "hechos probados, en su caso". En el apartado 2 del art.
209 así se dispone y además los arts. 217 y 218 de la misma norma expresan el modo en
que habrá de distribuirse la carga de la prueba, y la forma en que la sentencia ha de
motivarse, expresando "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas...", de modo que ese conjunto normativo
plantea exigencias irrenunciables para el juez.
La doctrina ya había mencionado esa aspiración para los órdenes
jurisdiccionales que no contenían exigencia expresa de un apartado de esa clase (BAYO
DELGADO, pág. 50). La regulación del año dos mil pone fin, o parecía que iba a
hacerlo, a la disputa sobre la necesidad de hechos probados en el ámbito civil o
contencioso-administrativo, pues jamás nadie discutió esa necesidad en el penal o
laboral.
Sin embargo se siguen encontrando resoluciones judiciales que, a pesar de
aplicar la LEC 1/2000, desconocen esa exigencia, remitiéndose una jurisprudencia que
aplicaba normas diferentes, las contenidas en la LOPJ. Es el caso de las Sentencias de
las AP de Tenerife 28 abril 2003, AC 2003/1602, Madrid 29 de Septiembre 2004, AC
2004/2365, Ourense de 16 de junio de 2005, JUR 2005/205541, o Cuenca 22 de junio
de 2005, AC 2005/1321.
13
La anterior LEC establecía en el art. 372 que las sentencias tendrían que
contener un encabezamiento, con los datos de los litigantes, resultandos, considerandos
y fallo. La STS 10 de abril de 1984, RJ 1984/1955 consideró, tras aprobarse la
Constitución, que las exigencias del art. 120.3 CE se respetaban si de los considerandos
podían deducirse los presupuestos de hecho en que se sustentaba el razonamiento
judicial.
El primero de julio de 1985 se aprueba la LOPJ, en cuyo art. 248.3 se dispone
que las sentencias contendrán "tras un encabezamiento, en párrafos separados y
numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos
de derecho y, por último, el fallo". Es precisamente la jurisprudencia que analiza esa
norma (6 de octubre de 1988, RJ 1988/7387, 28 de junio 1990, RJ 1990/4942, 7 de
junio de 1993, RJ 1993/4485, 27 de noviembre de 1997, RJ 1997/8434, 6 de mayo de
1998, RJ 1998/3704, 17 de julio de 1999, RJ 1999/6354, 22 de junio de 2000, RJ
2000/4431, 8 de julio de 2002, RJ 2002/5902, 18 de marzo de 2004, RJ 2004/1330, 3 de
junio de 2004, RJ 2004/4086 y 25 de febrero de 2005, RJ 2005/2800, entre otras),
aplicando la LEC de 1881, la que sostiene que la exigencia de hechos probados se
predica de aquellos órdenes jurisdiccionales que disponen esa previsión en su
regulación procesal, por lo que en el civil o el contencioso administrativo, en aplicación
de la LEC o la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa (LJCA), no es estrictamente necesario, a diferencia de las previsiones del
art. 142 de la LECRIM o 97 del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).
Sin embargo a partir de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil tenemos una
regulación diferente. A pesar de que alguna sentencia sostenga que la norma no contiene
exigencia de hechos probados, como la STSJ Cataluña de 16 de octubre de 2003, RJ
2003/8210, el art. 209, apartado segundo, es diáfano.
Por eso, y en tanto que las citadas sentencias de la AP de Tenerife de 28 abril
2003, AC 2003/1602, Madrid de 29 de Septiembre 2004, AC 2004/2365, Ourense de 16
de junio de 2005, JUR 2005/205541 y Cuenca 22 de junio de 2005, AC 2005/1321,
citan la jurisprudencia mencionada pese a aplicar la vigente LEC, es preciso poner de
manifiesto el contenido de tal interpretación judicial.
En primer lugar la STS de 6 de octubre de 1988, RJ 1998/7387, una vez
aprobada la LOPJ, analiza el art. 248.3 y afirma que "tampoco puede entenderse
modificado en el punto que nos ocupa, el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino incurso en la excepción que este
propio texto legal marca al señalar que la exigencia de consignar los hechos probados
se realizará «en su caso», refiriéndose, sin duda, a que tal especificación ha de hacerse
en las sentencias emanadas del orden jurisdiccional social y penal, pero no en el civil".
Se reafirma así la hermenéutica anterior a la aprobación en 1985 de la LOPJ, que
reitera la STS de 7 de junio de 1993, RJ 1993/4485, al indicar "sin que sea necesario,
como parece que interpreta la parte, que los «hechos probados» deban concretarse,
con separación formal, y en un ap. que lleve específicamente tal nombre, pues basta
con que los mismos resulten con claridad, según ocurre en el caso presente, de la
sentencia, todo ello, de acuerdo con un sentido antiformalista del derecho que no
14
supone exención de formas, pero sí de ritos estereotipados contrarios al buen sentido
jurídico".
Cuando el Tribunal Supremo estudia en la STS 20 de noviembre 2002, RJ
2002/10091, el nuevo art. 209 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, pero resuelve
sobre un asunto tramitado conforme a la LEC de 1881, señala que "en las sentencias
civiles no se exige tal relato, que tan sólo encuentra aplicación en el ámbito penal, con
carácter general, en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 794.1
para el Procedimiento Abreviado, pero ello no ocurre en el ámbito civil, porque en el
art. 372 de la LECiv de 1881 en vano se pretenderá encontrar esta exigencia, que sí
aparece en el art. 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que
determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho, «los
hechos probados, en su caso», cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una
enmienda del Grupo Popular y CIU (...) con independencia de que cuando se dictó la
sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997, regía sólo la LECiv de 1881, y
por consiguiente, nada tenía que consignarse respecto a hechos probados...".
En el mismo sentido la STS de 3 de junio de 2004, RJ 2004/4086, citada por la
SAP Cuenca de 22 de junio de 2005, AC 2005/1321 como argumento de autoridad,
rechaza se haya infringido el art. 248.3 LOPJ por omitir hechos probados en una
sentencia civil dictada en un procedimiento de la LEC de 1881, sostiene que "según ha
declarado repetidamente esta Sala, la exigencia de una declaración expresa de hechos
probados no se hace en forma terminante en el artículo 248 LOPJ según se desprende
de la locución «en su caso» que el precepto utiliza y realmente solo viene impuesta
para las sentencias penales y las del orden jurisdiccional social, por los artículos 142
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 97 de la de Procedimiento Laboral, sin que la
de Enjuiciamiento Civil contenga disposición semejante a las de los preceptos
mencionados".
En conclusión, el argumento que utiliza la jurisprudencia es que la expresión
"hechos probados, en su caso", contenida en el art. 248.3 LOPJ, que deriva de las
sentencias citadas y otras como la STS de 6 de febrero de 2001, RJ 2001/2233, 18 de
marzo de 2003, RJ 2003/1835, y 24 de diciembre de 2003, RJ 2004/348, remite a la
regulación de cada orden jurisdiccional. Como LECRIM y LPL lo exigen, allí habrán de
expresarse. Como la LEC de1881 y LJCA no, en estos últimos casos no es necesario.
V.2.- La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y la expresión "en su caso"
El cambio que se produce con la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y por lo
tanto, para todos los órdenes jurisdiccionales por exigencia de su art. 4, es que el art.
209, apartado segundo, exige que la sentencia contenga "hechos probados, en su caso".
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la SAP Balears de 31 de enero
de 2003, JUR 2003/148120, que "en cuanto a los hechos probados, la regla 2ª del
mismo artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al recoger la expresión "en su
caso", admite dos interpretaciones. Una, la más rigorista, con arreglo a la cual toda
sentencia civil ha de incluir, en sus antecedentes de hecho, un relato fáctico, y otra, que
se ajusta más a la literalidad del precepto, que restringiría su alcance, limitando la
15
necesidad de consignar un relato de hechos probados a aquellos supuestos en los que,
por la naturaleza de los hechos enjuiciados, es posible hacer un relato de los mismos
desconectado de toda valoración probatoria y de toda consideración jurídica".
Hay que reconocer que el precepto puede ser objeto de una interpretación que
suavice las exigencias que parecen deducirse de su expresión literal. El gran problema
que plantea esa interpretación es que deja al juez la decisión de incluir o no los hechos
probados. Además la expresión "en su caso" puede explicarse sin necesidad de acudir a
una disminución de las exigencias, sabias a mi juicio, del precepto.
Por un lado, las sentencias que remiten a la jurisprudencia del art. 248.3,
pretendiendo su extensión al nuevo art. 209, carecen de coherencia, porque aquella
jurisprudencia afirmaba que en el orden civil no era exigible un apartado específico de
hechos probados en cuanto que la anterior LEC no lo exigía expresamente. La
conclusión que se alcanza, si mantenemos esa jurisprudencia, es que precisamente ahora
ya es necesario, en sentencias dictadas en procedimientos sometidos a la Ley 1/2000, un
apartado específico de hechos probados.
Es más, la STS de 25 de febrero de 2005, RJ 2005/2800, que de nuevo analiza
un recurso derivado de un procedimiento de menor cuantía, tras reiterar que en ese caso
no es necesario, porque no lo exigía la LEC de 1881, la inclusión de hechos probados
en la sentencia, concluye por oposición que "la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sí
es exigente en cuanto que en los antecedentes de hecho de las sentencias se consignen
los hechos declarados probados (artículo 209-2º)".
Por otro lado, pese a la opción de la citada SAP Balears de 31 de enero de 2003,
JUR 2003/148120, puede explicarse con remisiones legales la expresión "en su caso",
que parece introducir una excepción a la exigencia de hechos probados. Porque ni la
inclusión de hechos probados puede depender de la libérrima decisión del juez, ni la
norma quedar sin contenido.
Analizando la vigente LEC se encuentran razones para considerar razonable que
exista tal previsión que establece una excepción a la regla. Un primer caso es la
sentencia que se dicta por renuncia a la acción del demandante, previsión que recoge el
art. 20.1 LEC. En este caso la ley dispone que se dictará sentencia "absolviendo al
demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible".
También sucede así en el supuesto del allanamiento previsto en el art. 21 de la
LEC, precepto que indica que "se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo
solicitado", salvo que se apreciara fraude de ley, supusiera renuncia contra el interés
general o perjuicio de tercero.
E igualmente en el supuesto de juicios verbales de desahucio por falta de pago,
pues el art. 440.3 LEC establece que se apercibirá al demandado que "de no comparecer
a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites".
En todos estos casos es la ley la que dispone preceptivamente el contenido de la
sentencia. No es preciso ni exponer los hechos, ni señalar los que se consideran
probados, ni explicar las razones jurídicas que conducen a la conclusión, porque la
norma procesal aboca inexorablemente a un pronunciamiento determinado.
16
En definitiva, la excepción "en su caso", referida a los hechos probados, tiene
sentido y efecto. Excluye la necesidad de motivar las sentencias en que la norma
establece un contenido imperativo para la resolución. No es posible acudir a esta
excepción para pretender que, con carácter general, en orden jurisdiccional civil no es
preciso incluir, como se deriva del art. 209.2º LEC, un apartado específico de hechos
probados.
V.3.- Exigencias que derivan de la inclusión de "hechos probados"
La dificultad que entraña la inclusión de hechos probados en la sentencia civil o
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que seguramente es la causa
principal de la resistencia a adoptar esta práctica de manera generalizada, facilitando la
labor de los abogados que las recurren, se incrementa como consecuencia de la
necesidad de explicar cómo se alcanza la convicción judicial.
Deslindar con claridad hechos y derecho permite, sin duda, que los letrados que
pretenden la revisión de la sentencia vean facilitado su trabajo. Pueden centrar la
discusión sólo en los razonamientos jurídicos o poner en cuestión la convicción
alcanzada por el juez y reflejada en los hechos probados. Y además tendrán la
posibilidad de discutir el razonamiento que conduce al juez a llegar a tal
convencimiento.
La necesidad de motivación suficiente que dispone el art. 120.3 de la
Constitución se concreta, en el orden jurisdiccional civil y en los demás por el carácter
supletorio de la norma, en el apartado tercero del art. 209 LEC. Esta norma añade
además que "en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y
numerados, los puntos de hecho y derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las
cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya
de dictarse...".
Dar las razones y fundamentos supone exponer en qué modo se han aplicado las
reglas sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC. Han de indicarse también
cuáles son las razones y argumentos que permiten llegar a cierta conclusión, como dice
el art. 218.2 LEC. Supone también enumerar los hechos que pueden tenerse acreditados
por simple acuerdo de las partes, conforme a los arts. 281.3 y 428.3 de la LEC, al
contestar la demanda o en la audiencia previa del juicio ordinario. Por último, relacionar
los hechos que se entienden acreditados por falta de negativa expresa del demandado en
aplicación del art. 405.2 LEC.
Todas esas razones tendrán que ser explicadas en el primer fundamento jurídico,
destinado a exponer cómo se ha alcanzado la conclusión de los hechos que se estiman
probados, y que luego servirán de sustento fáctico a la argumentación jurídica. Eso
supone analizar la prueba en su conjunto, exponer los hechos controvertidos, comparar
los diferentes medios de prueba y, en definitiva, explicar de forma comprensible el
razonamiento que se sigue para llegar a la conclusión.
Al respecto ha dicho ANDRES IBAÑEZ (pág. 24) que "cuando el juez decide
tener unos hechos como probados, es que los considera realmente producidos. Se
17
decantan por una de las hipótesis concurrentes, excluyendo la o las restantes y debe
dejar constancia del porqué". No cabe, en esta exigente labor, recurrir a fórmulas
estereotipadas, o expresiones genéricas ("... valorando conjunta y críticamente la
totalidad de la prueba..."), tan extendidas como vacuas.
Explicar las razones por las que se opta por un considerara acreditado un hecho
exige también exponer las que conducen a apartar el propuesto por la otra parte, a no
tener en cuenta un documento, un testimonio o una opinión perita. No se trata sólo de
explicar, de forma positiva, el razonamiento. Se trata también de convencer exponiendo
las razones por las que se ha abandonado otra explicación o la importancia o relevancia
de una prueba.
Si el primer fundamento jurídico expone todas esas razones, la parte
disconforme podrá poner de manifiesto las incoherencias del razonamiento judicial, la
omisión de pruebas practicadas, o la incorrecta valoración de las ponderadas. Se evitará
así que el abogado que recurre la sentencia tenga que elucubrar sobre las razones que
conducen al juez a alcanzar una determinada convicción. Se atenderá, en suma, a la
exigencia de motivación que plantea el art. 120 de la Constitución, y en consecuencia, la
garantía de tutela judicial efectiva que dispone su art. 24.
***
BIBLIOGRAFIA CITADA:
ANDRES IBAÑEZ, Perfecto. "La argumentación y su expresión en la sentencia", en
Lenguaje Forense, Estudios de Derecho Judicial nº 32, Edit. CGPJ Madrid 2002, pp. 11
a 34.
BAYO DELGADO, Joaquin. "El lenguaje forense: estructura y estilo", ", en Lenguaje
Forense, Estudios de Derecho Judicial nº 32, Edit. CGPJ Madrid 2002, pp. 37 a 75.
JUAN TOHARIA, José. "¿De qué se quejan los españoles cuando hablan de su
Administración de Justicia?", en Etica del juez y garantías procesales, Manuales de
Formación Continuada nº 24, Edit. CGPJ Madrid 2004, pp. 97 a 132.
ORDOÑEZ SOLIS, David. "Lenguaje Judicial: Argumentación y estilo", Diario La Ley
nº 5.564, 12 de junio 2002, pp. 1.840 y ss.
***

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  • 1. 1 EL LENGUAJE DE LA SENTENCIA Y LA EXIGENCIA DE HECHOS PROBADOS EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Ponencia presentada en el Curso "Poder Judicial y Servicio Público", organizado por el CGPJ del 28 al 30 de noviembre de 2005) Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado I.- La Carta de Derechos y el lenguaje judicial; II.- La relevancia constitucional de la sentencia; III.- La exigencia social de claridad e inteligibilidad; IV.- Estructura de la sentencia, expresiones, invenciones y léxico: IV. 1.- Estructura de la sentencia. IV. 2.- Expresiones incorrectas, puntuación y sintaxis. IV.3.- Invenciones y léxico; V.- La exigencia de hechos probados; V.1.- Los hechos probados hasta la aprobación de la LEC 1/2000. V.2.- La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y la expresión "en su caso". V.3.- Exigencias que derivan de la inclusión de "hechos probados". I.- La Carta de Derechos y el lenguaje judicial Una de las críticas recurrentes a las resoluciones judiciales es la de su falta de claridad. En muchos casos la crítica es injusta, pero forzoso es reconocer que a veces es merecida. Desde una perspectiva de servicio público ese lenguaje debe ser revisado, con el fin de superar las deficiencias que dificultan su comprensión y, en consecuencia, la comunicación con los ciudadanos, usuarios del servicio público que es la administración de justicia. Ese interés se constata tras la aprobación del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito el 28 de mayo de 2001, cuyo apartado 13 apuesta por la elaboración de una "Carta de Derechos de los ciudadanos" ante la justicia, en la que se reflejaran ciertos principios y exigencias, como los de transparencia, información y atención adecuada para los usuarios de la justicia. Tal reto fue atendido al aprobarse el 22 de abril de 2002 por el pleno del Congreso de los Diputados, una propuesta no de ley que se denominó "Carta Derechos de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia". La carta, aprobada unánimemente por la representación de la soberanía popular española, recoge ciertas aspiraciones ciudadanas que, pese a carecer de rango legal, deberían ser muy tenidas en cuenta por los profesionales del derecho, y en particular por los integrantes de la carrera judicial. La aspiración de claridad en el lenguaje se refleja en el numero 5, que reclama que las resoluciones judiciales "contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios", en el número 6, que solicita "que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho", y en el número 7, que dispone que "el ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma
  • 2. 2 que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico". Aquí se analizará este último tipo de resolución, la sentencia, resolución judicial por antonomasia. Sin duda otras gozan de importancia semejante, pero la de mayor relevancia, porque determina la solución del litigio, es la sentencia. La forma de elaborarse y de expresar la argumentación que determina el fallo, tiene relevancia constitucional y una regulación legal expresa. Además la sociedad y los responsables de la gestión judicial han hecho en los últimos tiempos declaraciones reiteradas que persiguen se elabore y emita con claridad e inteligibilidad. II.- La relevancia constitucional de la sentencia La Constitución (CE) establece en su art. 120.3 que "las sentencias será siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". El precepto está directamente relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE. Es más, el Tribunal Constitucional (TC) ha integrado el requisito del art. 120.3 CE, fuera del marco del amparo jurisdiccional según el art. 53.2 de la Constitución, en el derecho a la tutela judicial (STC 24/1990, de 15 de febrero, RTC 1990/24). El deber de motivar las sentencias no es un derecho fundamental. Pero sin motivación de la resolución judicial puede vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE. Cuando el Tribunal Constitucional afronta la interpretación del art. 120.3 sostiene (Auto 389/1982, de 15 de diciembre, RTC 1982/389), que "la exigencia de motivación tiene como finalidad asegurar el conocimiento de la parte sobre las razones de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión, como garantía de la exclusión de la arbitrariedad y como instrumento para posibilitar la impugnación de la Sentencia ante los órganos competentes" (FJ 1º). Desde entonces el TC dispone un principio esencial para comprender la importancia de la sentencia: el conocimiento de quien solicita tutela judicial de las razones de hecho, por un lado, y jurídicas, por otro, que determinan el sentido del fallo. La motivación permite saber el porqué y en consecuencia, facilita que pueda ser discutido. Como dice la STC 27/1993, de 25 de enero (RTC 1993/28), la suficiencia de motivación "ha de entenderse en el sentido de que en las Sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye". O como de modo sumamente sencillo destaca la STC 325/1994, de 12 de diciembre (RTC 1994/325), motivar es "explicar la decisión judicial". Quien acude a los tribunales, solicitando tutela de su pretensión, no pide una resolución sin más, sino fundada en derecho. Tampoco es posible que el juez decida arbitrariamente. Ha de verificarlo aplicando el ordenamiento jurídico. La sentencia no puede ser, como dice la STC 264/1988, de 22 de diciembre (RTC 1988/264) un acto de
  • 3. 3 puro decisionismo judicial, sino "una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (STC 34/1992, de 18 de marzo, RTC 1992/34). El art. 120.3 de la CE impide lo que la STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24) denomina en su FJ 4º "absolutismo judicial". Frente a la arbitrariedad no cabe argumentación. En cambio si la sentencia se motiva, puede discutirse, como indica el TC, ante los órganos competentes. La motivación que exige en el art. 120.3 CE "tiene por finalidad que pueda ejercitarse el derecho de defensa que el art. 24.1 garantiza en todo caso" (STC 155/1986 de 5 de diciembre, RTC 1986/155, 161/1986 de 17 diciembre, RTC 1986/161, 77/2000, de 27 de marzo, RTC 2000/77, 180/2000, de 10 de julio, RTC 2000/189, 301/2000, de 11 de diciembre, RTC 2001/301). Se consigue así la revisión de los hechos, si no se está de acuerdo con la declaración de hechos probados de la sentencia, revisando la valoración de la prueba que hace el juez, o del derecho, cuando se considera incorrectamente aplicada una norma o erróneamente interpretada. Como es lógico, la exigencia de motivación supone la de cierta inteligibilidad de la resolución. Si no es comprensible, la motivación es arbitraria. Que la resolución sea comprensible significa que esté correctamente redactada y al tiempo, que los razonamientos puedan seguirse sin dificultad, aunque no se compartan. ANDRES IBAÑEZ (pág. 23) dice que "lo que puede y debe hacer el juez no es describir o casi mejor transcribir el propio proceso decisional, sino justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada". La primera vez que el TC analiza en una sentencia el art. 120.3 de la Constitución (STC 61/1983, de 11 de julio, RTC 1983/61), dice en su FJ 3º "como hemos afirmado en reiteradas ocasiones, este derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, según establece además el artículo 120.3 de la Constitución, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente. Existen supuestos, sin embargo, como cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones, en que, en relación a las mismas, no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho, por lo que se produce la vulneración del derecho fundamental establecido en el artículo 24 de la Constitución". La motivación ha de ser, por lo tanto, expresa. La omisión de las razones por las que se adoptan un determinado apartado del fallo supone la vulneración del art. 120.3 y 24.1 de la Constitución, puesto que priva a la parte litigante de conocer las razones por las que se adopta la decisión judicial. Sin motivación se ocasiona indefensión y se otorga amparo (STC 175/1985, de 7 de diciembre, RTC 1985/175, 5/1986, de 21 de enero, RTC 1986/5, 5/1990, de 18 de enero, RTC 1990/5, 109/1992, de 14 de septiembre, RTC 1992/109, 224/1994, de 14 de diciembre, RTC 1992/224, 91/1995, de 19 de junio, RTC 1995/91, 26/1997, de 11 de febrero, RTC 1997/26, 94/1997, de 8 de mayo, RTC 1997/94, 301/2000, de 11 de diciembre, RTC 2000/301, 6/2002, de 14 de enero, RTC 2002/6, entre otras muchas). El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho requiere que la decisión judicial, favorable o adversa, se infiera de la Ley y explique adecuadamente de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto (STC 78/1986, de 13 de julio, RTC 1986/78).
  • 4. 4 Más tarde destacará el TC que la exigencia de motivación es no sólo un derecho del justiciable, sino también interés de la comunidad jurídica en conocer las razones de una resolución, y así proclama en STC 13/1987, de 5 de febrero (RTC 1987/13) que "esta norma constitucional de necesaria motivación de las Sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es" (FJ 3º). La sentencia se quiere motivada, según el Tribunal Constitucional, porque de esa manera se hace razonable, aplica el ordenamiento jurídico vigente, acredita la sumisión del juez al imperio de la ley en la forma que establece el art. 117.1 CE (STC 115/1996, de 25 de junio, RTC 1996/115), y en consecuencia también la propia Constitución, al caso concreto, y lo hace con ánimo de convencer, de demostrar que el derecho ampara a quien se concede, como "factor de racionalidad en el ejercicio de un poder" (ATC 77/1993, de 1 de marzo, RTC 1993/77), concretando un valor superior del ordenamiento jurídico, el valor justicia que proclama el art. 1.1 CE (STC 110/2003, de 16 de junio, RTC 2003/110). Un último valor de la motivación es que aparta cualquier sospecha de actuación arbitraria, proscrita en el art. 9.3 de la Constitución. Muchos pronunciamientos del TC van por ese camino, destacando entre los últimos las SsTC 6/2002, de 14 de enero, RTC 2002/6, 57/2003, de 24 de marzo, RTC 2003/57, y 211/2003, de 1 de diciembre, RTC 2003/211. En todo caso la jurisprudencia del TC dice también que la motivación no tiene que ser extensa, sino dar respuesta a cada una de las cuestiones que plantea la parte, mostrando las razones por las que se llega a cierta conclusión. Así indica desde la STC 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988/184) que la "necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores, ejercer la función revisora que les corresponde". En el mismo sentido las STC 174/1987, de 3 de noviembre (RTC 1987/174) y 73/1990, de 23 de abril (RTC 1990/73) sostienen que "la conexión entre los arts. 24 y 120 de la Constitución española no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos de las Sentencias; una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva", ni es necesaria tampoco una determinada extensión o cierto modo de razonar (STC 177/1994, de 10 de junio, RTC 1994/177, 75/2005, de 4 de abril, RTC 2005/75). El deber de motivación ha sido también extendido a los autos en las STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 1998/14), 122/1991, de 3 de junio (RTC 1991/122), y
  • 5. 5 231/1997, de 16 de diciembre (RTC 1997/231). Pero aunque parezca contradictorio con todo lo dicho hasta aquí, lamentablemente el TC ha rebajado en ocasiones sus exigencias al afirmar que "la utilización de modelos o formularios estereotipados no significa necesariamente que la motivación sea inexistente" (STC 184/1988, de 13 de octubre, RTC 1988/184, 74/1990, de 23 de abril, RTC 1990/74 y ATC 73/1996, de 25 de marzo, RTC 1996/73). Más tarde la STC 169/1996, de 29 de octubre (RTC 1996/169) afortunadamente matiza que "la utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del art. 24.1 CE estén íntimamente relacionadas". En definitiva, motivar supone explicar las razones de una sentencia, separar hechos de argumentación jurídica, garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, concretar el valor superior de justicia y evitar cualquier asomo de arbitrariedad. III.- La exigencia social de claridad e inteligibilidad La inquietud de la sociedad respecto a la falta de inteligibilidad de las resoluciones judiciales viene de antaño. En las sucesivas encuestas que ha venido elaborando el CGPJ sobre la imagen de la justicia, prácticamente desde su constitución hace veinticinco años, uno de los asuntos recurrentes es la falta de transparencia. Analizando esta evolución el profesor JUAN TOHARIA (pág. 132) que concluye "la opacidad, falta de transparencia, el distanciamiento y la incapacidad comunicacional son las principales deficiencias de nuestro sistema de Justicia que coinciden en señalar sus distintos usuarios (potenciales, reales o profesionales)". El Libro Blanco sobre la Justicia elaborado por el CGPJ ya apuntaba en tal sentido, proponiendo un esfuerzo de claridad. Así en el apartado de quejas de los ciudadanos, proponía que sus respuestas se hicieran "en lenguaje claro y preciso, de forma que pueda comprenderse sin dificultad". También destaca que las citaciones y comunicaciones con los ciudadanos deben cambiar el lenguaje y que ha de avanzarse en la utilización de la lengua oficial de cada comunidad autónoma. Más tarde el Foro Justicia como Servicio Público aprobó en el año 1999 la Carta Derechos de los ciudadanos ante la administración de justicia, en la que se disponía como punto cuarto, que "el ciudadano, por razón de dignidad, tiene derecho a que la relación con los órganos jurisdiccionales esté presidida por la puntualidad, corrección en el trato, la cortesía, el trato igualitario y el respeto. Para ello, la relación se llevará a cabo con lenguaje asequible y claro, que lo haga comprensible, que evite la falta de información y las expresiones inconvenientes u ofensivas. En tal sentido, las citaciones y llamamientos a los ciudadanos para cualquier acto en los órganos judiciales deberán contener una clara descripción del motivo, alcance de los mismos, así como en los casos que proceda, poder acudir mediante representación". El Foro Justicia como Servicio Público se limitaba a recoger lo que se ha puesto de relieve ya en diversos estudios, como el de ORDOÑEZ SOLIS (pág. 1848), cuando
  • 6. 6 afirma que en el ámbito judicial "se utiliza un lenguaje jurídico amenazador y la mayoría de las veces incomprensible, plagado de términos y giros arcaicos". El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 28 de mayo de 2001 se abría con una declaración favorable a la mejora y modernización del sistema judicial, apostando en su punto 13 por una "Carta de Derechos de los ciudadanos" ante la justicia, que atendiese a los principios de transparencia, información y atención adecuada para los usuarios de la justicia. En cumplimiento esa previsión, el 22 de abril de 2002 el pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad, aprobó la llamada Carta Derechos de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia, que sin ser una norma de rango legal, expresaba una aspiración ciudadana que todos los representantes de la soberanía popular hicieron patente. Así el apartado 5 de tal Carta dispone que "El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios". En el número 6 se dispone que "el ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho", encomendando a los jueces y magistrados que dirijan los actos procesales que velen por tal derecho. Finalmente el número 7 dispone que "el ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico". La última llamada de atención se contiene en el Plan de Transparencia Judicial aprobado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005. En tal plan se sostiene que el lenguaje utilizado en la actividad judicial deberá ser claro y comprensible para quienes acudan a los tribunales. En desarrollo de las previsiones de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia, el objetivo que proclama este plan, y para el que se disponen determinadas medidas, es la mejora del lenguaje empleado en el entorno judicial para conseguir una mejor comunicación con el ciudadano. Con ese fin se pretende revisar la redacción de todos aquellos documentos que transmiten información al ciudadano. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se procurarán redactar en un lenguaje asequible, poco complicado, que transmita la información de manera comprensible y directa. Y otro tanto se reclama hagan los jueces con sus sentencias. IV.- Estructura de la sentencia, expresiones, invenciones y léxico Como es natural no se pretende aquí recoger exhaustivamente un catálogo de vicios o errores, pero sí señalar los que parecen más comunes si se repasa cualquier base de datos de las que los juristas emplean cotidianamente. Sobre la base de una sentencia
  • 7. 7 que encontramos en una de ellas, dictada por una Audiencia Provincial, se tratarán de sistematizar los defectos más habituales. En este caso el Juzgado de Instancia condena a un supermercado y a su aseguradora a abonar 1.800.000 ptas e intereses, sin costas, a una señora que sufrió un accidente en su interior. La aseguradora recurre. La respuesta judicial que obtiene es la siguiente: F.J. UNICO: "A las consideraciones de la instancia, las cuales hacemos nuestras, afirmando responsabilidad de la codemandada «Supermercado S. SA» con traslado de obligación indemnizatoria a su compañía de Seguros «B.P.S.R. SA», con toma de decisión basada en análisis de la culpa desde un punto de vista cuasi objetivo, obligando a indemnizar a aquel que saca un provecho derivado de actividad empresarial, bajo la premisa de ocurrencia de accidente en la propiedad donde desarrolla el negocio y siempre que no exista culpa exclusiva de la víctima, añadir, que en el presente caso no sólo existe obligación resarcitoria por la teorización expuesta, sino que es tangible negligencia en el proceder de la demandada. Literalizando documental obrante en la alzada conteniendo carta de la codemandada «Supermercado S. SA» a su correduría de Seguros, en relación con el accidente objeto de análisis, «esta señora se tropezó con unas cajas de mercancías que había comprado otro cliente, justo a la salida de nuestra escalera mecánica», uniendo la testifical de doña S.R.A., contestación a la repregunta cuarta «presenció el accidente, vio cómo pasaba la niña y que la señora no podía pasar y se cayó», es afirmable manifestar negligencia en la demandada al no tener en perfectas condiciones de utilización la vía de salida del establecimiento. Siendo la escalera mecánica, vía de salida, de titularidad propia, siendo el objeto, caja de mercancías, que obstaculiza el final de la precitada escalera propiedad de la demandada siendo manifiesto que dicha vía debe estar expedita, apta para su utilización como salida del centro comercial, no produciéndose tal realidad, se plasma negligencia, tangibilizada en la falta de actuación de operario para retirar todo obstáculo que impida la salida, y no sólo la impida sino que cree riesgo para las personas, materializado en la presente, en el accidente analizado, base de la reclamación. El supermercado está obligado a tener los medios personales, más sustantivos en la presente que los materiales, que eviten la existencia de obstáculo en la vía de salida, escalera mecánica, ya de por sí creadora de riesgo de accidente por su propia configuración/movimiento, siendo exigible actuación célere rápida, precisa y eficaz en la labor reiterada de limpieza de obstáculo en vía de salida cabalmente peligrosa, y ante realidad de utilización por personas de edad o con discapacidad física/funcional inherente a la propia actividad empresarial, venta de productos de necesidad primaria. Por lo expuesto y lo reflejado en la instancia, se desestima el recurso, ratificándose la resolución recurrida e imponiéndose a la apelante las costas de la presente alzada por mor del párrafo 2 del art. 710 de la LECiv". IV.1.- Estructura de la sentencia
  • 8. 8 A pesar de que la regulación legal es tajante al exigir párrafos separados y numerados (art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, LOPJ), lo habitual es que antecedentes de hecho y, sobre todo, fundamentos de hecho sean muy extensos, empleen frases subordinadas, y huyan del punto y aparte y punto y seguido. En el ejemplo antes expuesto se aprecia claramente ese defecto. Se utiliza la forma de Fundamento Jurídico Unico, en lugar de separar el pronunciamiento principal, que consta en el primer párrafo, del pronunciamiento en costas, que debiera estar en otro diferente. Pero incluso en el primer párrafo se utiliza la técnica de un solo párrafo, que no se diferencia en modo alguno, y que pese a su extensión sólo se regula con tres puntos. Hubiera sido más razonable o bien separar los párrafos tras cada punto y seguido, permitiendo descansar al lector y apreciar cada idea por separado, o bien seguir a rajatabla la previsión legal y numerar cada párrafo como un fundamento jurídico. Sería posible también dar título a cada fundamento, aclarando qué tema del litigio se aborda. De esta forma las frases hubieran quedado separadas y más concisas, y se hubiera atendido la ley. Con esas correcciones la versión de la sentencia quedaría así: "FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Sobre la negligencia de la demandada A las consideraciones de la instancia, las cuales hacemos nuestras, afirmando responsabilidad de la codemandada «Supermercado S. SA» con traslado de obligación indemnizatoria a su compañía de Seguros «B.P.S.R. SA», con toma de decisión basada en análisis de la culpa desde un punto de vista cuasi objetivo, obligando a indemnizar a aquel que saca un provecho derivado de actividad empresarial, bajo la premisa de ocurrencia de accidente en la propiedad donde desarrolla el negocio y siempre que no exista culpa exclusiva de la víctima, añadir, que en el presente caso no sólo existe obligación resarcitoria por la teorización expuesta, sino que es tangible negligencia en el proceder de la demandada. SEGUNDO.- Omisión del deber de cuidado Literalizando documental obrante en la alzada conteniendo carta de la codemandada «Supermercado S. SA» a su correduría de Seguros, en relación con el accidente objeto de análisis, «esta señora se tropezó con unas cajas de mercancías que había comprado otro cliente, justo a la salida de nuestra escalera mecánica», uniendo la testifical de doña S.R.A., contestación a la repregunta cuarta «presenció el accidente, vio cómo pasaba la niña y que la señora no podía pasar y se cayó», es afirmable manifestar negligencia en la demandada al no tener en perfectas condiciones de utilización la vía de salida del establecimiento. TERCERO.- Falta de diligencia del demandado
  • 9. 9 Siendo la escalera mecánica, vía de salida, de titularidad propia, siendo el objeto, caja de mercancías, que obstaculiza el final de la precitada escalera propiedad de la demandada siendo manifiesto que dicha vía debe estar expedita, apta para su utilización como salida del centro comercial, no produciéndose tal realidad, se plasma negligencia, tangibilizada en la falta de actuación de operario para retirar todo obstáculo que impida la salida, y no sólo la impida sino que cree riesgo para las personas, materializado en la presente, en el accidente analizado, base de la reclamación. CUARTO.- Actuación exigible al demandado El supermercado está obligado a tener los medios personales, más sustantivos en la presente que los materiales, que eviten la existencia de obstáculo en la vía de salida, escalera mecánica, ya de por sí creadora de riesgo de accidente por su propia configuración/movimiento, siendo exigible actuación célere rápida, precisa y eficaz en la labor reiterada de limpieza de obstáculo en vía de salida cabalmente peligrosa, y ante realidad de utilización por personas de edad o con discapacidad física/funcional inherente a la propia actividad empresarial, venta de productos de necesidad primaria. QUINTO.- Costas Por lo expuesto y lo reflejado en la instancia, se desestima el recurso, ratificándose la resolución recurrida e imponiéndose a la apelante las costas de la presente alzada por mor del párrafo 2 del art. 710 de la LECiv". IV.2.- Expresiones incorrectas, puntuación y sintaxis Cualquier repaso a un repertorio de sentencias nos permite constatar numerosas expresiones que carecen de corrección gramatical, aunque hayan sido aceptadas por la comunidad jurídica sin crítica alguna. BAYO DELGADO (pág. 56 y ss) recoge y sistematiza muchas, como el "deísmo", que se desliza en muchos fallos ("Debo de condenar y condeno"), hasta expresiones verbales difícilmente comprensibles en un texto judicial. El caso que se analiza pone de manifiesto la indudable pasión de los juristas por el gerundio, forma impersonal que si no se emplea con rigor provoca imprecisión y por lo tanto, falta de rigor jurídico. Ejemplo claro es la sentencia analizada, en la que se comienza una frase con él: "literalizando", cuando lo que se quiere decir es que se recoge literalmente el contenido de un documento. O en el tercer párrafo, que comienza hasta en tres ocasiones la frase con "siendo", que podría cambiarse por "al ser", "por ser" u otra semejante. Por otro lado con los artículos sucede que se omiten o incluyen indebidamente. El texto estudiado lo evidencia, pues de dice "es tangible negligencia", en lugar de "es tangible la negligencia", o "es afirmable manifestar negligencia", en lugar de "se puede apreciar la negligencia". En cuanto a la puntuación es preocupante la dificultad de expresión que se percibe en algunas resoluciones judiciales, que no se comprenden por no colocar una
  • 10. 10 coma o punto en el lugar correcto. Quizá el esfuerzo de revisar la sentencia después de elaborarla, o incluso de leerla en voz alta para tratar de apreciar la construcción sintáctica, ritmo o inteligibilidad, pudieran servir para superar esa dificultad. En nuestro ejemplo el párrafo tercero, que comienza con gerundio, demuestra que una coma contribuye a la comprensión. Así se dice "...que obstaculiza el final de la precitada escalera propiedad de la demandada siendo manifiesto que dicha vía debe estar expedita...". Si tras "demandada" se pusiera una coma, la frase tendría sentido porque se ha comenzando con un "siendo", que luego se reitera en una frase yuxtapuesta, que tendría su tercera expresión enfática en el nuevo gerundio. Respecto a la sintaxis el mejor sistema para evitar la confusión es la simplicidad. Las frases cortas, en estilo directo, procurando utilizar el presente de indicativo u otra forma verbal sencilla, evitan la perplejidad del lector. Además el sujeto no se debe suponer siempre, pues en castellano hay diversas formas de evitar la reiteración. IV.3.- Invenciones y léxico En otras ocasiones el jurista decide invadir el campo del académico y con absoluta naturalidad inventa palabras inexistentes en castellano. La generalización del uso de programas de ordenador permite subsanar ese problema a través de la función de corrección ortográfica y gramatical, pero no siempre se repasa la resolución, tras finalizarla, con el fin de evitar la utilización de palabras que, sencillamente, no existen en castellano. Lo más sorprendente es que algunas invenciones son tan felices que terminan por incorporarse al lenguaje forense cotidiano. Así encontramos expresiones como "reaperturar" unas diligencias, en lugar de reabrir, reiniciar, volver a incoar, de utilización habitual en los juzgados y tribunales. Otro tanto sucede con "obrante", recogida en la sentencia y muy utilizada, cuando no existe en castellano y puede sustituirse fácilmente por "que obra", o "incorporada" a los autos, o "unida" a las actuaciones. En el texto analizado encontramos palabras como "teorizar", "liberalizar", "tangibilizar", "obrante" o "afirmable", que no figuran en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Por otro lado se habla de venta de "productos de necesidad primaria" cuando en realidad se refiere a productos de "primera necesidad". Existen expresiones que, aún admisibles, sólo crean confusión por su escasa utilización. Así acontece con el verbo "peticionar" en lugar de pedir, "deponer" en lugar de "declarar", o "causídico" en lugar de apoderado o más correctamente aún, Procurador. En definitiva, si utilizaramos todas estas reglas. el texto de la sentencia podría quedar así (en cursiva los cambios, entre corchetes los cambios de ubicación y entre paréntesis lo suprimido): "FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Sobre la negligencia de la demandada
  • 11. 11 Hay que [añadir] a las consideraciones de la instancia, que (las cuales) hacemos nuestras, que afirma (afirmando) la responsabilidad de la codemandada «Supermercado S. SA» y de (con traslado de obligación indemnizatoria a su compañía de) Seguros «B.P.S.R. SA», tras analizar (con toma de decisión basada en análisis de) la culpa desde un punto de vista cuasi objetivo, y obliga(ndo) a indemnizar a (aquel que) quien saca un provecho derivado de actividad empresarial (, bajo la premisa de) cuando ocurre(ncia de ) un accidente en la propiedad donde desarrolla el negocio y siempre que no exista culpa exclusiva de la víctima, (añadir), que en el presente caso no sólo existe obligación resarcitoria por (la teorización expuesta) lo expuesto, sino que (es tangible) existe negligencia en el proceder de la demandada. SEGUNDO.- Omisión del deber de cuidado (Liberalizando) Dice literalmente la documental (obrante) incorporada a los autos en la alzada (conteniendo) que contiene una carta de la codemandada «Supermercado S. SA» a su correduría de Seguros, en relación con el accidente objeto de análisis, «esta señora se tropezó con unas cajas de mercancías que había comprado otro cliente, justo a la salida de nuestra escalera mecánica»(, uniendo) . Como además la declaración (la) testifical de doña S.R.A., (contestación) al contestar a la repregunta cuarta coincide en que «presenció el accidente, vio cómo pasaba la niña y que la señora no podía pasar y se cayó», (es afirmable manifestar) se puede apreciar la negligencia (en) de la demandada al no tener en perfectas condiciones de utilización la vía de salida del establecimiento. TERCERO.- Falta de diligencia del demandado (Siendo) Al ser la escalera mecánica(,) propiedad del supermercado vía de salida (, de titularidad propia), (siendo el objeto,) al ser la caja de mercancías(,) que obstaculiza el final de la (precitada) escalera propiedad de la demandada , al ser (siendo) manifiesto que dicha vía debe estar expedita(,) y apta para su utilización como salida del centro comercial, y al no (produciéndose) producirse tal realidad, se (plasma) aprecia negligencia, (tangibilizada) concretada en la falta de actuación de un operario dedicado a (para) retirar (todo) cualquier obstáculo que impida la salida(,) y (no sólo la impida sino que) cree un riesgo para las personas, (materializado en la presente), como sucede en el accidente analizado (, base de la reclamación). CUARTO.- Actuación exigible al demandado El supermercado está obligado a tener los medios personales (, más sustantivos en la presente que los materiales,) que eviten la existencia de un obstáculo en la vía de salida, la escalera mecánica, que ya de por sí crea(dora de) riesgo de accidente por su propia configuración(/movimiento), siendo exigible una actuación (célere) rápida, precisa y eficaz en la labor (reiterada) de limpieza de los obstáculos en la vía de salida (cabalmente) potencialmente peligrosa, (y ante realidad de utilización) puesto que puede ser utilizada por personas de edad o con discapacidad física(/) o funcional, obligación inherente a la propia
  • 12. 12 actividad empresarial, que es la venta de productos de primera necesidad (primaria). QUINTO.- Costas Por lo expuesto y lo reflejado en la instancia, se desestima el recurso, ratificándose la resolución recurrida y se imponen (e imponiéndose) a la apelante las costas de la presente alzada por mor del párrafo 2 del art. 710 de la LECiv". V.- La exigencia de hechos probados Además de mejorar la forma y sintaxis de las resoluciones judiciales y de simplificar el lenguaje y expresiones, lo que no puede reducir el rigor que es exigible a una expresión técnica como es el derecho, hay pasos que dar en cuanto a la estructura de las sentencias que son fundamentales. En particular me referiré en este apartado a la necesidad de redactar "hechos probados" en la sentencia, sobre la que hay enorme discusión en el orden jurisdiccional civil y en menor medida, contencioso- administrativo. V.1.- Los hechos probados hasta la aprobación de la LEC 1/2000 Tanto la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como su art. 209, disponen que las sentencias del orden jurisdiccional civil, y por aplicación del art. 4, las de demás si no disponen de normas especiales en sus propias leyes adjetivas, deben contener "hechos probados, en su caso". En el apartado 2 del art. 209 así se dispone y además los arts. 217 y 218 de la misma norma expresan el modo en que habrá de distribuirse la carga de la prueba, y la forma en que la sentencia ha de motivarse, expresando "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas...", de modo que ese conjunto normativo plantea exigencias irrenunciables para el juez. La doctrina ya había mencionado esa aspiración para los órdenes jurisdiccionales que no contenían exigencia expresa de un apartado de esa clase (BAYO DELGADO, pág. 50). La regulación del año dos mil pone fin, o parecía que iba a hacerlo, a la disputa sobre la necesidad de hechos probados en el ámbito civil o contencioso-administrativo, pues jamás nadie discutió esa necesidad en el penal o laboral. Sin embargo se siguen encontrando resoluciones judiciales que, a pesar de aplicar la LEC 1/2000, desconocen esa exigencia, remitiéndose una jurisprudencia que aplicaba normas diferentes, las contenidas en la LOPJ. Es el caso de las Sentencias de las AP de Tenerife 28 abril 2003, AC 2003/1602, Madrid 29 de Septiembre 2004, AC 2004/2365, Ourense de 16 de junio de 2005, JUR 2005/205541, o Cuenca 22 de junio de 2005, AC 2005/1321.
  • 13. 13 La anterior LEC establecía en el art. 372 que las sentencias tendrían que contener un encabezamiento, con los datos de los litigantes, resultandos, considerandos y fallo. La STS 10 de abril de 1984, RJ 1984/1955 consideró, tras aprobarse la Constitución, que las exigencias del art. 120.3 CE se respetaban si de los considerandos podían deducirse los presupuestos de hecho en que se sustentaba el razonamiento judicial. El primero de julio de 1985 se aprueba la LOPJ, en cuyo art. 248.3 se dispone que las sentencias contendrán "tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo". Es precisamente la jurisprudencia que analiza esa norma (6 de octubre de 1988, RJ 1988/7387, 28 de junio 1990, RJ 1990/4942, 7 de junio de 1993, RJ 1993/4485, 27 de noviembre de 1997, RJ 1997/8434, 6 de mayo de 1998, RJ 1998/3704, 17 de julio de 1999, RJ 1999/6354, 22 de junio de 2000, RJ 2000/4431, 8 de julio de 2002, RJ 2002/5902, 18 de marzo de 2004, RJ 2004/1330, 3 de junio de 2004, RJ 2004/4086 y 25 de febrero de 2005, RJ 2005/2800, entre otras), aplicando la LEC de 1881, la que sostiene que la exigencia de hechos probados se predica de aquellos órdenes jurisdiccionales que disponen esa previsión en su regulación procesal, por lo que en el civil o el contencioso administrativo, en aplicación de la LEC o la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA), no es estrictamente necesario, a diferencia de las previsiones del art. 142 de la LECRIM o 97 del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Sin embargo a partir de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil tenemos una regulación diferente. A pesar de que alguna sentencia sostenga que la norma no contiene exigencia de hechos probados, como la STSJ Cataluña de 16 de octubre de 2003, RJ 2003/8210, el art. 209, apartado segundo, es diáfano. Por eso, y en tanto que las citadas sentencias de la AP de Tenerife de 28 abril 2003, AC 2003/1602, Madrid de 29 de Septiembre 2004, AC 2004/2365, Ourense de 16 de junio de 2005, JUR 2005/205541 y Cuenca 22 de junio de 2005, AC 2005/1321, citan la jurisprudencia mencionada pese a aplicar la vigente LEC, es preciso poner de manifiesto el contenido de tal interpretación judicial. En primer lugar la STS de 6 de octubre de 1988, RJ 1998/7387, una vez aprobada la LOPJ, analiza el art. 248.3 y afirma que "tampoco puede entenderse modificado en el punto que nos ocupa, el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino incurso en la excepción que este propio texto legal marca al señalar que la exigencia de consignar los hechos probados se realizará «en su caso», refiriéndose, sin duda, a que tal especificación ha de hacerse en las sentencias emanadas del orden jurisdiccional social y penal, pero no en el civil". Se reafirma así la hermenéutica anterior a la aprobación en 1985 de la LOPJ, que reitera la STS de 7 de junio de 1993, RJ 1993/4485, al indicar "sin que sea necesario, como parece que interpreta la parte, que los «hechos probados» deban concretarse, con separación formal, y en un ap. que lleve específicamente tal nombre, pues basta con que los mismos resulten con claridad, según ocurre en el caso presente, de la sentencia, todo ello, de acuerdo con un sentido antiformalista del derecho que no
  • 14. 14 supone exención de formas, pero sí de ritos estereotipados contrarios al buen sentido jurídico". Cuando el Tribunal Supremo estudia en la STS 20 de noviembre 2002, RJ 2002/10091, el nuevo art. 209 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, pero resuelve sobre un asunto tramitado conforme a la LEC de 1881, señala que "en las sentencias civiles no se exige tal relato, que tan sólo encuentra aplicación en el ámbito penal, con carácter general, en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 794.1 para el Procedimiento Abreviado, pero ello no ocurre en el ámbito civil, porque en el art. 372 de la LECiv de 1881 en vano se pretenderá encontrar esta exigencia, que sí aparece en el art. 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho, «los hechos probados, en su caso», cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y CIU (...) con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997, regía sólo la LECiv de 1881, y por consiguiente, nada tenía que consignarse respecto a hechos probados...". En el mismo sentido la STS de 3 de junio de 2004, RJ 2004/4086, citada por la SAP Cuenca de 22 de junio de 2005, AC 2005/1321 como argumento de autoridad, rechaza se haya infringido el art. 248.3 LOPJ por omitir hechos probados en una sentencia civil dictada en un procedimiento de la LEC de 1881, sostiene que "según ha declarado repetidamente esta Sala, la exigencia de una declaración expresa de hechos probados no se hace en forma terminante en el artículo 248 LOPJ según se desprende de la locución «en su caso» que el precepto utiliza y realmente solo viene impuesta para las sentencias penales y las del orden jurisdiccional social, por los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 97 de la de Procedimiento Laboral, sin que la de Enjuiciamiento Civil contenga disposición semejante a las de los preceptos mencionados". En conclusión, el argumento que utiliza la jurisprudencia es que la expresión "hechos probados, en su caso", contenida en el art. 248.3 LOPJ, que deriva de las sentencias citadas y otras como la STS de 6 de febrero de 2001, RJ 2001/2233, 18 de marzo de 2003, RJ 2003/1835, y 24 de diciembre de 2003, RJ 2004/348, remite a la regulación de cada orden jurisdiccional. Como LECRIM y LPL lo exigen, allí habrán de expresarse. Como la LEC de1881 y LJCA no, en estos últimos casos no es necesario. V.2.- La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y la expresión "en su caso" El cambio que se produce con la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y por lo tanto, para todos los órdenes jurisdiccionales por exigencia de su art. 4, es que el art. 209, apartado segundo, exige que la sentencia contenga "hechos probados, en su caso". Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la SAP Balears de 31 de enero de 2003, JUR 2003/148120, que "en cuanto a los hechos probados, la regla 2ª del mismo artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al recoger la expresión "en su caso", admite dos interpretaciones. Una, la más rigorista, con arreglo a la cual toda sentencia civil ha de incluir, en sus antecedentes de hecho, un relato fáctico, y otra, que se ajusta más a la literalidad del precepto, que restringiría su alcance, limitando la
  • 15. 15 necesidad de consignar un relato de hechos probados a aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de los hechos enjuiciados, es posible hacer un relato de los mismos desconectado de toda valoración probatoria y de toda consideración jurídica". Hay que reconocer que el precepto puede ser objeto de una interpretación que suavice las exigencias que parecen deducirse de su expresión literal. El gran problema que plantea esa interpretación es que deja al juez la decisión de incluir o no los hechos probados. Además la expresión "en su caso" puede explicarse sin necesidad de acudir a una disminución de las exigencias, sabias a mi juicio, del precepto. Por un lado, las sentencias que remiten a la jurisprudencia del art. 248.3, pretendiendo su extensión al nuevo art. 209, carecen de coherencia, porque aquella jurisprudencia afirmaba que en el orden civil no era exigible un apartado específico de hechos probados en cuanto que la anterior LEC no lo exigía expresamente. La conclusión que se alcanza, si mantenemos esa jurisprudencia, es que precisamente ahora ya es necesario, en sentencias dictadas en procedimientos sometidos a la Ley 1/2000, un apartado específico de hechos probados. Es más, la STS de 25 de febrero de 2005, RJ 2005/2800, que de nuevo analiza un recurso derivado de un procedimiento de menor cuantía, tras reiterar que en ese caso no es necesario, porque no lo exigía la LEC de 1881, la inclusión de hechos probados en la sentencia, concluye por oposición que "la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sí es exigente en cuanto que en los antecedentes de hecho de las sentencias se consignen los hechos declarados probados (artículo 209-2º)". Por otro lado, pese a la opción de la citada SAP Balears de 31 de enero de 2003, JUR 2003/148120, puede explicarse con remisiones legales la expresión "en su caso", que parece introducir una excepción a la exigencia de hechos probados. Porque ni la inclusión de hechos probados puede depender de la libérrima decisión del juez, ni la norma quedar sin contenido. Analizando la vigente LEC se encuentran razones para considerar razonable que exista tal previsión que establece una excepción a la regla. Un primer caso es la sentencia que se dicta por renuncia a la acción del demandante, previsión que recoge el art. 20.1 LEC. En este caso la ley dispone que se dictará sentencia "absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible". También sucede así en el supuesto del allanamiento previsto en el art. 21 de la LEC, precepto que indica que "se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado", salvo que se apreciara fraude de ley, supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. E igualmente en el supuesto de juicios verbales de desahucio por falta de pago, pues el art. 440.3 LEC establece que se apercibirá al demandado que "de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites". En todos estos casos es la ley la que dispone preceptivamente el contenido de la sentencia. No es preciso ni exponer los hechos, ni señalar los que se consideran probados, ni explicar las razones jurídicas que conducen a la conclusión, porque la norma procesal aboca inexorablemente a un pronunciamiento determinado.
  • 16. 16 En definitiva, la excepción "en su caso", referida a los hechos probados, tiene sentido y efecto. Excluye la necesidad de motivar las sentencias en que la norma establece un contenido imperativo para la resolución. No es posible acudir a esta excepción para pretender que, con carácter general, en orden jurisdiccional civil no es preciso incluir, como se deriva del art. 209.2º LEC, un apartado específico de hechos probados. V.3.- Exigencias que derivan de la inclusión de "hechos probados" La dificultad que entraña la inclusión de hechos probados en la sentencia civil o del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que seguramente es la causa principal de la resistencia a adoptar esta práctica de manera generalizada, facilitando la labor de los abogados que las recurren, se incrementa como consecuencia de la necesidad de explicar cómo se alcanza la convicción judicial. Deslindar con claridad hechos y derecho permite, sin duda, que los letrados que pretenden la revisión de la sentencia vean facilitado su trabajo. Pueden centrar la discusión sólo en los razonamientos jurídicos o poner en cuestión la convicción alcanzada por el juez y reflejada en los hechos probados. Y además tendrán la posibilidad de discutir el razonamiento que conduce al juez a llegar a tal convencimiento. La necesidad de motivación suficiente que dispone el art. 120.3 de la Constitución se concreta, en el orden jurisdiccional civil y en los demás por el carácter supletorio de la norma, en el apartado tercero del art. 209 LEC. Esta norma añade además que "en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse...". Dar las razones y fundamentos supone exponer en qué modo se han aplicado las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC. Han de indicarse también cuáles son las razones y argumentos que permiten llegar a cierta conclusión, como dice el art. 218.2 LEC. Supone también enumerar los hechos que pueden tenerse acreditados por simple acuerdo de las partes, conforme a los arts. 281.3 y 428.3 de la LEC, al contestar la demanda o en la audiencia previa del juicio ordinario. Por último, relacionar los hechos que se entienden acreditados por falta de negativa expresa del demandado en aplicación del art. 405.2 LEC. Todas esas razones tendrán que ser explicadas en el primer fundamento jurídico, destinado a exponer cómo se ha alcanzado la conclusión de los hechos que se estiman probados, y que luego servirán de sustento fáctico a la argumentación jurídica. Eso supone analizar la prueba en su conjunto, exponer los hechos controvertidos, comparar los diferentes medios de prueba y, en definitiva, explicar de forma comprensible el razonamiento que se sigue para llegar a la conclusión. Al respecto ha dicho ANDRES IBAÑEZ (pág. 24) que "cuando el juez decide tener unos hechos como probados, es que los considera realmente producidos. Se
  • 17. 17 decantan por una de las hipótesis concurrentes, excluyendo la o las restantes y debe dejar constancia del porqué". No cabe, en esta exigente labor, recurrir a fórmulas estereotipadas, o expresiones genéricas ("... valorando conjunta y críticamente la totalidad de la prueba..."), tan extendidas como vacuas. Explicar las razones por las que se opta por un considerara acreditado un hecho exige también exponer las que conducen a apartar el propuesto por la otra parte, a no tener en cuenta un documento, un testimonio o una opinión perita. No se trata sólo de explicar, de forma positiva, el razonamiento. Se trata también de convencer exponiendo las razones por las que se ha abandonado otra explicación o la importancia o relevancia de una prueba. Si el primer fundamento jurídico expone todas esas razones, la parte disconforme podrá poner de manifiesto las incoherencias del razonamiento judicial, la omisión de pruebas practicadas, o la incorrecta valoración de las ponderadas. Se evitará así que el abogado que recurre la sentencia tenga que elucubrar sobre las razones que conducen al juez a alcanzar una determinada convicción. Se atenderá, en suma, a la exigencia de motivación que plantea el art. 120 de la Constitución, y en consecuencia, la garantía de tutela judicial efectiva que dispone su art. 24. *** BIBLIOGRAFIA CITADA: ANDRES IBAÑEZ, Perfecto. "La argumentación y su expresión en la sentencia", en Lenguaje Forense, Estudios de Derecho Judicial nº 32, Edit. CGPJ Madrid 2002, pp. 11 a 34. BAYO DELGADO, Joaquin. "El lenguaje forense: estructura y estilo", ", en Lenguaje Forense, Estudios de Derecho Judicial nº 32, Edit. CGPJ Madrid 2002, pp. 37 a 75. JUAN TOHARIA, José. "¿De qué se quejan los españoles cuando hablan de su Administración de Justicia?", en Etica del juez y garantías procesales, Manuales de Formación Continuada nº 24, Edit. CGPJ Madrid 2004, pp. 97 a 132. ORDOÑEZ SOLIS, David. "Lenguaje Judicial: Argumentación y estilo", Diario La Ley nº 5.564, 12 de junio 2002, pp. 1.840 y ss. ***