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Acuerdo de Unión Civil:
Un paso adelante en el largo camino del Nuevo Derecho de
Familia e Infancia
http://justiciadefamilia.blogspot.com
franciscojestrada@gmail.com
Francisco Estrada Vásquez
Introducción
2. Se acentúa el rol expresivo e institucional del
Derecho de familia, que en últimas reformas había
cedido frente a rol protector
3. Sociedad Civil participó intensa y decisivamente
en discusión parlamentaria, lo que es infrecuente
aún entre nosotros.
1. Ley Nº 20.830 es parte de la reconfiguración del
Nuevo derecho de Familia e infancia (NDFI). Es un
acierto de técnica legislativa construir un estatuto
en una ley.
4. Críticas a ley exageran defectos, los que,
además, son posibles de enfrentar en el corto
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“En el caso específico, el concubinato es un
hecho social, entendido como la unión
permanente, con apariencias de matrimonio, con
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con aportaciones económicas -o susceptibles de
poseer un valor económico-, con notoriedad, y
desde luego con hijos en común -cuando los hay-,
y constituye título más que suficiente sobre la
base de la equidad y de la solidaridad social para
legitimar a la concubina a fin de que pueda
efectuar una reclamación indemnizatoria que le
ha causado un daño.”
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
Rol Nº 337-2011
“La noción de concubinato que se asienta sobre
la base de la comunidad de vida, de la fidelidad,
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permanente y notorio- constituye el sustento de
legitimidad de la acción;”
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
Rol Nº 337-2011
“ya desde la época indiana en Chile
existían uniones estables entre dos
personas solteras, a las que
habitualmente se otorgaba la
denominación de "barraganía" o
"concubinato" y frente a las cuales la
legislación manifestaba cierta tolerancia,
a diferencia de lo que ocurría con
aquellas otras convivencias calificadas
como de amancebamiento, consideradas
reprochables desde diversos ámbitos
sociales y constitutivas de delito
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
Rol Nº 337-2011
“El Código Civil vigente desde 1857 no
dio regla alguna sobre el concubinato,
si bien en cuanto a la legitimación de
los hijos siguió con el criterio de la
legislación alfonsina, tal cual explica
en el párrafo XII de su Mensaje. La
legislación civil chilena no reglamentó
la convivencia durante el siglo XIX a
diferencia de la legislación penal, que
tipificó ciertas uniones que, a esa
época, no eran susceptibles de ser
consideradas como concubinato.”
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
Rol Nº 337-2011
“Finalmente, durante el siglo XX diversos
pronunciamientos jurisprudenciales
fueron generando un cierto orden
jurídico para dicho tipo de uniones,
sobrevenido de la práctica judicial y no
de la expresa voluntad del legislador,
distinguiéndose en la práctica dos tipos
de concubinatos diferenciados por sus
causas, a saber, las convivencias
afectivas cuya causa era el matrimonio
religioso -consecuencia fáctica generada
en la dictación de la Ley de Matrimonio
Civil de 1884- y aquellas uniones cuya
causa sólo se hallaba en el hecho
afectivo.”
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
Rol Nº 337-2011
“Desde mediados del siglo XX en
adelante, la legislación civil abandonó su
silencio frente a las uniones entre dos
personas solteras de distinto sexo
fundadas en el hecho de la convivencia
afectiva.”
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
Rol Nº 337-2011
“La historia legislativa de
reconocimiento de las uniones
heterosexuales no matrimoniales se
inicia con la Ley N° 9.293, de 19 de
febrero de 1949 y se extiende, en la
actualidad, hasta la Ley N° 19.947 de 17
de mayo de 2004, pudiendo describirse
la línea directriz de la normativa sobre la
materia, como la tendencia a disminuir
"el cierto reproche jurídico" a dicho tipo
de uniones, reconociéndoles
determinados efectos, debiendo aún así
concluirse la ausencia de reglas jurídicas
generales que normen actualmente las
relaciones entre las personas que
conviven no matrimonialmente.”
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
Rol Nº 337-2011
“Las uniones de hecho no matrimoniales, denominadas también
concubinatos y convivencias, están determinadas por la existencia de
la unión de hecho de dos personas, en que el elemento de voluntad o
consentimiento -esencial en todo negocio jurídico-, se desplaza frente
al carácter fáctico de la citada relación a "la afectividad". “
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
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“No existiendo en el derecho civil
positivo chileno ninguna definición
respecto de qué debe entenderse por
"unión de hecho no matrimonial", la
jurisprudencia y la doctrina han
convenido en afirmar que se trata de
una "unión lícita entre un hombre y una
mujer fundada en un hecho que consiste
en la convivencia afectiva con contenido
sexual y a la que el derecho reconoce
ciertos efectos". (Javier Barrientos
Grandon, Aranzazu Nóvales Alquézar,
"Nuevo Derecho Matrimonial Chileno",
Editorial Lexis Nexis, 2004, página 65).”
CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012,
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MENSAJE DEL EJECUTIVO
“tal como señalamos en nuestro programa de
gobierno, la familia se manifiesta a través de
“distintas expresiones”. Así, la familia tradicional o
nuclear, que consta de madre y padre unidos por un
vínculo matrimonial y sus potenciales hijos,
corresponde a la expresión más estable, duradera y
anhelada de familia en Chile que nuestro gobierno
se ha comprometido a fomentar. Pero además,
existen otros grupos familiares, como los
monoparentales, los de familias extendidas, los
formados por las parejas de convivientes y aquellos
formados por parientes consanguíneos.”
MENSAJE DEL EJECUTIVO
“Cada uno de ellos, incluso los que no den ni
puedan dar lugar a la procreación, son dignos de
respeto y consideración por el Estado pues todos en
mayor o menor medida, significan un beneficio para
quienes los integran y la sociedad en su conjunto,
en la medida que permiten compartir amor, afectos
y vivir en la intimidad, confieren un apoyo
emocional fundamental para desarrollarse en la
vida y, en el plano material, permiten apoyarse
económicamente y amortiguar las oscilaciones
cíclicas en los ingresos de cada uno de sus
miembros.”
DISCURSO DE PROMULGACIÓN
“Se estima que en Chile más de 2 millones de
personas se encuentran conviviendo.
Hoy entregamos la opción de que se reconozca
legalmente esta unión y con ello avanzamos en
dignidad, en bienestar y en protección de todas
nuestras familias.
A través de este Acuerdo de Unión Civil, lo que
hacemos es abrir los brazos de nuestras
instituciones, que en algún momento se mostraron
distantes, e incluso desdeñosas, para acoger y
proteger a aquellos y aquellas que hemos dejado de
lado.
Porque las instituciones de la sociedad deben estar
al servicio de las realidades de las personas, y no al
revés.”
DISCURSO DE PROMULGACIÓN
“¿Qué le estamos diciendo a esas familias, a esas
parejas, sean del sexo que sean, que conviven sin
estar casadas?
Les decimos que el Estado las reconoce como lo
que son: parejas y familias.
Les decimos que éste es un avance concreto en el
camino de terminar con la diferencia entre parejas
homosexuales y heterosexuales.
Les decimos a quienes no cristalizan su unión a
través del matrimonio, que no queremos que eso
vaya en desmedro de su bienestar, de su pareja o
de sus hijos. Que no queremos espacio para la
desprotección.”
NORMAS PRINCIPALES
Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es
un contrato celebrado entre dos
personas que comparten un hogar, con el
propósito de regular los efectos jurídicos
derivados de su vida afectiva en común,
de carácter estable y permanente. Los
contrayentes se denominarán
convivientes civiles y serán considerados
parientes para los efectos previstos en el
artículo 42 del Código Civil.
NORMAS PRINCIPALES
Su celebración conferirá el estado civil de
conviviente civil. El término de este
acuerdo restituirá a los contrayentes el
estado civil que tenían antes de celebrar
este contrato, salvo en la situación
prevista en la letra c) del artículo 26.
NORMAS PRINCIPALES
Artículo 14.- Los convivientes civiles se
deberán ayuda mutua. Asimismo,
estarán obligados a solventar los gastos
generados por su vida en común, de
conformidad a sus facultades
económicas y al régimen patrimonial que
exista entre ellos.
APORTES RELEVANTES
1. Comienzo de regulación de familias
ensambladas
2. Concede Compensación Económica a
conviviente
3. Reconoce a conviviente como carga
para sector salud
4. Otorga derechos sucesorios a
conviviente
5. Instituye nuevo estado civil:
conviviente civil
APORTES RELEVANTES
1. Comienzo de
regulación de familias
ensambladas
Art. 226. Podrá el juez, en el caso de
inhabilidad física o moral de ambos
padres, confiar el cuidado personal de los
hijos a otra persona o personas
competentes, velando primordialmente
por el interés superior del niño conforme
a los criterios establecidos en el artículo
225-2.
En la elección de estas personas se
preferirá a los consanguíneos más
próximos y, en especial, a los
ascendientes, al cónyuge o al
conviviente civil del padre o madre,
según corresponda.
APORTES RELEVANTES
Artículo 27.- Si como consecuencia de
haberse dedicado al cuidado de los hijos o
a las labores propias del hogar común, uno
de los convivientes civiles no pudo
desarrollar una actividad remunerada o
lucrativa durante la vigencia del acuerdo de
unión civil, o lo hizo en menor medida de lo
que podía y quería, tendrá derecho a que,
cuando se produzca el término del acuerdo
por las causales señaladas en las letras d),
e) y f) del artículo precedente, se le
compense el menoscabo económico
sufrido por esta causa.
Esta compensación se regulará y
determinará en la forma prevista en los
artículos 62 a 66 de la ley N° 19.947
2. Concede
Compensación
Económica a
conviviente
APORTES RELEVANTES
4. Otorga derechos sucesorios
a conviviente
Artículo 16.- Cada conviviente
civil será heredero intestado y
legitimario del otro y concurrirá
en su sucesión de la misma
forma y gozará de los mismos
derechos que corresponden al
cónyuge sobreviviente.
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también ser asignatario de la
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  • 1. Acuerdo de Unión Civil: Un paso adelante en el largo camino del Nuevo Derecho de Familia e Infancia http://justiciadefamilia.blogspot.com franciscojestrada@gmail.com Francisco Estrada Vásquez
  • 2. Introducción 2. Se acentúa el rol expresivo e institucional del Derecho de familia, que en últimas reformas había cedido frente a rol protector 3. Sociedad Civil participó intensa y decisivamente en discusión parlamentaria, lo que es infrecuente aún entre nosotros. 1. Ley Nº 20.830 es parte de la reconfiguración del Nuevo derecho de Familia e infancia (NDFI). Es un acierto de técnica legislativa construir un estatuto en una ley. 4. Críticas a ley exageran defectos, los que, además, son posibles de enfrentar en el corto tiempo
  • 3. Un reciente fallo que hizo historia
  • 4. “En el caso específico, el concubinato es un hecho social, entendido como la unión permanente, con apariencias de matrimonio, con fidelidad de parte de los integrantes de la pareja, con aportaciones económicas -o susceptibles de poseer un valor económico-, con notoriedad, y desde luego con hijos en común -cuando los hay-, y constituye título más que suficiente sobre la base de la equidad y de la solidaridad social para legitimar a la concubina a fin de que pueda efectuar una reclamación indemnizatoria que le ha causado un daño.” CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 5. “La noción de concubinato que se asienta sobre la base de la comunidad de vida, de la fidelidad, de la posesión del estado de concubinarios – permanente y notorio- constituye el sustento de legitimidad de la acción;” CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 6. “ya desde la época indiana en Chile existían uniones estables entre dos personas solteras, a las que habitualmente se otorgaba la denominación de "barraganía" o "concubinato" y frente a las cuales la legislación manifestaba cierta tolerancia, a diferencia de lo que ocurría con aquellas otras convivencias calificadas como de amancebamiento, consideradas reprochables desde diversos ámbitos sociales y constitutivas de delito CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 7. “El Código Civil vigente desde 1857 no dio regla alguna sobre el concubinato, si bien en cuanto a la legitimación de los hijos siguió con el criterio de la legislación alfonsina, tal cual explica en el párrafo XII de su Mensaje. La legislación civil chilena no reglamentó la convivencia durante el siglo XIX a diferencia de la legislación penal, que tipificó ciertas uniones que, a esa época, no eran susceptibles de ser consideradas como concubinato.” CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 8. “Finalmente, durante el siglo XX diversos pronunciamientos jurisprudenciales fueron generando un cierto orden jurídico para dicho tipo de uniones, sobrevenido de la práctica judicial y no de la expresa voluntad del legislador, distinguiéndose en la práctica dos tipos de concubinatos diferenciados por sus causas, a saber, las convivencias afectivas cuya causa era el matrimonio religioso -consecuencia fáctica generada en la dictación de la Ley de Matrimonio Civil de 1884- y aquellas uniones cuya causa sólo se hallaba en el hecho afectivo.” CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 9. “Desde mediados del siglo XX en adelante, la legislación civil abandonó su silencio frente a las uniones entre dos personas solteras de distinto sexo fundadas en el hecho de la convivencia afectiva.” CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 10. “La historia legislativa de reconocimiento de las uniones heterosexuales no matrimoniales se inicia con la Ley N° 9.293, de 19 de febrero de 1949 y se extiende, en la actualidad, hasta la Ley N° 19.947 de 17 de mayo de 2004, pudiendo describirse la línea directriz de la normativa sobre la materia, como la tendencia a disminuir "el cierto reproche jurídico" a dicho tipo de uniones, reconociéndoles determinados efectos, debiendo aún así concluirse la ausencia de reglas jurídicas generales que normen actualmente las relaciones entre las personas que conviven no matrimonialmente.” CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 11. “Las uniones de hecho no matrimoniales, denominadas también concubinatos y convivencias, están determinadas por la existencia de la unión de hecho de dos personas, en que el elemento de voluntad o consentimiento -esencial en todo negocio jurídico-, se desplaza frente al carácter fáctico de la citada relación a "la afectividad". “ CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 12. “No existiendo en el derecho civil positivo chileno ninguna definición respecto de qué debe entenderse por "unión de hecho no matrimonial", la jurisprudencia y la doctrina han convenido en afirmar que se trata de una "unión lícita entre un hombre y una mujer fundada en un hecho que consiste en la convivencia afectiva con contenido sexual y a la que el derecho reconoce ciertos efectos". (Javier Barrientos Grandon, Aranzazu Nóvales Alquézar, "Nuevo Derecho Matrimonial Chileno", Editorial Lexis Nexis, 2004, página 65).” CORTE SUPREMA, 7 de marzo de 2012, Rol Nº 337-2011
  • 13. MENSAJE DEL EJECUTIVO “tal como señalamos en nuestro programa de gobierno, la familia se manifiesta a través de “distintas expresiones”. Así, la familia tradicional o nuclear, que consta de madre y padre unidos por un vínculo matrimonial y sus potenciales hijos, corresponde a la expresión más estable, duradera y anhelada de familia en Chile que nuestro gobierno se ha comprometido a fomentar. Pero además, existen otros grupos familiares, como los monoparentales, los de familias extendidas, los formados por las parejas de convivientes y aquellos formados por parientes consanguíneos.”
  • 14. MENSAJE DEL EJECUTIVO “Cada uno de ellos, incluso los que no den ni puedan dar lugar a la procreación, son dignos de respeto y consideración por el Estado pues todos en mayor o menor medida, significan un beneficio para quienes los integran y la sociedad en su conjunto, en la medida que permiten compartir amor, afectos y vivir en la intimidad, confieren un apoyo emocional fundamental para desarrollarse en la vida y, en el plano material, permiten apoyarse económicamente y amortiguar las oscilaciones cíclicas en los ingresos de cada uno de sus miembros.”
  • 15. DISCURSO DE PROMULGACIÓN “Se estima que en Chile más de 2 millones de personas se encuentran conviviendo. Hoy entregamos la opción de que se reconozca legalmente esta unión y con ello avanzamos en dignidad, en bienestar y en protección de todas nuestras familias. A través de este Acuerdo de Unión Civil, lo que hacemos es abrir los brazos de nuestras instituciones, que en algún momento se mostraron distantes, e incluso desdeñosas, para acoger y proteger a aquellos y aquellas que hemos dejado de lado. Porque las instituciones de la sociedad deben estar al servicio de las realidades de las personas, y no al revés.”
  • 16. DISCURSO DE PROMULGACIÓN “¿Qué le estamos diciendo a esas familias, a esas parejas, sean del sexo que sean, que conviven sin estar casadas? Les decimos que el Estado las reconoce como lo que son: parejas y familias. Les decimos que éste es un avance concreto en el camino de terminar con la diferencia entre parejas homosexuales y heterosexuales. Les decimos a quienes no cristalizan su unión a través del matrimonio, que no queremos que eso vaya en desmedro de su bienestar, de su pareja o de sus hijos. Que no queremos espacio para la desprotección.”
  • 17. NORMAS PRINCIPALES Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
  • 18. NORMAS PRINCIPALES Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26.
  • 19. NORMAS PRINCIPALES Artículo 14.- Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua. Asimismo, estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.
  • 20. APORTES RELEVANTES 1. Comienzo de regulación de familias ensambladas 2. Concede Compensación Económica a conviviente 3. Reconoce a conviviente como carga para sector salud 4. Otorga derechos sucesorios a conviviente 5. Instituye nuevo estado civil: conviviente civil
  • 21. APORTES RELEVANTES 1. Comienzo de regulación de familias ensambladas Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes, al cónyuge o al conviviente civil del padre o madre, según corresponda.
  • 22. APORTES RELEVANTES Artículo 27.- Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del acuerdo por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Esta compensación se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley N° 19.947 2. Concede Compensación Económica a conviviente
  • 23. APORTES RELEVANTES 4. Otorga derechos sucesorios a conviviente Artículo 16.- Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras