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El proceso laboral venezolano en primera Instancia, se cumple a través de
audiencias: Audiencia preliminar (Fase de Sustanciación) y la Audiencia de juicio
(Fase de Juicio)
En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los
Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de
Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia, señala la ley que las demandas
serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales
del lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el que
se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.
El artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que toda
demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos
a mencionar: "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el
demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la
personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.
Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su
denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los
representantes estatutarios o judiciales. El objeto de la demanda, es decir, lo que se
pide o reclama. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. La dirección
del demandante y del demandado, para la notificación.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener:
Naturaleza del accidente o enfermedad. El tratamiento médico o clínico que recibe.
El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. Naturaleza
y consecuencias probables de la lesión. Descripción breve de las circunstancias del
accidente"
Luego de incoar la demanda, (artículo 128) el Juez tiene dos días para admitir
la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el
juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo
realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su
admisión.
En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para
apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación o ante el
tribunal Superior del Trabajo, por diligencia o escrito donde se manifieste
sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo
la simple manifestación.
Se manifiesta en el artículo 129 que el Tribunal Superior del Trabajo
competente decidirá la apelación en forma oral, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo del expediente, previa audiencia de parte.
Y de declararse inadmisibilidad, se recurre al recurso de casación, siempre que
se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 171 de la LOPTRA. En todo
caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el tribunal, se
entenderá que desistió de la apelación intentada.
Admitida la demanda, se ordenará la notificación al demandado o los
demandados (artículo 130), definiendo a la notificación como el "acto procesal por
medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de
la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades
contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 127 y 128.
En este aparte del artículo 130, sobre la notificación se debe aclarar que: "la
notificación difiere de la citación, ya que esta última supone una orden de
comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple
participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve
Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha
23/10/2002)
En el procedimiento laboral un acto de notificación difiere de la citación del
proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto
que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple
invitación de cortesía.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La referida ley del artículo 133 al 141, expresa lo relativo a la Audiencia
Preliminar, que es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que
tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso
a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada.
Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral, es lograr que las
partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para
poner fin al proceso.
En el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que
en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del
litisconsorcio que puede definirse: El litisconsorcio se configura cuando existe un
grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un
sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Otro aspecto a resaltar en el mismo artículo es lo relativo a que en la Audiencia
Preliminar Laboral, no se permite la sustanciación de cuestiones previas como se
realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de
estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se
tramitan como cuestiones previas, como también se habla en el artículo 133.
Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar, expresa el artículo 134,
se presume que ha desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no
asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas
decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del
desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el
derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
La Audiencia Preliminar no podrá exceder de cuatro meses, así lo dispone el
artículo 140 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "El Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la
demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la
causa.
En esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar las pruebas a
evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para
hacerlo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Ley, incluye el Arbitraje previstos desde el artículo 142 al 153 como
medios alternativos de resolución de conflictos.
El Arbitraje supone la intervención de un tercero ajeno a las partes en
conflicto, que en base a la autonomía de sus voluntades han decido someterse a la
decisión del tercero, árbitro, para solventar el conflicto que los asiste.
El arbitraje, es un medio alternativo para la solución de conflictos, y según
Hunt Vaillant. 2001, pag. 48 es “ aquella institución conforme a la cual dos o más
personas, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerdan someter, a uno o a
varios árbitros, la solución de un conflicto jurídico determinado sobre materia de cual
tengan libre disposición”.
Y el artículo 143 expresa que esta Junta de Arbitraje estará formada por tres
miembros. Los tres árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de
árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho
del Trabajo o Seguridad Social, juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Junta, deberá producir un Laudo arbitral , cuya decisión es inapelable.
Un ejemplo lo constituye “ ... laudo arbitral que dirimió el
conflicto entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de
Ascensores, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda
(SINTRAASCENSORES) y Ascensores Omega de Venezuela C.A.,
consignado ante el Ministerio del Trabajo el 18 de Noviembre de 1990
(arbitraje voluntario); laudo arbitral que dirimió la controversia surgida
entre las organizaciones sindicales que afilian a los funcionarios o
empleados públicos al servicio del Consejo de la Judicatura y este
organismo, publicado en Gaceta Oficial de la República n° 4.656
extraordinario, del 8 de diciembre de 1993 (arbitraje obligatorio); laudo
arbitral que resolvió el conflicto planteado entre Operaciones al Sur del
Orinoco C.A. (OPCO) y el Sindicato que representa a sus trabajadores
(SINTRAOPCO), consignado ante el Ministerio del Trabajo el día 16 de
octubre de 1995 (arbitraje voluntario); laudo arbitral que decide el
conflicto surgido entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de
Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos
afiliados, consignado ante el Ministerio del Trabajo el día 16 de junio de
1997 (arbitraje obligatorio), publicado en la Gaceta Oficial n° 8.151
extraordinario del 18 de junio de 1997; laudo arbitral que solventó el
conflicto entre la Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y la
Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de
Venezuela (FEDEPETROL) y los Sindicatos afiliados a ella, consignado
ante el Ministerio del Trabajo en fecha 3 de septiembre de 1998 (arbitraje
obligatorio), publicado en Gaceta Oficial n° 5.259 extraordinario del 4 de
septiembre de 1998; ...”
http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ1443.pdf
Luego de concluida la Audiencia Preliminar, si existe una solución producto
de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso, pero en el artículo 138
incorpora la figura del despacho saneador.
En el, que puede darse en la Fase de audiencia preliminar, pues si el juez de
sustanciación, mediación y ejecución comprueba que el escrito liberado cumple con
los requisitos exigidos en el mismo procederá a la admisión de la demanda dentro de
los dos días hábiles siguientes a su recibo.
En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que
corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada
inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el
Tribunal que conoce de la misma.
Según ponencia del magistrado Juan Perdomo del 2005 (caso Hildemaro
Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A )“La
naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la
misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda
cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al
juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino
también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida,
sean adecuadas a derecho..
Un ejemplo lo constituye la DECISIÓN “En orden a los
razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
Se repone la causa al estado de que la Juez Quinto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aplique el despacho
saneador, ordenando corregir los vicios de indeterminación objetiva del
escrito libelar, y se celebre nuevamente la audiencia preliminar”
(Juzgado Superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del
estado Carabobo. Expediente número: GPO2-R-2015-000048)

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Procedimiento laboral en Primera instancia

  • 1.
  • 2. El proceso laboral venezolano en primera Instancia, se cumple a través de audiencias: Audiencia preliminar (Fase de Sustanciación) y la Audiencia de juicio (Fase de Juicio) En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.
  • 3. En cuanto a la jurisdicción y la competencia, señala la ley que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante. El artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar: "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos. Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener: Naturaleza del accidente o enfermedad. El tratamiento médico o clínico que recibe. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. Descripción breve de las circunstancias del accidente" Luego de incoar la demanda, (artículo 128) el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo
  • 4. realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión. En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo. La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación o ante el tribunal Superior del Trabajo, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación. Se manifiesta en el artículo 129 que el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá la apelación en forma oral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, previa audiencia de parte. Y de declararse inadmisibilidad, se recurre al recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 171 de la LOPTRA. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. Admitida la demanda, se ordenará la notificación al demandado o los demandados (artículo 130), definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 127 y 128.
  • 5. En este aparte del artículo 130, sobre la notificación se debe aclarar que: "la notificación difiere de la citación, ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002) En el procedimiento laboral un acto de notificación difiere de la citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía. LA AUDIENCIA PRELIMINAR
  • 6. La referida ley del artículo 133 al 141, expresa lo relativo a la Audiencia Preliminar, que es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada. Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral, es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso. En el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del
  • 7. litisconsorcio que puede definirse: El litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo). Otro aspecto a resaltar en el mismo artículo es lo relativo a que en la Audiencia Preliminar Laboral, no se permite la sustanciación de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, como también se habla en el artículo 133. Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar, expresa el artículo 134, se presume que ha desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
  • 8. La Audiencia Preliminar no podrá exceder de cuatro meses, así lo dispone el artículo 140 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. En esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Ley, incluye el Arbitraje previstos desde el artículo 142 al 153 como medios alternativos de resolución de conflictos. El Arbitraje supone la intervención de un tercero ajeno a las partes en conflicto, que en base a la autonomía de sus voluntades han decido someterse a la decisión del tercero, árbitro, para solventar el conflicto que los asiste. El arbitraje, es un medio alternativo para la solución de conflictos, y según Hunt Vaillant. 2001, pag. 48 es “ aquella institución conforme a la cual dos o más personas, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerdan someter, a uno o a varios árbitros, la solución de un conflicto jurídico determinado sobre materia de cual
  • 9. tengan libre disposición”. Y el artículo 143 expresa que esta Junta de Arbitraje estará formada por tres miembros. Los tres árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social, juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia. Esta Junta, deberá producir un Laudo arbitral , cuya decisión es inapelable.
  • 10. Un ejemplo lo constituye “ ... laudo arbitral que dirimió el conflicto entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Ascensores, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAASCENSORES) y Ascensores Omega de Venezuela C.A., consignado ante el Ministerio del Trabajo el 18 de Noviembre de 1990 (arbitraje voluntario); laudo arbitral que dirimió la controversia surgida entre las organizaciones sindicales que afilian a los funcionarios o empleados públicos al servicio del Consejo de la Judicatura y este organismo, publicado en Gaceta Oficial de la República n° 4.656 extraordinario, del 8 de diciembre de 1993 (arbitraje obligatorio); laudo arbitral que resolvió el conflicto planteado entre Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (OPCO) y el Sindicato que representa a sus trabajadores (SINTRAOPCO), consignado ante el Ministerio del Trabajo el día 16 de octubre de 1995 (arbitraje voluntario); laudo arbitral que decide el conflicto surgido entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos afiliados, consignado ante el Ministerio del Trabajo el día 16 de junio de 1997 (arbitraje obligatorio), publicado en la Gaceta Oficial n° 8.151 extraordinario del 18 de junio de 1997; laudo arbitral que solventó el conflicto entre la Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y los Sindicatos afiliados a ella, consignado ante el Ministerio del Trabajo en fecha 3 de septiembre de 1998 (arbitraje obligatorio), publicado en Gaceta Oficial n° 5.259 extraordinario del 4 de septiembre de 1998; ...” http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ1443.pdf
  • 11. Luego de concluida la Audiencia Preliminar, si existe una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso, pero en el artículo 138 incorpora la figura del despacho saneador. En el, que puede darse en la Fase de audiencia preliminar, pues si el juez de sustanciación, mediación y ejecución comprueba que el escrito liberado cumple con los requisitos exigidos en el mismo procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conoce de la misma. Según ponencia del magistrado Juan Perdomo del 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A )“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas a derecho.. Un ejemplo lo constituye la DECISIÓN “En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
  • 12. Se repone la causa al estado de que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aplique el despacho saneador, ordenando corregir los vicios de indeterminación objetiva del escrito libelar, y se celebre nuevamente la audiencia preliminar” (Juzgado Superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Expediente número: GPO2-R-2015-000048)