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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA FILIACION
Cátedra: Derecho Familia
Facilitador: Antonella Cianfaglione
Sección: SAIA B
Participante: Stephanie B. Linarez A.
C.I. N° 25.139.801
FILIACION
Importancia
Es de suma importancia la filiación en el
campo del derecho, pues junto con el
matrimonio forman los dos pilares
fundamentales de esta rama del
derecho.
Pues si bien el primero constituye la
base de la familia organizada, la filiación
lo es de la estructura familiar: el
parentesco, provenga o no de la unión
matrimonio.
De la filiación derivan: el parentesco
consanguíneo, la patria potestad. Los
deberes-derechos alimentarios el
nacimiento de incapacidades. La
vocación hereditaria ab intestato y el
apellido.
La filiación es la relación que se da entre
padres e hijos, es decir entre generantes y
generados. Constituye un hecho natural, ya
que tiene su base en un hecho natural como
es la procreación, y un hecho jurídico, puesto
que determina consecuencias jurídicas; de
aquí que pueda distinguirse entre filiación
biológica y filiación jurídica.
FILIACION
Efectos de la filiación
 Existen los derechos-deberes de los padres,
englobados dentro de la autoridad paterna:
 La crianza o cuidado personal de los hijos.
 La educación y establecimiento del menor,
esto es, procurarle la educación, profesión u
oficio que le permita subsistir por sí mismo.
 El derecho de visitas para el padre o madre
que no tenga el cuidado personal del menor.
 Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y
desarrollo personal.
 Los padres deben contribuir a estos deberes, a
través de la obligación de dar alimentos.
La Filiación se determina a través de tres
fuentes:
 La ley, que determina la filiación en base a
ciertos presupuestos, por ejemplo, los
hijos nacidos dentro del matrimonio como
se nombra anteriormente.
 El reconocimiento voluntario que hace el
padre, la madre o ambos sobre el hijo.
 La sentencia judicial, esto es, cuando un
tribunal declara la paternidad o
maternidad anteriormente no conocida o
modifica una ya determinada.
a) No existe filiación, si ésta no está
legalmente probada: En efecto, nadie puede
alegar a su favor los efectos derivados de la
filiación que pretenda respecto a
determinada o determinadas personas, si no
la ha probado fehacientemente, por cualquier
medio idóneo reconocido por el derecho.
b) Los efectos de la filiación son
independientes del medio de prueba
aportado: Es decir que, probada que sea la
filiación, aunque la Ley exija medios
específicos en ciertos casos, nacerán todos los
efectos que de ella derivan.
c) Los efectos de la filiación son
independientes del momento de su prueba:
De tal manera que, probada la filiación, sus
efectos abarcan tanto el presente como el
futuro, sin que sea exigible que tal prueba
deba tener lugar en determinado momento.
Principios que Rigen la Filiación
d) Igualdad de todos los hijos, de modo que no
sean discriminados cualquiera que sea la
circunstancia de su nacimiento, es decir, sean
habidos dentro o fuera del matrimonio.
e) Supremacía del interés superior del niño, lo
cual supone considerar al niño como sujeto de
derecho, procurando su mayor realización
espiritual y material posible, guiarlo en el
ejercicio de sus derechos esenciales conforme
su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos
debe garantizar estos derechos, adecuando la
legislación venezolana y a la Convención de
Derechos del Niño.
f) Toda persona tiene derecho a la identidad, a
conocer su origen biológico, a pertenecer a
una familia. De este principio surge la
posibilidad de investigar la paternidad y
maternidad.
Desechada ya que en el Código Civil
Venezolano la distinción entre hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio, puesto que
a todos por igual atribuye los mismos
derechos, no cabe hablar de hijos legítimos
o naturales como contemplaba el Código
anterior y siguen considerando las leyes de
muchos otros países.
Venezuela, con las reformas del Código
Civil, ha dado un pase de avance en esta
metería, pece a las criticas que puedan
hacérsele y a los errores y fallas de que sin
duda adolece, que nos han hecho insistir
en la necesidad de la promulgación de un
instrumento legal autónomo,
independiente del Código Civil, en donde
se recoja en forma orgánica y sistemática
toda la normativa jurídica que regula la
familia: un Código de familia. Por lo
expuesto, sólo puede hoy clasificarse la
filiación en paterna y materna, según
derive del padre o de la madre.
Clasificación
La filiación materna
Se habla de filiación materna cuando se
hace referencia a la relación de parentesco
consanguíneo en línea recta, de primer
grado, entre una mujer y su hijo o viceversa.
Caracteres:
Son dos los caracteres esenciales de la
maternidad:
1) Es prioritaria frente a la maternidad.
2) Vale, tanto para la filiación derivada de
uniones matrimoniales, como para las
provenientes de uniones
extramatrimoniales.
En efecto, para determinar la filiación
paterna del hijo habido en matrimonio, es
indispensable probar el parto de la mujer y
la identidad del individuo con el producto
de este parto; con lo que se establece la
presunción "pater is est.".
Mientras que basta probar la identidad del
individuo con el producto del parto de la
mujer, para establecer la filiación materna
tanto para el hijo habido en matrimonio,
como para el nacido fuera de él.
Filiación Paterna
Se entiende por paternidad la relación de
parentesco consanguíneo, de primer grado
en línea recta, entre un hombre y su hijo o
viceversa.
Son dos las acciones de filiación que inciden
sobre la paternidad:
Una que corresponde al padre y tiene por
objeto desvirtuar la presunción de
paternidad; es la Impugnación de
paternidad. Y otra que corresponde al hijo y
tiene por objeto hacer que el padre le
reconozca su condición de tal: es la
Inquisición de paternidad. La primera tiene
lugar sólo en el caso d~ existir matrimonio
entre el padre y la madre del hijo cuya
paternidad se impugna. La segunda opera
sólo en el caso de hijos extramatrimoniales,
cuando éstos pretenden que su presunto
padre les reconozca como tales hijos.
Son dos: El nacimiento y la concepción.
El nacimiento es un hecho cierto, fácil de
determinar con toda precisión; pero en
principio no tiene relevancia para
establecer la filiación, ni aun la certeza de
ésta, respecto del padre. En cuanto a la
madre, si se comprueba la identidad del
producto del parto con la persona que
pretende ser tenido como hijo de ésta,
habrá quedado establecida la filiación
materna.
Tiene importancia, en cambio, el
nacimiento, para calcular el momento de la
concepción.
La concepción, no obstante ser un hecho
cuyo momento es de casi imposible
determinación y de muy fácil prueba, es el
único hecho capaz de servir para establecer
la filiación y su certeza, por lo que el
legislador se ha visto obligado a tomarla
como prueba fundamental para fijar el
carácter de filiación. De ahí que, partiendo
del hecho cierto del nacimiento, se calcule
este momento de la concepción, fijándolo
en uno cualquiera de los 121 días que
transcurren entre los 300 y los 180
anteriores al parto.
Momentos de Filiación
Determinación y Prueba de la Filiación
Materna
A falta de posesión de estado y de
partida de nacimiento, o cuando el hijo
fue inscrito bajo falsos nombres, o
como nacido de padres inciertos, o bien
si se trata de suposición o sustitución
de parto, la prueba de filiación materna
puede efectuarse en juicio con todo
género de pruebas, aun cuando, en
estos dos últimos casos, exista acta de
nacimiento conforme con la posesión
de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá
cuando exista un principio de prueba
por escrito, o cuando las presunciones
o los indicios resultantes de hechos ya
comprobados sean bastante graves
para determinar su admisión.
Determinación y Prueba de la Filiación
Paterna
El marido se tiene como padre del hijo
nacido durante el matrimonio o dentro de
los trescientos (300) días siguientes a su
disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer
al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su
mujer durante el período de la concepción
de aquel, o que en ese mismo período
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Importancia de la filiación jurídica

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LA FILIACION Cátedra: Derecho Familia Facilitador: Antonella Cianfaglione Sección: SAIA B Participante: Stephanie B. Linarez A. C.I. N° 25.139.801
  • 2. FILIACION Importancia Es de suma importancia la filiación en el campo del derecho, pues junto con el matrimonio forman los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho. Pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar: el parentesco, provenga o no de la unión matrimonio. De la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la patria potestad. Los deberes-derechos alimentarios el nacimiento de incapacidades. La vocación hereditaria ab intestato y el apellido. La filiación es la relación que se da entre padres e hijos, es decir entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre filiación biológica y filiación jurídica.
  • 3. FILIACION Efectos de la filiación  Existen los derechos-deberes de los padres, englobados dentro de la autoridad paterna:  La crianza o cuidado personal de los hijos.  La educación y establecimiento del menor, esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo.  El derecho de visitas para el padre o madre que no tenga el cuidado personal del menor.  Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal.  Los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos. La Filiación se determina a través de tres fuentes:  La ley, que determina la filiación en base a ciertos presupuestos, por ejemplo, los hijos nacidos dentro del matrimonio como se nombra anteriormente.  El reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre o ambos sobre el hijo.  La sentencia judicial, esto es, cuando un tribunal declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada.
  • 4. a) No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho. b) Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la Ley exija medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella derivan. c) Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento. Principios que Rigen la Filiación d) Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, es decir, sean habidos dentro o fuera del matrimonio. e) Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al niño como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos debe garantizar estos derechos, adecuando la legislación venezolana y a la Convención de Derechos del Niño. f) Toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.
  • 5. Desechada ya que en el Código Civil Venezolano la distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, puesto que a todos por igual atribuye los mismos derechos, no cabe hablar de hijos legítimos o naturales como contemplaba el Código anterior y siguen considerando las leyes de muchos otros países. Venezuela, con las reformas del Código Civil, ha dado un pase de avance en esta metería, pece a las criticas que puedan hacérsele y a los errores y fallas de que sin duda adolece, que nos han hecho insistir en la necesidad de la promulgación de un instrumento legal autónomo, independiente del Código Civil, en donde se recoja en forma orgánica y sistemática toda la normativa jurídica que regula la familia: un Código de familia. Por lo expuesto, sólo puede hoy clasificarse la filiación en paterna y materna, según derive del padre o de la madre. Clasificación
  • 6. La filiación materna Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa. Caracteres: Son dos los caracteres esenciales de la maternidad: 1) Es prioritaria frente a la maternidad. 2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones extramatrimoniales. En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la presunción "pater is est.". Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él. Filiación Paterna Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Son dos las acciones de filiación que inciden sobre la paternidad: Una que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. Y otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal: es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso d~ existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.
  • 7. Son dos: El nacimiento y la concepción. El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción. La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto. Momentos de Filiación
  • 8. Determinación y Prueba de la Filiación Materna A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado. La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión. Determinación y Prueba de la Filiación Paterna El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.