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10-2011
                                                                                                 Octubre, 2011




        El tratamiento específico que la normativa fiscal establece para la deducibilidad en el Impuesto
        sobre Sociedades de las dotaciones a la provisión por deterioro de la participación en entidades
        grupo, multigrupo y asociadas, no coincidente con el contable, plantea en alguno de sus
        aspectos dudas interpretativas, cuestión esta que se ha acentuado con la entrada en vigor del
        nuevo Plan General Contable, al incorporar nuevas reglas contables de reconocimiento del
        deterioro.

        Una de las cuestiones que se ha venido tradicionalmente discutiendo es si para conocer los
        fondos propios que deben servir de base para el cálculo de la provisión fiscalmente deducible se
        ha de partir de las cuentas anuales individuales de las filiales o, por el contrario, de sus cuentas
        consolidadas.

        El criterio administrativo general seguido hasta la fecha (tanto por el TEAC como por la DGT)
        parece haber sido que hay que partir de las individuales homogeneizadas. Frente a este criterio,
        la Audiencia Nacional ha emitido recientemente dos sentencias (de 9 de junio y 18 de julio de
        2011) en las que concluye que son los fondos propios consolidados y no los fondos propios
        individuales de las filiales los que han de tenerse en cuenta. Para ello se apoya en que es ése
        precisamente el criterio contable defendido por el ICAC, que entiende que las cuentas anuales
        consolidadas reflejan mejor que las cuentas individuales la realidad económica de la entidad
        participada y que las cuentas consolidadas se formulan, por homogeneidad y uniformidad,
        siguiendo la normativa contable española.

        En los ejercicios contemplados en estas dos sentencias de la Audiencia Nacional no estaba aun
        en vigor el nuevo Plan General Contable. No obstante, el Tribunal ha entendido que esta nueva
        disposición puede servir de criterio interpretativo que apoya esta conclusión.




Hermosilla, 3 - 28001 Madrid                                                 Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
ÍNDICE

        1.         SENTENCIAS                                                                                     4
             1.1    Impuesto sobre Sociedades- La deducibilidad fiscal de la dotación a la
                    provisión por depreciación de la participación en filiales no residentes se
                    determina en función de los fondos propios consolidados (Audiencia
                    Nacional. Sentencias de 9 de junio y 18 de julio de 2011)                                      4
             1.2    IRPF- La reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda
                    resulta aplicable cuando el inmueble sirve de vivienda permanente a una
                    persona física concreta con independencia de que el arrendatario sea una
                    persona jurídica (Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 5 de
                    julio de 2011)                                                                                 5
             1.3    IRPF- La deducción por inversión en vivienda habitual no resulta aplicable
                    cuando no se adquiere la plena propiedad (Tribunal Superior de Justicia de
                    Asturias. Sentencia de 12 de mayo de 2011)                                                     5
             1.4    IVA- La deducción del IVA soportado está sometida a que se hayan
                    registrado las facturas recibidas (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
                    Mancha. Sentencia de 11 de mayo de 2011)                                                       5
             1.5    Derecho de la Unión Europea- Procede la devolución de un gravamen
                    contrario al Derecho Comunitario, salvo que suponga un enriquecimiento
                    injusto para el beneficiario (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
                    Europea de 6, 8 y 15 de septiembre de 2011, en los asuntos C-398/09, C-
                    89/10 y C-96/10 acumulados, y C-310/09, respectivamente)                                       6

        2.         RESOLUCIONES Y CONSULTAS                                                                       7
             2.1    IRPF- Aclaraciones sobre la aplicación del “régimen de impatriados”
                    (Dirección General de Tributos. Consultas V1859-11, de 22 de julio de 2011
                    y V1486-11, de 9 de junio de 2011)                                                             7
             2.2    IVA- Aclaraciones sobre la aplicación del tipo del 4% a los pagos
                    anticipados por la compra de viviendas (Dirección General de Tributos.
                    Consulta V2212-11, de 23 de septiembre de 2011)                                                7
             2.3    IVA- Delimitación del sujeto pasivo en las actividades realizadas por
                    Comunidades de Bienes (Dirección General de Tributos. Consulta V1426-
                    11, de 6 de junio de 2011)                                                                     8
             2.4    Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
                    Documentados- No se tributa por TPO en la disolución de una Comunidad
                    de Bienes en las que exista bienes indivisibles, cuando no hay excesos de
                    adjudicación (Tribunal Económico-Administrativo Central. Dos
                    Resoluciones de 29 de septiembre de 2009)                                                      9
             2.5    Consultas de la DGT- Las contestaciones a consultas vinculantes solo
                    vinculan a los órganos de aplicación de los tributos, no a los órganos de
                    revisión (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de
                    septiembre de 2009)                                                                          10



                                                                                                                          2
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2.6    Procedimiento de gestión- Rectificación de autoliquidaciones: en el ejercicio
                    de derechos tributarios, no cabe la “doble elección” (Dirección General de
                    Tributos. Consulta V1487-11, de 9 de junio de 2011)                                           10
             2.7    Procedimiento económico-administrativo- No pueden aportarse pruebas ante
                    el TEAC si la documentación pudo aportarse en la inspección o ante el
                    TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de
                    septiembre de 2011)                                                                           11
             2.8    Procedimiento de Inspección- La interrupción del procedimiento por
                    remisión del expediente al Ministerio Fiscal cesa con la firmeza del Auto
                    que pone fin al procedimiento penal y su comunicación al Abogado del
                    Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 7 de
                    septiembre de 2011)                                                                           12

        3.         NORMATIVA                                                                                      12
             3.1    Medidas de Agilización Procesal                                                               12
             3.2    Novedades tributarias en procedimientos concursales                                           13
             3.3    Otras novedades tributarias                                                                   14
             3.4    La “titularidad compartida de las explotaciones agrarias”                                     15
             3.5    Depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores                       16
             3.6    Convenio entre España y Barbados para evitar la doble imposición                              16




                                                                                                                           3
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1.    SENTENCIAS


        1.1     Impuesto sobre Sociedades- La deducibilidad fiscal de la dotación a la provisión por
                depreciación de la participación en filiales no residentes se determina en función de
                los fondos propios consolidados (Audiencia Nacional. Sentencias de 9 de junio y 18
                de julio de 2011)

                La Audiencia Nacional establece en estas dos Sentencias que la deducibilidad fiscal de la
                dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios de filiales no residentes se
                debe determinar a partir de los fondos propios consolidados y no de los fondos propios
                individuales de dichas filiales. A esta conclusión llega con el siguiente razonamiento:

                      Conforme al criterio del ICAC, deben ser los fondos propios consolidados los que
                      han de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la provisión, dado que las cuentas
                      anuales consolidadas reflejan en mayor medida que las cuentas individuales la
                      realidad económica de la entidad participada (y son las cuentas en las que se fijará un
                      inversor a la hora de analizar la situación económica de un grupo de sociedades).

                      También conforme al criterio del ICAC, las cuentas consolidadas deben formularse,
                      por razones de homogeneidad y uniformidad con las cuentas individuales, siguiendo
                      la normativa contable española. En definitiva, la información contenida en las
                      cuentas consolidadas recoge los valores teóricos contables de las filiales,
                      consolidados con los criterios contables españoles aplicados por la entidad matriz
                      residente en España.

                      Tomar en consideración las cuentas anuales individuales de las filiales extranjeras
                      obligaría a calcular unos valores teóricos a efectos exclusivamente fiscales, sin
                      trascendencia contable alguna.

                      La redacción actual de la norma fiscal que regula la deducibilidad fiscal de la
                      provisión ampara la posibilidad tanto de tomar en consideración los fondos propios
                      individuales como de partir de los consolidados, a los efectos de determinar el
                      importe fiscalmente deducible. Así, a pesar de no estar vigente dicha redacción en
                      los ejercicios analizados en las Sentencias comentadas, la Audiencia Nacional
                      considera que puede servir de criterio interpretativo para concluir que los fondos
                      propios consolidados constituyen la mejor referencia para determinar el importe de
                      la dotación a la provisión de cartera fiscalmente deducible.

                En todo caso, es preciso que las cuentas consolidadas estén homogeneizadas y adaptadas
                a criterios contables españoles.




                                                                                                                          4
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1.2     IRPF- La reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda resulta
                aplicable cuando el inmueble sirve de vivienda permanente a una persona física
                concreta con independencia de que el arrendatario sea una persona jurídica
                (Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 5 de julio de 2011)

                La Ley del IRPF establece unas reducciones aplicables a las rentas derivadas del
                arrendamiento de viviendas. Es doctrina reiterada de la DGT que esta reducción no aplica
                cuando el arrendatario es una persona jurídica, con independencia de que la vivienda se
                haya arrendado para su cesión a personas físicas (empleados).

                En contra de ello, el TSJ de Madrid afirma que en estos casos la reducción sí resulta
                aplicable, siempre que en el contrato de arrendamiento se manifieste expresamente que el
                arrendamiento se formaliza para su destino como vivienda permanente y exclusiva de una
                persona física (el empleado del arrendatario en este caso). Se atiende así a la finalidad de
                la norma, que no es otra que favorecer el arrendamiento de viviendas con ese uso y
                destino.


        1.3     IRPF- La deducción por inversión en vivienda habitual no resulta aplicable cuando
                no se adquiere la plena propiedad (Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
                Sentencia de 12 de mayo de 2011)

                En el caso analizado, la plena propiedad de la vivienda no pertenecía a ningún sujeto,
                estando desmembrado el dominio entre nudos propietarios y usufructuarios. El Tribunal
                concluye que ninguno de ellos puede beneficiarse de la deducción por adquisición de la
                vivienda, aunque sea la vivienda habitual de alguno o de todos ellos.

                En este sentido, afirma el Tribunal que la normativa del IRPF condiciona la aplicación de
                la deducción a que la misma haya sido adquirida (por quien pretende beneficiarse de
                dicha deducción) en sentido pleno, esto es, que se haya adquirido la íntegra propiedad de
                la vivienda, lo cual no ocurre en el presente caso.


        1.4     IVA- La deducción del IVA soportado está sometida a que se hayan registrado las
                facturas recibidas (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Sentencia
                de 11 de mayo de 2011)

                Como sabemos, la deducción del IVA soportado está sometida, entre otros requisitos, a
                que el sujeto cuente con factura completa. El TSJ de Castilla-La Mancha matiza que,
                además de disponer de la factura, ésta debe haber sido adecuadamente registrada en el
                correspondiente libro registro.

                En caso contrario, las cuotas de IVA soportadas no podrán deducirse hasta que no se
                produzca dicho registro, y siempre dentro del plazo máximo de caducidad (cuatro años).




                                                                                                                         5
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1.5     Derecho de la Unión Europea- Procede la devolución de un gravamen contrario al
                Derecho Comunitario, salvo que suponga un enriquecimiento injusto para el
                beneficiario (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6, 8 y 15 de
                septiembre de 2011, en los asuntos C-398/09, C-89/10 y C-96/10 acumulados, y C-
                310/09, respectivamente)

                El derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando deriven del pago de gravámenes
                que hayan sido declarados contrarios al Derecho Comunitario, plantea no pocas dudas en
                cuanto a su alcance. El Tribunal de Justicia ha emitido diversas sentencias recientemente,
                en las que analiza este derecho de devolución, concluyendo lo siguiente:

                      Sobre el contenido del derecho a la devolución:

                               La devolución es un derecho del justiciable que ha de interpretarse de forma
                               amplia; paralelamente, los supuestos en los que no procede la devolución
                               deberán interpretarse de manera restrictiva.

                               En ese sentido, debe denegarse el derecho a la devolución solo en aquellos
                               casos en los que el solicitante de la devolución hubiera repercutido el impuesto
                               declarado contrario al Derecho Comunitario a un tercero, dado que en esos
                               casos la devolución generaría un enriquecimiento injusto sin causa.

                               No obstante, el Tribunal recuerda que, conforme a criterio reiterado del mismo
                               Tribunal, la devolución al solicitante de un impuesto repercutido a un tercero no
                               siempre genera un enriquecimiento injusto sin causa; por ejemplo, porque la
                               repercusión en el precio de venta de un producto puede reducir las ventas. El
                               enriquecimiento injusto ha de probarse.

                               Sin embargo, es contrario al Derecho Comunitario que se deniegue una
                               devolución por el hecho de que el tributo ilícito se haya visto compensado con
                               la supresión de otros gravámenes lícitos.

                               Es también contrario al Derecho Comunitario que se deniegue la devolución de
                               una retención a quien la practica, por el hecho de que la retención no suponga
                               una carga contable y fiscal para el retenedor sino para el retenido.

                      Sobre el alcance temporal del derecho a la devolución:

                               A falta de normas armonizadas que regulen el reembolso de tributos declarados
                               contrarios al Derecho Comunitario, los Estados tienen el derecho a aplicar la
                               regulación procesal nacional, siempre que se respeten los principios de
                               equivalencia y efectividad, en particular en materia de caducidad.

                               El Derecho Comunitario no se opone a que se aplique un plazo de prescripción
                               a las acciones de devolución, siempre que sea el mismo plazo que el aplicable a
                               las acciones de devolución basadas en el Derecho Interno.




                                                                                                                             6
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid                                                      Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
No es contrario al Derecho Comunitario que, en los casos de tributos que deban
                               repercutirse a terceros, estos terceros tengan una acción de devolución frente al
                               sujeto obligado (al que ingresó el tributo en el Estado) por un plazo superior al
                               que este sujeto obligado tiene frente al Estado.


        2.    RESOLUCIONES Y CONSULTAS


        2.1     IRPF- Aclaraciones sobre la aplicación del “régimen de impatriados” (Dirección
                General de Tributos. Consultas V1859-11, de 22 de julio de 2011 y V1486-11, de 9 de
                junio de 2011)

                La Ley regula un régimen especial para los trabajadores desplazados a España que no
                hayan tenido la consideración de residentes en este país durante los últimos diez años
                (“régimen de impatriados”). La particularidad de este régimen es que, pese a tratarse de
                contribuyentes del IRPF, tributarán únicamente por las rentas obtenidas en territorio
                español con arreglo a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de No
                Residentes.

                Para la aplicación de este régimen especial se exige, entre otros requisitos, que los
                trabajos se realicen efectivamente en España, entendiéndose cumplida esta condición
                cuando las retribuciones por los trabajos que se presten en el extranjero no exceda del
                15% de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural o del 30%
                cuando el trabajo sea en otra empresa del mismo grupo.

                      La DGT manifiesta que, a tenor de la finalidad de la norma, que no es otra que
                      favorecer la contratación de trabajadores extranjeros, a los efectos de verificar el
                      cumplimiento del límite del 15%-30% no se computarán los rendimientos que se
                      hubieran podido obtener en el extranjero de un anterior empleador antes del inicio de
                      la nueva relación laboral y del correspondiente desplazamiento a territorio español
                      (siempre dentro del mismo año natural).

                      Igualmente afirma que el importe íntegro de los rendimientos del trabajo se
                      determinará de conformidad con las normas contenidas en la Ley del IRPF, de
                      manera que las cantidades que se perciban en concepto de dietas y asignaciones para
                      gastos de viajes quedarán exceptuadas de gravamen cuando cumplan los requisitos y
                      límites cuantitativos aplicables a este tipo de emolumentos.


        2.2     IVA- Aclaraciones sobre la aplicación del tipo del 4% a los pagos anticipados por la
                compra de viviendas (Dirección General de Tributos. Consulta V2212-11, de 23 de
                septiembre de 2011)

                Como se comentó en un boletín anterior, la disposición transitoria cuarta del Real
                Decreto-ley 9/2011 estableció la aplicación del tipo reducido del 4% a las entregas de
                viviendas cuyo devengo se produzca entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre
                de 2011.




                                                                                                                             7
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid                                                      Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
En relación con dicho precepto, la DGT ha realizado las siguientes aclaraciones (en línea
                con lo que ya tuvo ocasión de aclarar la AEAT):

                      El tipo reducido se aplica a las operaciones cuyo devengo se produzca entre el 20 de
                      agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año.

                      Dado que los pagos anticipados suponen el devengo (anticipado y parcial) del
                      impuesto, se aplicará igualmente el tipo reducido a los pagos anticipados realizados
                      entre ambas fechas, aun cuando las entregas de las viviendas se produzcan con
                      posterioridad al 31 de diciembre de 2011.

                      En el supuesto de que se efectuaran pagos a cuenta anteriores al día 20 de agosto de
                      2011, el tipo impositivo aplicable a dichos pagos será el vigente entonces, esto es, el
                      8%, sin que pueda rectificarse.

                      El tipo reducido no será de aplicación a las ejecuciones de obras de viviendas ni a las
                      cuotas de arrendamientos con opción de compra de dichos bienes.


        2.3     IVA- Delimitación del sujeto pasivo en las actividades realizadas por Comunidades
                de Bienes (Dirección General de Tributos. Consulta V1426-11, de 6 de junio de
                2011)

                En esta consulta la DGT analiza la figura del sujeto pasivo en el caso de actividades
                realizadas por Comunidades de Bienes y señala lo siguiente:

                      Para que una Comunidad de Bienes sea sujeto pasivo de IVA es necesario que tenga
                      la condición de empresario o profesional y que actúe en el desarrollo de una
                      actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

                      Para ello, es preciso que las operaciones y el riesgo o ventura que de ellas se derive
                      se refiera a la citada Comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros, así
                      como que la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una
                      entidad con esta configuración.

                      Por el contrario, cuando sean los miembros de la Comunidad (y no ésta) los que
                      asuman las consecuencias empresariales de las operaciones, no se podrá considerar a
                      efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con
                      independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

                      En estos casos, los comuneros no podrán, en principio, deducir las cuotas soportadas
                      por la Comunidad, al no haberse repercutido a los comuneros. En relación con este
                      derecho a la deducibilidad del IVA, la DGT matiza lo siguiente:

                               La regla general es que si en las facturas que documentan las operaciones de
                               entregas de bienes y prestaciones de servicios se consigna, en forma distinta y
                               separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los
                               comuneros, éstos podrán deducir el Impuesto que les haya sido repercutido,
                               siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás
                               requisitos para efectuar la deducción.



                                                                                                                            8
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid                                                     Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
Alternativamente, y de forma excepcional (y teniendo en cuenta los criterios
                               establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea), los miembros de
                               una Comunidad de Bienes que tengan la condición de empresarios o
                               profesionales, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de
                               bienes y servicios efectuadas a través de la Comunidad de Bienes, para lo cual
                               deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de
                               aquélla, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y
                               cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la
                               Comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de
                               documentos.

                               Esta posibilidad solo es viable en la medida en que la Comunidad que aparece
                               como destinataria en la factura no tenga la condición de empresario o
                               profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción
                               por ésta de las cuotas que soporta.


        2.4     Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- No
                se tributa por TPO en la disolución de una Comunidad de Bienes en la que exista
                bienes indivisibles, cuando no hay excesos de adjudicación (Tribunal Económico-
                Administrativo Central. Dos Resoluciones de 29 de septiembre de 2009)

                Es ya criterio pacífico, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la extinción de
                una Comunidad de Bienes, con adjudicación de los bienes a unos comuneros, a cambio de
                que éstos compensen esta adjudicación en metálico a los otros comuneros, no genera
                tributación por excesos de adjudicación en la modalidad de transmisiones patrimoniales
                onerosas (TPO) del ITP y AJD, cuando los bienes sean indivisibles o cuando su división
                afecte a su valor (por ejemplo en el caso de inmuebles), o cuando ello derive del respeto a
                la voluntad del testador (en el caso de sucesiones).

                Así concluyó en este caso el TEAR, ante lo cual la Administración formuló dos Recursos
                extraordinarios de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC, en cuyas
                Resoluciones este Tribunal puntualiza que:

                      Los excesos de tributación no tributan cuando la existencia de tales excesos sea
                      realmente ajena a la voluntad de las partes, es decir, cuando deriven de situaciones
                      objetivas (indivisibilidad de los bienes, desmerecimiento de su valor por su división,
                      voluntad del testador); se trata pues de casos en que el exceso es “inevitable” por los
                      comuneros.

                      No obstante, solo si el desequilibrio en las adjudicaciones se produce por
                      imposibilidad de formar lotes proporcionales, se entra en el supuesto de no sujeción.
                      En este sentido, el análisis debe realizarse, no bien a bien, sino considerando la
                      pluralidad de Bienes en Comunidad en su conjunto. Por lo tanto, se tributará en
                      concepto de TPO cuando los excesos podrían haberse evitado o minorado, mediante
                      otro reparto de los activos.




                                                                                                                           9
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid                                                    Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
Por el contrario, no hay tributación por TPO por excesos de adjudicación por el
                      hecho de que un mismo bien sea adjudicado a varios comuneros (no a uno solo) en
                      perjuicio de otros, es decir, en supuestos de extinción parcial del condominio (sobre
                      la base del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en una
                      Comunidad de Bienes).


        2.5     Consultas de la DGT- Las contestaciones a consultas vinculantes solo vinculan a los
                órganos de aplicación de los tributos, no a los órganos de revisión (Tribunal
                Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de septiembre de 2009)

                En una de las Resoluciones comentadas en el punto anterior, el TEAC analiza ciertas
                manifestaciones realizadas por el recurrente en el recurso extraordinario de alzada para
                unificación de doctrina (el Director General de Tributos de una Comunidad Autónoma);
                según el recurrente, el TEAR se había desviado de los criterios defendidos por el
                Ministerio de Economía y Hacienda en consultas vinculantes, lo que resultaba contrario a
                la Ley General Tributaria.

                Frente a ello, el TEAC manifiesta que:

                      De acuerdo con la Ley General Tributaria, las funciones de aplicación de los tributos
                      y de revisión de actos están separadas. De ahí que las reglas sobre aplicación de los
                      tributos, régimen sancionador y revisión en vía administrativa estén reguladas en
                      títulos distintos.

                      Las contestaciones a consultas vinculantes tienen exclusivamente valor vinculante
                      para los órganos de aplicación de los tributos, no para los de revisión; en caso
                      contrario, no tendría sentido la acción revisora de los Tribunales, impidiendo a los
                      obligados tributarios su derecho de defensa.

                      Los únicos criterios que tienen efecto vinculante para todos los órganos, sean de
                      aplicación o de revisión, son los expresados por el TEAC (cuando su doctrina sea
                      reiterada).


        2.6     Procedimiento de gestión- Rectificación de autoliquidaciones: en el ejercicio de
                derechos tributarios, no cabe la “doble elección” (Dirección General de Tributos.
                Consulta V1487-11, de 9 de junio de 2011)

                Se analiza la posibilidad de que, no habiéndose deducido un gasto fiscal (no contable) en
                una autoliquidación, pueda posteriormente solicitarse la rectificación de la
                autoliquidación.

                La DGT concluye que en estos casos estamos ante un derecho, que depende de la
                voluntad del sujeto, pero, como tal derecho, no tiene un carácter absoluto. En este sentido,
                se afirma que el régimen normativo integra facultades, obligaciones, condicionantes y
                opciones que regulan su ejercicio entre las cuales se configura la facultad de elección de
                las deducciones a aplicar de entre las previstas legalmente.




                                                                                                                         10
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid                                                  Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
Así, aunque no nos encontremos ante una “opción” (que, conforme a la Ley General
                Tributaria, ha de ejercitarse en plazo voluntario), no estamos ante un derecho que permita
                la “doble elección”; en este sentido, lo que la Ley otorga es un derecho sometido a
                elección, pero no la capacidad de elegir dos veces. Lo contrario podría implicar su
                ejercicio de forma arbitraria en función de criterios de oportunidad o de economía fiscal.

                La DGT recuerda a estos efectos que la relación jurídico-tributaria entre la
                Administración tributaria y los obligados tiene un componente de facultades exorbitantes
                para la Administración tributaria que implican, entre otras características, que la
                autonomía de la voluntad del contribuyente para el ejercicio de sus derechos en algunas
                ocasiones no sea todo lo amplia que se predica en el caso de las relaciones jurídicas
                bilaterales puras.

                En definitiva, el interesado podrá instar la rectificación de la autoliquidación, pero los
                correspondientes órganos de la AEAT podrán decidir no atender a dicha solicitud, si
                entienden que el cambio de elección se realiza por razones de oportunidad fiscal.


        2.7     Procedimiento económico-administrativo- No pueden aportarse pruebas ante el
                TEAC si la documentación pudo aportarse en la inspección o ante el TEAR
                (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de septiembre de
                2011)

                En este caso, el sujeto había solicitado la rectificación de sus liquidaciones de IVA con
                base en la jurisprudencia comunitaria, en virtud de la cual las subvenciones no deben
                formar parte del denominador de la prorrata.

                En la solicitud, el sujeto se había limitado a pedir la rectificación sin aportar
                documentación. Posteriormente, a requerimiento de la Administración sobre las causas
                por las que aplicó una determinada prorrata y luego solicitó su modificación, el sujeto se
                limitó a manifestar que había percibido subvenciones que, conforme a la legislación
                española (anulada), se habían incluido en el denominador de la prorrata, solicitándose
                únicamente la devolución resultante de eliminar de dicho denominador tales
                subvenciones. Ante el TEAR, el sujeto se limitó a reiterar estas alegaciones, sin aportar
                más documentación. Es más tarde, ante el TEAC, cuando el sujeto aporta sus cálculos de
                la prorrata (iniciales y finales) y la documentación acreditativa de las subvenciones
                recibidas.

                Ante ello, el TEAC deniega la rectificación. Al respecto, el Tribunal recuerda que es
                doctrina reiterada suya que el procedimiento de revisión en vía económico-administrativa
                no es el momento procesal oportuno para aportar pruebas que pudieron aportarse en el
                procedimiento de inspección. Lo contrario, a juicio del Tribunal, supone sustraer a la
                inspección de sus facultades de investigación. Únicamente se admite la aportación en
                sede revisora de pruebas, cuando su aportación previa hubiera sido imposible, es decir,
                solo en circunstancias excepcionales.




                                                                                                                       11
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2.8     Procedimiento de Inspección- La interrupción del procedimiento por remisión del
                expediente al Ministerio Fiscal cesa con la firmeza del Auto que pone fin al
                procedimiento penal y su comunicación al Abogado del Estado (Tribunal
                Económico-Administrativo Central. Resolución de 7 de septiembre de 2011)

                La Ley General Tributaria establece que la remisión del expediente administrativo al
                Ministerio Fiscal (ante la posible existencia de un delito) produce, entre otros, el efecto de
                interrumpir las actuaciones.

                En el presente caso, tras dicha remisión se emitió auto de sobreseimiento de la causa
                penal, motivo por el cual se reanudaron las actuaciones inspectoras. No obstante, el plazo
                entre la comunicación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado y el reinicio de
                actuaciones inspectoras fue superior a los seis meses, por lo que el sujeto alegó que
                existía una interrupción injustificada de las actuaciones de inspección. Frente a ello, la
                Inspección entendió que la interrupción fue por un plazo inferior a seis meses,
                defendiendo que el dies a quo a estos efectos era el de la comunicación de dicho Auto, a
                la Inspección, por el Abogado del Estado.

                El TEAC, refiriéndose a una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de
                2010, concluye que el dies a quo comienza con la comunicación de la firmeza del auto de
                sobreseimiento o archivo de las actuaciones al Abogado del Estado, sin que sea necesaria
                una comunicación posterior a la Administración tributaria. No obstante, con un criterio
                discutible, añade el TEAC que no es la firmeza, sino la comunicación de dicha firmeza al
                Abogado del Estado, la que ha de tenerse en cuenta, aun cuando se haya producido un
                retraso considerable en dicha comunicación.


        3.    NORMATIVA


        3.1     Medidas de Agilización Procesal

                Las principales novedades en el ámbito Contencioso-Administrativo introducidas por la
                Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (BOE de 11 de
                octubre de 2011), que entra en vigor el 31 de octubre, son las siguientes:

                      Se unifican los trámites de proposición y práctica de la prueba. Hasta ahora se
                      establecía un plazo de 15 días para la proposición de prueba y otro adicional de 30
                      días para su práctica.

                      Con la modificación introducida en este trámite, solo se establecerá un plazo de 30
                      días para la práctica de la prueba (quedando la proposición comprendida en la
                      demanda). En concreto, solo se podrá pedir el recibimiento del pleito a prueba por
                      medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones
                      complementarias. En éstos habrá de indicarse no solo los puntos de hecho sobre los
                      que habrá de versar la prueba sino que habrán de expresarse los medios de prueba
                      que se propongan.




                                                                                                                          12
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Se elevan las cuantías necesarias para acceder a los siguientes recursos:

                               Casación Ordinaria: El límite se eleva de 150.000 a 600.000 euros.

                               Casación para Unificación de Doctrina y Apelación: El límite se eleva de
                               18.000 a 30.000 euros.

                      Imposición de costas: Se establece la imposición de costas en la primera instancia al
                      recurrente que vea desestimada íntegramente sus pretensiones salvo que el Tribunal
                      aprecie y razone que había serias dudas de hecho o derecho. Ya no haría falta mala
                      fe o temeridad para imponer las costas como hasta ahora.

                      En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada
                      parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que
                      el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por
                      haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

                La Ley incorpora una Disposición Transitoria Única en virtud de la cual los procesos que
                estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley,
                continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la
                legislación procesal anterior.


        3.2     Novedades tributarias en procedimientos concúrsales

                La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de
                julio -BOE de 11 de octubre de 2011), contiene las siguientes novedades en el ámbito
                fiscal:

                      Modifica el artículo 77 de la Ley General Tributaria con el objeto de recoger la
                      doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre la polémica existente en torno a la
                      aplicación preferente de la normativa concursal o tributaria en el procedimiento
                      concursal (y, en concreto, cuando el procedimiento concursal termina mediante
                      Convenio). Se establece que en materia de clasificación de créditos a efectos de un
                      concurso la regulación de la Ley General Tributaria se encuentra subordinada a la
                      Ley Concursal.

                      Modifica igualmente el artículo 164 de la Ley General Tributaria (relativo a la
                      concurrencia de procedimientos) para coordinar la actuación de la Administración
                      tributaria en caso de procedimiento concursal.

                      Modifica la Ley del IVA con el objetivo de establecer que el IVA derivado de las
                      entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un procedimiento
                      concursal, sea liquidado por su adquirente (mediante el mecanismo de inversión del
                      sujeto pasivo).

                Las modificaciones indicadas entran en vigor el 1 de enero de 2012.




                                                                                                                            13
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3.3     Otras novedades tributarias

                En el BOE de 5 de octubre de 2011 se ha publicado la Ley 31/2005, de 4 de octubre, por
                la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
                Colectiva. Esta Ley introduce las siguientes novedades en el ámbito fiscal:

                      Fondo de comercio financiero

                      La Decisión de la Comisión Europea de 11 de enero de 2011 estableció que la
                      deducción del fondo de comercio financiero derivado de la adquisición de
                      participaciones en entidades no residentes (artículo 12.5 del Texto Refundido de la
                      Ley del Impuesto sobre Sociedades) no resulta de aplicación a las adquisiciones de
                      entidades residentes en Estados no miembros de la Unión Europea realizadas a partir
                      del 21 de diciembre de 2007. (La Comisión ya había adoptado previamente una
                      Decisión por la que se consideraba que no era de aplicación esa deducción cuando se
                      refería a adquisiciones de entidades residentes en la Unión Europea).

                      Como excepción (siguiendo el supuesto de confianza legítima contenido en la
                      Decisión), esta deducción podrá ser aplicada en las adquisiciones realizadas entre el
                      21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011 (fecha de publicación en el DOUE
                      de la Decisión de enero de 2011), pero sólo cuando los valores confieran la mayoría
                      de la participación en los fondos propios de las entidades adquiridas y se demuestre
                      la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas
                      de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la
                      citada Decisión de la Comisión.

                      En aplicación de esta Decisión, se modifica ahora el referido artículo 12.5. Este
                      artículo ya fue modificado por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, para
                      adquisiciones en el ámbito de la Unión Europea, a raíz de la Decisión de la Comisión
                      Europea de 28 de octubre de 2009. Con dicha modificación se estableció que no
                      sería aplicable la deducción para adquisiciones de participaciones en entidades
                      residentes en la Unión Europea realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007.

                      Asimismo, debe recordarse que el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto,
                      modificó el porcentaje anual máximo de deducción del fondo de comercio financiero
                      para los períodos 2011, 2012 y 2013; en dichos ejercicios, el límite anual máximo de
                      deducción será la centésima parte de su importe (en lugar de la veinteava).

                      Acontecimientos de excepcional interés público: Se prevé como futuros
                      acontecimiento de excepcional interés público que se incluirán en la Ley de
                      Presupuestos del Estado para 2012 los siguientes:

                               Barcelona: del «Mobile World Capital» sobre comunicación móvil y de la «3.ª
                               Edición de la Barcelona World Race».

                               Vitoria-Gasteiz: de «Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012».




                                                                                                                           14
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Asimismo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014 (inicialmente previsto hasta
                      el 31 de diciembre de 2012) el programa de apoyo al evento de la salida desde la
                      ciudad de Alicante de la vuelta al mundo a Vela «Alicante 2011», considerado
                      igualmente acontecimiento de excepcional interés público.

                      Instituciones de Inversión Colectiva (IIC): La Ley establece que las IIC que estén
                      autorizadas en otro Estado miembro de la UE (Directiva 2009/65/CE) deben permitir
                      a sus partícipes o accionistas el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los
                      mismos términos que resulten de aplicación a la comercialización de IIC autorizadas
                      en España.

                      Para ello, reglamentariamente podrá establecerse que cuando una IIC vaya a
                      comercializarse en España a través de más de un comercializador se designe a una
                      entidad encargada del registro centralizado de los partícipes o accionistas
                      canalizados a través de los comercializadores en España.

                      En estos casos, la entidad comercializadora a través de la cual se efectúen las
                      operaciones de suscripción, adquisición y reembolso o transmisión de las acciones o
                      participaciones deberá comunicar, previamente a su realización, dichas operaciones a
                      la entidad encargada del registro centralizado, la cual determinará el resultado de
                      cada operación y lo comunicará, a su vez, a la correspondiente entidad
                      comercializadora.

                      La entidad designada para la llevanza del registro centralizado de participes o
                      accionistas estará obligada a (i) practicar retención o ingreso a cuenta como
                      consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
                      representativas del capital o patrimonio de IIC en los términos previstos en la
                      normativa reguladora del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre
                      la Renta de no Residentes; y a (ii) informar a la Administración tributaria en relación
                      con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las IIC de
                      conformidad con lo dispuesto en las referidas normas.

                Esta Ley entró en vigor el 6 de octubre de 2011.


        3.4     La “titularidad compartida de las explotaciones agrarias”

                La Ley 35/2011, publicada en el BOE el 5 de octubre de 2011, que entrará en vigor el 5
                de enero de 2012, crea una nueva figura jurídica, “la titularidad compartida de
                las explotaciones agrarias”, que será susceptible de imposición a efectos fiscales.

                En concreto, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica (sin
                personalidad jurídica), que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga
                relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agracia, sin que la
                constitución de la titularidad compartida altere el régimen jurídico de los bienes y
                derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de
                las parejas de hecho ni el régimen sucesorio.




                                                                                                                          15
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Las características principales del régimen fiscal de estas unidades son las siguientes:

                      Estos entes tendrán la consideración, a efectos tributarios, de entidades sin
                      personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio
                      separado (“entidades en atribución de rentas”).

                      Para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deben obtener un
                      NIF de la Administración General del Estado.

                Todo ello, sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País
                Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.


        3.5     Depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores

                La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la
                legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, introdujo el nuevo
                requisito procedimental consistente en la exigencia de consignar un depósito previo a la
                interposición de determinados recursos frente a las resoluciones judiciales.

                Mediante el Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre (BOE de 29 de septiembre de
                2011), cuya entrada en vigor tuvo lugar el 30 de septiembre de 2011, se desarrolla la
                manera de proceder para el ingreso de dicho depósito y su transferencia al Tesoro
                Público.

                Recordemos que el depósito es exigible tanto para la interposición de recursos ordinarios
                como para la de extraordinarios; también en la revisión y rescisión de sentencia firme a
                instancia del rebelde.


        3.6     Convenio entre España y Barbados para evitar la doble imposición

                Se ha publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2011 el Convenio para evitar la doble
                imposición entre el Reino de España y Barbados, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre
                de 2010. Destacan de este Convenio los siguientes aspectos:

                      Los tipos de retención aplicables en función del tipo de renta obtenida serán los
                      siguientes:

                               Dividendos: Estarán exentos en el país de la fuente, si el beneficiario efectivo es
                               una sociedad (distinta de una sociedad de personas) y tiene una participación
                               directamente de al menos el 25% en la sociedad que paga los dividendos. El
                               tipo de retención será del 5% para todos los demás casos.

                               Intereses y cánones: Solo pueden someterse a imposición en el país de la fuente.

                      Las ganancias de capital derivadas de (i) bienes inmuebles o de (ii) acciones o
                      participaciones, o derechos similares cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento,
                      directa o indirectamente, de Bienes inmuebles, podrán tributar en el Estado donde




                                                                                                                              16
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid                                                       Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
estén situados esos bienes inmuebles. Por el contrario, las ganancias derivadas de la
                      venta de otro tipo de acciones solo pueden someterse a imposición en el Estado
                      contratante en el que el transmitente tenga su residencia.

                No obstante, los beneficios derivados del Convenio en el caso de dividendos, intereses,
                cánones y ganancias de capital no serán aplicables a las personas que tengan derecho a
                beneficios fiscales por razón de regímenes tributarios especiales (como resulta en el caso
                de Barbados).

                Tampoco resultarán de aplicación los beneficios derivados del Convenio para dichas
                rentas si:

                      El pagador ha obtenido su renta de un país o territorio que no haya concluido un
                      convenio para evitar la doble imposición con el Estado que recibe dichas rentas, y

                      La renta está exenta o no sujeta a tributación en el Estado pagador.

                Este Convenio entrará en vigor el 14 de octubre de 2011, dejando de tener Barbados la
                consideración de “paraíso fiscal” y sus disposiciones surtirán efecto:

                      En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o
                      debidas a partir del 14 de octubre de 2011.

                      En relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a
                      partir de dicha fecha.

                      En los restantes casos, el 14 de octubre de 2011.




           El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoría
                                                           jurídica-fiscal.
              © Octubre 2011. J&A Garrigues, S.L.P. quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación,
           reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización
                                                  escrita de J&A Garrigues, S.L.P.



                                                                                                                                      17
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid                                                               Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08

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Deterioro participaciones en filiales: fondos propios consolidados

  • 1. 10-2011 Octubre, 2011 El tratamiento específico que la normativa fiscal establece para la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las dotaciones a la provisión por deterioro de la participación en entidades grupo, multigrupo y asociadas, no coincidente con el contable, plantea en alguno de sus aspectos dudas interpretativas, cuestión esta que se ha acentuado con la entrada en vigor del nuevo Plan General Contable, al incorporar nuevas reglas contables de reconocimiento del deterioro. Una de las cuestiones que se ha venido tradicionalmente discutiendo es si para conocer los fondos propios que deben servir de base para el cálculo de la provisión fiscalmente deducible se ha de partir de las cuentas anuales individuales de las filiales o, por el contrario, de sus cuentas consolidadas. El criterio administrativo general seguido hasta la fecha (tanto por el TEAC como por la DGT) parece haber sido que hay que partir de las individuales homogeneizadas. Frente a este criterio, la Audiencia Nacional ha emitido recientemente dos sentencias (de 9 de junio y 18 de julio de 2011) en las que concluye que son los fondos propios consolidados y no los fondos propios individuales de las filiales los que han de tenerse en cuenta. Para ello se apoya en que es ése precisamente el criterio contable defendido por el ICAC, que entiende que las cuentas anuales consolidadas reflejan mejor que las cuentas individuales la realidad económica de la entidad participada y que las cuentas consolidadas se formulan, por homogeneidad y uniformidad, siguiendo la normativa contable española. En los ejercicios contemplados en estas dos sentencias de la Audiencia Nacional no estaba aun en vigor el nuevo Plan General Contable. No obstante, el Tribunal ha entendido que esta nueva disposición puede servir de criterio interpretativo que apoya esta conclusión. Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 2. ÍNDICE 1. SENTENCIAS 4 1.1 Impuesto sobre Sociedades- La deducibilidad fiscal de la dotación a la provisión por depreciación de la participación en filiales no residentes se determina en función de los fondos propios consolidados (Audiencia Nacional. Sentencias de 9 de junio y 18 de julio de 2011) 4 1.2 IRPF- La reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda resulta aplicable cuando el inmueble sirve de vivienda permanente a una persona física concreta con independencia de que el arrendatario sea una persona jurídica (Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 5 de julio de 2011) 5 1.3 IRPF- La deducción por inversión en vivienda habitual no resulta aplicable cuando no se adquiere la plena propiedad (Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sentencia de 12 de mayo de 2011) 5 1.4 IVA- La deducción del IVA soportado está sometida a que se hayan registrado las facturas recibidas (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Sentencia de 11 de mayo de 2011) 5 1.5 Derecho de la Unión Europea- Procede la devolución de un gravamen contrario al Derecho Comunitario, salvo que suponga un enriquecimiento injusto para el beneficiario (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6, 8 y 15 de septiembre de 2011, en los asuntos C-398/09, C- 89/10 y C-96/10 acumulados, y C-310/09, respectivamente) 6 2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS 7 2.1 IRPF- Aclaraciones sobre la aplicación del “régimen de impatriados” (Dirección General de Tributos. Consultas V1859-11, de 22 de julio de 2011 y V1486-11, de 9 de junio de 2011) 7 2.2 IVA- Aclaraciones sobre la aplicación del tipo del 4% a los pagos anticipados por la compra de viviendas (Dirección General de Tributos. Consulta V2212-11, de 23 de septiembre de 2011) 7 2.3 IVA- Delimitación del sujeto pasivo en las actividades realizadas por Comunidades de Bienes (Dirección General de Tributos. Consulta V1426- 11, de 6 de junio de 2011) 8 2.4 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- No se tributa por TPO en la disolución de una Comunidad de Bienes en las que exista bienes indivisibles, cuando no hay excesos de adjudicación (Tribunal Económico-Administrativo Central. Dos Resoluciones de 29 de septiembre de 2009) 9 2.5 Consultas de la DGT- Las contestaciones a consultas vinculantes solo vinculan a los órganos de aplicación de los tributos, no a los órganos de revisión (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de septiembre de 2009) 10 2 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 3. 2.6 Procedimiento de gestión- Rectificación de autoliquidaciones: en el ejercicio de derechos tributarios, no cabe la “doble elección” (Dirección General de Tributos. Consulta V1487-11, de 9 de junio de 2011) 10 2.7 Procedimiento económico-administrativo- No pueden aportarse pruebas ante el TEAC si la documentación pudo aportarse en la inspección o ante el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de septiembre de 2011) 11 2.8 Procedimiento de Inspección- La interrupción del procedimiento por remisión del expediente al Ministerio Fiscal cesa con la firmeza del Auto que pone fin al procedimiento penal y su comunicación al Abogado del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 7 de septiembre de 2011) 12 3. NORMATIVA 12 3.1 Medidas de Agilización Procesal 12 3.2 Novedades tributarias en procedimientos concursales 13 3.3 Otras novedades tributarias 14 3.4 La “titularidad compartida de las explotaciones agrarias” 15 3.5 Depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores 16 3.6 Convenio entre España y Barbados para evitar la doble imposición 16 3 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 4. 1. SENTENCIAS 1.1 Impuesto sobre Sociedades- La deducibilidad fiscal de la dotación a la provisión por depreciación de la participación en filiales no residentes se determina en función de los fondos propios consolidados (Audiencia Nacional. Sentencias de 9 de junio y 18 de julio de 2011) La Audiencia Nacional establece en estas dos Sentencias que la deducibilidad fiscal de la dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios de filiales no residentes se debe determinar a partir de los fondos propios consolidados y no de los fondos propios individuales de dichas filiales. A esta conclusión llega con el siguiente razonamiento: Conforme al criterio del ICAC, deben ser los fondos propios consolidados los que han de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la provisión, dado que las cuentas anuales consolidadas reflejan en mayor medida que las cuentas individuales la realidad económica de la entidad participada (y son las cuentas en las que se fijará un inversor a la hora de analizar la situación económica de un grupo de sociedades). También conforme al criterio del ICAC, las cuentas consolidadas deben formularse, por razones de homogeneidad y uniformidad con las cuentas individuales, siguiendo la normativa contable española. En definitiva, la información contenida en las cuentas consolidadas recoge los valores teóricos contables de las filiales, consolidados con los criterios contables españoles aplicados por la entidad matriz residente en España. Tomar en consideración las cuentas anuales individuales de las filiales extranjeras obligaría a calcular unos valores teóricos a efectos exclusivamente fiscales, sin trascendencia contable alguna. La redacción actual de la norma fiscal que regula la deducibilidad fiscal de la provisión ampara la posibilidad tanto de tomar en consideración los fondos propios individuales como de partir de los consolidados, a los efectos de determinar el importe fiscalmente deducible. Así, a pesar de no estar vigente dicha redacción en los ejercicios analizados en las Sentencias comentadas, la Audiencia Nacional considera que puede servir de criterio interpretativo para concluir que los fondos propios consolidados constituyen la mejor referencia para determinar el importe de la dotación a la provisión de cartera fiscalmente deducible. En todo caso, es preciso que las cuentas consolidadas estén homogeneizadas y adaptadas a criterios contables españoles. 4 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 5. 1.2 IRPF- La reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda resulta aplicable cuando el inmueble sirve de vivienda permanente a una persona física concreta con independencia de que el arrendatario sea una persona jurídica (Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 5 de julio de 2011) La Ley del IRPF establece unas reducciones aplicables a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas. Es doctrina reiterada de la DGT que esta reducción no aplica cuando el arrendatario es una persona jurídica, con independencia de que la vivienda se haya arrendado para su cesión a personas físicas (empleados). En contra de ello, el TSJ de Madrid afirma que en estos casos la reducción sí resulta aplicable, siempre que en el contrato de arrendamiento se manifieste expresamente que el arrendamiento se formaliza para su destino como vivienda permanente y exclusiva de una persona física (el empleado del arrendatario en este caso). Se atiende así a la finalidad de la norma, que no es otra que favorecer el arrendamiento de viviendas con ese uso y destino. 1.3 IRPF- La deducción por inversión en vivienda habitual no resulta aplicable cuando no se adquiere la plena propiedad (Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sentencia de 12 de mayo de 2011) En el caso analizado, la plena propiedad de la vivienda no pertenecía a ningún sujeto, estando desmembrado el dominio entre nudos propietarios y usufructuarios. El Tribunal concluye que ninguno de ellos puede beneficiarse de la deducción por adquisición de la vivienda, aunque sea la vivienda habitual de alguno o de todos ellos. En este sentido, afirma el Tribunal que la normativa del IRPF condiciona la aplicación de la deducción a que la misma haya sido adquirida (por quien pretende beneficiarse de dicha deducción) en sentido pleno, esto es, que se haya adquirido la íntegra propiedad de la vivienda, lo cual no ocurre en el presente caso. 1.4 IVA- La deducción del IVA soportado está sometida a que se hayan registrado las facturas recibidas (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Sentencia de 11 de mayo de 2011) Como sabemos, la deducción del IVA soportado está sometida, entre otros requisitos, a que el sujeto cuente con factura completa. El TSJ de Castilla-La Mancha matiza que, además de disponer de la factura, ésta debe haber sido adecuadamente registrada en el correspondiente libro registro. En caso contrario, las cuotas de IVA soportadas no podrán deducirse hasta que no se produzca dicho registro, y siempre dentro del plazo máximo de caducidad (cuatro años). 5 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 6. 1.5 Derecho de la Unión Europea- Procede la devolución de un gravamen contrario al Derecho Comunitario, salvo que suponga un enriquecimiento injusto para el beneficiario (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6, 8 y 15 de septiembre de 2011, en los asuntos C-398/09, C-89/10 y C-96/10 acumulados, y C- 310/09, respectivamente) El derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando deriven del pago de gravámenes que hayan sido declarados contrarios al Derecho Comunitario, plantea no pocas dudas en cuanto a su alcance. El Tribunal de Justicia ha emitido diversas sentencias recientemente, en las que analiza este derecho de devolución, concluyendo lo siguiente: Sobre el contenido del derecho a la devolución: La devolución es un derecho del justiciable que ha de interpretarse de forma amplia; paralelamente, los supuestos en los que no procede la devolución deberán interpretarse de manera restrictiva. En ese sentido, debe denegarse el derecho a la devolución solo en aquellos casos en los que el solicitante de la devolución hubiera repercutido el impuesto declarado contrario al Derecho Comunitario a un tercero, dado que en esos casos la devolución generaría un enriquecimiento injusto sin causa. No obstante, el Tribunal recuerda que, conforme a criterio reiterado del mismo Tribunal, la devolución al solicitante de un impuesto repercutido a un tercero no siempre genera un enriquecimiento injusto sin causa; por ejemplo, porque la repercusión en el precio de venta de un producto puede reducir las ventas. El enriquecimiento injusto ha de probarse. Sin embargo, es contrario al Derecho Comunitario que se deniegue una devolución por el hecho de que el tributo ilícito se haya visto compensado con la supresión de otros gravámenes lícitos. Es también contrario al Derecho Comunitario que se deniegue la devolución de una retención a quien la practica, por el hecho de que la retención no suponga una carga contable y fiscal para el retenedor sino para el retenido. Sobre el alcance temporal del derecho a la devolución: A falta de normas armonizadas que regulen el reembolso de tributos declarados contrarios al Derecho Comunitario, los Estados tienen el derecho a aplicar la regulación procesal nacional, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad, en particular en materia de caducidad. El Derecho Comunitario no se opone a que se aplique un plazo de prescripción a las acciones de devolución, siempre que sea el mismo plazo que el aplicable a las acciones de devolución basadas en el Derecho Interno. 6 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 7. No es contrario al Derecho Comunitario que, en los casos de tributos que deban repercutirse a terceros, estos terceros tengan una acción de devolución frente al sujeto obligado (al que ingresó el tributo en el Estado) por un plazo superior al que este sujeto obligado tiene frente al Estado. 2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS 2.1 IRPF- Aclaraciones sobre la aplicación del “régimen de impatriados” (Dirección General de Tributos. Consultas V1859-11, de 22 de julio de 2011 y V1486-11, de 9 de junio de 2011) La Ley regula un régimen especial para los trabajadores desplazados a España que no hayan tenido la consideración de residentes en este país durante los últimos diez años (“régimen de impatriados”). La particularidad de este régimen es que, pese a tratarse de contribuyentes del IRPF, tributarán únicamente por las rentas obtenidas en territorio español con arreglo a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Para la aplicación de este régimen especial se exige, entre otros requisitos, que los trabajos se realicen efectivamente en España, entendiéndose cumplida esta condición cuando las retribuciones por los trabajos que se presten en el extranjero no exceda del 15% de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural o del 30% cuando el trabajo sea en otra empresa del mismo grupo. La DGT manifiesta que, a tenor de la finalidad de la norma, que no es otra que favorecer la contratación de trabajadores extranjeros, a los efectos de verificar el cumplimiento del límite del 15%-30% no se computarán los rendimientos que se hubieran podido obtener en el extranjero de un anterior empleador antes del inicio de la nueva relación laboral y del correspondiente desplazamiento a territorio español (siempre dentro del mismo año natural). Igualmente afirma que el importe íntegro de los rendimientos del trabajo se determinará de conformidad con las normas contenidas en la Ley del IRPF, de manera que las cantidades que se perciban en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viajes quedarán exceptuadas de gravamen cuando cumplan los requisitos y límites cuantitativos aplicables a este tipo de emolumentos. 2.2 IVA- Aclaraciones sobre la aplicación del tipo del 4% a los pagos anticipados por la compra de viviendas (Dirección General de Tributos. Consulta V2212-11, de 23 de septiembre de 2011) Como se comentó en un boletín anterior, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 9/2011 estableció la aplicación del tipo reducido del 4% a las entregas de viviendas cuyo devengo se produzca entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2011. 7 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 8. En relación con dicho precepto, la DGT ha realizado las siguientes aclaraciones (en línea con lo que ya tuvo ocasión de aclarar la AEAT): El tipo reducido se aplica a las operaciones cuyo devengo se produzca entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año. Dado que los pagos anticipados suponen el devengo (anticipado y parcial) del impuesto, se aplicará igualmente el tipo reducido a los pagos anticipados realizados entre ambas fechas, aun cuando las entregas de las viviendas se produzcan con posterioridad al 31 de diciembre de 2011. En el supuesto de que se efectuaran pagos a cuenta anteriores al día 20 de agosto de 2011, el tipo impositivo aplicable a dichos pagos será el vigente entonces, esto es, el 8%, sin que pueda rectificarse. El tipo reducido no será de aplicación a las ejecuciones de obras de viviendas ni a las cuotas de arrendamientos con opción de compra de dichos bienes. 2.3 IVA- Delimitación del sujeto pasivo en las actividades realizadas por Comunidades de Bienes (Dirección General de Tributos. Consulta V1426-11, de 6 de junio de 2011) En esta consulta la DGT analiza la figura del sujeto pasivo en el caso de actividades realizadas por Comunidades de Bienes y señala lo siguiente: Para que una Comunidad de Bienes sea sujeto pasivo de IVA es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y que actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto. Para ello, es preciso que las operaciones y el riesgo o ventura que de ellas se derive se refiera a la citada Comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros, así como que la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración. Por el contrario, cuando sean los miembros de la Comunidad (y no ésta) los que asuman las consecuencias empresariales de las operaciones, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto. En estos casos, los comuneros no podrán, en principio, deducir las cuotas soportadas por la Comunidad, al no haberse repercutido a los comuneros. En relación con este derecho a la deducibilidad del IVA, la DGT matiza lo siguiente: La regla general es que si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los comuneros, éstos podrán deducir el Impuesto que les haya sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción. 8 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 9. Alternativamente, y de forma excepcional (y teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea), los miembros de una Comunidad de Bienes que tengan la condición de empresarios o profesionales, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la Comunidad de Bienes, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquélla, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la Comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos. Esta posibilidad solo es viable en la medida en que la Comunidad que aparece como destinataria en la factura no tenga la condición de empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta. 2.4 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- No se tributa por TPO en la disolución de una Comunidad de Bienes en la que exista bienes indivisibles, cuando no hay excesos de adjudicación (Tribunal Económico- Administrativo Central. Dos Resoluciones de 29 de septiembre de 2009) Es ya criterio pacífico, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la extinción de una Comunidad de Bienes, con adjudicación de los bienes a unos comuneros, a cambio de que éstos compensen esta adjudicación en metálico a los otros comuneros, no genera tributación por excesos de adjudicación en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) del ITP y AJD, cuando los bienes sean indivisibles o cuando su división afecte a su valor (por ejemplo en el caso de inmuebles), o cuando ello derive del respeto a la voluntad del testador (en el caso de sucesiones). Así concluyó en este caso el TEAR, ante lo cual la Administración formuló dos Recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC, en cuyas Resoluciones este Tribunal puntualiza que: Los excesos de tributación no tributan cuando la existencia de tales excesos sea realmente ajena a la voluntad de las partes, es decir, cuando deriven de situaciones objetivas (indivisibilidad de los bienes, desmerecimiento de su valor por su división, voluntad del testador); se trata pues de casos en que el exceso es “inevitable” por los comuneros. No obstante, solo si el desequilibrio en las adjudicaciones se produce por imposibilidad de formar lotes proporcionales, se entra en el supuesto de no sujeción. En este sentido, el análisis debe realizarse, no bien a bien, sino considerando la pluralidad de Bienes en Comunidad en su conjunto. Por lo tanto, se tributará en concepto de TPO cuando los excesos podrían haberse evitado o minorado, mediante otro reparto de los activos. 9 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 10. Por el contrario, no hay tributación por TPO por excesos de adjudicación por el hecho de que un mismo bien sea adjudicado a varios comuneros (no a uno solo) en perjuicio de otros, es decir, en supuestos de extinción parcial del condominio (sobre la base del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en una Comunidad de Bienes). 2.5 Consultas de la DGT- Las contestaciones a consultas vinculantes solo vinculan a los órganos de aplicación de los tributos, no a los órganos de revisión (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de septiembre de 2009) En una de las Resoluciones comentadas en el punto anterior, el TEAC analiza ciertas manifestaciones realizadas por el recurrente en el recurso extraordinario de alzada para unificación de doctrina (el Director General de Tributos de una Comunidad Autónoma); según el recurrente, el TEAR se había desviado de los criterios defendidos por el Ministerio de Economía y Hacienda en consultas vinculantes, lo que resultaba contrario a la Ley General Tributaria. Frente a ello, el TEAC manifiesta que: De acuerdo con la Ley General Tributaria, las funciones de aplicación de los tributos y de revisión de actos están separadas. De ahí que las reglas sobre aplicación de los tributos, régimen sancionador y revisión en vía administrativa estén reguladas en títulos distintos. Las contestaciones a consultas vinculantes tienen exclusivamente valor vinculante para los órganos de aplicación de los tributos, no para los de revisión; en caso contrario, no tendría sentido la acción revisora de los Tribunales, impidiendo a los obligados tributarios su derecho de defensa. Los únicos criterios que tienen efecto vinculante para todos los órganos, sean de aplicación o de revisión, son los expresados por el TEAC (cuando su doctrina sea reiterada). 2.6 Procedimiento de gestión- Rectificación de autoliquidaciones: en el ejercicio de derechos tributarios, no cabe la “doble elección” (Dirección General de Tributos. Consulta V1487-11, de 9 de junio de 2011) Se analiza la posibilidad de que, no habiéndose deducido un gasto fiscal (no contable) en una autoliquidación, pueda posteriormente solicitarse la rectificación de la autoliquidación. La DGT concluye que en estos casos estamos ante un derecho, que depende de la voluntad del sujeto, pero, como tal derecho, no tiene un carácter absoluto. En este sentido, se afirma que el régimen normativo integra facultades, obligaciones, condicionantes y opciones que regulan su ejercicio entre las cuales se configura la facultad de elección de las deducciones a aplicar de entre las previstas legalmente. 10 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 11. Así, aunque no nos encontremos ante una “opción” (que, conforme a la Ley General Tributaria, ha de ejercitarse en plazo voluntario), no estamos ante un derecho que permita la “doble elección”; en este sentido, lo que la Ley otorga es un derecho sometido a elección, pero no la capacidad de elegir dos veces. Lo contrario podría implicar su ejercicio de forma arbitraria en función de criterios de oportunidad o de economía fiscal. La DGT recuerda a estos efectos que la relación jurídico-tributaria entre la Administración tributaria y los obligados tiene un componente de facultades exorbitantes para la Administración tributaria que implican, entre otras características, que la autonomía de la voluntad del contribuyente para el ejercicio de sus derechos en algunas ocasiones no sea todo lo amplia que se predica en el caso de las relaciones jurídicas bilaterales puras. En definitiva, el interesado podrá instar la rectificación de la autoliquidación, pero los correspondientes órganos de la AEAT podrán decidir no atender a dicha solicitud, si entienden que el cambio de elección se realiza por razones de oportunidad fiscal. 2.7 Procedimiento económico-administrativo- No pueden aportarse pruebas ante el TEAC si la documentación pudo aportarse en la inspección o ante el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de septiembre de 2011) En este caso, el sujeto había solicitado la rectificación de sus liquidaciones de IVA con base en la jurisprudencia comunitaria, en virtud de la cual las subvenciones no deben formar parte del denominador de la prorrata. En la solicitud, el sujeto se había limitado a pedir la rectificación sin aportar documentación. Posteriormente, a requerimiento de la Administración sobre las causas por las que aplicó una determinada prorrata y luego solicitó su modificación, el sujeto se limitó a manifestar que había percibido subvenciones que, conforme a la legislación española (anulada), se habían incluido en el denominador de la prorrata, solicitándose únicamente la devolución resultante de eliminar de dicho denominador tales subvenciones. Ante el TEAR, el sujeto se limitó a reiterar estas alegaciones, sin aportar más documentación. Es más tarde, ante el TEAC, cuando el sujeto aporta sus cálculos de la prorrata (iniciales y finales) y la documentación acreditativa de las subvenciones recibidas. Ante ello, el TEAC deniega la rectificación. Al respecto, el Tribunal recuerda que es doctrina reiterada suya que el procedimiento de revisión en vía económico-administrativa no es el momento procesal oportuno para aportar pruebas que pudieron aportarse en el procedimiento de inspección. Lo contrario, a juicio del Tribunal, supone sustraer a la inspección de sus facultades de investigación. Únicamente se admite la aportación en sede revisora de pruebas, cuando su aportación previa hubiera sido imposible, es decir, solo en circunstancias excepcionales. 11 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 12. 2.8 Procedimiento de Inspección- La interrupción del procedimiento por remisión del expediente al Ministerio Fiscal cesa con la firmeza del Auto que pone fin al procedimiento penal y su comunicación al Abogado del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 7 de septiembre de 2011) La Ley General Tributaria establece que la remisión del expediente administrativo al Ministerio Fiscal (ante la posible existencia de un delito) produce, entre otros, el efecto de interrumpir las actuaciones. En el presente caso, tras dicha remisión se emitió auto de sobreseimiento de la causa penal, motivo por el cual se reanudaron las actuaciones inspectoras. No obstante, el plazo entre la comunicación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado y el reinicio de actuaciones inspectoras fue superior a los seis meses, por lo que el sujeto alegó que existía una interrupción injustificada de las actuaciones de inspección. Frente a ello, la Inspección entendió que la interrupción fue por un plazo inferior a seis meses, defendiendo que el dies a quo a estos efectos era el de la comunicación de dicho Auto, a la Inspección, por el Abogado del Estado. El TEAC, refiriéndose a una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010, concluye que el dies a quo comienza con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento o archivo de las actuaciones al Abogado del Estado, sin que sea necesaria una comunicación posterior a la Administración tributaria. No obstante, con un criterio discutible, añade el TEAC que no es la firmeza, sino la comunicación de dicha firmeza al Abogado del Estado, la que ha de tenerse en cuenta, aun cuando se haya producido un retraso considerable en dicha comunicación. 3. NORMATIVA 3.1 Medidas de Agilización Procesal Las principales novedades en el ámbito Contencioso-Administrativo introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (BOE de 11 de octubre de 2011), que entra en vigor el 31 de octubre, son las siguientes: Se unifican los trámites de proposición y práctica de la prueba. Hasta ahora se establecía un plazo de 15 días para la proposición de prueba y otro adicional de 30 días para su práctica. Con la modificación introducida en este trámite, solo se establecerá un plazo de 30 días para la práctica de la prueba (quedando la proposición comprendida en la demanda). En concreto, solo se podrá pedir el recibimiento del pleito a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En éstos habrá de indicarse no solo los puntos de hecho sobre los que habrá de versar la prueba sino que habrán de expresarse los medios de prueba que se propongan. 12 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 13. Se elevan las cuantías necesarias para acceder a los siguientes recursos: Casación Ordinaria: El límite se eleva de 150.000 a 600.000 euros. Casación para Unificación de Doctrina y Apelación: El límite se eleva de 18.000 a 30.000 euros. Imposición de costas: Se establece la imposición de costas en la primera instancia al recurrente que vea desestimada íntegramente sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie y razone que había serias dudas de hecho o derecho. Ya no haría falta mala fe o temeridad para imponer las costas como hasta ahora. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. La Ley incorpora una Disposición Transitoria Única en virtud de la cual los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior. 3.2 Novedades tributarias en procedimientos concúrsales La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio -BOE de 11 de octubre de 2011), contiene las siguientes novedades en el ámbito fiscal: Modifica el artículo 77 de la Ley General Tributaria con el objeto de recoger la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre la polémica existente en torno a la aplicación preferente de la normativa concursal o tributaria en el procedimiento concursal (y, en concreto, cuando el procedimiento concursal termina mediante Convenio). Se establece que en materia de clasificación de créditos a efectos de un concurso la regulación de la Ley General Tributaria se encuentra subordinada a la Ley Concursal. Modifica igualmente el artículo 164 de la Ley General Tributaria (relativo a la concurrencia de procedimientos) para coordinar la actuación de la Administración tributaria en caso de procedimiento concursal. Modifica la Ley del IVA con el objetivo de establecer que el IVA derivado de las entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un procedimiento concursal, sea liquidado por su adquirente (mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo). Las modificaciones indicadas entran en vigor el 1 de enero de 2012. 13 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 14. 3.3 Otras novedades tributarias En el BOE de 5 de octubre de 2011 se ha publicado la Ley 31/2005, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Esta Ley introduce las siguientes novedades en el ámbito fiscal: Fondo de comercio financiero La Decisión de la Comisión Europea de 11 de enero de 2011 estableció que la deducción del fondo de comercio financiero derivado de la adquisición de participaciones en entidades no residentes (artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) no resulta de aplicación a las adquisiciones de entidades residentes en Estados no miembros de la Unión Europea realizadas a partir del 21 de diciembre de 2007. (La Comisión ya había adoptado previamente una Decisión por la que se consideraba que no era de aplicación esa deducción cuando se refería a adquisiciones de entidades residentes en la Unión Europea). Como excepción (siguiendo el supuesto de confianza legítima contenido en la Decisión), esta deducción podrá ser aplicada en las adquisiciones realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011 (fecha de publicación en el DOUE de la Decisión de enero de 2011), pero sólo cuando los valores confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de las entidades adquiridas y se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión. En aplicación de esta Decisión, se modifica ahora el referido artículo 12.5. Este artículo ya fue modificado por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, para adquisiciones en el ámbito de la Unión Europea, a raíz de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009. Con dicha modificación se estableció que no sería aplicable la deducción para adquisiciones de participaciones en entidades residentes en la Unión Europea realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007. Asimismo, debe recordarse que el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, modificó el porcentaje anual máximo de deducción del fondo de comercio financiero para los períodos 2011, 2012 y 2013; en dichos ejercicios, el límite anual máximo de deducción será la centésima parte de su importe (en lugar de la veinteava). Acontecimientos de excepcional interés público: Se prevé como futuros acontecimiento de excepcional interés público que se incluirán en la Ley de Presupuestos del Estado para 2012 los siguientes: Barcelona: del «Mobile World Capital» sobre comunicación móvil y de la «3.ª Edición de la Barcelona World Race». Vitoria-Gasteiz: de «Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012». 14 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 15. Asimismo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014 (inicialmente previsto hasta el 31 de diciembre de 2012) el programa de apoyo al evento de la salida desde la ciudad de Alicante de la vuelta al mundo a Vela «Alicante 2011», considerado igualmente acontecimiento de excepcional interés público. Instituciones de Inversión Colectiva (IIC): La Ley establece que las IIC que estén autorizadas en otro Estado miembro de la UE (Directiva 2009/65/CE) deben permitir a sus partícipes o accionistas el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los mismos términos que resulten de aplicación a la comercialización de IIC autorizadas en España. Para ello, reglamentariamente podrá establecerse que cuando una IIC vaya a comercializarse en España a través de más de un comercializador se designe a una entidad encargada del registro centralizado de los partícipes o accionistas canalizados a través de los comercializadores en España. En estos casos, la entidad comercializadora a través de la cual se efectúen las operaciones de suscripción, adquisición y reembolso o transmisión de las acciones o participaciones deberá comunicar, previamente a su realización, dichas operaciones a la entidad encargada del registro centralizado, la cual determinará el resultado de cada operación y lo comunicará, a su vez, a la correspondiente entidad comercializadora. La entidad designada para la llevanza del registro centralizado de participes o accionistas estará obligada a (i) practicar retención o ingreso a cuenta como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de IIC en los términos previstos en la normativa reguladora del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y a (ii) informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las IIC de conformidad con lo dispuesto en las referidas normas. Esta Ley entró en vigor el 6 de octubre de 2011. 3.4 La “titularidad compartida de las explotaciones agrarias” La Ley 35/2011, publicada en el BOE el 5 de octubre de 2011, que entrará en vigor el 5 de enero de 2012, crea una nueva figura jurídica, “la titularidad compartida de las explotaciones agrarias”, que será susceptible de imposición a efectos fiscales. En concreto, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica (sin personalidad jurídica), que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agracia, sin que la constitución de la titularidad compartida altere el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio. 15 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 16. Las características principales del régimen fiscal de estas unidades son las siguientes: Estos entes tendrán la consideración, a efectos tributarios, de entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado (“entidades en atribución de rentas”). Para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deben obtener un NIF de la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra. 3.5 Depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, introdujo el nuevo requisito procedimental consistente en la exigencia de consignar un depósito previo a la interposición de determinados recursos frente a las resoluciones judiciales. Mediante el Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre (BOE de 29 de septiembre de 2011), cuya entrada en vigor tuvo lugar el 30 de septiembre de 2011, se desarrolla la manera de proceder para el ingreso de dicho depósito y su transferencia al Tesoro Público. Recordemos que el depósito es exigible tanto para la interposición de recursos ordinarios como para la de extraordinarios; también en la revisión y rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. 3.6 Convenio entre España y Barbados para evitar la doble imposición Se ha publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2011 el Convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de España y Barbados, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010. Destacan de este Convenio los siguientes aspectos: Los tipos de retención aplicables en función del tipo de renta obtenida serán los siguientes: Dividendos: Estarán exentos en el país de la fuente, si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) y tiene una participación directamente de al menos el 25% en la sociedad que paga los dividendos. El tipo de retención será del 5% para todos los demás casos. Intereses y cánones: Solo pueden someterse a imposición en el país de la fuente. Las ganancias de capital derivadas de (i) bienes inmuebles o de (ii) acciones o participaciones, o derechos similares cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de Bienes inmuebles, podrán tributar en el Estado donde 16 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
  • 17. estén situados esos bienes inmuebles. Por el contrario, las ganancias derivadas de la venta de otro tipo de acciones solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el transmitente tenga su residencia. No obstante, los beneficios derivados del Convenio en el caso de dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital no serán aplicables a las personas que tengan derecho a beneficios fiscales por razón de regímenes tributarios especiales (como resulta en el caso de Barbados). Tampoco resultarán de aplicación los beneficios derivados del Convenio para dichas rentas si: El pagador ha obtenido su renta de un país o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con el Estado que recibe dichas rentas, y La renta está exenta o no sujeta a tributación en el Estado pagador. Este Convenio entrará en vigor el 14 de octubre de 2011, dejando de tener Barbados la consideración de “paraíso fiscal” y sus disposiciones surtirán efecto: En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a partir del 14 de octubre de 2011. En relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir de dicha fecha. En los restantes casos, el 14 de octubre de 2011. El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoría jurídica-fiscal. © Octubre 2011. J&A Garrigues, S.L.P. quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de J&A Garrigues, S.L.P. 17 Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08