Este documento resume la doctrina judicial sobre la responsabilidad solidaria entre empresas que forman parte de un grupo empresarial. Explica que aunque tradicionalmente se ha admitido la independencia de responsabilidades entre sociedades de un grupo, en algunos casos se puede extender la responsabilidad para evitar fraudes a los derechos de los trabajadores. Detalla los criterios que la jurisprudencia ha establecido para determinar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, como la prestación de trabajo a favor de varias empresas o la confusión de plantillas.
Análisis doctrina judicial Grupos empresas responsabilidad solidaria
1. Análisis de la doctrina judicial sobre
Grupos de empresas y responsabilidad
solidaria.
Ferran Camas Roda
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad de Girona
http://www.ferrancamas.com
fernando.camas@udg.edu
@FerranCamasRoda
Thomson Reuters Aranzadi. XIII Foro
Social Barcelona 2015
Barcelona, 25 de junio de 2015
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2. A) Artículo 42.1 del Código de Comercio (transposición
Directiva 83/349/CE a efectos de elaboración e
información de las cuentas consolidadas). “Existe un
grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar,
directa o indirectamente, el control de otra u otras”.
B) Disposición Adicional decimosexta de la Ley 27/2011,
de 12 de agosto. Aportaciones económicas por
despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o
más años en empresas con beneficios.
Normativa de interés:
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3. • Según la Dirección General de Empleo, el sujeto pasivo de la
obligación legal es la empresa (aunque se tomen en cuenta
requisitos concernientes al Grupo de empresas del que forma
parte para que se haga la correspondiente aportación).
• SAN de 5/6/2015. Gruporaga S.A. impugna resolución
MEySS sobre el pago de prestaciones-cotizaciones por
despedir colectivamente a trabajadores mayores de 50
años (incluyendo extinciones anteriores al despido por
causas no imputables a los mismos). Validez de la
D.Adicional 16ª de la Ley 27/2011 al blindar al colectivo
de mayores de 50 años su inclusión en despidos
colectivos así como de otras extinciones decididas por la
empresa.
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4. C) De interés resulta la interpretación de la Dirección General de la ITSS
(Consulta de 18/02/2015) sobre el cómputo para la cuota de reserva de
personas con discapacidad prevista en el Artículo 42 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social (Cuota de reserva de puestos de trabajo para
personas con discapacidad).
C.1 El cómputo ha de ser por empresa, y no global para el Grupo
mercantil.
C.2 En caso de Acuerdo marco o convenio colectivo de Grupo mercantil
que prevea medidas en este ámbito, podría tomarse la plantilla de dicho
Grupo como base para el cómputo siempre que con ello se favorezca la
contratación de trabajadores con capacidad.
C.3 Misma interpretación anterior favorable al cómputo global en caso de
Grupos laborales o “patológicos”.
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5. D) Artículo 15.5 del R.D.Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores –LET-
(Adquisición de la condición de trabajador fijo por
encadenamiento de contratos temporales en
empresas distintas del mismo grupo).
E) Artículo 87.1 de la LET (Legitimación para negociar
convenios colectivos para un Grupo de empresas)
F) Art. 6.1 Ley 14/2013 de apoyo a emprendedores.
Autorización a extranjeros para movimientos
intraempresariales dentro de un grupo de empresas.
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6. • Art. 10.3 del Real Decreto 4/2015 de
formación profesional para el empleo:
Cualquiera de las empresas de un Grupo puede
organizar la formación de los trabajadores del Grupo
por si sola.
Cada empresa puede disponer del importe del
crédito que corresponde al Grupo con límites.
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7. • Art. 6.1c) y 8 Ley 43/2006 que excluye
derecho a bonificaciones a trabajadores que
hayan estado contratados en la misma
empresa o grupo de empresas.
• Art. 166.2b) del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio (TRLGSS), acceso a
jubilación parcial y cómputo de antigüedad en
empresas pertenecientes al mismo grupo.
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8. G) El art. 15.3 TRLGSS por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (Responsabilidad de
cotización y recursos de Seguridad Social para
empresario y quienes resultasen responsables
solidarios).
H) Art. 15.4 TRLGSS (Procedimiento
recaudatorio de cotizaciones a sujeto
diferente al empresario formal).
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9. • Directiva 94/45/CE, de 22 de septiembre, sobre la
constitución de un Comité de Empresa Europeo (CEE)
o de un procedimiento de información y consulta a
los trabajadores en empresas y grupos de empresa
de dimensión comunitaria (GDC) (incorporada por la
Ley 10/1997, de 24 de abril):
Promoción de un CEE para competencias
informativas y consulta (no negociación) a nivel de
GDC
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10. • Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, sobre
Despidos colectivos.
La STJUE de 10/9/2009, C-44/08: el ámbito de
negociación previo al despido no es el grupo de
sociedades sino la empresa o inferior.
Cómputo de trabajadores en despidos colectivos por
“centros de trabajo”: STJUE de 30 de abril de 2012.
Asunto C-84/14. Usdaw et al... v. WW Realisation 1 Ltd et
al.; STJUE de 13 de mayo de 2015. Asunto C-182-13. V.
Lyttle et al v. Bluebird UK Bidco 2 Limited; STJUE de 13
de mayo de 2015. Asunto C-392/132. A. Rabal v. Nexea.
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11. • Art. 51 de la LET: El marco de referencia impuesto es la
empresa no los Grupos de empresa (a no ser que éste tenga la
consideración de empresario a efectos laborales: STS
15/10/2014. RCUD: 488/2013).
• Art. 9.5 RD. 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de
jornada. Cómputo de trabajadores a efectos de la obligación de
diseñar un Plan de recolocación externa: el cómputo incluye
despidos de trabajadores de empresas del mismo Grupo.
• F) Artículo 4.5 Real Decreto 1483/2012: 1/Cuando una
empresa forme parte de un Grupo de empresas con
obligación de formular cuentas consolidadas deberá
acompañar cuentas anuales e informes de gestión de la
sociedad dominante; 2/ En caso contrario, aportar
documentación económica empresa dominante y de demás
empresas en determinados supuestos.
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12. Según la STS de 27/5/2013: la norma anterior no
supone el reconocimiento de una extensión de
responsabilidades ni configurar un ámbito del
despido, sino sólo tienen una finalidad
informativa acerca de la limpieza de relaciones
entre la empresa matriz y sus filiales.
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13. Principios tradicionales para la creación
jurisprudencial del Grupo de empresas
laboral (a partir STS de 3 de mayo de 1990)
1. Admisión del Principio general de la
independencia de responsabilidades entre
las sociedades integradas de un Grupo.
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14. 2. Quiebra del anterior principio para evitar que,
mediante la utilización abusiva de las relaciones
entre las empresas del grupo se defrauden los
derechos del trabajador (equivalencia con la
utilización de la técnica del “levantamiento del
velo” de sociedades que permite desconocer la
personalidad de una sociedad para imputar
responsabilidad a los socios). Configuración
jurisprudencial del Grupo de empresas laboral o
patológico.
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15. • Licitud o ilicitud del Grupo de empresas laboral.
Equivalencia o no al Grupo de Sociedades.
• Si el Grupo de empresas laboral actúa en el plano
exclusivo de la comunicación de
responsabilidades entre sociedades del Grupo o
bien, tiene implicaciones en el régimen jurídico
laboral por la reconfiguración del sujeto
empresarial.
Alcance del Grupo laboral. Aspectos de
debate en la evolución del debate judicial.
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16. Teorías sobre el alcance de un Grupo de empresas en
el ámbito laboral (SAN de 12 de junio de 2014)
A) Tesis de la Cotitularidad: Prevalencia del concepto
material de empresa. Reconocimiento de la posibilidad
de una pluralidad de sujetos en la posición jurídica de
cada parte. Licitud del Grupo de empresas laboral.
B) Tesis del fraude: La colaboración entre sociedades,
cada una con su limitada responsabilidad es licita. Solo
se imputará la condición de empleador solidario por los
trabajadores de otro ante situaciones fraudulentas: No
cabe el Grupo de empresas laboral lícito.
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17. Doctrina judicial sobre la derivación de la
responsabilidad solidaria
• 1. El “Grupo de sociedades” (de Derecho Mercantil) es una
realidad organizativa en principio “licita”
No habría transmisión de responsabilidad entre ellas pese a que:
1. La dirección unitaria o la dirección comercial sea común (STS
21/07/2010. Rcud: 2845/09; STS 23/10/2012, Rcud 351/12).
2. Que una empresa tenga acciones en otra o la coincidencia de acciones
en las empresas del Grupo (STS 03/11/05, Rcud-3400/04)
3. Que el Administrador única de una empresa sea Representante legal de
otra (STS 26/12/01-Rcud 139/2001)
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18. 2. El concepto de Grupo de empresas a efectos
laborales es de extensión equivalente al “Grupo
de sociedades”, si bien en el ámbito del Derecho
del Trabajo se efectúa una responsabilidad
solidaria de las empresas integrantes del Grupo
cuando concurran una serie de “criterios
adicionales” atinentes a la organización del
trabajo (STS de 23/10/2012-Rcud 351/12 y STS
de 27 de mayo de 2013 Rcud: 78/2013).
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19. Elementos adicionales para el reconocimiento
de Grupo a efectos laborales (STS 27/05/2013):
• Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo
de las empresas del grupo.
• Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor
de varias empresas del grupo.
• Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las
que se pretende la dispersión o elusión de
responsabilidades laborales
• Confusión de plantillas, confusión de patrimonios,
apariencia externa de unidad empresarial y unidad de
dirección.
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20. Precisiones a los anteriores elementos que
determinan la responsabilidad solidaria
1) El funcionamiento unitario tiene como máxima
manifestación la prestación de trabajo a favor de
varias de las empresas del Grupo.
“Proyección
individual” (prestación
de trabajo
indiferenciada)
Proyección colectiva
(confusión de plantillas)
que determinan una
pluralidad empresarial.
Debe afectar a un grupo significativo de trabajadores
(SAN de 12/06/2015).
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21. 2) “La confusión patrimonial” no es
identificable con el capital social, sino en la del
patrimonio, y tampoco es necesariamente
derivable de la mera utilización de
infraestructuras comunes. Es la falta de
contabilización de las operaciones intragrupo
con arreglo a su valor razonable (SAN
28/03/2014)
3) “La caja única” es equivalente a
“promiscuidad en la gestión económica” o
permeabilidad operativa y contable.
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22. • No se reconocerá Grupo de empresas laboral
si hay caja única pero se lleva una adecuada
contabilización separada del uso de fondos
entre empresas, cargando saldos deudores y
acreedores conforme a su valor razonable de
mercado, no existiendo cláusulas que pongan
bajo la dirección del cabeza de grupo la
disponibilidad arbitraria de los fondos o su
remuneración (SAN de 15/10/2014).
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23. 4) La creación de empresas aparentes –
íntimamente unida a la confusión patrimonial y
de plantillas- equivale a la utilización fraudulenta
de la personalidad jurídica, que es la que
consiente la aplicación de la doctrina del velo (o
búsqueda del ánimo defraudatorio).
5) El uso abusivo o anormal de la dirección
unitaria, con perjuicio para los derechos de los
trabajadores (supuestos de actuaciones en
exclusivo beneficio del grupo o empresa
dominante).
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24. En todo caso, la determinación de la extensión de la
responsabilidad determinante de las empresas
del grupo “depende de cada una de las
situaciones concretas que se deriven de la prueba
que en cada caso se haya puesto de manifiesto y
valorado, sin que se pueda llevar a cabo una
relación numérica de requisitos cerrados para que
pueda entenderse que existe esa extensión de
responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un
entramando de … empresas…, la intensidad o la
posición en relación de aquéllas con los
trabajadores o con el grupo no es la misma”
(STS 20/3/2013 o STS 27/5/2013)
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25. 1. Actividad previa: Análisis de documentación
Domicilio empresa. Seguimiento administradores. Accionistas.
Registro Mercantil.
Documentaciones de las empresas sobre fechas de alta de cada una
de ellas. Prestación de directivos de forma simultánea o sucesiva en
ellas.
Expedientes de la TGSS.
Actividad de la ITSS. Guía de Actuación en materia de
derivación de responsabilidades de las deudas de Seguridad
Social
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26. 2. Comprobación de elementos que determinan
existencia de Grupo de empresas a efectos laborales.
visita a todas las empresas y, en caso de no ser posible, la
dominante y aquellas a las que se pueda imputar
responsabilidad solidaria (por ejemplo, por deudas de
Seguridad Social).
-Interrogar a administradores, socios, RLT, trabajadores, técnicos
de prevención de riesgos laborales.
-Examinar locales, equipos de trabajo, carteles, anagramas,
colores utilizados para identificar a las empresas, sobres,
cartas y ropa de trabajo.
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27. 3. Circunstancias concurrentes:
Objeto social de las sociedades del grupo y actividad desarrollada.
Domicilio social y centro de trabajo.
Plantilla
Accionariado.
Administradores de las sociedades.
Dirección de la empresa, técnicos y mandos intermedios.
Contratos (de alquiler, maquinaria, compañías suministradoras de
electricidad, de trabajo, conciertos con servicios de prevención
ajenos)
Documentación de seguridad y salud y servicios de prevención ajenos
Vehículos
Clientes y proveedores
Contabilidad (para detectar la “caja única”)
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28. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014
(Nº Recurso: 83/2014). Asunto Binter Canarias S.A.
• Binter tramita despido colectivo a sus dos centros.
SEPLA recurre imputando a la empresa la configuración
de un Grupo laboral y el no respeto del art. 51.2 LET.
• No se admite la existencia de Grupo de empresas a
efectos laborales pese a que la empresa (aérea) Binter,
es la sociedad dominante de un grupo de entidades y
que dicho grupo accionarial es propietario de otras
sociedades a las que Binter arrienda sus aviones y
tripulaciones en 2007, que operan con el certificado de
operador del arrendador. Tampoco porque utilicen un
portal informático único.
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29. SAN de 12/06/2015 (Coca Cola Iberia Partners
et al…)
• Reconoce Grupo de Empresas laboral en
virtud de la teoría del fraude. Causas:
– Prestación indiferenciada de servicios de los
empleados de la estructura central del Grupo.
– Hay unidad de caja. Sistema de cash pooling sin
que los saldos de cada sociedad estén
contabilizados separadamente.
– Dirección unificada en empresa dominante sin
otras direcciones por empresa.
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30. Para la AN, el Grupo de empresas laboral ha sido creada
para proteger a los trabajadores, no como opción a
disposición de las empresas para obtener ventajas de la
negociación, lo que habría sucedido al presentarse como
tal Grupo ante los representantes de los trabajadores de
forma sorpresiva para iniciar un despido colectivo en su
condición de Grupo, en beneficio exclusivo del Grupo y
por causas del despido que solamente tienen virtualidad
–organizativas- considerando la estructura unitaria del
Grupo.
Falta de buena fe en periodo de consultas. Nulidad del
despido: Es aplicable el principio de que nadie sea
atendido cuando alegue en su beneficio su propio
incumplimiento.
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31. • La STS 20/04/2015 valida esta argumentación.
• Voto particular (4 magistrados) crítico con resolución del
TS al no haber corregido la doctrina de Grupo de
empresa laboral de la AN.
Desde el momento en que se crea lícitamente el
Grupo y se constituye la sociedad CCIP, esta es la
empresa dominante y la titular de todo el
patrimonio, pasando a ser el Empresario real.
Tampoco fue sorpresiva ya que la existencia de
Grupo puede notificarse por primera vez al iniciarse
la tramitación del despido colectivo.
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32. SAN de 15/10/2014 (Asunto Freiremar Vigo SA)
El Grupo mercantil (o las empresas que lo conforman) habían
negado la existencia de grupo laboral hasta que debutan
presentándose como tal cuando se decide la apertura del
procedimiento de un Despido colectivo lo que transgrede el
deber de buena fe negocial en el período de consultas (art. 51.2
LET) y por tanto la nulidad del despido.
Deberían haber realizado un cambio de titularidad en la
empresa conforme al art. 44 de la LET.
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33. El Grupo laboral es una especie dentro del Grupo
mercantil de empresas, es decir, que sólo es predicable la
calificación de Grupo laboral dentro de un Grupo de
empresas que lo sea mercantil. No es disponible por las
partes la posición de empresario: lo es quien cumpla con
el rol que se asigna por el art. 1.2 LET.
La carga de probar la concurrencia de Grupo de empresas
laboral corresponde a demandantes, pero tratándose de
documentación que obra en poder del empresario y le ha
sido requerida y no aportada en consultas, se invierte la
carga de la prueba (Arts. 217.6 LEC y 94.2 LRJS).
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34. Más cuestiones para el debate:
¿Deberían regularse por ley los Grupos de
empresa a efectos laborales?
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