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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
HECHO IMPONIBLE
Integrante: Félix Martínez
BARQUISIMETO, FEBRERO 2018
Venezuela como unos de los principales países exportadores de
petróleo obtenía sus ingresos de éste, por lo que no le había tomado real
importancia a las tributaciones, considerándose como uno de los países con más
baja carga impositiva.
Desde hace algunos años los ingresos provenientes de los recursos
petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes. Por lo que el Gobierno en los
últimos periodos ha buscado otras formas de financiación que le sea más efectiva.
En este sentido, y desde hace algunos años, se inició en nuestro país un esfuerzo
por modernizar al estado cuyo principal objetivo consistió en procurar soluciones a
la grave crisis del sistema de las finanzas públicas. La aplicación de la primera
estrategia se inició en el año 1989, con la propuesta de una administración para el
Impuesto del Valor Agregado, que luego fue asumiendo paulatinamente el control
de todos los tributos que conformaban el sistema impositivo nacional para ese
momento.
Dentro de todos estos cambios que se fueron suscitando en Venezuela en el
marco legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional, también se consideró
importante dotar al estado de un servicio de formulación de políticas impositivas y
de administración tributaria, cuya finalidad consistía en reducir drásticamente los
elevados índices de evasión fiscal y consolidar un sistema de finanzas públicas,
fundamentado básicamente en los impuestos derivados de la actividad productiva y
menos dependiente del esquema rentista petrolero. Este cambio tan relevante se
logró a través de la creación del Servicio Nacional Integrado de la Administración
Tributaria (SENIAT). Conjuntamente a la creación del SENIAT, se adoptó un
sistema de contribuyentes especiales para atender
controlar a los contribuyentes de mayor relevancia fiscal, logrando de esta forma el
control de, una parte importante de la recaudación mediante el uso de una menor
cantidad de fondos, reorientando los recursos siempre escasos de nuestra
administración hacia los contribuyentes con mayor potencial fiscal, tomando en
cuenta así el nacimiento de la obligación tributaria, establecido por la ley para
tipificar el tributo
El Hecho Imponible, conocido también como presupuesto de hecho,
constituye un hecho concreto, localizado en un tiempo y espacio determinado, el
cual sucedido efectivamente da nacimiento a la obligación tributaria. De acuerdo a lo
que establece el Artículo 36. COT se define hecho imponible como “el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento
de la obligación tributaria”. Evidentemente el Presupuesto Legal y el Hecho
Imponible son conceptos diferentes, ya que el primero es pura abstracción,
hipótesis, elaborado en la mente del legislador y plasmado en la Ley, mientras que
el segundo es concreción, certeza, localizado en la realidad y subsumido en la
hipótesis. Sin embargo, no es que la hipótesis deje de serlo y se trastoque en hecho
imponible, lo que ocurre en la realidad son hechos, los cuales pueden encuadrar en
la hipótesis legal, y de ser así, generar efectos jurídicos tributarios, es decir
configurar la obligación jurídica tributaria.
Ciertamente si los hechos acontecidos en la realidad no encuadran en la
hipótesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes para el Derecho
Tributario pues no generan ningún efecto.
El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que
resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento de la
obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer. Asimismo,
Villegas sostiene que "el hecho imponible como hipótesis legal condicionante es un
hecho de sustancia económica, al cual el derecho convierte en hecho jurídico"; en
consecuencia el hecho imponible, es un hecho jurídico concreto que da nacimiento a
la obligación tributaria, ya que la ley por sí sola no puede cumplir con este fin por no
poder indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por
lo que se vale del hecho imponible que al realizarse determina el sujeto pasivo y la
prestación a que está obligado.
Algunos juristas definen el hecho imponible como, hipótesis legal, un hecho
de sustancia económica, al cual el derecho convierte en hecho jurídico; pero esta
hipótesis se basa en que debe estar contenida en la norma, en la ley, para así
poder conocer con certeza qué tipo de hechos o situaciones que generan
potenciales obligaciones tributarias, es decir, que el tributo debe estar tipificado
sustancialmente en la norma.
IMPORTANCIA: El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica
o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria, la importancia de ello es que la Ley,
en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la
mención de supuestos de no sujeción.
CARACTERISTICAS.
 Tiene un carácter jurídico por su fundamentación, al incorporarse en
una norma de carácter y consecuencia jurídica.
 Es un supuesto de hecho, es decir, la norma tributaria lo que contiene
son situaciones de hecho reales del acontecer diario.
 Son de contenido económico, como fin de relación jurídico-tributaria,
trayendo como consecuencia la satisfacción por medio del pago de un
tributo.
 Son hechos escogidos por el legislador e incorporados en la norma
jurídica tributaria, aplicando siempre el principio de la generalidad.
CARÁCTER INDIVIDUAL.
Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar el hecho imponible
tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al sujeto activo, es decir, al
Poder Tributario, y al sujeto pasivo, bien sea el contribuyente o el sustituto del
contribuyente.
En Venezuela la Obligación Tributaria es individual, más aun no es regida,
debido a que, quien pague la obligación puede no ser el obligado haciendo la
Declaración de Impuestos correspondiente. En este caso el Acreedor que era el
Estado sale de la relación jurídica, y tercero que paga se vuelve acreedor del
individuo que en la primera vez debía al Estado.
Al respecto el Código Orgánico Tributario es claro al señalar en su Artículo
36, que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley,
como generador de dicha obligación, es decir, que el nacimiento de la obligación
tributaria, tal como lo expresa la citada norma, está condicionado a la realización del
hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible
En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales: 1) La
Ley, por sí misma, sin condicionarse con algún hecho jurídico (obligaciones
meramente legales), 2) La Ley por sí misma, pero condicionado a un hecho jurídico
(obligación ex lege) y 3) La voluntad de las partes (obligaciones voluntarias); en tal
sentido, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley,
como generador de dicha obligación, siendo esta una Obligación Ex Lege porque su
nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico (hecho
imponible) con trascendencia tributaria. El Código Orgánico Tributario, establece
que, de conformidad con el Principio Nullum Tributum Sine Lege (Principio de
Legalidad), la obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", osea el
negocio jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por lo que no puede
haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior, y
expresa, que señale al "hecho imponible", y el Articulo 37. COT, a este respecto
señala:
Artículo 37. COT.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus
resultados:
1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado
las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
En la literatura moderna, no existe discusión doctrinaria y en tal forma, se ha
legislado que la obligación tributaria nace por la realización del hecho imponible, o
como lo dice expresamente el Código, cuando se realiza el hecho previsto en la
ley, como generador de dicha obligación. A propósito del hecho imponible, es
oportuno transcribir lo expuesto por Jarach (S/F):
“La obligación jurídica tributaria es una obligación que nace de la
ley. Este principio fundamental se deduce del principio de
legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita algún otro
puente para que exista la obligación en caso concreto. La ley no
hace sino establecer cuáles son los hechos jurídicos que dan
origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en
toda obligación legal una definición por parte de la ley, de cuáles
son las circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los
hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones, es decir las
situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se verifican
en la realidad, surge o nace en ese momento la obligación de dar
el tributo. Todas estas condiciones, supuestos, presupuestos,
circunstancias en una palabra, hechos: son justamente un hecho
jurídico de carácter tributario”.
En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el
momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico
tributario, término adoptado en la actualidad por gran parte de los tratadistas, aun
cuando ha recibido críticas, sobre todo de autores europeos. La verificación del
hecho imponible es la base que da nacimiento a la obligación, criterio no sólo
aplicable a los sistemas donde prevalece la declaración espontánea, sino también
en los sistemas del llamado acto de imposición.
Exigibilidad del Hecho Imponible
El Artículo 37. COT, establece una situación de hecho cuando la Ley no
exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho
imponible, sino que basta con la realización del acto generador del de la obligación
tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia
de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar
dicho acto; entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una
situación de hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el
cumplimiento de un requisito para que dicho acto sea considerado como válido o
no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de
derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación
de hecho.
El Artículo 38. COT, señala:
Artículo 38. COT.- Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o
fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1) En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere
resolutoria.
2) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es
resolutoria.
En pocas palabras, se describe a partir de qué momento se considerará
realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición, para
ello se debe entender que la condición es una modalidad que afecta a la existencia
de la obligación y se la puede definir como “un acontecimiento futuro e incierto, de
cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación". De la
anterior
definición se desprenden dos tipos de condiciones: Una Condición
Suspensiva, que se configura cuando de su realización depende el nacimiento de
la obligación; esto que es la obligación nace desde el momento que se materializa
la condición y una Condición Resolutoria, que lo es cuando de su realización se
deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a
su nacimiento, un ejemplo de esto es la muerte de una persona que genera una
herencia en el cual la muerte genera un hecho y por ello se deben pagar impuestos
y otras asignaciones que establece la ley del impuesto a las sucesiones y el
impuesto a la propiedad inmobiliaria.
SEGÚN LA CONSTITUCION.
Principio de la generalidad del tributo: Previsto en el artículo 133 del texto
fundamental, es del tenor siguiente: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a
los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.”
Este principio, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes
del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede
eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad
contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad
económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de
generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria. Este principio lo que
prohíbe es la existencia de privilegios fiscales.
Principio de justicia (igualdad y equidad), tiene como requisito legitimador
buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad,
previsto en el artículo 316 de nuestra carta magna; donde se busca una justa
distribución.
Principio de legalidad tributaria: Consagrado en el artículo 317
Constitucional en los siguientes términos: “No podrá cobrarse impuesto, tasa ni
contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones
y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las
leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este principio milenario es el de
mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía
constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y
comunitarios, al punto que su intereses se extienden a la seguridad jurídica y
económica, e igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o
responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la
Administración Tributaria.
El hecho imponible marca el nacimiento de la obligación tributaria, siendo así
uno de los elementos que constituyen el tributo, siendo la obligación tributaria quien
determina el nacimiento de dicha contribución. Por lo tanto el hecho imponible
genera una especie de pre-relación jurídica tributaria.
Se trata de un hecho jurídico establecido por una norma de rango
legal, cuyos efectos también habrán de estar contemplados y determinados por la
ley. Además, el acreedor y el deudor de la obligación tributaria tienen nula
capacidad de disposición o negociación sobre los efectos del hecho jurídico cuya
realización genere, por ley, una obligación tributaria.
El núcleo estructural del hecho imponible, común en todos los supuestos,
supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva,
determinada territorial y temporalmente con precisión, la ley tiene una gran libertad
de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo
contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad
contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o
hechos dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien, hechos producidos
dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el Poder
Tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.
BIBLIOGRAFIA
http://deliaviloriat.blogspot.com/2008/11/impuesto-sobre-la-renta-captulo- iv.html
http://eadsaia.uft.edu.ve/ead/mod/resource/view.php?id=467288
http://unimet-derechotributario.blogspot.com/2009/01/conceptos- basicos-
derecho-tributario.html
BREWER CARIAS, Allan R. Derecho Administrativo. Los Supuestos
Fundamentales del Derecho Administrativo. Tomo I. UCV. Caracas, 1975.
Código Orgánico Tributario.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Hecho imponible ensayo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO HECHO IMPONIBLE Integrante: Félix Martínez BARQUISIMETO, FEBRERO 2018
  • 2. Venezuela como unos de los principales países exportadores de petróleo obtenía sus ingresos de éste, por lo que no le había tomado real importancia a las tributaciones, considerándose como uno de los países con más baja carga impositiva. Desde hace algunos años los ingresos provenientes de los recursos petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes. Por lo que el Gobierno en los últimos periodos ha buscado otras formas de financiación que le sea más efectiva. En este sentido, y desde hace algunos años, se inició en nuestro país un esfuerzo por modernizar al estado cuyo principal objetivo consistió en procurar soluciones a la grave crisis del sistema de las finanzas públicas. La aplicación de la primera estrategia se inició en el año 1989, con la propuesta de una administración para el Impuesto del Valor Agregado, que luego fue asumiendo paulatinamente el control de todos los tributos que conformaban el sistema impositivo nacional para ese momento. Dentro de todos estos cambios que se fueron suscitando en Venezuela en el marco legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional, también se consideró importante dotar al estado de un servicio de formulación de políticas impositivas y de administración tributaria, cuya finalidad consistía en reducir drásticamente los elevados índices de evasión fiscal y consolidar un sistema de finanzas públicas, fundamentado básicamente en los impuestos derivados de la actividad productiva y menos dependiente del esquema rentista petrolero. Este cambio tan relevante se logró a través de la creación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT). Conjuntamente a la creación del SENIAT, se adoptó un sistema de contribuyentes especiales para atender controlar a los contribuyentes de mayor relevancia fiscal, logrando de esta forma el control de, una parte importante de la recaudación mediante el uso de una menor cantidad de fondos, reorientando los recursos siempre escasos de nuestra administración hacia los contribuyentes con mayor potencial fiscal, tomando en cuenta así el nacimiento de la obligación tributaria, establecido por la ley para tipificar el tributo
  • 3. El Hecho Imponible, conocido también como presupuesto de hecho, constituye un hecho concreto, localizado en un tiempo y espacio determinado, el cual sucedido efectivamente da nacimiento a la obligación tributaria. De acuerdo a lo que establece el Artículo 36. COT se define hecho imponible como “el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”. Evidentemente el Presupuesto Legal y el Hecho Imponible son conceptos diferentes, ya que el primero es pura abstracción, hipótesis, elaborado en la mente del legislador y plasmado en la Ley, mientras que el segundo es concreción, certeza, localizado en la realidad y subsumido en la hipótesis. Sin embargo, no es que la hipótesis deje de serlo y se trastoque en hecho imponible, lo que ocurre en la realidad son hechos, los cuales pueden encuadrar en la hipótesis legal, y de ser así, generar efectos jurídicos tributarios, es decir configurar la obligación jurídica tributaria. Ciertamente si los hechos acontecidos en la realidad no encuadran en la hipótesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes para el Derecho Tributario pues no generan ningún efecto. El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento de la obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer. Asimismo, Villegas sostiene que "el hecho imponible como hipótesis legal condicionante es un hecho de sustancia económica, al cual el derecho convierte en hecho jurídico"; en consecuencia el hecho imponible, es un hecho jurídico concreto que da nacimiento a la obligación tributaria, ya que la ley por sí sola no puede cumplir con este fin por no poder indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por lo que se vale del hecho imponible que al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado.
  • 4. Algunos juristas definen el hecho imponible como, hipótesis legal, un hecho de sustancia económica, al cual el derecho convierte en hecho jurídico; pero esta hipótesis se basa en que debe estar contenida en la norma, en la ley, para así poder conocer con certeza qué tipo de hechos o situaciones que generan potenciales obligaciones tributarias, es decir, que el tributo debe estar tipificado sustancialmente en la norma. IMPORTANCIA: El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, la importancia de ello es que la Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. CARACTERISTICAS.  Tiene un carácter jurídico por su fundamentación, al incorporarse en una norma de carácter y consecuencia jurídica.  Es un supuesto de hecho, es decir, la norma tributaria lo que contiene son situaciones de hecho reales del acontecer diario.  Son de contenido económico, como fin de relación jurídico-tributaria, trayendo como consecuencia la satisfacción por medio del pago de un tributo.  Son hechos escogidos por el legislador e incorporados en la norma jurídica tributaria, aplicando siempre el principio de la generalidad. CARÁCTER INDIVIDUAL. Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar el hecho imponible tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al sujeto activo, es decir, al Poder Tributario, y al sujeto pasivo, bien sea el contribuyente o el sustituto del contribuyente.
  • 5. En Venezuela la Obligación Tributaria es individual, más aun no es regida, debido a que, quien pague la obligación puede no ser el obligado haciendo la Declaración de Impuestos correspondiente. En este caso el Acreedor que era el Estado sale de la relación jurídica, y tercero que paga se vuelve acreedor del individuo que en la primera vez debía al Estado. Al respecto el Código Orgánico Tributario es claro al señalar en su Artículo 36, que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, es decir, que el nacimiento de la obligación tributaria, tal como lo expresa la citada norma, está condicionado a la realización del hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales: 1) La Ley, por sí misma, sin condicionarse con algún hecho jurídico (obligaciones meramente legales), 2) La Ley por sí misma, pero condicionado a un hecho jurídico (obligación ex lege) y 3) La voluntad de las partes (obligaciones voluntarias); en tal sentido, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, siendo esta una Obligación Ex Lege porque su nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico (hecho imponible) con trascendencia tributaria. El Código Orgánico Tributario, establece que, de conformidad con el Principio Nullum Tributum Sine Lege (Principio de Legalidad), la obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", osea el negocio jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por lo que no puede haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior, y expresa, que señale al "hecho imponible", y el Articulo 37. COT, a este respecto señala: Artículo 37. COT.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
  • 6. 1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden. 2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. En la literatura moderna, no existe discusión doctrinaria y en tal forma, se ha legislado que la obligación tributaria nace por la realización del hecho imponible, o como lo dice expresamente el Código, cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. A propósito del hecho imponible, es oportuno transcribir lo expuesto por Jarach (S/F): “La obligación jurídica tributaria es una obligación que nace de la ley. Este principio fundamental se deduce del principio de legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita algún otro puente para que exista la obligación en caso concreto. La ley no hace sino establecer cuáles son los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en toda obligación legal una definición por parte de la ley, de cuáles son las circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones, es decir las situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se verifican en la realidad, surge o nace en ese momento la obligación de dar el tributo. Todas estas condiciones, supuestos, presupuestos, circunstancias en una palabra, hechos: son justamente un hecho jurídico de carácter tributario”. En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico tributario, término adoptado en la actualidad por gran parte de los tratadistas, aun
  • 7. cuando ha recibido críticas, sobre todo de autores europeos. La verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece la declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de imposición. Exigibilidad del Hecho Imponible El Artículo 37. COT, establece una situación de hecho cuando la Ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho imponible, sino que basta con la realización del acto generador del de la obligación tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar dicho acto; entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. El Artículo 38. COT, señala: Artículo 38. COT.- Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado: 1) En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria. 2) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. En pocas palabras, se describe a partir de qué momento se considerará realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición, para ello se debe entender que la condición es una modalidad que afecta a la existencia
  • 8. de la obligación y se la puede definir como “un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación". De la anterior definición se desprenden dos tipos de condiciones: Una Condición Suspensiva, que se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación; esto que es la obligación nace desde el momento que se materializa la condición y una Condición Resolutoria, que lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento, un ejemplo de esto es la muerte de una persona que genera una herencia en el cual la muerte genera un hecho y por ello se deben pagar impuestos y otras asignaciones que establece la ley del impuesto a las sucesiones y el impuesto a la propiedad inmobiliaria. SEGÚN LA CONSTITUCION. Principio de la generalidad del tributo: Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor siguiente: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.” Este principio, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria. Este principio lo que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales.
  • 9. Principio de justicia (igualdad y equidad), tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad, previsto en el artículo 316 de nuestra carta magna; donde se busca una justa distribución. Principio de legalidad tributaria: Consagrado en el artículo 317 Constitucional en los siguientes términos: “No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este principio milenario es el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que su intereses se extienden a la seguridad jurídica y económica, e igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria. El hecho imponible marca el nacimiento de la obligación tributaria, siendo así uno de los elementos que constituyen el tributo, siendo la obligación tributaria quien determina el nacimiento de dicha contribución. Por lo tanto el hecho imponible genera una especie de pre-relación jurídica tributaria. Se trata de un hecho jurídico establecido por una norma de rango legal, cuyos efectos también habrán de estar contemplados y determinados por la ley. Además, el acreedor y el deudor de la obligación tributaria tienen nula capacidad de disposición o negociación sobre los efectos del hecho jurídico cuya realización genere, por ley, una obligación tributaria. El núcleo estructural del hecho imponible, común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva, determinada territorial y temporalmente con precisión, la ley tiene una gran libertad
  • 10. de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o hechos dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien, hechos producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el Poder Tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.
  • 11. BIBLIOGRAFIA http://deliaviloriat.blogspot.com/2008/11/impuesto-sobre-la-renta-captulo- iv.html http://eadsaia.uft.edu.ve/ead/mod/resource/view.php?id=467288 http://unimet-derechotributario.blogspot.com/2009/01/conceptos- basicos- derecho-tributario.html BREWER CARIAS, Allan R. Derecho Administrativo. Los Supuestos Fundamentales del Derecho Administrativo. Tomo I. UCV. Caracas, 1975. Código Orgánico Tributario. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.