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Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Barquisimeto - Estado Lara
HECHO IMPONIBLE
Estudiante:
Rosangelica Gutiérrez Gil
Asignatura: Derecho Tributario
Sección: SAIA D
Profesora: Abg. Emily Ramírez
El Hecho jurídico es aquel fenómeno que adquiere una consecuencia
jurídica atribuida por el legislador, imponible a su vez significa que puede o debe
ser gravado mediante un impuesto o tributo. De aquí deriva que el Hecho
Imponible es concepto utilizado por el Derecho Tributario en el que el sujeto
pasivo adquiere la obligación contributiva ante el sujeto activo a través de lo
establecido en la norma y es de carácter sumamente obligatorio.
En otro sentido por su clasificación se encuentran dos ramas en la
estructura del hecho imponible, el aspecto subjetivo y el objetivo que abarca el
aspecto material espacial y temporal que a continuación se describen:
Aspecto subjetivo: La esencia de la norma esta en el sujeto que tiene que
ser objeto del gravamen una vez que efectuó el hecho, de esta forma queda
señalada la persona imputada por los efectos tributarios mediante el elemento
objetivo. En concordancia con el aspecto material que es el hecho propio, el acto,
negocio, estado o situación que será gravada la cual manifiesta la capacidad
económica del sujeto ya sea mediante renta, patrimonio o como gasto, dando
lugar a los hechos imponibles genéricos y los específicos siendo los primeros
aquellos que no están mencionados en la norma de forma expresa.
Se comprenden que los aspectos que deben configurarse en los hechos
imponibles de los distintos tributos que integren un régimen legal, la presencia de
estos aspectos es necesaria para analizar si esta ante un supuesto jurídico que
funciona correctamente como condición para que su configuración haga surgir el
mandato de pago.
Es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario asi mismo en su capítulo IV el hecho Imponible es definido
como: Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley
para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria. Por consiguiente el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza
jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley, en su caso,
completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de
supuestos de no sujeción. En otro sentido puede tratarse de un conjunto de
hechos, de una circunstancia aislada, de una operación o de un conjunto de
operaciones o puede consistir en el resultado o el conjunto de efectos de hechos y
actos múltiples. En todos los casos, sin embargo, debe tratarse de hechos que
produzcan en la realidad la imagen abstracta que de ellos formulan las normas
jurídicas.
La característica fundamental del hecho imponible consiste, pues, en su
naturaleza de hecho jurídico al que la ley vincula el nacimiento de la obligación. Al
respecto debe decirse que la obligación nace de la ley en cuanto se verifica el
hecho imponible. La ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida
real del hecho imponible que pueda subsumirse en la definición legal. Por otra
parte, el hecho imponible no crea por sí solo la obligación, sino que lo hace a
través de la ley.
Esta conexión entre el hecho imponible y la norma que es fuente de la
obligación, tiene como consecuencia ineludible que el hecho imponible es un
"hecho jurídico", esto es, un hecho productivo de efectos jurídicos por voluntad de
la ley. Esta afirmación está destinada a eliminar la confusión conceptual que surge
de la doctrina según la cual los hechos imponibles son de naturaleza económica
antes que jurídica. Este enunciado es profundamente equivocado o por lo menos
es causa de confusión. Lo que se quiere expresar es que el hecho imponible no es
elegido como tal por el legislador por sus características jurídicas según el
derecho privado, sino por sus características económicas o por su contenido
económico.
De la misma forma el hecho imponible puede ser resultado de un acto
voluntario o de una manifestación de voluntad de uno o más sujetos particulares.
Por lo tanto, el hecho imponible puede coincidir con un acto jurídico o negocio
jurídico. El principio de que es la voluntad de la ley la que crea la obligación en
cuanto se haya verificado concretamente el hecho previsto y definido
abstractamente en aquella, tiene como consecuencia que aun cuando el hecho
imponible coincida con un acto o negocio jurídico del derecho privado o de
derecho administrativo, la ley no reconoce a la voluntad de los particulares eficacia
creadora de la obligación tributaria.
Ahora bien dentro del Nacimiento o Presupuestos del Hecho imponibles
surgen los siguientes: 1. La Ley ya que son obligación de carácter sumamente
legal estipulado y normado en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario en
donde tipifica el tributo y da origen a la obligación tributaria. 2) Así como también
la voluntad de las partes esta obligación nace cuando ambas partes convienen
entre si y dan paso a un hecho jurídico, del mismo modo la obligación nace
cuando se realiza el presupuesto es decir con el nacimiento del negocio jurídico
donde se hayan creado las suficientes herramientas y circunstancias para que
dicho acto produzca sus efectos dando cabida al nacimiento de la obligación
tributaria.
Al llegar a este punto donde se resalta la importancia de la creación o el
nacimiento del hecho imponible como un hecho jurídico este mismo requiere de
ciertas exigencias de acuerdo con el artículo 37 del Código Orgánico Tributario
establece lo siguiente: Una situación de hecho cuando la Ley no exige el
cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho
imponible, sino que basta con la realización del acto generador del de la obligación
tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia
de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar
dicho acto; entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una
situación de hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el
cumplimiento de un requisito para que dicho acto sea considerado como válido o
no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de
derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación
de hecho. Por consiguiente define este articulo define las situaciones de hecho y
de derecho donde establece que la ley no exige el cumplimiento de formalidades
ni requisitos para su validez sin que basta con la obligación entre las partes.
Conclusión: “El hecho imponible siempre es un hecho jurídico aunque en su
sustancia se podría afirmar que constituye, en principio, un hecho económico, al
cual el derecho le atribuye trascendencia jurídica. Puede consistir en un hecho,
acto, actividad o conjunto de hechos, actos o actividades, de los particulares; en
una actividad administrativa o jurisdiccional particularizada en los sujetos;
etc., previstos en forma abstracta por una norma jurídica como presupuesto del
nacimiento de la obligación tributaria”.

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Hecho Imponible

  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Barquisimeto - Estado Lara HECHO IMPONIBLE Estudiante: Rosangelica Gutiérrez Gil Asignatura: Derecho Tributario Sección: SAIA D Profesora: Abg. Emily Ramírez
  • 2. El Hecho jurídico es aquel fenómeno que adquiere una consecuencia jurídica atribuida por el legislador, imponible a su vez significa que puede o debe ser gravado mediante un impuesto o tributo. De aquí deriva que el Hecho Imponible es concepto utilizado por el Derecho Tributario en el que el sujeto pasivo adquiere la obligación contributiva ante el sujeto activo a través de lo establecido en la norma y es de carácter sumamente obligatorio. En otro sentido por su clasificación se encuentran dos ramas en la estructura del hecho imponible, el aspecto subjetivo y el objetivo que abarca el aspecto material espacial y temporal que a continuación se describen: Aspecto subjetivo: La esencia de la norma esta en el sujeto que tiene que ser objeto del gravamen una vez que efectuó el hecho, de esta forma queda señalada la persona imputada por los efectos tributarios mediante el elemento objetivo. En concordancia con el aspecto material que es el hecho propio, el acto, negocio, estado o situación que será gravada la cual manifiesta la capacidad económica del sujeto ya sea mediante renta, patrimonio o como gasto, dando lugar a los hechos imponibles genéricos y los específicos siendo los primeros aquellos que no están mencionados en la norma de forma expresa. Se comprenden que los aspectos que deben configurarse en los hechos imponibles de los distintos tributos que integren un régimen legal, la presencia de estos aspectos es necesaria para analizar si esta ante un supuesto jurídico que funciona correctamente como condición para que su configuración haga surgir el mandato de pago. Es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario asi mismo en su capítulo IV el hecho Imponible es definido como: Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Por consiguiente el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de
  • 3. supuestos de no sujeción. En otro sentido puede tratarse de un conjunto de hechos, de una circunstancia aislada, de una operación o de un conjunto de operaciones o puede consistir en el resultado o el conjunto de efectos de hechos y actos múltiples. En todos los casos, sin embargo, debe tratarse de hechos que produzcan en la realidad la imagen abstracta que de ellos formulan las normas jurídicas. La característica fundamental del hecho imponible consiste, pues, en su naturaleza de hecho jurídico al que la ley vincula el nacimiento de la obligación. Al respecto debe decirse que la obligación nace de la ley en cuanto se verifica el hecho imponible. La ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho imponible que pueda subsumirse en la definición legal. Por otra parte, el hecho imponible no crea por sí solo la obligación, sino que lo hace a través de la ley. Esta conexión entre el hecho imponible y la norma que es fuente de la obligación, tiene como consecuencia ineludible que el hecho imponible es un "hecho jurídico", esto es, un hecho productivo de efectos jurídicos por voluntad de la ley. Esta afirmación está destinada a eliminar la confusión conceptual que surge de la doctrina según la cual los hechos imponibles son de naturaleza económica antes que jurídica. Este enunciado es profundamente equivocado o por lo menos es causa de confusión. Lo que se quiere expresar es que el hecho imponible no es elegido como tal por el legislador por sus características jurídicas según el derecho privado, sino por sus características económicas o por su contenido económico. De la misma forma el hecho imponible puede ser resultado de un acto voluntario o de una manifestación de voluntad de uno o más sujetos particulares. Por lo tanto, el hecho imponible puede coincidir con un acto jurídico o negocio jurídico. El principio de que es la voluntad de la ley la que crea la obligación en cuanto se haya verificado concretamente el hecho previsto y definido abstractamente en aquella, tiene como consecuencia que aun cuando el hecho imponible coincida con un acto o negocio jurídico del derecho privado o de
  • 4. derecho administrativo, la ley no reconoce a la voluntad de los particulares eficacia creadora de la obligación tributaria. Ahora bien dentro del Nacimiento o Presupuestos del Hecho imponibles surgen los siguientes: 1. La Ley ya que son obligación de carácter sumamente legal estipulado y normado en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario en donde tipifica el tributo y da origen a la obligación tributaria. 2) Así como también la voluntad de las partes esta obligación nace cuando ambas partes convienen entre si y dan paso a un hecho jurídico, del mismo modo la obligación nace cuando se realiza el presupuesto es decir con el nacimiento del negocio jurídico donde se hayan creado las suficientes herramientas y circunstancias para que dicho acto produzca sus efectos dando cabida al nacimiento de la obligación tributaria. Al llegar a este punto donde se resalta la importancia de la creación o el nacimiento del hecho imponible como un hecho jurídico este mismo requiere de ciertas exigencias de acuerdo con el artículo 37 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente: Una situación de hecho cuando la Ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho imponible, sino que basta con la realización del acto generador del de la obligación tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar dicho acto; entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. Por consiguiente define este articulo define las situaciones de hecho y de derecho donde establece que la ley no exige el cumplimiento de formalidades ni requisitos para su validez sin que basta con la obligación entre las partes.
  • 5. Conclusión: “El hecho imponible siempre es un hecho jurídico aunque en su sustancia se podría afirmar que constituye, en principio, un hecho económico, al cual el derecho le atribuye trascendencia jurídica. Puede consistir en un hecho, acto, actividad o conjunto de hechos, actos o actividades, de los particulares; en una actividad administrativa o jurisdiccional particularizada en los sujetos; etc., previstos en forma abstracta por una norma jurídica como presupuesto del nacimiento de la obligación tributaria”.