El Hecho Imponible
Ensayo
Facilitadora: Abg. Emily Ramírez
Materia: Derecho Tributario
Barquisimeto, Febrero del 2018
Autor:
Gimenez, Moises
 Sección: DEM433-
SAIAA

C.I.:27.025.246
Universidad Fermín Toro
Vice -Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Los individuos en su arduo afán de aglomerarse en el tiempo en pequeñas orbes
han constituido en ellas estructuras a través de una contratación social que controla
las materias civiles, penales, comerciales y tributarias; el cual denominan
constitución. En ese anhelo de generar una figura que controle las masas sociales, los
territorios continentales, los bienes públicos y tributos para así garantizar un orden
que pueda de forma representativa preservar la República en el tiempo sin la
intervención de otras naciones han incorporado concepciones como el de la
supremacía, primacía y la normativa codificada tributaria.
Es así entonces la necesidad de la población de crear al Estado para controlar
las relaciones entre particulares por instituciones generadas para este fin. Sin embargo
es menesteres precisar que la subsistencia de estas instituciones depende de la materia
tributaria debido a que esta recolecta dinero de los particulares producto a las
negociaciones que estos realizan para que en tal forma el Estado y sus instituciones
puedan prevalecer y cumplir los fines que encuadran las poblaciones en sus
respectivas constituciones gracias a la supremacía y primicia que permiten reglar los
tributos, contribuciones e impuestos.
El nacimiento del tributo está sujeto a un presupuesto o a un denominado
hecho que realizan los particulares de allí que se genere una coerción para
recolectarlo; a esto se le denomina “hecho imponible” que se puede describir como
un hecho que es susceptible de ser objeto de gravamen o tributo; es decir un
presupuesto fáctico o de hecho que se materializa a través de un conjunto de
circunstancias, bien sean de tipo jurídico o de carácter económico, que la ley
tributaria establece como el desencadenante del nacimiento de la obligación tributaria
a favor del sujeto activo es claro que deben manifestarse los criterios de capacidad
económica y de justicia, que autorizan al legislador a imponer la prestación. ¿Pero el
hecho imponible nace solo por una relación económica?
Según Gil J, (2011-2013) el hecho imponible es:
Un conjunto de circunstancias hipotéticamente previstas en la
norma y cuya realización provoca el nacimiento de la obligación
tributaria, y se considera como presupuesto de hecho de la
obligación tributaria, al conjunto de presupuestos abstractos
contenidos en las normas de derecho tributario material, de cuya
concreta existencia (realización del presupuesto de hecho) derivan
determinadas consecuencias jurídicas. Por lo tanto, la ley no puede
generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho
imponible concreto que pueda subsumirse en la definición legal de
hecho imponible abstracta (p.289)
Es entonces el hecho imponible el generador de la recolección tributaria y el
garante de que nazcan las obligaciones y esos presupuestos que lo conforman son
abstractos debido a su pluralidad de generación de hacer o no hacer. No obstante estas
presunciones abstractas deben estar dentro del marco de la primacía de la nación que
es la encargada de codificar, reglamentar y así poder recolectar las consecuencias
jurídicas tributarias ocasionadas por el hecho imponible.
Por otro lado Héctor Belisario Villegas, en su obra "Curso de finanzas, derecho
financiero y tributario" define al hecho imponible como "el acto, conjunto de actos,
situación actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el
nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la
pretensión fiscal". Es decir, que el hecho imponible es como un acto paulatino que
pereció o caduco y genero un gravamen o sea una obligación tributaria. No obstante
el hecho imposible se encuentra determinado en una circunstancias precisan tanto en
el tiempo como en el espacio donde se generan estos actos paulatinos.
Es menester precisar que el hecho imponible no es lo mismo que el presupuesto
jurídico son concepciones que difieren entre sí; la ultima no es más que la vertiente
de un cumulo de concepciones a través del cuerpo legislativo para elaborara las leyes
y que presenta ambigüedad, pero que por abstracción logra su elaboración; en cambio
el primero está basado en concreción y precisión de circunstancias que lo generan; sin
embargo se encuentra subsumido en la hipótesis.
Por su parte la legislación venezolana en el artículo treinta y seis del código
orgánico tributario estipula que el hecho imposible es “El presupuesto establecido
por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria”. Esta tipificación ratifica la diferencia entre presupuesto
jurídico y el hecho imponible que genera la recaudación tributaria en las acciones
económicas particulares que se encuentren en el marco legal y no son evitables
producto a que generan un gravamen de carácter obligatorio. Es claro entonces que el
hecho imposible es un negocio que provoca y carga sobre si una obligación
tributaria…
Todo por su naturaleza posee una forma de origen el hecho imponible no
escapa de esta realidad jurídica este nace de tres distintas formas la primera de ellas
está referida a las obligaciones legales las contenidas dentro de la codificación
tributaria. La segunda está definida por la legalidad; sin embargo depende de un
hecho para su validación y la última solo depende de la facultad de voluntades de las
partes que generan el hecho imponible. Por ende la obligación tributaria se origina
cuando se realiza el hecho; empero un hecho legal licito y este hecho provoca la
obligación tributaria bajo el aforismo “Ex lege” debido a que su nacimiento se
encuentra condicionado a la realización o no del hecho jurídico.
La primacía venezolana en su jerarquía orgánica tributaria codificada estipula
en el artículo treinta y siete que se considera ocurrido el hecho imponible cuando en
las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias
materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente que le
correspondan; es decir que el hecho imponible se considera realizado con la
consolidación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como también se
considera ocurrido en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable en oras
palabras si el hecho imponible cumple los requerimientos legales se genera el mismo.
En definitiva el hecho imponible que se verifica, siempre es un hecho de
naturaleza jurídica, puesto que debe derivar siempre de la ley en virtud del principio
de legalidad tributaria, ya que cualquier hecho de la vida real o negocio jurídico no va
a tener efectos tributarios, sino desde que éste es establecido en una ley como
imponible o gravable, de lo contrario, no tendría relevancia o importancia a efectos
tributarios, debido a que no sería capaz de generar el nacimiento de una obligación
tributaria.
Por su parte el hecho imposible posee unos aspectos el primero de ellos
referido al objetivo o material según Gil J, (2011-2013) “Es la descripción objetiva
del hecho concreto o presupuesto de hecho que el destinatario de la obligación
realiza o se encuentra. En otras palabras, es un acto, un hecho o una situación de las
personas o de sus bienes” (p.295). Este aspecto objetivo no es más que la descripción
del hecho que como hipótesis se le integran ciertos elementos restantes. Al analizar el
hecho imponible y depurarlo, se puede obtener el aspecto material, excluyendo los
elementos de la descripción referentes al sujeto pasivo y activo, el territorio en que
incide el tributo, así como el momento en que se entiende acaecido el presupuesto;
consecuentemente, se obtendrá el aspecto material strictu sensu.
Por otro lado, dentro de los supuestos más importantes del aspecto material, se
pueden citar los acontecimientos materiales o fenómenos de consistencia económica,
tipificados por las normas tributarias, un acto o negocio jurídico transformado en
hecho generador y algunas actividades personales propias de los sujetos pasivos de la
relación tributaria; es decir, hechos tributariamente relevantes como: por la
percepción de un ingreso, en el caso del impuesto sobre la renta; la propiedad o
posesión de un bien. En todo caso, se espera que por regla general, el aspecto objetivo
sean hechos que manifiesten capacidad contributiva.
El segundo aspecto del hecho imponible es el subjetivo o personal está
directamente relacionado con la persona con la cual se verifica el aspecto objetivo del
hecho imponible o sea es quien realiza el presupuesto de hecho que genera la
obligación tributaria en otras palabras el sujeto que guarda una relación con el hecho
imponible producto a que la ley ejecutara las acciones pertinentes para que este
responda ante su jurisdicción en el Estado. Este sujeto puede denominársele
destinatario legal del tributo; no obstante el destinatario puede o no ser un
contribuyente producto a que puede cumplir la obligación de los responsables
tributarios.
La legislación venezolana en definitiva solo reconoce a los contribuyentes y
responsables tributarios; sin embargo no consagra la figura de sustituto tributario y
por excelencia el responsable es el retentor que responde solidariamente con el
contribuyente en caso de no realizarse una retención.
Por otra parte, este aspecto también está referido a los acreedores encargados
de la recolección tributaria el ordenamiento jurídico venezolano reconoce como
acreedores a entes político-territoriales a la República, los Estados, el Distrito
Metropolitano, el Distrito Capital y los Municipios, quienes tienen protestad de
primacía y supremacía para establecer hechos imponibles en la materia de su
competencia y en segundo lugar, los entes descentralizados funcionalmente, entre
ellos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Instituto Nacional de
Capacitación y Educación Socialista (INCES), entre otros quienes sus respectivas
leyes son contenedores de contribuciones parafiscales.
La ley tributaria por su lado en el articulo treinta y ocho sostiene que cuando
el hecho imponible está condicionado sea por la ley o por un el acto jurídico este solo
se considerara resultado en dos ocasiones: la primera de ella en el momento de su
acaecimiento o resolución; es decir que depende de un acontecimiento futuro e
incierto que es generador de la obligación tributaria, por lo que se refiere a el segundo
está basado en la producción del hecho condicionado solo cuando es suspensiva en
otras palabras que depende de el nacimiento de la condición originándose el hecho
imposible desde ese momento.
En conclusión el hecho imponible o hecho generador es el elemento jurídico
de mayor importancia dentro del Derecho Tributario actual, por cuanto da origen a la
obligación de pago originador de la relación jurídica tributaria principal. De esta
manera, el hecho imponible y de sus aspectos o elementos son de vital importancia
ya que en virtud del Principio de la Legalidad y de Seguridad Jurídica, el hecho
imponible o hecho generador, debe estar descrito por la norma en forma completa
para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales
obligaciones tributarias sustanciales, lo cual a su vez, viene delimitado precisamente
por los elementos a que hemos relación en párrafos anteriores; de tal manera, que la
ausencia de uno cualquiera de los mismos provoca que el efecto jurídico del hecho
generador no se produzca.
En definitiva la distinción entre las obligaciones voluntarias y las legales se
traduce en que las primeras nacen de los acuerdos de voluntades entre privados; y las
segundas surgen de la ley cuando se produce el hecho que en ella se fijo previamente
(Hecho Imponible), que constituye el presupuesto de hecho de la obligación ex lege o
hecho hipotético por ende no se puede señalar la Determinación Tributaria, sin que se
verifique previamente el Hecho Imponible de la obligación tributaria.
Referencia Bibliográfica
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Tributario de
Venezuela (2014). Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 6.152
(Extraordinaria). Noviembre 18, 2014.
El hecho imponible. [Texto en línea]. Consultado el 23 de Febrero del 2018 en:
http://saia.uft.edu.ve/moodle/mod/resource/view.php?id=114587
Gil, J. (2011-2013). Manual Venezolano de Derecho Tributario. Asociación
Venezolana de Derecho Tributario [Libro en línea], 289(1017). Consultado el
23 de Febrero del 2018 en:
http://avdt.msinfo.info/bases/biblo/texto/MANUAL%20VENEZOLANO%20
DE%20DERECHO%20TRIBUTARIO%20TOMO%20I.pdf
Jarach, D. (1982) El hecho imponible. Teoría general del derecho tributario
sustantivo [Libro en línea]. Consultado el 24 de febrero del 2018 en:
http://www.tribunalcontenciosobc.org/Biblioteca/libros/Dino%20Jarach%20el
%20hecho%20imponible.pdf

El hecho imponible

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    El Hecho Imponible Ensayo Facilitadora:Abg. Emily Ramírez Materia: Derecho Tributario Barquisimeto, Febrero del 2018 Autor: Gimenez, Moises  Sección: DEM433- SAIAA  C.I.:27.025.246 Universidad Fermín Toro Vice -Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
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    Los individuos ensu arduo afán de aglomerarse en el tiempo en pequeñas orbes han constituido en ellas estructuras a través de una contratación social que controla las materias civiles, penales, comerciales y tributarias; el cual denominan constitución. En ese anhelo de generar una figura que controle las masas sociales, los territorios continentales, los bienes públicos y tributos para así garantizar un orden que pueda de forma representativa preservar la República en el tiempo sin la intervención de otras naciones han incorporado concepciones como el de la supremacía, primacía y la normativa codificada tributaria. Es así entonces la necesidad de la población de crear al Estado para controlar las relaciones entre particulares por instituciones generadas para este fin. Sin embargo es menesteres precisar que la subsistencia de estas instituciones depende de la materia tributaria debido a que esta recolecta dinero de los particulares producto a las negociaciones que estos realizan para que en tal forma el Estado y sus instituciones puedan prevalecer y cumplir los fines que encuadran las poblaciones en sus respectivas constituciones gracias a la supremacía y primicia que permiten reglar los tributos, contribuciones e impuestos. El nacimiento del tributo está sujeto a un presupuesto o a un denominado hecho que realizan los particulares de allí que se genere una coerción para recolectarlo; a esto se le denomina “hecho imponible” que se puede describir como un hecho que es susceptible de ser objeto de gravamen o tributo; es decir un presupuesto fáctico o de hecho que se materializa a través de un conjunto de circunstancias, bien sean de tipo jurídico o de carácter económico, que la ley tributaria establece como el desencadenante del nacimiento de la obligación tributaria a favor del sujeto activo es claro que deben manifestarse los criterios de capacidad económica y de justicia, que autorizan al legislador a imponer la prestación. ¿Pero el hecho imponible nace solo por una relación económica? Según Gil J, (2011-2013) el hecho imponible es:
  • 3.
    Un conjunto decircunstancias hipotéticamente previstas en la norma y cuya realización provoca el nacimiento de la obligación tributaria, y se considera como presupuesto de hecho de la obligación tributaria, al conjunto de presupuestos abstractos contenidos en las normas de derecho tributario material, de cuya concreta existencia (realización del presupuesto de hecho) derivan determinadas consecuencias jurídicas. Por lo tanto, la ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho imponible concreto que pueda subsumirse en la definición legal de hecho imponible abstracta (p.289) Es entonces el hecho imponible el generador de la recolección tributaria y el garante de que nazcan las obligaciones y esos presupuestos que lo conforman son abstractos debido a su pluralidad de generación de hacer o no hacer. No obstante estas presunciones abstractas deben estar dentro del marco de la primacía de la nación que es la encargada de codificar, reglamentar y así poder recolectar las consecuencias jurídicas tributarias ocasionadas por el hecho imponible. Por otro lado Héctor Belisario Villegas, en su obra "Curso de finanzas, derecho financiero y tributario" define al hecho imponible como "el acto, conjunto de actos, situación actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal". Es decir, que el hecho imponible es como un acto paulatino que pereció o caduco y genero un gravamen o sea una obligación tributaria. No obstante el hecho imposible se encuentra determinado en una circunstancias precisan tanto en el tiempo como en el espacio donde se generan estos actos paulatinos. Es menester precisar que el hecho imponible no es lo mismo que el presupuesto jurídico son concepciones que difieren entre sí; la ultima no es más que la vertiente de un cumulo de concepciones a través del cuerpo legislativo para elaborara las leyes y que presenta ambigüedad, pero que por abstracción logra su elaboración; en cambio el primero está basado en concreción y precisión de circunstancias que lo generan; sin embargo se encuentra subsumido en la hipótesis.
  • 4.
    Por su partela legislación venezolana en el artículo treinta y seis del código orgánico tributario estipula que el hecho imposible es “El presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”. Esta tipificación ratifica la diferencia entre presupuesto jurídico y el hecho imponible que genera la recaudación tributaria en las acciones económicas particulares que se encuentren en el marco legal y no son evitables producto a que generan un gravamen de carácter obligatorio. Es claro entonces que el hecho imposible es un negocio que provoca y carga sobre si una obligación tributaria… Todo por su naturaleza posee una forma de origen el hecho imponible no escapa de esta realidad jurídica este nace de tres distintas formas la primera de ellas está referida a las obligaciones legales las contenidas dentro de la codificación tributaria. La segunda está definida por la legalidad; sin embargo depende de un hecho para su validación y la última solo depende de la facultad de voluntades de las partes que generan el hecho imponible. Por ende la obligación tributaria se origina cuando se realiza el hecho; empero un hecho legal licito y este hecho provoca la obligación tributaria bajo el aforismo “Ex lege” debido a que su nacimiento se encuentra condicionado a la realización o no del hecho jurídico. La primacía venezolana en su jerarquía orgánica tributaria codificada estipula en el artículo treinta y siete que se considera ocurrido el hecho imponible cuando en las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente que le correspondan; es decir que el hecho imponible se considera realizado con la consolidación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como también se considera ocurrido en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable en oras palabras si el hecho imponible cumple los requerimientos legales se genera el mismo.
  • 5.
    En definitiva elhecho imponible que se verifica, siempre es un hecho de naturaleza jurídica, puesto que debe derivar siempre de la ley en virtud del principio de legalidad tributaria, ya que cualquier hecho de la vida real o negocio jurídico no va a tener efectos tributarios, sino desde que éste es establecido en una ley como imponible o gravable, de lo contrario, no tendría relevancia o importancia a efectos tributarios, debido a que no sería capaz de generar el nacimiento de una obligación tributaria. Por su parte el hecho imposible posee unos aspectos el primero de ellos referido al objetivo o material según Gil J, (2011-2013) “Es la descripción objetiva del hecho concreto o presupuesto de hecho que el destinatario de la obligación realiza o se encuentra. En otras palabras, es un acto, un hecho o una situación de las personas o de sus bienes” (p.295). Este aspecto objetivo no es más que la descripción del hecho que como hipótesis se le integran ciertos elementos restantes. Al analizar el hecho imponible y depurarlo, se puede obtener el aspecto material, excluyendo los elementos de la descripción referentes al sujeto pasivo y activo, el territorio en que incide el tributo, así como el momento en que se entiende acaecido el presupuesto; consecuentemente, se obtendrá el aspecto material strictu sensu. Por otro lado, dentro de los supuestos más importantes del aspecto material, se pueden citar los acontecimientos materiales o fenómenos de consistencia económica, tipificados por las normas tributarias, un acto o negocio jurídico transformado en hecho generador y algunas actividades personales propias de los sujetos pasivos de la relación tributaria; es decir, hechos tributariamente relevantes como: por la percepción de un ingreso, en el caso del impuesto sobre la renta; la propiedad o posesión de un bien. En todo caso, se espera que por regla general, el aspecto objetivo sean hechos que manifiesten capacidad contributiva. El segundo aspecto del hecho imponible es el subjetivo o personal está directamente relacionado con la persona con la cual se verifica el aspecto objetivo del hecho imponible o sea es quien realiza el presupuesto de hecho que genera la
  • 6.
    obligación tributaria enotras palabras el sujeto que guarda una relación con el hecho imponible producto a que la ley ejecutara las acciones pertinentes para que este responda ante su jurisdicción en el Estado. Este sujeto puede denominársele destinatario legal del tributo; no obstante el destinatario puede o no ser un contribuyente producto a que puede cumplir la obligación de los responsables tributarios. La legislación venezolana en definitiva solo reconoce a los contribuyentes y responsables tributarios; sin embargo no consagra la figura de sustituto tributario y por excelencia el responsable es el retentor que responde solidariamente con el contribuyente en caso de no realizarse una retención. Por otra parte, este aspecto también está referido a los acreedores encargados de la recolección tributaria el ordenamiento jurídico venezolano reconoce como acreedores a entes político-territoriales a la República, los Estados, el Distrito Metropolitano, el Distrito Capital y los Municipios, quienes tienen protestad de primacía y supremacía para establecer hechos imponibles en la materia de su competencia y en segundo lugar, los entes descentralizados funcionalmente, entre ellos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), entre otros quienes sus respectivas leyes son contenedores de contribuciones parafiscales. La ley tributaria por su lado en el articulo treinta y ocho sostiene que cuando el hecho imponible está condicionado sea por la ley o por un el acto jurídico este solo se considerara resultado en dos ocasiones: la primera de ella en el momento de su acaecimiento o resolución; es decir que depende de un acontecimiento futuro e incierto que es generador de la obligación tributaria, por lo que se refiere a el segundo está basado en la producción del hecho condicionado solo cuando es suspensiva en otras palabras que depende de el nacimiento de la condición originándose el hecho imposible desde ese momento.
  • 7.
    En conclusión elhecho imponible o hecho generador es el elemento jurídico de mayor importancia dentro del Derecho Tributario actual, por cuanto da origen a la obligación de pago originador de la relación jurídica tributaria principal. De esta manera, el hecho imponible y de sus aspectos o elementos son de vital importancia ya que en virtud del Principio de la Legalidad y de Seguridad Jurídica, el hecho imponible o hecho generador, debe estar descrito por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales, lo cual a su vez, viene delimitado precisamente por los elementos a que hemos relación en párrafos anteriores; de tal manera, que la ausencia de uno cualquiera de los mismos provoca que el efecto jurídico del hecho generador no se produzca. En definitiva la distinción entre las obligaciones voluntarias y las legales se traduce en que las primeras nacen de los acuerdos de voluntades entre privados; y las segundas surgen de la ley cuando se produce el hecho que en ella se fijo previamente (Hecho Imponible), que constituye el presupuesto de hecho de la obligación ex lege o hecho hipotético por ende no se puede señalar la Determinación Tributaria, sin que se verifique previamente el Hecho Imponible de la obligación tributaria.
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    Referencia Bibliográfica Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Tributario de Venezuela (2014). Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 6.152 (Extraordinaria). Noviembre 18, 2014. El hecho imponible. [Texto en línea]. Consultado el 23 de Febrero del 2018 en: http://saia.uft.edu.ve/moodle/mod/resource/view.php?id=114587 Gil, J. (2011-2013). Manual Venezolano de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario [Libro en línea], 289(1017). Consultado el 23 de Febrero del 2018 en: http://avdt.msinfo.info/bases/biblo/texto/MANUAL%20VENEZOLANO%20 DE%20DERECHO%20TRIBUTARIO%20TOMO%20I.pdf Jarach, D. (1982) El hecho imponible. Teoría general del derecho tributario sustantivo [Libro en línea]. Consultado el 24 de febrero del 2018 en: http://www.tribunalcontenciosobc.org/Biblioteca/libros/Dino%20Jarach%20el %20hecho%20imponible.pdf