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LOS MEDIOS DE PRUEBA - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO ACOGIDO
Partes: Olivares Rodríguez, Ernesto c/ Silva Calderón, Hugo | Estafa - Recurso de nulidad
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Fecha: 22-sep-2014
Cita: MJCH_MJJ38872 | ROL:2342-14, MJJ38872
Producto: MJ
Ha existido un insuficiente análisis de la prueba rendida, misma que yerra en su análisis lógico
y en consecuencia, vulnera la regla de valoración conforme a la sana crítica que justifique la
decisión de absolución.
Doctrina:
1.- Se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia que
absolvió al imputado como autor de los delitos de estafa y estafas reiteradas, toda vez que la
exposición de razones del fallo no permite la reproducción lógica del razonamiento de los
juzgadores, manifestándose contradictoria respecto de la univoca decisión de absolver. No se
hace cargo el tribunal de cuestiones simples que se infieren de la prueba que previo a sus
conclusiones reseña, tales como cuál es el rol que le correspondía al acusado como jefe y
responsable de la contabilidad del querellante.
2.- Efectivamente se advierte, que no hay razones bastantes para que el Tribunal no
estableciera ni hechos ni participación, limitándose bajo diversas redacciones a insistir que la
sentenciada, única asistente y colaboradora del acusado, no resulta verosímil en su
declaración, pero obviando conectar este testimonio con los restantes y en especial con la
pericial aportada. Aún cuando las pruebas fueren de mala calidad o los intervinientes no
tuvieren la destreza para presentarlas a los fines de cargo propuestos, no se entiende
lógicamente como ningún hecho puede ser establecido.
Santiago, 22 de septiembre de 2014.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1000431613-k, RIT N° 2342-2013 del Tercer Tribunal del Juicio Oral
de Santiago, por sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, se absolvió a HUGO SILVA
CALDERON de la acusación que le fuera formulada por el Ministerio Público y el Querellante
como autor de los delitos de estafa y estafas reiteradas que en su oportunidad le atributó cada
recurrente, todo en relación a los hechos acontecidos entre el periodo comprendido entre julio
de 2008 y marzo de 2010, en esta ciudad.
En contra de esta sentencia, la Fiscal del Ministerio Publico doña Teresa Muñoz Becker
deduce recurso de nulidad, procediéndose a la vista de la causa el nueve de septiembre en
curso, oportunidad en la que solo compareció ante esta Corte la representante del Ministerio
Público. Por su inasistencia debidamente certificada, se declaró abandonado el recurso
presentado por el querellante.
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:Que la Fiscalía deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia referida
esgrimiendo la causal establecida en la letra e) del artículo 374 , en relación con el artículo 342
letras c) y 297 normas todas del Código Procesal Penal.
La configuración de esta causal se apoyaría en que los jueces al tiempo de ponderar la prueba
conforme las reglas de la sana crítica, no han respetado las máximas de la experiencia y el
principio lógico de la razón suficiente.
Luego de citar doctrina nacional y extranjera a fin de conceptualizar las reglas que alega
infringidas, y de transcribir los hechos por los que formuló acusación, precisa como uno y otro
principio resultan infringidos.
Expone la recurrente que la prueba documental, testimonial y pericial por su parte presentada,
fue reseñada en la exposición de motivos de la sentencia, pero completamente omitida al
tiempo de asignarle valor, de tal suerte que el Tribunal al tiempo de ponderarla, desecha la
existencia de la participación del acusado, sosteniendo como justificación que la declaración de
la coacusada - condenada en procedimiento abreviado por estos mismos hechos- no es prueba
bastante para justificar la condena que se requiere.
Ahora, en relación de la infracción sobre el principio de la razón suficiente, luego de
conceptualizarlo sostiene que las premisas sobre las que se construye la absolución del
acusado no provienen de un razonamiento lógico, sino que contrario al mismo, de tal forma
que luego de establecer ciertas circunstancias resulta ilógico que se concluyera que el acusado
no había tomado parte en los hechos materia del delito.
Concluye solicitando se anule el juicio, y la sentencia, determinando el estado en el que el
procedimiento debe quedar, a fin que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la
realización de un nuevo juicio.
SEGUNDO:Que conforme a la lectura del motivo duodécimo de la sentencia cuya revisión se
presenta a esta Corte, se advierte que el Tribunal por decisión unánime estimó que no se logró
justificar por la prueba presentada por los acusadores, la existencia del concierto en el que
habrían obrado los investigados y acusados en la causa, Méndez Machuca y Silva Calderón.
Se ha estimado por los sentenciadores que la declaración de la previa condenada Méndez
Machuca, presentada ahora como la "única inculpación directa" en aras de demostrar la
participación del coacusado, no superó el estándar para justificar una sentencia condenatoria.
Por otra parte, conforme el mismo motivo del fallo, la prueba tampoco fue bastante para
justificar la ocurrencia de hechos atribuibles directamente al acusado, pues la prueba
testimonial, pericial y documental presentada o no ha tenido la calidad para justificar las
acusaciones en alguno de sus extremos, o bien, la forma de su introducción no satisfizo las
exigencias que se imponen por aplicación del principio de la oralidad y contradicción.
TERCERO: Sustentan el régimen probatorio en esta clase de procedimiento, por una parte la
libertad de medios probatorios y el sistema de valoración conforme la regla de la sana crítica.
Entonces, por una parte no existe un catálogo o número estanco de medios idóneos para
probar los hechos en un juicio, al tiempo que esa libertad para la producción de prueba
encuentra su correlato en la exigencia impuesta al sentenciador al tiempo de su ponderación.
Unida a estas reglas, la construcción del razonamiento del Juzgador valida y legitima la libertad
en la producción de la prueba que se le concede a las partes (la acusadora por definición) al
tiempo que legitima el poder otorgado al Juez para valorar la misma sin apego a un crédito
asignado a la naturaleza del soporte probatorio, descartando la discrecionalidad antojadiza que
supone fallar en conciencia.
CUARTO:El fallo en estudio expone las razones por las que estima que el concierto que los
acusadores atribuyen al Contador y a su Asistente Contable, no se ha justificado. Pero luego al
detallar cómo las declaraciones y peritajes no son suficientes a tal fin, también sostiene que
tampoco resultó probado el ardid empleado para lograr primero el error y luego la disposición
patrimonial de la víctima, esencia del delito imputado. Nuevamente el tribunal sostiene que
salvo la imputación directa de la coacusada - a la que se le resta mérito por falta de
corroboración interna y externa - "el resto de la evidencia presentada resultó equivoca e
imprecisa para demostrar el actuar concertado por parte de los agentes delictuales o "dolo
común" que requiere que las voluntades de los distintos intervinientes en la comisión del ilícito
estén orientadas a la realización conjunta del hecho punible, desde que no existió un acto
especifico que se le pudiese atribuir al acusado SILVA CALDERÓN".
De tal suerte el Tribunal estima no solo que la participación del acusado no está justificada,
sino también que ningún hecho resultó probado. Ello se colige de la lectura de sus
fundamentaciones, en las que luego del análisis de la insuficiencia de la prueba, se concluye la
absolución invocando el rango constitucional de la regla de presunción de inocencia.
Pudiendo conceder que la falta de prueba de la participación del acusado se encuentra
analizada en la sentencia, este razonamiento sobre la falta de calidad de la prueba no alcanza
a justificar qué hechos tiene por probados y cuáles no.
El control de la argumentación que por vía del recurso deducido se exige en esta sede, supone
la reconstrucción del argumento del sentenciador en base a una exposición clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados o no, lo que en
el fallo impugnado, no acontece.De tal forma, efectivamente se advierte, que no hay razones
bastantes para que el Tribunal no estableciera ni hechos ni participación, limitándose bajo
diversas redacciones a insistir que la sentenciada Méndez, única asistente y colaboradora del
acusado, no resulta verosímil en su declaración, pero obviando conectar este testimonio con
los restantes y en especial con la pericial aportada. Aun cuando las pruebas fueren de mala
calidad o los intervinientes no tuvieren la destreza para presentarlas a los fines de cargo
propuestos, no se entiende lógicamente como ningún hecho puede ser establecido.
La exposición de razones del fallo no permite la reproducción lógica del razonamiento de los
juzgadores, manifestándose contradictoria respecto de la univoca decisión de absolver. No se
hace cargo el tribunal de cuestiones simples que se infieren de la prueba que previo a sus
conclusiones reseña, tales como cuál es el rol que le correspondía al acusado como jefe de la
señora Méndez y responsable de la contabilidad del querellante; por qué cuando es despedida
la señora Méndez y teniendo conocimiento de los hechos generales materia de la denuncia es
indemnizada por el acusado; cómo se explica que el único responsable de la contabilidad
ignore el estado de liquidación de remuneraciones de sus clientes y en especial las diferencias
entre lo declarado y pagado por tal concepto.Todas estas cuestiones -por señalar algunas de
manera ejemplar- debieron ser abordadas en el análisis de los sentenciadores, todo previo a
cualquier conclusión, inclusive en el caso de absolución.
Por lo antes razonado, se concluye que ha existido un insuficiente análisis de la prueba
rendida, misma que yerra en su análisis lógico y en consecuencia, vulnera la regla de
valoración conforme la sana crítica que justifique la decisión de absolución.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 372 , 374, 376 inciso segundo , 384 y 386
del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público,
y, consecuentemente, se invalida la sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce y el juicio
respectivo, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por Tribunal no
inhabilitado.
Redacción de la Ministro suplente señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y comuníquese.
Rol Corte N° 2342-2014
Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la
Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por la Ministra (S) señora Carla Troncoso
Bustamante y el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze.
Autorizada por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
estado diario la resolución precedente.

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Mjch mjj38872

  • 1. Voces: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES - CALIFICACIÓN LEGAL - ENGAÑO - SANA CRITICA - APRECIACION COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO ACOGIDO Partes: Olivares Rodríguez, Ernesto c/ Silva Calderón, Hugo | Estafa - Recurso de nulidad Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago Fecha: 22-sep-2014 Cita: MJCH_MJJ38872 | ROL:2342-14, MJJ38872 Producto: MJ Ha existido un insuficiente análisis de la prueba rendida, misma que yerra en su análisis lógico y en consecuencia, vulnera la regla de valoración conforme a la sana crítica que justifique la decisión de absolución. Doctrina: 1.- Se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia que absolvió al imputado como autor de los delitos de estafa y estafas reiteradas, toda vez que la exposición de razones del fallo no permite la reproducción lógica del razonamiento de los juzgadores, manifestándose contradictoria respecto de la univoca decisión de absolver. No se hace cargo el tribunal de cuestiones simples que se infieren de la prueba que previo a sus conclusiones reseña, tales como cuál es el rol que le correspondía al acusado como jefe y responsable de la contabilidad del querellante. 2.- Efectivamente se advierte, que no hay razones bastantes para que el Tribunal no estableciera ni hechos ni participación, limitándose bajo diversas redacciones a insistir que la sentenciada, única asistente y colaboradora del acusado, no resulta verosímil en su declaración, pero obviando conectar este testimonio con los restantes y en especial con la pericial aportada. Aún cuando las pruebas fueren de mala calidad o los intervinientes no tuvieren la destreza para presentarlas a los fines de cargo propuestos, no se entiende lógicamente como ningún hecho puede ser establecido. Santiago, 22 de septiembre de 2014. VISTOS: En estos autos RUC N° 1000431613-k, RIT N° 2342-2013 del Tercer Tribunal del Juicio Oral
  • 2. de Santiago, por sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, se absolvió a HUGO SILVA CALDERON de la acusación que le fuera formulada por el Ministerio Público y el Querellante como autor de los delitos de estafa y estafas reiteradas que en su oportunidad le atributó cada recurrente, todo en relación a los hechos acontecidos entre el periodo comprendido entre julio de 2008 y marzo de 2010, en esta ciudad. En contra de esta sentencia, la Fiscal del Ministerio Publico doña Teresa Muñoz Becker deduce recurso de nulidad, procediéndose a la vista de la causa el nueve de septiembre en curso, oportunidad en la que solo compareció ante esta Corte la representante del Ministerio Público. Por su inasistencia debidamente certificada, se declaró abandonado el recurso presentado por el querellante. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO:Que la Fiscalía deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia referida esgrimiendo la causal establecida en la letra e) del artículo 374 , en relación con el artículo 342 letras c) y 297 normas todas del Código Procesal Penal. La configuración de esta causal se apoyaría en que los jueces al tiempo de ponderar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, no han respetado las máximas de la experiencia y el principio lógico de la razón suficiente. Luego de citar doctrina nacional y extranjera a fin de conceptualizar las reglas que alega infringidas, y de transcribir los hechos por los que formuló acusación, precisa como uno y otro principio resultan infringidos. Expone la recurrente que la prueba documental, testimonial y pericial por su parte presentada, fue reseñada en la exposición de motivos de la sentencia, pero completamente omitida al tiempo de asignarle valor, de tal suerte que el Tribunal al tiempo de ponderarla, desecha la existencia de la participación del acusado, sosteniendo como justificación que la declaración de la coacusada - condenada en procedimiento abreviado por estos mismos hechos- no es prueba bastante para justificar la condena que se requiere. Ahora, en relación de la infracción sobre el principio de la razón suficiente, luego de conceptualizarlo sostiene que las premisas sobre las que se construye la absolución del acusado no provienen de un razonamiento lógico, sino que contrario al mismo, de tal forma que luego de establecer ciertas circunstancias resulta ilógico que se concluyera que el acusado no había tomado parte en los hechos materia del delito. Concluye solicitando se anule el juicio, y la sentencia, determinando el estado en el que el procedimiento debe quedar, a fin que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio. SEGUNDO:Que conforme a la lectura del motivo duodécimo de la sentencia cuya revisión se presenta a esta Corte, se advierte que el Tribunal por decisión unánime estimó que no se logró justificar por la prueba presentada por los acusadores, la existencia del concierto en el que habrían obrado los investigados y acusados en la causa, Méndez Machuca y Silva Calderón. Se ha estimado por los sentenciadores que la declaración de la previa condenada Méndez Machuca, presentada ahora como la "única inculpación directa" en aras de demostrar la participación del coacusado, no superó el estándar para justificar una sentencia condenatoria.
  • 3. Por otra parte, conforme el mismo motivo del fallo, la prueba tampoco fue bastante para justificar la ocurrencia de hechos atribuibles directamente al acusado, pues la prueba testimonial, pericial y documental presentada o no ha tenido la calidad para justificar las acusaciones en alguno de sus extremos, o bien, la forma de su introducción no satisfizo las exigencias que se imponen por aplicación del principio de la oralidad y contradicción. TERCERO: Sustentan el régimen probatorio en esta clase de procedimiento, por una parte la libertad de medios probatorios y el sistema de valoración conforme la regla de la sana crítica. Entonces, por una parte no existe un catálogo o número estanco de medios idóneos para probar los hechos en un juicio, al tiempo que esa libertad para la producción de prueba encuentra su correlato en la exigencia impuesta al sentenciador al tiempo de su ponderación. Unida a estas reglas, la construcción del razonamiento del Juzgador valida y legitima la libertad en la producción de la prueba que se le concede a las partes (la acusadora por definición) al tiempo que legitima el poder otorgado al Juez para valorar la misma sin apego a un crédito asignado a la naturaleza del soporte probatorio, descartando la discrecionalidad antojadiza que supone fallar en conciencia. CUARTO:El fallo en estudio expone las razones por las que estima que el concierto que los acusadores atribuyen al Contador y a su Asistente Contable, no se ha justificado. Pero luego al detallar cómo las declaraciones y peritajes no son suficientes a tal fin, también sostiene que tampoco resultó probado el ardid empleado para lograr primero el error y luego la disposición patrimonial de la víctima, esencia del delito imputado. Nuevamente el tribunal sostiene que salvo la imputación directa de la coacusada - a la que se le resta mérito por falta de corroboración interna y externa - "el resto de la evidencia presentada resultó equivoca e imprecisa para demostrar el actuar concertado por parte de los agentes delictuales o "dolo común" que requiere que las voluntades de los distintos intervinientes en la comisión del ilícito estén orientadas a la realización conjunta del hecho punible, desde que no existió un acto especifico que se le pudiese atribuir al acusado SILVA CALDERÓN". De tal suerte el Tribunal estima no solo que la participación del acusado no está justificada, sino también que ningún hecho resultó probado. Ello se colige de la lectura de sus fundamentaciones, en las que luego del análisis de la insuficiencia de la prueba, se concluye la absolución invocando el rango constitucional de la regla de presunción de inocencia. Pudiendo conceder que la falta de prueba de la participación del acusado se encuentra analizada en la sentencia, este razonamiento sobre la falta de calidad de la prueba no alcanza a justificar qué hechos tiene por probados y cuáles no. El control de la argumentación que por vía del recurso deducido se exige en esta sede, supone la reconstrucción del argumento del sentenciador en base a una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados o no, lo que en el fallo impugnado, no acontece.De tal forma, efectivamente se advierte, que no hay razones bastantes para que el Tribunal no estableciera ni hechos ni participación, limitándose bajo diversas redacciones a insistir que la sentenciada Méndez, única asistente y colaboradora del acusado, no resulta verosímil en su declaración, pero obviando conectar este testimonio con los restantes y en especial con la pericial aportada. Aun cuando las pruebas fueren de mala calidad o los intervinientes no tuvieren la destreza para presentarlas a los fines de cargo propuestos, no se entiende lógicamente como ningún hecho puede ser establecido.
  • 4. La exposición de razones del fallo no permite la reproducción lógica del razonamiento de los juzgadores, manifestándose contradictoria respecto de la univoca decisión de absolver. No se hace cargo el tribunal de cuestiones simples que se infieren de la prueba que previo a sus conclusiones reseña, tales como cuál es el rol que le correspondía al acusado como jefe de la señora Méndez y responsable de la contabilidad del querellante; por qué cuando es despedida la señora Méndez y teniendo conocimiento de los hechos generales materia de la denuncia es indemnizada por el acusado; cómo se explica que el único responsable de la contabilidad ignore el estado de liquidación de remuneraciones de sus clientes y en especial las diferencias entre lo declarado y pagado por tal concepto.Todas estas cuestiones -por señalar algunas de manera ejemplar- debieron ser abordadas en el análisis de los sentenciadores, todo previo a cualquier conclusión, inclusive en el caso de absolución. Por lo antes razonado, se concluye que ha existido un insuficiente análisis de la prueba rendida, misma que yerra en su análisis lógico y en consecuencia, vulnera la regla de valoración conforme la sana crítica que justifique la decisión de absolución. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 372 , 374, 376 inciso segundo , 384 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público, y, consecuentemente, se invalida la sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce y el juicio respectivo, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por Tribunal no inhabilitado. Redacción de la Ministro suplente señora Troncoso Bustamante. Regístrese y comuníquese. Rol Corte N° 2342-2014 Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por la Ministra (S) señora Carla Troncoso Bustamante y el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze. Autorizada por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.