Este documento presenta información sobre las personas jurídicas de derecho privado. Define persona jurídica y explica que son entes a los que se les otorgan derechos y obligaciones para cumplir su objeto y fines. Distingue entre personas jurídicas públicas y privadas, y enumera diferentes tipos de personas jurídicas privadas como sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, mutuales y cooperativas. Explica los requisitos para el comienzo de la existencia de las personas jurídicas privadas y los organismos competentes para otorgar autor
1. CAPÍTULO 2
SUJETOS DEL
DERECHO PRIVADO
PERSONA JURIDICA
Clases 1 y 2
Dra. María Laura Estigarribia Bieber
Actualización: Abog. Verónica María Laura Glibota Landriel
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO I –
2016
2. Instituciones del Derecho
Privado I - 2016
2
Índice
Persona Jurídica: Concepto.
Personas Jurídicas de Derecho Privado.
Clasificación.
Comienzo de la existencia.
Personas jurídicas privadas que requieren
autorización legal para funcionar.
Organismos competentes para otorgar la
autorización. Efectos.
Atributos. Nombre. Domicilio. Alcances.
Patrimonio.
Fin de la existencia de las Personas jurídicas.
Causales y consecuencias jurídicas.
4. La idea de la subjetividad
jurídica
El hombre es un ser social: requiere de otros para
satisfacer sus necesidades
Cuando descubre que participar en grupos
colectivos resulta más productivo, se reúne en
organizaciones de diversa complejidad, hasta
llegar al Estado moderno.
El derecho capta este fenómeno a través del
concepto de subjetividad jurídica, admitiendo a
estas formas organizativas como “personas” con
capacidad para intervenir en las relaciones
jurídicas (como sujetos de derecho)
La persona jurídica es una creación del Derecho,
para regular realidad y necesidad sociales.
5. Instituciones del Derecho
Privado I - 2016
5
Son Personas Jurídicas todos los
entes a los cuales el ordenamiento
jurídico les confiere aptitud para
adquirir derechos y contraer
obligaciones, para el cumplimiento de
su objeto y los fines de su creación.
(Artículo 141 CCC).
6. De la definición se
desprende:
1. La mención de ente que es aplicable a lo
que es o existe;
2. Que la existencia de la persona es jurídica;
3. Es el ordenamiento jurídico (derecho
objetivo) quien confiere a la persona
jurídica la aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones (derechos subjetivos)
4. Y esa aptitud (capacidad) está limitada por
el objeto para el cual fue creada (principio
de especialidad)
7. La personalidad puede exteriorizarse de
distintas formas, que corresponden a la
relación jurídica personificada a través del
tipo (públicas estatales y no estatales,
privadas, con y sin fines de lucro, etc.)
9. Instituciones del Derecho
Privado I - 2016
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De Derecho Público
TIENEN COMO FIN ULTIMO
UN INTERES PUBLICO
POSEEN IMPERIUM
SE CREAN POR LEY
Se resuelve considerar a
los entes públicos no
estatales:
colegios profesionales,
las cajas previsionales y
obras sociales
sindicatos
De Derecho Privado
TIENEN COMO FIN ULTIMO
UN INTERES PRIVADO
NO POSEEN IMPERIUM
SE CREAN POR LA
VOLUNTAD DE LOS
PARTICULARES
PERSONAS
10. Instituciones del Derecho
Privado I - 2016
10
Personas Jurídicas Públicas
Artículo 146 CCC. “Son personas jurídicas públicas:
a. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los Municipios, las Entidades Autárquicas y
las demás organizaciones constituidas en la República a
las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.
b. Los Estados extranjeros, las Organizaciones a las que el
Derecho Internacional Público reconozca personalidad
jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
aplicable.
c. La Iglesia Católica.
11. Análisis de los supuestos
Inc. a: reconoce personalidad al Estado en todos
sus órdenes (nacional, provincial y municipal),
como asimismo a las entidades con autarquía
(aquellas instituciones descentralizadas que tienen
personalidad jurídica y patrimonio propio).
Incluye a las “demás organizaciones constituidas en la
República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter”, lo que permite incluir a los hoy aceptados por
la doctrina como entes públicos no estatales: sindicatos,
colegios profesionales, obras sociales y cajas
previsionales.
12. Inc. b: reconoce personalidad a los estados
extranjeros y a las organizaciones interna-
cionales a las que el derecho internacional
les reconoce personalidad (como la ONU,
OEA, etc.)
Inc. c: la Iglesia Católica, en consonancia
con el art. 2 de la CN que declara el sosteni-
miento por parte del Estado del culto Católi-
co Apostólico Romano.
Análisis de los supuestos
13. Ley aplicable a las personas
jurídicas públicas
Artículo 147 CCC.- Ley aplicable.
Las personas jurídicas públicas se
rigen en cuanto a su reconoci-
miento, comienzo, capacidad,
funcionamiento, organización y fin
de su existencia, por las leyes y
ordenamientos de su constitución.
14. Instituciones del Derecho
Privado I - 2016
14
Personas Jurídicas Privadas
a.Las sociedades;
b.Las asociaciones civiles;
c.Las simples asociaciones;
d.Las fundaciones;
e.Las iglesias, confesiones, comunidades o
entidades religiosas;
f.Las mutuales;
g.Las cooperativas;
h.El consorcio de propiedad horizontal;
i.Toda otra contemplada en disposiciones de
este Código o en otras leyes y cuyo carácter de
tal se establece o resulta de su finalidad y
normas de funcionamiento.
(Artículo 148 CCC)
15. Carácter de la enumeración del
artículo 148
La enunciación es meramente ejemplificativa, lo
que permite la incorporación de otras personas
jurídicas a la nómina, que resulten regladas por el
CCC o por leyes especiales.
Se discute la inclusión de las comunidades indíge-
nas (que aparecían expresamente incorporadas en
el texto original del proyecto de CCC) y cuyo basa-
mento se halla en el art. 75 inc 17 CN.
Art. 75 inc. 17: “corresponde al Congreso:….reconocer la personería
jurídica de sus comunidades”…
16. Clasificación de las personas
jurídicas privadas
Según requieran o no autoriza-
ción del Estado para funcionar
Requieren autorización: asociaciones civiles,
fundaciones, mutuales, cooperativas, ciertas
sociedades, comunidades religiosas
(dependiendo de la configuración elegida).
No requieren autorización: simples asociaciones,
consorcios de propiedad horizontal.
Según la finalidad perseguida:
Sin fines de lucro: asociaciones civiles,
fundaciones, mutuales y cooperativas, iglesias y
comunidades religiosas, ONGs .
Con fines de lucro: sociedades.
INSPECCION GENERAL DE
PERSONAS JURIDICAS
17. Elementos constitutivos de las
Personas Jurídicas Privadas
ELEMENTOS MATERIALES:
Elemento personal: pluralidad de miembros.
Excepcionalmente, un solo sujeto puede
constituirlas (sociedades anónimas unipersonales o
fundaciones creadas por un solo fundador)
Elemento patrimonial: debe tener un patrimonio
propio que permita la consecución de sus fines.
Formado por aportes o contribuciones, cuotas
sociales, etc.
Elemento finalidad común a sus miembros: pueden
tener finalidad de lucro o de bien común.
18. ELEMENTOS FORMALES:
Acto constitutivo y estatuto. El acto constitu-
tivo es una manifestación de voluntad ten-
diente al nacimiento de una persona distinta
de quienes exteriorizan esa declaración.
Algunas, además requieren autorización del
Estado para funcionar y registración.
Sustento normativo. debe conformarse de
acuerdo a las normas legales que regulan
cada tipo o forma de la persona jurídica
Elementos constitutivos de las
Personas Jurídicas Privadas
19. Leyes aplicables
Artículo 150 CCC: las personas jurídicas privadas que
se constituyen en la República, se rigen:
a. Por las normas imperativas de la ley especial (ej.
Ley 20337 de cooperativas o ley 19550, Ley general
de sociedades) , en su defecto, de este Código;
b. Por las normas del acto constitutivo (acto funda-
cional, contrato societario, etc.) con sus modifi-
caciones y de los reglamentos, prevaleciendo la
primera en caso de divergencia;
c. Por las normas supletorias de leyes especiales, o
en su defecto, por las de éste Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en
el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley
general de sociedades.
20. Persona Jurídica Privada
Comienzo de la existencia
• Artículo 142 CCC.- La existencia de la persona
jurídica privada comienza desde su constitu-
ción. No necesita autorización legal para funcio-
nar, excepto disposición legal en contrario.
• En los casos en que se requiere autorización
estatal, la persona jurídica no puede funcionar
antes de obtenerla.
Atención: debe entenderse que los actos realizados
antes de la obtención de la autorización
no generan los efectos propios de la figura elegida.
Así, una asociación civil puede funcionar hasta que se logre la autorización
como una simple asociación
(mayor responsabilidad de los socios frente a terceros).
Art. 169 CCC
21. Entonces ¿Desde cuándo se considera
que existe la persona jurídica?
Si se trata de personas que no requieren
autorización del Estado, su existencia
comienza desde el acto de constitución (por
instrumento privado con firma certificada o
instrumento público según el tipo elegido).
Si se trata de personas que requieren auto-
rización del Estado, el comienzo de su exis-
tencia como tal, se produce a partir de la
autorización del organismo estatal.
22. A partir del comienzo de su existencia se
generan los siguientes efectos:
• Se distingue de la personalidad de sus miem-
bros, quedando como titular de las relaciones
jurídicas (art. 143, primera parte CCC)
DISTINTA PERSONALIDAD
• De tal modo que los miembros, como
principio general, no responden con sus
bienes por las obligaciones de la persona
jurídica (art. 143, segunda parte CCC)
DISTINTO PATRIMONIO
• Los miembros no responden por las deudas
de ella, salvo disposición legal y teniendo en
cuenta el tipo adoptado
DISTINTA RESPONSABILIDAD
23. Personalidad diferenciada
Artículo 143 CCC.
La persona jurídica tiene una personalidad
distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obliga-
ciones de la persona jurídica, excepto en los
supuestos que expresamente se prevén en
este Título y lo que disponga la ley especial.
24. Personas Jurídicas Privadas que requieren
Autorización Legal para Funcionar
Artículo 174 CCC. Contralor estatal:
Las asociaciones civiles requieren
autorización para funcionar y se en-
cuentran sujetas a contralor perma-
nente de la autoridad competente,
nacional o local, según corresponda.
Artículo 193 CCC: (Las fundaciones)
… Para existir como tales requieren
necesariamente constituirse mediante
instrumento público y solicitar y
obtener autorización del Estado para
funcionar…
Asociaciones civiles
Fundaciones
25. Personas Jurídicas Privadas que requieren
Autorización Legal para Funcionar
Art. 10, Ley 20337: Se consideran regularmente
constituidas, con la autorización para funcionar y
la inscripción en el registro de la autoridad de
aplicación. No se requiere publicación alguna.
Art. 3, Ley 20321: Las asociaciones mutuales
deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Mutualidades previo cumplimiento de los recau-
dos que establezca el Instituto Nacional de Acción
Mutual. La inscripción en el Registro acuerda a la
Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con
el alcance que el Código Civil establece para las
personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal para el supuesto caso de que
dicha inscripción fuera denegada.
Cooperativas
Mutuales
26. Ley Nº 21.745 impone la inscripción en el
Registro Nacional de Cultos de todas las
iglesias y comunidades religiosas distin-
tas de la Iglesia Católica Apostólica
Romana que actúen en el territorio
nacional.
Las que se constituyen como asocia-
ciones o fundaciones deben acreditar
previamente la autorización del Estado
para funcionar
Personas Jurídicas Privadas que requieren
Autorización Legal para Funcionar
Las iglesias,
confesiones,
comunidades o
entidades
religiosas
27. Organismos Competentes para
otorgar la Autorización
Inspección General de Justicia (Nación -
CABA)
Inspección General de Personas Jurídicas
(Chaco - Corrientes)
La competencia y legislación aplicable para
el trámite de autorización es de carácter
local.
28. Efectos de la Autorización
Estatal para funcionar
Comienzo de la existencia, como suje-
to distinto de sus miembros: separa-
ción de patrimonios y responsabilidad
Obligaciones respecto de la contabili-
dad y estados contables
Necesidad de registración de ciertos
actos
29. Atribuciones de la Autoridad de
Contralor
Artículo 221 CCC: La autoridad
de contralor aprueba los estatu-
tos de la fundación y su refor-
ma; fiscaliza su funcionamiento
y el cumplimiento de las dispo-
siciones legales y estatutarias a
que se halla sujeta, incluso la
disolución y liquidación.
30. Atribuciones de la Autoridad de
Contralor
Artículo 222 CCC: Además de las atribuciones señaladas en
otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad
de contralor:
a. solicitar de las autoridades judiciales la designación de
administradores interinos de las fundaciones cuando no se
llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio
del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen
temporariamente de tales órganos.
b. suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las
deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los
estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de
esos actos;
c. solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los
administradores que hubieran violados los deberes de su cargo,
y la designación de administradores provisorios;
d. Convocar al consejo de administración a petición de alguno
de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de
irregularidades graves.
31. Cambio de objeto, fusión, coordinación de actividades
Artículo 223 CCC: Corresponde también a la
autoridad de contralor:
a. fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el
establecido por el o los fundadores es de cumpli-
miento imposible o ha desaparecido, procurando
respetar en la mayor medida posible la voluntad de
aquellos. En tal caso, tiene las atribuciones necesa-
rias para modificar los estatutos de conformidad
con ese cambio;
b. disponer la fusión o coordinación de actividades
de dos o más fundaciones cuando se den las cir-
cunstancias señaladas en el inciso a) de este
artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones
de objeto análogo hacen aconsejable la medida
para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el
mayor beneficio público.
32. Revocación de la autorización estatal
• Artículo 164 CCC: La revocación de la
autorización estatal debe fundarse en la
comisión de actos graves que importen la
violación de la ley, el estatuto y el regla-
mento.
• La revocación debe disponerse por reso-
lución fundada y conforme a un procedi-
miento reglado que garantice el derecho
de defensa de la persona jurídica.
• La resolución es apelable, pudiendo el
juez disponer la suspensión provisional
de sus efectos.
33. Atributos de la Persona Jurídica
Son cualidades
que resultan inseparables de ella y
que la determinan en su individualidad.
Son imprescindibles para su desempeño en
la vida jurídica.
CAPACIDADPATRIMONIODOMICILIONOMBRE
34. Nombre
• Artículo 151 CCC.
La persona jurídica debe tener un nombre
que la identifique como tal, con el aditamen-
to indicativo de la forma jurídica adoptada.
La persona jurídica en liquidación debe acla-
rar esta circunstancia en la utilización de su
nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de vera-
cidad, novedad y aptitud distintiva, tanto
respecto de otros nombres, como de mar-
cas, nombres de fantasía u otras formas de
referencia a bienes o servicios, se relacio-
nen o no con el objeto de la persona jurídica.
35. Artículo 151 CCC
No puede contener términos o expresiones con-
trarios a la ley, el orden público o las buenas
costumbres ni inducir a error sobre la clase u
objeto de la persona jurídica.
La inclusión en el nombre de la persona jurídica
del nombre de personas humanas requiere la
conformidad de éstos, que se presume si son
miembros. Sus herederos pueden oponerse a la
continuación del uso, si acreditan perjuicios
materiales o morales.
36. Nombre de la Persona Jurídica
Es la Designación exclusiva
que corresponde a cada
persona y que permite por sí
solo, o unido a otras circuns-
tancias, la identificación de
cada persona con relación a
las demás.
37. CARACTERES:
Es de libre elección
Mutable
Transmisible
Se adquiere por inscripción
Protegido por la ley
Nombre de la Persona Jurídica
38. Como lo señala el art. 151 CCC, debe ir acompa-
ñado del indicativo de la forma jurídica adoptada.
Ej: asociación civil, fundación, cooperativa, S.R.L.,
S.A.; entre otros.
Si se encuentra en proceso de liquidación (diso-
lución y distribución de activos) se debe adherir el
término “en liquidación”, para informar a los ter-
ceros que pudieren contratar con ella durante el
período (idem, art. 105, Ley General de Socieda-
des)
Nombre de la Persona Jurídica
39. Veracidad: que el nombre refleje razona-
blemente la finalidad de la persona jurídica
(su objeto).
Ej.: resultaría contradictorio el nombre “fundación la Financiera”
Novedad y aptitud distintiva: para impedir
confusiones respecto de otros nombres de
personas similares ya inscriptos.
Ej.: homonimia con personas jurídicas extranjeras o nacionales ya existen-
tes. Negativa a la inscripción del nombre Chanel S.A. para una sociedad
argentina (CNCom., sala A, Inspección general de Justicia, Chanel París SA
s/ Sumario, 24-08-90)
Nombre de la Persona Jurídica
40. Prohibición de términos o expresiones contrarios
a la ley o el orden público o las buenas costum-
bres: nombres discriminatorios o que afecten
culturas o religiones. Ej. «La dictadura asociación
mutual»
Puede incluir nombre de personas humanas:
requiriendo su consentimiento (éste se presume
si son miembros o socios). Los herederos de ella
pueden pedir su exclusión del nombre de la per-
sona jurídica, alegando perjuicio. Ej. Emilio Gómez e
hijos S.A.
Nombre de la Persona Jurídica
41. El domicilio es el asiento jurídi-
co de las personas (Llambías)
Lugar donde la Ley instituye
como asiento de las personas
para la producción de determi-
nados efectos jurídicos (Busso)
Domicilio y Sede Social
42. La Ley General de Sociedades distingue el
domicilio de la sede social (art. 11 inc 2)
Domicilio puede referir sólo a la localidad o
jurisdicción donde se asienta la persona
jurídica (ciudad que consta en el acto
constitutivo o en el estatuto)
Sede social en cambio es la identificación
de ese domicilio, detallando calle, número,
piso y todo lo necesario para su
individualización
Domicilio y Sede Social
43. Domicilio y Sede Social
Artículo 152 CCC:
«El domicilio de la persona jurídica es el
fijado en sus estatutos o en la autoriza-
ción que se le dio para funcionar.
La persona jurídica que posee muchos
establecimientos o sucursales tiene su
domicilio especial en el lugar de dichos
establecimientos sólo para la ejecución
de las obligaciones allí contraídas.
El domicilio especial tiene
efectos limitados a la
actividad de cada
establecimiento y dentro
de su ámbito de funciones
o actividades
44. Artículo 152 CCC
El cambio de domicilio requiere
modificación del estatuto. El cambio de
sede, si no forma parte del estatuto, puede
ser resuelto por el órgano de
administración.
Artículo 153 CCC: «Se tienen por válidas y
vinculantes para la persona jurídica todas las
notificaciones efectuadas en la sede inscripta,
aunque no hayan podido hacerse efectivas por
no encontrarse allí su administración» Frente a terceros
sólo es oponible lo
que se registra
45. Cambio de domicilio o sede
En el estatuto debe figurar el domicilio. No es
obligatorio que figure también la sede social. Todo
cambio de domicilio (ciudad o provincia) requiere
modificación de estatuto.
Generalmente por razones de practicidad, la sede
social se hace constar mediante solicitud por
separado en el registro correspondiente, de tal
manera de poder cambiarla sin mayor trámite.
Si en cambio figura en el estatuto, la mudanza de
sede requiere modificación del estatuto y
someterlo a nueva aprobación.
46. El patrimonio propio, separado de los pa-
trimonios de sus miembros, es requisito
esencial para que la persona jurídica pueda
cumplir con los fines para los cuales fue
creada.
Se forma por aportes, cuotas, contribucio-
nes de los miembros o del fundador, según
el caso.
Al igual que la persona humana, el patrimo-
nio de la persona jurídica es la garantía
para sus acreedores.
Patrimonio
47. Patrimonio
Artículo 154 CCC: «La persona
jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación
puede inscribir preventivamente a su
nombre los bienes registrables».
49. Capacidad
Es la aptitud de la persona de ser
titular de relaciones jurídicas.
La capacidad de las personas
jurídicas sólo refiere a la capacidad de
derecho, ya que siempre obran por
medio de sus órganos o represen-
tantes.
50. Capacidad
Principio de Especialidad (Artículo 141 CCC)
OBJETO O
FINALIDAD DE
SU CREACIÓN
DEFINE O
LIMITA LA
CAPACIDAD DE
DERECHO
LA PERSONA SOLO TIENE APTITUD PARA ADQUIRIR DERECHOS Y
CONTRAER OBLIGACIONES QUE TENGAN RELACIÓN CON LOS
FINES QUE EL ESTADO RECONOCIO COMO PROPIOS DE LA
PERSONA AL AUTORIZAR SUS ESTATUTOS.
EJ.: fundación de lucha contra una enfermedad no puede dedicarse a
prestar dinero a interés, porque la actividad financiera es notoriamente
extraña a la altruista que forma su objeto.
51. Principio de Inoponibilidad
de la Personalidad Jurídica
Artículo 144 CCC: «La actuación que esté destinada a
la consecución de fines ajenos a la persona jurídica,
constituya un recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe o para frustrar derechos de cual-
quier persona, se imputa a quienes a título de socios,
asociados, miembros o controlantes directos o
indirectos, la hicieron posible, quienes responderán
en forma solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados….»
La persona sólo
responde por actos
que no sean
exorbitantes al
objeto
52. Duración de la Persona
Artículo 155 CCC: «La persona jurídica
es ilimitada en el tiempo, excepto que
la ley o el estatuto dispongan lo
contrario»
Si la ley o el estatuto establecen un plazo
de duración, vencido éste, queda automá-
ticamente disuelta la persona, salvo pró-
rroga previa al vencimiento adoptada por
decisión de sus miembros y presentada a
la autoridad (art. 165 CCC)
53. Fin de la existencia de las Personas
Jurídicas. Causales
Artículo 163 CCC: La persona jurídica se disuelve por:
a. la decisión de sus miembros adoptada por
unanimidad o por la mayoría establecida por el
estatuto o disposición especial;
b. el cumplimiento de la condición resolutoria a la que
el acto constitutivo subordinó su existencia;
c. la consecución del objeto para el cual la persona
jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de
cumplirlo;
d. el vencimiento del plazo;
e. la declaración de quiebra, la disolución queda sin
efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se
dispone la conversión del trámite en concurso pre-
ventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;
54. f. la fusión respecto de las personas jurídicas que se
fusionan o la persona o personas jurídicas suyo patri-
monio es absorbido; y la escisión respecto de la perso-
na jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g. la reducción a uno del número de miembros, si la ley
especial exige pluralidad de ellos y ésta no es resta-
blecida dentro de los tres meses.
h. la denegatoria o revocación firmes de la autorización
estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;
i. el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j. cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras
disposiciones de este Título o de ley especial.
Fin de la existencia de las
personas jurídicas. Causales
55. Revocación de la Autorización Estatal
Artículo 164 CCC: La revocación de la auto-
rización estatal debe fundarse en la comisión
de actos graves que importen la violación de
la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolu-
ción fundada y conforme a un procedimiento
reglado que garantice el derecho de defensa
de la persona jurídica.
La resolución es apelable, pudiendo el juez
disponer la suspensión provisional de sus
efectos.
56. Consecuencias jurídicas de la
extinción de la Persona
Artículo 167 CCC: “Liquidación y responsabilidades
Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida
otra causa y declarada en su caso por los miembros, la
persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en
su liquidación concluir las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones
pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la
persona jurídica o de su producido en dinero.
Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones
fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o
a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.
sigue
57. Consecuencias jurídicas de la
extinción de la Persona
En caso de infracción responden ilimita-
da y solidariamente sus administradores
y aquellos miembros que, conociendo o
debiendo conocer la situación y contan-
do con el poder de decisión necesario
para ponerle fin, omiten adoptar las
medidas necesarias al efecto”.
58. Liquidación de la Persona
Jurídica
Artículo 167 CCC: «Vencido el plazo de
duración, resuelta la disolución u ocurrida
otra causa y declarada en su caso por sus
miembros, la persona jurídica no puede
realizar operaciones, debiendo en su liqui-
dación concluir las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento
de las obligaciones pendientes con los
bienes del activo del patrimonio de la per-
sona jurídica o su producción en dinero.
59. Artículo 167 CCC
Previo pago de los gastos de liquidación y
de las obligaciones fiscales, el remanente si
lo hay, se entrega a sus miembros o a ter-
ceros, conforme lo establece el estatuto o
lo exige la ley.
En caso de infracción responden ilimitada y
solidariamente sus administradores y aque-
llos miembros que, conociendo o debiendo
conocer la situación y contando con el
poder de decisión necesario para ponerle
fin, omiten adoptar las medidas necesarias
al efecto».
60. REALIZACION
DE ACTIVOS CANCELACION
DE PASIVOS
DISTRIBUCION
DE
REMANENTES
Liquidación
RECURSO TECNICO QUE PERMITE
EL MANTENIMIENTO LIMITADO DE
FUNCIONES DE LA PERSONA CON
CAUSAL DE DISOLUCION. ES UN
PROCESO
61. Iglesias, confesiones, comunidades o
entidades religiosas
La legislación de fondo
deberá establecer el
régimen de estas
entidades
Instituciones del Derecho Privado
I - 2016
61
62. Mutuales (Ley 20.337)
Art. 2º Ley 20.337: Entidades
fundadas en el esfuerzo propio y
la ayuda mutua para organizar y
prestar servicios.
Sin fin de lucro
Instrumento de la “economía
cooperativa”, es decir, carácter
especial.
Instituciones del Derecho Privado
I - 2016
62
63. Instituciones del Derecho
Privado I - 2016
63
Consorcio de propiedad horizontal
Art. 2044 CCC: El conjunto de los
propietarios de las unidades funcionales
constituye la persona jurídica del
consorcio.
Ente al cual se le designa un representante y se
ocupa de la administración de las cosas comunes.
El consorcio de propietarios deberá acordar,
redactar e inscribir en el Registro de la
Propiedad un reglamento que además debe
designar un representante del consorcio.
64. Otras personas jurídicas creadas por ley
Toda otra persona jurídica
contemplada en disposiciones de
este Código o en otras leyes y
cuyo carácter de tal se establece o
resulta de su finalidad y normas de
funcionamiento.
Instituciones del Derecho Privado
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64