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DERECHO PROCESAL CIVIL III
X- SEMESTRE sección: A, B, C-
LA CONCILIACIÓN COMO FORMA ANORMAL
DE TERMINAR UN PROCESO-
6) LA CONCILIACION:
Conciliación: Es aquel acuerdo o avenencia al que arriban las partes para resolver el conflicto, el
código procesal civil y mercantil la regula en forma optativa al establecer en su artículo 97 que los
tribunales podrán, de oficio o a instancia e parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier
estado del proceso.
Véase bien, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario, la conciliación puede o no
intentarse y esto depende del juez o la petición de una de las partes, cosa distinta sucede en el
proceso oral, en la cual la conciliación es una etapa obligatoria de dicho juicio, así lo establece el
artículo 203 del CPCyM “En la primera audiencia al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a
las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de
arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes”.
Es decir, la conciliación judicial puede en consecuencia intentarse y es optativa en procesos de
conocimiento como el ordinario y sumario y debe intentarse y es obligatoria en el juicio oral.
LA CONCILIACION: Esta tiene carácter procesal. Se diferencia de la transacción en que en ella no
es necesario que un punto litigioso sea dudoso y muchas veces tampoco lo es el que se hagan
CONCESIONES recíprocas, puesto que puede llevarse a cabo con el SIMPLE ANIMO DE EVITARSE las
partes procesales molestias consiguientes o bien las costas procesales.
Se consideracomoun ACTO ANORMALAUTONOMO de conclusión del proceso, en virtud que
ella supone la iniciativa y la intervención del Juez en la celebración del acto, en donde las partes
pueden concretar un desistimiento, un allanamiento o una transacción.
La conciliación se diferencia de la transacción SOLO en la actividad, ya que la primera (conciliación)
REQUIERE CITACION del Juezyunacomparecenciade laspartesante él; la transacción puede lograrse
en las partes de VARIAS FORMAS.
6.1. MODALIDADES DE LA CONCILIACION:
a) TOTAL: art. 97 CPCyM, cuando hay avenimiento (conveniencia, acuerdo, establecimiento de
condiciones), se resolverá dar por terminado el Juicio.
B) PARCIAL: Art. 203 CPCyM, cuando solamente se llegara a la mitad de acuerdos entre las partes, y
como efecto se continúa en cuanto al resto de peticiones no comprendidas en el acuerdo.
6.2. LA CONCILIACION COMO PARTE DEL DIVORCIO O SEPARACION POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
El art. 428. CPCyM, regula que como uno de los requisitos para autorizar el divorcio o
separaciónpormutuoconsentimiento,DEBE EXISTIR una audiencia de JUNTA CONCILIATORIA. (por si
hay reconciliación)
De darse la conciliación en este caso, se produce lo que se llama SOBRESEIMIENTO CIVIL.
6.1. EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
El art. 154 del C.c. establece que la separación de personas así como el divorcio podrán
declararse:
2. 2
1º. Por mutuo acuerdo de los conyuges
2º. Por voluntad de uno de ellos mediante causal determinada.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL DE TRAMITE:
a) Que haya transcurrido 1 año desde que se celebró. (art. 154 ccivil)
b) Debe solicitarse ante el Juez del domicilio conyugal. (art. 426-1- CPCM)
c) La solicitud (demanda) debe ir firmada por 2 abogados colegiados activos.
d) En la Solicitud debe ir contenido un Proyecto de Convenio de Bases de Divorcio con los
puntos que indica el art. 429 CPCyM.
TRAMITE:
1) Se presenta la solicitud ante el juez competente
2) Se señala Audiencia de Junta Conciliatoria (PLAZO= 8 dias)
3) En la audiencia:
3.1.1. Se ratifica la solicitud de divorcio
3.1.2. Se Aprueban el convenio de Divorcio (art. 430 cpcm)
3.1.3. Se dicta Sentencia (431 cpcm) PLAZO= 8 dias
3.1.4. Se inscribe en RENAP. (art. 433 cpcm)
DERECHO PROCESAL CIVIL III
X- SEMESTRE sección: A, B, C
MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINAR UN PROCESO-
Parte IV
Recuerdequehemosvisto:
1) Desistimiento
2) Renuncia
3) Allanamiento
4) La Conciliación
5) LA CONFESION:
Es un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el reconocimiento que hace la parte
respectiva de los hechos afirmados por el actor con el propósito expreso de terminar el proceso.
3.1. No hay
conciliación.
3.2. SI hay
conciliación
3.2.1. Se decretael
SobreseimientoCivil.
La ReconciliaciónPuede hacerse
constar:
a) Por comparecencia
personal
b) Por memorial con
autenticade firmas
c) Por escriturapública
3.2.2. El archivode la solicitud
3. 3
La confesiónesreconocerlacomisiónuomisióndeunhecho,porcualquieradelaspartes queintervino en él.
Es la declaración que hace un individuo acerca de un hecho, lo cual debe considerarse veraz, toda vezque éste
no tendría ningún interés en hacer afirmaciones sobre hechos que lo perjudiquen.
El autor Mario Aguirre Godoy, se refiere a la confesión, así: “El testimonio de una de las partes se llama
confesión,adiferenciadel de los terceros que constituye la prueba de testigos. La confesión puede ser del actor,
cuando reconoce un hecho afirmado por el demandado, como de éste cuando acepta los alegados por aquél”.
Hugo Alsina, citado por Mario Aguirre Godoy refiere acerca de la confesión judicial: “que la confesión
consideradacomo prueba, es el testimonio que una de las partes hace de la verdad de un hecho susceptible de
producirconsecuencias jurídicas a su cargo”. Hugo Alsina al analizar lo referido deduce: 1º. Que la confesión es
una prueba contra quien la presta y a favor de quien se hace, pues es principio de derecho natural que salvo
juramento decisorio (no reconocido por nuestro Código Procesal Civil yMercantil), nadie puede establecer una
pruebaen su favor; 2º. Quepor ser unapruebatiendea confirmarlaexistenciadeun hecho, mas no una regla de
derecho”.
Jaime Guasp, citado por Mario Aguirre Godoy, define la confesión judicial en los siguientes términos: “es
cualquierdeclaraciónomanifestación de las partes que desempeñe una función probatoria, esto es que tiende a
convencer al juezde la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado”.
El autor José CastánTobeñasen su obra Derecho Español, Civil yForal, al respecto de la confesión judicial
refiere: “es la declaración por medio de la cual una persona reconoce por verdadero un hecho susceptible de
producir contra ella consecuencias jurídicas”
Naturaleza jurídica de la confesión:
Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la confesión existe diversidad de teorías que han pretendido
explicarlanaturalezade la misma,siendolasprincipales,lasque equiparan a un contrato, a un acto de renuncia,
a un negocio de fijación de hechos, etc.
La confesiónnodebeconfundirseconuncontratoprivado,puescomoafirmaGuasp,lavinculatoriedadde los
litigantes no se produce por su consentimiento, sino por la necesaria sumisión que deben al pronunciamiento
judicial,delcualprocede aquella vinculatoriedad; siendo imposible hablar en unas operaciones jurídicas que se
verificanconla intervenciónactivadelórganodelEstado, de contratoso negociosdederechoprivado,que han de
verificarse, por definición entre sujetos situados en plano jurídico equivalente.
Otra corrientesinreconocerelcarácterjurídicoprivadodelaconfesión, no laconsideracomo un verdadero
medio probatorio.“Guasp,expresasusconclusiones,delsiguientemodo:Elámbitodela confesión, en cuanto a
su naturaleza, es, pues típica y exclusivamente, el de los medios de prueba.
Sea cualseala posibilidaddeimaginar,fueray almargendelproceso,unnegocio jurídicodereconocimiento
o confesión,paraelproceso,la confesiónnoes sino un tipo especial deprueba, aquella prueba que se obtiene
mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial. Como tal
mediodeprueba,la naturalezade la confesiónnopuedereferirse a declaraciones de conocimiento, según antes
se vio, pudiendo explicarse las prescripciones del derecho positivo, a especiales requisitos y efectos, como
vestigios históricos de concepción superadas, o, si se requiere, como una consecuencia de la especial
significaciónpsicológicaquetienen algunos resultados de la prueba de confesión ylas consecuencias de hecho
que producen tales resultados. “
Elementos de la confesión:
Comoelementos de la confesión, el autor Mario Aguirre Godoy, en su ya citada obra, trayendo a cuenta
al autor Jaime Guasp, refiere que éste solamente distingue los elementos siguientes:
a) declaraciones o manifestaciones prestadas por los interesados (partes);
b) que procedan de las partes; y,
c) que tengan una significación probatoria.
Como postura más corriente se han citado tres: la capacidad del confesante (elemento subjetivo);
objeto de la confesión (elemento material); y voluntad de quien la presta.
El primerelementoque eslacapacidad:Entérminosgeneralestienecapacidadparaconfesar,losquela
tienenpara obligarseycomolacapacidadeslareglageneraly laincapacidadlaexcepción,los casos específicos
en que concurre ésta, serán los que determinen la ausencia de este elemento, necesario para la confesión sea
perfecta.
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El Artículo 44 delCódigoProcesalCivily Mercantildice:“Tendráncapacidadparalitigarlaspersonas que
tenganel libreejerciciodesusderechos.Laspersonasqueno tenganel libreejerciciodesusderechos,nopodrán
actuar en juicio, sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad.”
El segundoelemento serefiereal objeto,cuyo principiogeneralesque la confesión verse sobre hechos
y excepcionalmente sobre el derecho, más en este caso se considerará a éste como un hecho. Por lo que la
confesióndefinitivamentedeberáversarenprimer lugar sobre hechos personales, esto quiere decir que se habla
de hechos propios del que la presta, porque de lo contrario, al hacerlo sobre hechos ajenos, lógicamente
estaríamos hablando de una declaración testimonial, dando lugar a equivocaciones.
Al respectode este tema el autor HugoAlsina, citadoporMario AguirreGodoy,refiere: “que los hechos
sobre los cuales debe de versar la confesión son aquellos que reúnen las siguientes características:
1) Controvertidos,porquenopuedeproducirsepruebasobrehechosquenohansidoarticulados por las
partes en sus escritos respectivos;
2) desfavorables al confesante o favorables a quien los invoca, porque si fuesen a un tercero, el que
exige la confesión no se beneficiaría con ella, ymenos si fueren favorables al propio confesante;
3) verosímil,esdecir,queno seancontrariosalas leyes naturaleso al ordennormaldelas cosasporque
faltaría uno de los elementos lógicos de la verdad;
4) lícitos,porquelaconfesióndehechosreprobadosporlaley, o cuandoellafueseprohibidarespectode
ciertos hechos, no produce efectos jurídicos”.
El tercer elemento la voluntad, en realidad solo se refiere a la conciencia o al conocimiento cabal de
que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario y no a que el animus confidenti tienda a
suministrar una prueba al contrario.
Con este elemento se quiere expresar lo que el razonamiento diario de los jueces califica de
espontaneidad en la confesión, o lo que es lo mismo, que como manifestación de voluntad que se encuentra
ajena a cualquier violencia de la naturaleza que sea, no pudiendo estimarse como tal la situación bajo
apercibimiento de la declaratoria confeso, a la persona que haya de absolver posiciones.
Clases de confesión
Doctrinariamentesehace mención de la confesión judicial o extra-judicial, según sea en juicio o se
preste fuera de él, en consecuencia, será judicial cuando la confesión se presta ante Juezcompetente como
requisito sine qua non para su validez, y será lógicamente extrajudicial cuando la misma sea prestada sin la
intervención de los órganos jurisdiccionales.
Se habla entonces, que la confesión judicial puede ser voluntaria o espontánea cuando se lleva a cabo
sin necesidad de interrogatorio, y es provocada cuando se deriva de un interrogatorio de la parte contraria. La
confesión judicial, prestada legalmente, produce plena prueba.
La Legislación guatemalteca al respecto, no hace específicamente una clasificación, sin embargo el
últimopárrafodelArtículo 139 delCódigo Procesal Civil yMercantil establece. “La confesión extrajudicial sólo se
tienecomoprincipiodeprueba”,esdecirse le consideraunhechosujetoalaapreciación que haga el juez, según
el Artículo 127 de la citada ley.
En cuanto a la confesión judicial, por su naturaleza es necesario para su validezque se haga ante juez
competente, como lo establece el Artículo 130 del Código Procesal Civil yMercantil, que establece que: “Todo
litiganteestá obligadoadeclarar,bajojuramento,encualquierestadodeljuiciode primera instancia yhasta el día
anterior al de la vista en la segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del
proceso.Paraque ladeclaraciónseaválidaes necesarioque se haga ante juezcompetente. Ala misma parte no
puede pedirse más de una vezposiciones sobre los mismo hechos.”
Además la doctrina también hace otra diferencia entre:
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A) CONFESION = en la declaración que realiza una persona en la cual reconoce o acepta de manera
EXPRESA los hechos o lo que se dice de él, ante un Juez.
B) CONFESIÓN FICTA = es una aceptación, pero de manera TÁCITA.
Ej. Una persona es citadaadeclararyNO lleganijustificasu incomparecencia,entoncessetienepor
CONFESO,eljuezordenala aperturade laplicay la leecomosila personahubieseestadopresentey
haya respondidoacadaposiciónconunsí.
La CONFESION POR POSICIONES. El proceso puede terminar por confesión por posiciones, si el
demandado así lo desea, con las actitudes que tome al ser notificado de la pretensión del actor respecto de un
derecho que tiene que cumplir y ha dejado de hacerlo, limitaciones impuestas por la naturaleza disponible o
indisponibledelosderechosquesediscutenydesdeluego,por la posibilidadylicituddeloshechossobre los que
se pide confiese.
La declaraciónresultantedeabsolver posiciones en nuestro medio se acepta en el sentido tradicional, o
sea quedebereferirse a hechosdesfavorablesoperjudicialesalabsolvente.Lo anteriorquiere decir que tenemos
factoresimportantesenla declaración de las partes. Las posiciones, la propia declaración yel resultado de esta.
Se le da a la confesión en esta norma un valor tasado yello porque ahora la declaración de la parte se
presenta bajo juramento, con sanciones penales, por lo que la presunción de su veracidad es mas acentuada.
Esta norma también tendrá importantes efectos para los fines de la casación, cuando se alegue como motivo el
error de derecho cometido en la apreciación de esta prueba.
C) LA CONFESION SIN POSICIONES:
El CódigoProcesalCivily MercantilenelArtículo 141 se refierea esta, así: “Cuandola confesión no se haga
al absolver posiciones,sinoenla demandaoen otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir ydeberá
decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.
La citaciónseharábajoapercibimientodequesi se dejare de asistir a la diligencia sin justa causa, se tendrá
por consumada la ratificación”.
No esta demásdecirqueen el Artículo 140 del mismo cuerpo legal dice: La confesión legítimamente hecha
sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; yel juez, a solicitud de parte y
sin más trámite, dictará sentencia”.
Como puede apreciarse, el supuesto contemplado en el Artículo indicado del Código Procesal Civil y
Mercantil se refiere, no a la confesión provocada por las posiciones ni a la que eventualmente resulta de otros
actosdel proceso,sino ala queprestavoluntariamenteel demandado aceptando sin reservas de ninguna
especielaspretensionesdel actor.Entrañaunreconocimiento pleno de los hechos afirmados por el actor yde
todas sus consecuenciasjurídicas.Porelloeljuez notiene otra alternativa quedictarla sentencia sin más trámite.
Lo cual quiere decir que para darle valor probatorio a la confesión sin posiciones, es necesaria la
ratificación, siendo esta la confirmación de lo confesado, sin lo cual no tiene ningún efecto.
Valor probatorio de la confesión judicial
El Artículo 139 del Código Procesal Civil guatemalteco, establece: “La confesión prestada legalmente
produce plena prueba (PRUEBA LEGAL O TASADA). Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se
refieren a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. ...”, es decir que es un medio
eficaz, suficiente y legalmente válido para confirmar lo afirmado, que según el Artículo 127 último párrafo debe
valorarse de conformidadconlasanacrítica,sistemaquecontienelasreglasdelcorrectoentendimiento humano,
según Couture, en las que interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, dándole
facultadpararesolver de conformidadconelrazonamientoquehagadelaprueba,de acuerdocon su experiencia
de la vida y con la ciencia que pueden aportarle los peritos, SI LALEYno lo estableciera.
ASPECTOS RELEVANTES: (arts. 130, 133, 139, 140,141 CPCyM).
a) La confesión es obtenida en la absolución de posiciones, por lo tanto es provocada.
b) Puede darse sin posiciones, por lo que podrá pedirse su ratificación.
6. 6
ALLANAMIENTO CONFESION
_ Se produce como actitud frente a la demanda
_ se concreta al abandono a la oposición que podría
plantear el demandado frente a la demanda.
_ generalmente se materializa en la etapa inicial del
proceso.
_ se producecomoresultadodeunmediodeprueba.
_ se concreta a aceptar la totalidad de hechos y
aceptación de la pretensión.
_ generalmente se materializa en el período de
prueba.
AMBAS:
a) Deben ratificarse ante Juez.
b) Al producirse, obliga al Juez a dictar sentencia sin más trámite.
6. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA:
DEFINICION:SedefinecomoelModoexcepcionaldeterminarelprocesoporlainactividaddelACTORdurante el
tiempo fijado por la ley.
Según Guasp, se define como “la extinción del proceso que se proceso que se produce por su paralización
durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.
La iniciacióndeunprocesosuponelavoluntaddeuna personadeacudiralos órganosjurisdiccionales
delEstado para impetrarlatutela jurídicadeéstos enun casoconcreto,por mediodelaaplicacióndelDerechoa
la pretensiónporel formulada.Juntoa lapretensión,la oposiciónoresistenciaimplicatambiénlavoluntaddeotra
personade quese apliqueenel Derecho.
En este contextola caducidadsebasaenla presuncióndequeeltranscurso de un cierto tiempo, sin que
las partes realicen los actos procesales, debe entenderse como que han perdido esa voluntad de actuación del
Derecho en el caso concreto, a lo que debe sumarse que el Estado no puede consentir la litispendencia
indeterminada. Sumando las dos razones se llega a la conclusión de que la ley ha de fijar unos plazos,
transcurridosloscualessinqueen elprocesose realiceactividadalguna,el proceso mismo debe concluir. Aesta
figura se llama caducidad de la instancia yes un modo excepcional de terminación del proceso.
. FUNDAMENTO:
a) SUBJETIVO: se presume la voluntad de las partes de abandonar el proceso.
b) OBJETIVO: pretende evitar la dependencia indefinida de los procesos.
. SUPUESTOS PARA QUE OPERE:
a) EL TRASCURSO DEL TIEMPO:
ART. 588 del CPCyM: es de 6 meses si es la Primera Instancia y3 meses si se trata de la Segunda Instancia.
b) PARALIZACIÓN o INACTIVIDAD DEL PROCESO: implica que ninguna de las partes realice gestión alguna,
porque si lo hace, interrumpe la caducidad.
c) DECLARACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL: establece que no se puede decretar de oficio. El órgano
jurisdiccional DEBE DECLARARLApor solicitud a instancia de parte.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CADUCIDAD (no opera):
Ver… art. 589. C.P.C.yM.
TRAMITE:
Art. 591. Sera en forma de INCIDENTE ( ).
EFECTOS:
ART. 593. a) EN PRIMERAINSTANCIA: restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda
b) EN SEGUNDAINSTANCIA: deja firme la resolución apelada.
7. 7
COSTAS:
Las costas procesales se le impondrán al que diere lugar a la caducidad de la instancia.
RECUERDE:
CADUCA: La acción
PRESCRIBE: El
derecho
SIMILITUDES
DIFERENCIAS:
CADUCIDAD PRESCRIPCION
1. Puede ser convencional o legal.
2. No se interrumpe
3. Opera aunque no exista vínculo entre deudor-
acreedor.
1. Tiene su origen en la ley.
2. Puede interrumpirse.
3. Opera mediante la existencia de un vínculo
entre deudor-acreedor
Ver. Art. 116 8), 228 último párrafo, 335 último párrafo. 116 9), CPCyM, 1501, 1503 cc.
1. Implican inactividad en el ejercicio de los derechos
2. Ambas operan por el transcurso del tiempo
3. Presuponen el abandono de las acciones y de los
derechos correspondientes.