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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
FIGUEROA VALENTINA CI: 23053522
ARAURE, SEPTIEMBRE DEL 2015.
El instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia,
en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo,
sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado
en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones
ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de
los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común
es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación
definitiva.
LA RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS (Art. 82 A
94 COT)
La responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla
los establecimientos estipulados por la ley o este código. Existe una serie
de especificaciones en este código que consagran cada uno de los
parámetros que debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta
sección de responsabilidad.
Cabe destacar las circunstancias que eximen de responsabilidad por
ilícitos tributarios como:
El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años
El error de hecho y de derecho excusable
La incapacidad mental debidamente comprobada
El caso fortuito y la fuerza mayor.
Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos
autores principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que
ameriten la correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos
aspectos importantes a destacar de unos artículos en específico, el
primero; es de aquellos que presten a los autores del ilícito sus
conocimientos técnicos, auxilio y cooperación en el mismo, el segundo
aspecto es el de la persona que oculten, vendan o colaboren en la venta
de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son personas que se verían
perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo único en esta
sección que estipula la constitución de los suministros de medios, apoyos
y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos.
Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio en lo antes
analizado se inhabilitará del ejercicio de la profesión por cometer el hecho
ilícito y que los responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con
el cumplimiento judicial que recae sobre ellos.
LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (ART. 93 A 98 COT)
Las penas serán aplicadas por la administración tributaria
(sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas
de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan
con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan
con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la
pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir, si
no ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las
cantidades adeudadas al fisco.
TIPOS DE SANCIONES
PRISIÓN: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se
encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o
condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas
jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos
sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus
directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan
personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
 MULTA: Pena pecuniaria que se impone por una falta
delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento
contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y
civiles.
 COMISO Y DESTRUCCIÓN de los efectos materiales objeto
del ilícito o utilizados para cometerlo.
 CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO: Cierre
temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente
a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario,
y que emana de una ordenanza administrativa del ente
recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera,
SENIAT)
 INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE OFICIOS O
PROFESIONES: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la
profesión por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su
profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen
en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de
la C.O.T.).
 SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL REGISTRO Y
AUTORIZACIÓN DE INDUSTRIAS Y EXPENDIOS DE
ESPECIES GRAVADAS Y FISCALES: Decisión
administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de
la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de
una persona natural o jurídica para que continúe
comercializando o prestando sus servicios en el espacio
donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora,
será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero
del art. 94).
Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y
atenuantes.
Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como
pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración
clandestina de alcohol etc.
Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas
en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere
vigente para el momento del pago.
Las multas establecidas en este Código expresadas en términos
porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.)
que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del
pago.
Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas
de la libertad.
AGRAVANTES (Art. 95 COT)
Son circunstancias agravantes:
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La condición de funcionario o empleado público que tengan sus
coautores o partícipes.
La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
ATENUANTES (Art. 96 COT)
Son circunstancias atenuantes:
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La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
La presentación de la declaración y pago de la deuda para
regularizar el crédito tributario.
El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la
imposición de la sanción.
El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los
precios de transferencia entre partes vinculadas.
Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los
procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas
expresamente por la Ley.
EXCEPCIONES (COT 58)
No PRESCRIBEN las sanciones restrictivas de libertad relativas a
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (COT 116) y el ENRIQUECIMIENTO
INDEBIDO de RETENCIONES o PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (COT
118)
PRESCRIBE por un tiempo igual a la condena la sanción restrictiva
de libertad el ilícito cometido por los FUNCIONARIOS PÚBLICOS en
revelar, divulgar o hacer uso indebido de determinada información (COT
119)
Se computa desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes
de comenzar la misma.
En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el término legal
a partir del momento interrumpido.
Terminada la SUSPENSIÓN se continúa computando el término
tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta.
El cómputo del término de la PRESCRIPCIÓN se suspende al
interponer alguna petición o RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o
de la acción del JUICIO EJECUTIVO, hasta 60 días HÁBILES después que
se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de la interposición de RECURSOS JUDICIALES o de la
acción del JUICIO EJECUTIVO, la paralización del procedimiento (Ver
C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la SUSPENSIÓN, reiniciándose la
PRESCRIPCIÓN.
Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN,
está se suspende de nuevo si alguna de las partes pide la continuación de
la causa.
En caso de INCUMPLIMIENTO por parte del SUJETO PASIVO en
su deber de informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la
suspensión del curso de la PRESCRIPCIÓN en la acción de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para exigir el PAGO de las DEUDAS
TRIBUTARIAS LIQUIDADAS y de las sanciones impuestas mediante acto
definitivamente firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que
se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado
y se prolongará hasta que el SUJETO PASIVO declare formalmente su
nuevo domicilio.
INTERESES MORATORIOS: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (COT 66)
La FALTA de PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, hace surgir,
de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la obligación de pagar intereses
moratorios desde el vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar el
TRIBUTO hasta la extinción total de la DEUDA.
La TASA de INTERÉS aplicable será equivalente a 1.2 VECES
(120%) a la TASA ACTIVA BANCARIA. (Ver COT 48 Pgfo. Único y COT
66)
Los INTERESES MORATORIOS se causarán en el caso que se
hubieran suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
INTERESES MORATORIOS: de PAGO INDEBIDO o
RECUPERACIÓN de TRIBUTOS, ACCESORIOS y SANCIONES. (COT
67)
Las deudas del fisco con el SUJETO PASIVO por estos conceptos
generarán a su favor, INTERESES MORATORIOS calculados a la TASA
ACTIVA BANCARIA ( Ver COT 66) incrementada 1.2 VECES (120%) por
cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
Los INTERESES se causarán de pleno derecho a partir de los 60
días hábiles de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la
notificación de la demanda, hasta la devolución de lo pagado.
En caso en que el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE hubiere
pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y
con posterioridad el fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los
INTERESES MORATORIOS se calcularán desde la fecha en que el pago
se produjo hasta su devolución definitiva.
PRIVILEGIOS y GARANTÍAS (COT 68 – 72)
PRIVILEGIO GENERAL. EXCEPCIONES (COT 68)
Los CRÉDITOS por TRIBUTOS gozan de privilegio general sobre
todos los bienes del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE y tendrán
prelación sobre los demás créditos con excepción de:
Los garantizados con DERECHO REAL.
Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del
trabajo y de seguridad social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del CRÉDITO
TRIBUTARIO y a las sanciones de carácter pecuniario.
PRORRATEO de PRIVILEGIO (COT 69)
Los CRÉDITOS FISCALES de varios SUJETOS ACTIVOS contra un
mismo DEUDOR, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus
respectivos montos.
SOLICITUD de GARANTÍAS en los CONVENIOS PARTICULARES
(COT 70)
En los CONVENIOS PARTICULARES en donde se otorguen
prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA requerirá al solicitante garantías
suficientes, ya sean personales o reales.
Estas garantías no se requerirán cuando a juicio de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no los amerite (¿discrecionalidad?), y
siempre que el monot adeudado no exceda para personas naturales de 100
U.T. y para las personas jurídicas de 500 U.T.
SOLCITUD de GARANTÍAS (COT 71)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá solicitar la constitución
de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere
riesgos ciertos (discrecionalidad) para el cumplimiento de la OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA.
OTORGAMIENTO de FIANZAS (COT 72)
Deben otorgarse en documento auténtico por empresas de seguros
o instituciones bancarias del país, o por personas de comprobada solvencia
económica (¿discrecionalidad?), y estarán vigentes hasta la extinción total
de la deuda u obligación afianzada.
Las FIANZAS deberán ser otorgadas a satisfacción de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (¿discrecionalidad?) y deberán cumplir
con los siguientes requisitos mínimos:
Ser SOLIDARIAS.
Renunciar expresamente de los beneficios que acuerde la ley a favor
del fiador.
A estos efectos serán otorgadas para garantizar la obligación
principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o
procedimientos.
La comprensión de la composición y aplicación de los tributos y del
sistema tributario
Venezolano, nos ayuda a saber no solo cuáles son nuestras
obligaciones, sino también nuestros derechos como contribuyentes. A su
vez permite los encargados de planificar las finanzas del estado para
determinar cuáles son los criterios que deben aplicarse para obtener más
beneficiosos para la población, lamentablemente en nuestro país esto no
es tenido en cuenta y los impuestos en vez de constituir un medio del que
el estado se vale para equiparar los beneficios de los habitantes, se
constituye en el medio de sacarle más a los que menos tienen para
beneficio dela minoría. Los ilícitos tributarios administrativos como quiera
que sean infracciones sustanciales o formales son violaciones a las normas
que regulan la tributación y que conllevan al incumplimiento de obligaciones
tributarias; pero con la atenuante de que carecen del elemento intención
(engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta), el cual conlleva a una
sanción de tipo pecuniaria (multa), comiso de bienes, cierre temporal de
establecimientos, dependiendo del hecho acontecido, esto no solo sirve
para nosotros como estudiantes de Derecho sino también para cualquier
ciudadano, para conocer en cualquier momento en el que se pase por
alguna circunstancia similar.
Referencias bibliográficas.
Derecho Tributario (2013) (ocumento en línea (consulta
18/09/2015)file:///C:/Users/TOXIIC/Desktop/derecho%20tributario.pdf
Derecho Tributario (2013) (documento en línea (consulta
18/09/2015)http://dacostacarnevali21.blogspot.com/2009/08/estructura-
obligacional-tributaria-la_09.html

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La prescripcion

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: FIGUEROA VALENTINA CI: 23053522 ARAURE, SEPTIEMBRE DEL 2015.
  • 2. El instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. LA RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS (Art. 82 A 94 COT) La responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla los establecimientos estipulados por la ley o este código. Existe una serie de especificaciones en este código que consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad. Cabe destacar las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios como: El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años El error de hecho y de derecho excusable La incapacidad mental debidamente comprobada El caso fortuito y la fuerza mayor. Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos importantes a destacar de unos artículos en específico, el primero; es de aquellos que presten a los autores del ilícito sus
  • 3. conocimientos técnicos, auxilio y cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que oculten, vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo único en esta sección que estipula la constitución de los suministros de medios, apoyos y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos. Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio en lo antes analizado se inhabilitará del ejercicio de la profesión por cometer el hecho ilícito y que los responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con el cumplimiento judicial que recae sobre ellos. LAS SANCIONES TRIBUTARIAS (ART. 93 A 98 COT) Las penas serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir, si no ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco. TIPOS DE SANCIONES PRISIÓN: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
  • 4.  MULTA: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.  COMISO Y DESTRUCCIÓN de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.  CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)  INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE OFICIOS O PROFESIONES: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).  SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE INDUSTRIAS Y EXPENDIOS DE ESPECIES GRAVADAS Y FISCALES: Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
  • 5. Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94). Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes. Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol etc. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad. AGRAVANTES (Art. 95 COT) Son circunstancias agravantes: La reincidencia La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. ATENUANTES (Art. 96 COT)
  • 6. Son circunstancias atenuantes: El grado de instrucción del infractor. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley. EXCEPCIONES (COT 58) No PRESCRIBEN las sanciones restrictivas de libertad relativas a DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (COT 116) y el ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO de RETENCIONES o PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (COT 118) PRESCRIBE por un tiempo igual a la condena la sanción restrictiva de libertad el ilícito cometido por los FUNCIONARIOS PÚBLICOS en revelar, divulgar o hacer uso indebido de determinada información (COT 119) Se computa desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse
  • 7. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la misma. En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del momento interrumpido. Terminada la SUSPENSIÓN se continúa computando el término tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta. El cómputo del término de la PRESCRIPCIÓN se suspende al interponer alguna petición o RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, hasta 60 días HÁBILES después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de la interposición de RECURSOS JUDICIALES o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, la paralización del procedimiento (Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la SUSPENSIÓN, reiniciándose la PRESCRIPCIÓN. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN, está se suspende de nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa. En caso de INCUMPLIMIENTO por parte del SUJETO PASIVO en su deber de informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso de la PRESCRIPCIÓN en la acción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para exigir el PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el SUJETO PASIVO declare formalmente su nuevo domicilio.
  • 8. INTERESES MORATORIOS: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (COT 66) La FALTA de PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar el TRIBUTO hasta la extinción total de la DEUDA. La TASA de INTERÉS aplicable será equivalente a 1.2 VECES (120%) a la TASA ACTIVA BANCARIA. (Ver COT 48 Pgfo. Único y COT 66) Los INTERESES MORATORIOS se causarán en el caso que se hubieran suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. INTERESES MORATORIOS: de PAGO INDEBIDO o RECUPERACIÓN de TRIBUTOS, ACCESORIOS y SANCIONES. (COT 67) Las deudas del fisco con el SUJETO PASIVO por estos conceptos generarán a su favor, INTERESES MORATORIOS calculados a la TASA ACTIVA BANCARIA ( Ver COT 66) incrementada 1.2 VECES (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Los INTERESES se causarán de pleno derecho a partir de los 60 días hábiles de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución de lo pagado. En caso en que el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE hubiere pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los INTERESES MORATORIOS se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.
  • 9. PRIVILEGIOS y GARANTÍAS (COT 68 – 72) PRIVILEGIO GENERAL. EXCEPCIONES (COT 68) Los CRÉDITOS por TRIBUTOS gozan de privilegio general sobre todos los bienes del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de: Los garantizados con DERECHO REAL. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social. El privilegio es extensivo a los accesorios del CRÉDITO TRIBUTARIO y a las sanciones de carácter pecuniario. PRORRATEO de PRIVILEGIO (COT 69) Los CRÉDITOS FISCALES de varios SUJETOS ACTIVOS contra un mismo DEUDOR, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos. SOLICITUD de GARANTÍAS en los CONVENIOS PARTICULARES (COT 70) En los CONVENIOS PARTICULARES en donde se otorguen prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA requerirá al solicitante garantías suficientes, ya sean personales o reales. Estas garantías no se requerirán cuando a juicio de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no los amerite (¿discrecionalidad?), y siempre que el monot adeudado no exceda para personas naturales de 100 U.T. y para las personas jurídicas de 500 U.T. SOLCITUD de GARANTÍAS (COT 71)
  • 10. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos (discrecionalidad) para el cumplimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. OTORGAMIENTO de FIANZAS (COT 72) Deben otorgarse en documento auténtico por empresas de seguros o instituciones bancarias del país, o por personas de comprobada solvencia económica (¿discrecionalidad?), y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada. Las FIANZAS deberán ser otorgadas a satisfacción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (¿discrecionalidad?) y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: Ser SOLIDARIAS. Renunciar expresamente de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador. A estos efectos serán otorgadas para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos. La comprensión de la composición y aplicación de los tributos y del sistema tributario Venezolano, nos ayuda a saber no solo cuáles son nuestras obligaciones, sino también nuestros derechos como contribuyentes. A su vez permite los encargados de planificar las finanzas del estado para determinar cuáles son los criterios que deben aplicarse para obtener más beneficiosos para la población, lamentablemente en nuestro país esto no es tenido en cuenta y los impuestos en vez de constituir un medio del que
  • 11. el estado se vale para equiparar los beneficios de los habitantes, se constituye en el medio de sacarle más a los que menos tienen para beneficio dela minoría. Los ilícitos tributarios administrativos como quiera que sean infracciones sustanciales o formales son violaciones a las normas que regulan la tributación y que conllevan al incumplimiento de obligaciones tributarias; pero con la atenuante de que carecen del elemento intención (engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta), el cual conlleva a una sanción de tipo pecuniaria (multa), comiso de bienes, cierre temporal de establecimientos, dependiendo del hecho acontecido, esto no solo sirve para nosotros como estudiantes de Derecho sino también para cualquier ciudadano, para conocer en cualquier momento en el que se pase por alguna circunstancia similar.
  • 12. Referencias bibliográficas. Derecho Tributario (2013) (ocumento en línea (consulta 18/09/2015)file:///C:/Users/TOXIIC/Desktop/derecho%20tributario.pdf Derecho Tributario (2013) (documento en línea (consulta 18/09/2015)http://dacostacarnevali21.blogspot.com/2009/08/estructura- obligacional-tributaria-la_09.html