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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Núcleo – Barquisimeto
Decanato de Ciencias Políticas y Jurídicas
Alumno
Jacqueline Vivas
C.I 11597898
Barquisimeto, septiembre 2016
RECURSO JERÁRQUICO Y EL RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
El Recurso
Jerárquico
Se define como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor, del acto que
se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, se plantea ante la propia Administración.
Formas de
interponerlo
Procedimiento
• Por escrito que se expresen las razones de hecho y de derecho.
• Debe agregársele el documento donde aparezca el acto recurrido.
• Al interponer su escrito presentara las pruebas para ser evacuadas
en el lapso probatorio.
• El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días
hábiles.
• Se interpondrá por ante la oficina de la cual emana el acto.
• En caso de modificaciones de oficio, el recurso continuara su
trámite por la parte no modificada.
• En caso de reparos formulados por la contraloría general de la
república, la interposición del recurso jerárquico se efectuara por
ante ese organismo,
• La interposición del recurso suspende el acto recurrido.
• La negativa de suspensión total o parcial de los efectos en vía
administrativa, será revisable en efecto devolutivo por ante los
tribunales de lo contencioso tributario, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de la negativa de la suspensión de los
efectos.
• La decisión que dicte el tribunal es inapelable
Admisión
del recurso
La administración tributaria, admitirá o no el recurso jerárquico dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la
interposición del mismo.
El Recurso
Jerárquico
P
r
o
c
e
d
i
m
i
e
n
t
o
inadmisibilidad
Es traer las actuaciones administrativas en las cuales se produjo el acto
impugnado, y las accesorias que sean de interés para la decisión del
recurso.
Procedimiento
seguido para la remisión
• La falta de cualidad o interés del recurrente.
• La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
• Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la
representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o
sea insuficiente.
• Falta de asistencia o representación de abogado.
Lapso probatorio
El lapso será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso y
no podrá ser inferior a quince (15) días continuos prorrogables por un
lapso igual
Decisión del recurso
• En un lapso de sesenta (60) días continuos, mediante
resolución para decidir.
• De haberse cumplido este lapso sin que hubiere decisión, se
considerara que el mismo ha sido negado, quedando abierta
la jurisdicción contenciosa tributaria
El Recurso
De Revisión
Es un recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios
competentes para conocer del recurso jerárquicos
• Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.
• Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
• Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u
otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme.
• Sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la
sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de
haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el
numeral 1 del mismo artículo.
• Será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su
presentación. (Art. Del 256 AL 258 del C.O.T)
Tiempo que se
interpone
Cundo procede
El Recurso
Contencioso
Tributario
• Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de
efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los
derechos de los administrados.
• Se puede interponerse sin haber ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en
los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto
denegándolo total o parcialmente.
• Es interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto de la
Administración Tributaria.
• Tiene por objeto la anulación del acto administrativo de efecto particular que causa afectación a
derechos e intereses directos
• Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación
mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
• Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado
recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este
Código.
• Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico,
en los casos de actos de efectos particulares.
Procede
• Se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho
en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en la ley.
• Deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido,
salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
• El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de
la notificación del acto que se impugna o del vencimiento.
• Se podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con
competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente.
• No hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá
remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes.
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El Recurso
Contencioso
Tributario
• El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario
receptor el envío del recurso interpuesto.
• La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración
Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
• No se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de
decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria
exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento.
• Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá
conforme a lo previsto en la ley.
• En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del
artículo 262 del COT, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el
lugar donde ejerce su industria o comercio.
• En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia
de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez
(10) días de despacho.
• Cuando el recurso no haya sido interpuesto, el tribunal deberá notificar mediante oficio a la
Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya
nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el
respectivo expediente administrativo.
• La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento.
• La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
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inadmisibilidad
• La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
• La falta de cualidad o interés del recurrente.
• Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente.
• Se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de
despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que
consideren conducentes para sostener sus alegatos.
• La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición
El Recurso
Contencioso
Tributario
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• Será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se
oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el
término de treinta (30) días continuos.
• En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
• Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o
desde que conste en autos la devolución del expediente del tribunal de alzada que
admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del juez, amenos que las partes solicitaren que se decida la causa como
de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en
cuyo caso el juez lo declarará así.
Dadas por admitidas, se abre un lapso de 20 días de despacho para la evacuación
de las pruebas.
Admitidas las
pruebas
Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte
contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, y si el tribunal cuando el
caso lo amerite podrá disponer que estos sean expuestos en forma breve y oral.
Vencido el término para presentar los informes, dentro del lapso perentorio de quince
(15) días de despacho, podrá dictar un auto de mejor proveer de conformidad con la
disposición de la ley.
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Sentencia
• Cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, el
tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes
continuos.
• Para ser diferido por una sola vez y por un lapso que no exceda de treinta (30)
días.
• Luego de esta notificación empezará a correr el término de ocho (8) días de
despacho, para apelar la sentencia definitiva o interlocutoria que cause un
gravamen irreparable.
• Solo procederá la apelación cuando la cuantía sea de cien (100) UT., si se trata de
personas naturales y de quinientas (500) UT para personas jurídicas.
Referencias
• Material de la plataforma SAIA
• www.oas.org/juridico/.../mesicic3_ven_anexo5.pdf
• https://www.pwc.com/ve/es/actualizacion-
tributaria/assets/boletin-actualidad-corporativa-no28.pdf
• http://valoislamotte.blogspot.com/2011/07/el-recurso-
jerarquico-en-materia.html
• http://www.gordillo.com/pdf_tomo5/03/03-capitulo9.pdf
• www.seniat.gov.ve

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Esquema

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Fermín Toro Núcleo – Barquisimeto Decanato de Ciencias Políticas y Jurídicas Alumno Jacqueline Vivas C.I 11597898 Barquisimeto, septiembre 2016 RECURSO JERÁRQUICO Y EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
  • 2. El Recurso Jerárquico Se define como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor, del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, se plantea ante la propia Administración. Formas de interponerlo Procedimiento • Por escrito que se expresen las razones de hecho y de derecho. • Debe agregársele el documento donde aparezca el acto recurrido. • Al interponer su escrito presentara las pruebas para ser evacuadas en el lapso probatorio. • El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles. • Se interpondrá por ante la oficina de la cual emana el acto. • En caso de modificaciones de oficio, el recurso continuara su trámite por la parte no modificada. • En caso de reparos formulados por la contraloría general de la república, la interposición del recurso jerárquico se efectuara por ante ese organismo, • La interposición del recurso suspende el acto recurrido. • La negativa de suspensión total o parcial de los efectos en vía administrativa, será revisable en efecto devolutivo por ante los tribunales de lo contencioso tributario, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la negativa de la suspensión de los efectos. • La decisión que dicte el tribunal es inapelable Admisión del recurso La administración tributaria, admitirá o no el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
  • 3. El Recurso Jerárquico P r o c e d i m i e n t o inadmisibilidad Es traer las actuaciones administrativas en las cuales se produjo el acto impugnado, y las accesorias que sean de interés para la decisión del recurso. Procedimiento seguido para la remisión • La falta de cualidad o interés del recurrente. • La caducidad del plazo para ejercer el recurso. • Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. • Falta de asistencia o representación de abogado. Lapso probatorio El lapso será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso y no podrá ser inferior a quince (15) días continuos prorrogables por un lapso igual Decisión del recurso • En un lapso de sesenta (60) días continuos, mediante resolución para decidir. • De haberse cumplido este lapso sin que hubiere decisión, se considerara que el mismo ha sido negado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria
  • 4. El Recurso De Revisión Es un recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquicos • Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. • Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. • Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. • Sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. • Será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. (Art. Del 256 AL 258 del C.O.T) Tiempo que se interpone Cundo procede
  • 5. El Recurso Contencioso Tributario • Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. • Se puede interponerse sin haber ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiera sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiese sido resuelto denegándolo total o parcialmente. • Es interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto de la Administración Tributaria. • Tiene por objeto la anulación del acto administrativo de efecto particular que causa afectación a derechos e intereses directos • Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. • Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código. • Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Procede • Se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en la ley. • Deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. • El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento. • Se podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. • No hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. P r o c e di m ie n t o
  • 6. El Recurso Contencioso Tributario • El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto. • La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. • No se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento. • Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en la ley. • En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 del COT, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. • En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho. • Cuando el recurso no haya sido interpuesto, el tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo. • La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. • La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. P r o c e di m ie n t o inadmisibilidad • La caducidad del plazo para ejercer el Recurso. • La falta de cualidad o interés del recurrente. • Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente. • Se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. • La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición
  • 7. El Recurso Contencioso Tributario P r o c e di m ie n t o • Será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos. • En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada. • Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del tribunal de alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, amenos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así. Dadas por admitidas, se abre un lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas. Admitidas las pruebas Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, y si el tribunal cuando el caso lo amerite podrá disponer que estos sean expuestos en forma breve y oral. Vencido el término para presentar los informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho, podrá dictar un auto de mejor proveer de conformidad con la disposición de la ley. Informes Sentencia • Cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, el tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes continuos. • Para ser diferido por una sola vez y por un lapso que no exceda de treinta (30) días. • Luego de esta notificación empezará a correr el término de ocho (8) días de despacho, para apelar la sentencia definitiva o interlocutoria que cause un gravamen irreparable. • Solo procederá la apelación cuando la cuantía sea de cien (100) UT., si se trata de personas naturales y de quinientas (500) UT para personas jurídicas.
  • 8. Referencias • Material de la plataforma SAIA • www.oas.org/juridico/.../mesicic3_ven_anexo5.pdf • https://www.pwc.com/ve/es/actualizacion- tributaria/assets/boletin-actualidad-corporativa-no28.pdf • http://valoislamotte.blogspot.com/2011/07/el-recurso- jerarquico-en-materia.html • http://www.gordillo.com/pdf_tomo5/03/03-capitulo9.pdf • www.seniat.gov.ve