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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Ilícitos Tributarios
Autores:
Lourys Miquilena
Docente Abg. Emili Ramirez
Sección: SAIA A
Barquisimeto, Abril 2016
.
Ilícitos tributarios
Concepto: Son todos aquellos actos u omisiones, que tipificados en el
código Orgánico tributario, constituyen una infracción de las normas tributarias y
originan la aplicación de una sanción por parte de los organismos competentes (la
Administración Tributaria y los órganos judiciales)
Tipos de Ilícitos tributarios
El artículo 80 del COT señala lo siguiente:
“Constituye ilícito tributario, toda acción u omisión violatoria de
las normas tributarias”.
Los ilícitos tributarios se clasifican:
1. Ilícitos formales
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.
3. Ilícitos materiales
4. Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.
Las sanciones
Son las consecuencias jurídicas desfavorables por el incumplimiento de las
normas tributarias.
Art 93 COT: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán
aplicadas por la Administración tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra
ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de
libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y de oficios, sólo
podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley procesal penal.
Los órganos judiciales según la ley procesal penal puede suspender la pena
restrictiva de libertad siempre y cuando no exista la reincidencia y se hayan
pagado las cantidades adeudadas al fisco. Si se suspende la pena restrictiva de
libertad, esto no causara efecto en el caso de reincidencia.
El artículo 82 del COT expresa que: “habrá reincidencia cuando ocurra el
imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere
uno o varios ilícitos tributarios de la misma índoles durante los 5 años contados a
partir de aquellos.
Ej.: Si hoy un contribuyente es sancionado por incumplir con una
obligación formal, no emite facturas ni comprobantes y la información es los
libros contables no se corresponde, y al cabo de 3 años es sancionado por el
mismo ilícito, habrá reincidencia.
Tipos de sanciones
Las sanciones pueden ser:
1) Pecuniarias o que recaen sobre el patrimonio: multas, comiso o
destrucción de mercancías.
2) Privativas o impeditivas: Inhabilitación profesional o de un oficio,
clausura de establecimiento, suspensión de autorización.
3) Penas restrictivas de libertad: prisión
Art 94 COT: Las sancione aplicables son:
Multa: sanciones pecuniarias que no se convierten en penas restrictivas de
libertad. Expresada en unidades tributarias (UT) o porcentajes convertibles al
equivalente de UT
Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o
utilizados para cometerlo
Apropiación por parte del estado de mercancías que son objeto o fruto de
infracción y elementos utilizados para ejecutarla.
El art 97 del COT nos habla de que el algunos caso el estado no puede
aprehender las mercancías u objetos lo cual será reemplazado esta sanción por una
multa equivalente al valor de éstos. Ej.: Comercializar especies gravadas sin sello,
etiquetas y guías.
Inhabilitación profesional: En el art 89 del COT se encuentra que esta
sanción es aplicable a los profesionales o técnicos que por via de su ejercicio
participen en la comisión de ilícito de defraudación tributaria. Ej. Si un contador
lleva dos o más libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias, y
expendios de especies gravadas y fiscales. Ej.: Comercializar especies gravadas
sin haber renovado la autorización por parte de la Adm. Tributaria.
Clausura temporal de establecimiento: Prisión. Ilícitos tributarios
sancionados con penas restrictivas de libertad. Ver artículo 115 del COT.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario Venezolano (2001) (COT),
establece de manera expresa, las situaciones que deben considerarse como
agravantes y atenuantes, en sus artículos 95 y 96, respectivamente, las cuales se
pasan a enumerar de seguidas.
Las Circunstancias Agravantes
Establece el COT en el Artículo 95: “Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia; 2. La condición de funcionario o empleado público que
tengan sus coautores o partícipes; 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y
la gravedad del ilícito”.
Moya, (2009), explica cada una de estas circunstancias, de la siguiente
forma:
La reincidencia, ocurre cuando el imputado después de una sentencia o
resolución firme sancionatoria, cometiere una o varios ilícitos tributarios de la
misma o de diferente Índole durante los cinco (5) años contados a partir de
aquellas.
La reiteración, que se da cuando el imputado cometiere una nueva
infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la
anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme. La Reiteración
como circunstancia agravante fue eliminada durante la última reforma tributaria
del Código Orgánico.
La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores
o partícipes. Esto se debe al principio de fidelidad que tiene o debe tener el
funcionario público o empleado con la administración pública.
La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. Va a
depender del monto del impuesto eludido. Esto tiene que ver con la tipificación y
con la estimación del conjunto de hechos usados para cometer el hecho,
especialmente el dolo.
Las Circunstancias Atenuantes
De conformidad con el Artículo 96 del COT:
“Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor; 2.
La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos; 3. La
presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario; 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la
imposición de la sanción; 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la
determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas; 6. Las
demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”.
De igual forma, Moya, (2009), desarrolla cada una de las citadas
circunstancias atenuantes:
El grado de instrucción del infractor. Priva el principio que a mayor
cultura mayor es la responsabilidad del infractor en el cumplimiento de las leyes
tributarias. No se aplica el principio consagrado en las leyes sustantivas civil y
penal sobre el cumplimiento de la ley, que dispone: “La ignorancia de la ley no
excusa de su cumplimiento”. El estado mental del infractor que no excluya
totalmente su responsabilidad. Esta es una imputabilidad disminuida, se refiere a
la persona que tenga problema mental pero que no esté totalmente enfermo
(demente).
La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. No
expresa esta norma la forma en que el infractor pueda ayudar a esclarecer los
hechos. En el Código Adjetivo Penal y en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas existe una figura parecida, de excusa absolutoria
conocida como la Delación.
La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el
crédito tributario. Presentación espontánea para regularizar el crédito tributario.
No se reputará espontánea la presentación o declaración motivada por una
fiscalización por los organismos competentes. El infractor solventa
espontáneamente la infracción cometida sin intención o dolo.
El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la
imposición de la sanción. Reparar voluntariamente la omisión, subsanar el error y
cumplir con los requisitos establecidos en la norma. Se puede realizar a través de
una declaración sustitutiva en caso’ de errores u omisión en la declaración
anterior.
El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios
de transferencia entre partes vinculadas. Los precios de transferencia, (AAPTs,
conocido internacionalmente como “arm’s length o principio de independencia),
son los precios a los cuales una empresa transfiere bienes tangibles o intangibles o
presta servicios a empresas vinculadas. Las empresas vinculadas son aque¬llas
donde una empresa participa directa o indirectamente, en la administración,
controlo capital de ambas empresas.
Las demás circunstancias atenuantes que resultaren de los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la
ley.(Carácter Supralegal)
La extinción de las acciones.
Articulo 93 COT: Son causa de extinción de las acciones por ilícitos
tributarios:
1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero
no extingue la acción contra coautores y participes. No obstante, subsistirá
la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes
en vida del causante. ( por ser de carácter personal la obligación)
2. La amnistía (renuncia de la potestad penal del estado mediante ley)
3. La prescripción (ver art. 55, 56,57,58)
4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este
código (ver art 39)
Concurso de ilícitos
Art 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con
penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las
otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y otro delito no
tipificado en este código.
El artículo expresa que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos cuyas
sanciones son iguales,( Ej.: solo sanciones pecuniarias) este será sancionado con
la multa de cualquier de ellos más la mitad de la multa del ilícito restante. Si el
contribuyente incurre en dos o más ilícitos cuyas sanciones puede ser pecuniarias,
pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción,
como estas son heterogéneas y no se pueden acumular, se aplican todas
conjuntamente.
El concurso se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en
periodos diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo
procedimiento.
Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el
responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo
y paga en los 15 días siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).
Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos
nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al
(50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su
enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas cantidades, sin
perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de las
sanciones penales (Art. 113).
Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por
ciento al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente
obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114),
Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad:
La defraudación tributaria
La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención
o percepción
La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información
confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar
su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus
representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso
a dicha información).
Penas por defraudación: Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve
meses). Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se
ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de
devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).
Se entiende por defraudación cualquier simulación, ocultación, maniobra o
cualquier otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y
obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a 2.000
UT a expensas del sujeto activo del tributo o devolución o reintegros indebidos
superiores a 100 UT., En NCOT establece numerosas presunciones que deben
tomarse como indicios de defraudación.
Falta de enteramiento de anticipos: Prisión de 2 a 4 años (media: 3 años).
Consiste en quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de
los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en la
ley.
En los casos defraudación y falta de enteramiento de anticipos, la acción
penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la
Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus
accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de 25 días hábiles
siguientes a la notificación de la Resolución.
Divulgación de Información: Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1 año, 7
meses y 15 días). Consiste en la revelación, divulgación, utilización personal o
indebida de manera directa o indirecta, a través de cualquier medio o forma.
Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas jurídicas: Las personas
jurídicas responden por los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas
de la libertad, a través de sus directores, gerentes, administradores, representantes
o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
La reincidencia, no es un delito en si, es una Conducta consistente en
volver a cometer un delito o infracción cuando ya ha sido condenado o
sancionado por un acto ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones deben
ser de la misma índole (Art.82). Son causas de extinción de las acciones por
ilícitos tributarios:
La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue
la acción contra coautores y participes.
La amnistía
La prescripción y las demás causas de extinción de la acción tributaria
conforme a la ley.
De la responsabilidad (Art. 82 a 94): en cuanto a hechos ilícitos se trata, la
responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla los
establecimientos estipulados por la ley. Existe una serie de especificaciones en
este código que consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y hacer
cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad.
Cabe destacar las CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN de responsabilidad
por ilícitos tributarios como:
El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años
El error de hecho y de derecho excusable
La incapacidad mental debidamente comprobada
El caso fortuito y la fuerza mayor.
Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores
principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la
correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos
importantes a destacar de unos artículos en específico, el primero; es de aquellos
que presten a los autores del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y
cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que oculten,
vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son
personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo
único en esta sección que estipula la constitución de los suministros de medios,
apoyos y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos.
Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio e lo ante analizado se
inhabilitara el ejercicio de la profesión por cometer el hecho ilícito y q los
responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con el cumplimiento
judicial que recae sobre ellos.
Sanciones (Art. 93 a 98):
Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a
salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos
por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no
se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la
posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es
reincidente, es decir sino ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y
si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.
Tipos de sanciones:
Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran
los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El
Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los
ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado
en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva,
administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas
penales, administrativas y civiles.
Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o
definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que
comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente
recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)
Inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio
de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y
técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen,
apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria
(Art. 89 de la C.O.T.).
Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad
tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende
la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o
prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la
sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los
ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y
desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e
inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un
delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier
individuo incurso en un delito.
Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el
valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94).
Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes.
Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en
materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol
etc.
El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición
de la sanción. (Reparar voluntariamente el daño). El cumplimiento de la
normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes
vinculadas- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los
procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas
expresamente por la ley.
Circunstancias agravantes
Las circunstancias agravantes son aquellas situaciones que por su
naturaleza justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor y una
mayor sanción.
Art95 COT: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del ilícito)
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus
coautores o participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM.
Tributaria)
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene
que ver con el monto del ilícito y la tipificación legal del hecho)
Referencias Bibliográficas:
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/28/circunstancias-atenuantes-y-
agravantes-de-responsabilidad-penal-en-materia-tributaria/
http://es.slideshare.net/marilynsa/act-ilicitos-tributarios
http://pcc.faces.ula.ve/tesis/especialidad/yasmin%20ramirez%20o/tesis%20de%2
0grado%20yasmin/capitulo%20ii.doc
www.cnac.gob.ve/wp-content/uploads/2011/05/codigo-organico-tributario.pdf

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Ilícitos Tributarios Autores: Lourys Miquilena Docente Abg. Emili Ramirez Sección: SAIA A Barquisimeto, Abril 2016 .
  • 2. Ilícitos tributarios Concepto: Son todos aquellos actos u omisiones, que tipificados en el código Orgánico tributario, constituyen una infracción de las normas tributarias y originan la aplicación de una sanción por parte de los organismos competentes (la Administración Tributaria y los órganos judiciales) Tipos de Ilícitos tributarios El artículo 80 del COT señala lo siguiente: “Constituye ilícito tributario, toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias”. Los ilícitos tributarios se clasifican: 1. Ilícitos formales 2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas. 3. Ilícitos materiales 4. Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad. Las sanciones Son las consecuencias jurídicas desfavorables por el incumplimiento de las normas tributarias. Art 93 COT: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y de oficios, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.
  • 3. Los órganos judiciales según la ley procesal penal puede suspender la pena restrictiva de libertad siempre y cuando no exista la reincidencia y se hayan pagado las cantidades adeudadas al fisco. Si se suspende la pena restrictiva de libertad, esto no causara efecto en el caso de reincidencia. El artículo 82 del COT expresa que: “habrá reincidencia cuando ocurra el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índoles durante los 5 años contados a partir de aquellos. Ej.: Si hoy un contribuyente es sancionado por incumplir con una obligación formal, no emite facturas ni comprobantes y la información es los libros contables no se corresponde, y al cabo de 3 años es sancionado por el mismo ilícito, habrá reincidencia. Tipos de sanciones Las sanciones pueden ser: 1) Pecuniarias o que recaen sobre el patrimonio: multas, comiso o destrucción de mercancías. 2) Privativas o impeditivas: Inhabilitación profesional o de un oficio, clausura de establecimiento, suspensión de autorización. 3) Penas restrictivas de libertad: prisión Art 94 COT: Las sancione aplicables son: Multa: sanciones pecuniarias que no se convierten en penas restrictivas de libertad. Expresada en unidades tributarias (UT) o porcentajes convertibles al equivalente de UT
  • 4. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo Apropiación por parte del estado de mercancías que son objeto o fruto de infracción y elementos utilizados para ejecutarla. El art 97 del COT nos habla de que el algunos caso el estado no puede aprehender las mercancías u objetos lo cual será reemplazado esta sanción por una multa equivalente al valor de éstos. Ej.: Comercializar especies gravadas sin sello, etiquetas y guías. Inhabilitación profesional: En el art 89 del COT se encuentra que esta sanción es aplicable a los profesionales o técnicos que por via de su ejercicio participen en la comisión de ilícito de defraudación tributaria. Ej. Si un contador lleva dos o más libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias, y expendios de especies gravadas y fiscales. Ej.: Comercializar especies gravadas sin haber renovado la autorización por parte de la Adm. Tributaria. Clausura temporal de establecimiento: Prisión. Ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad. Ver artículo 115 del COT. Ahora bien, el Código Orgánico Tributario Venezolano (2001) (COT), establece de manera expresa, las situaciones que deben considerarse como agravantes y atenuantes, en sus artículos 95 y 96, respectivamente, las cuales se pasan a enumerar de seguidas.
  • 5. Las Circunstancias Agravantes Establece el COT en el Artículo 95: “Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia; 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes; 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”. Moya, (2009), explica cada una de estas circunstancias, de la siguiente forma: La reincidencia, ocurre cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varios ilícitos tributarios de la misma o de diferente Índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. La reiteración, que se da cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme. La Reiteración como circunstancia agravante fue eliminada durante la última reforma tributaria del Código Orgánico. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes. Esto se debe al principio de fidelidad que tiene o debe tener el funcionario público o empleado con la administración pública. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. Va a depender del monto del impuesto eludido. Esto tiene que ver con la tipificación y con la estimación del conjunto de hechos usados para cometer el hecho, especialmente el dolo.
  • 6. Las Circunstancias Atenuantes De conformidad con el Artículo 96 del COT: “Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor; 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos; 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario; 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción; 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas; 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”. De igual forma, Moya, (2009), desarrolla cada una de las citadas circunstancias atenuantes: El grado de instrucción del infractor. Priva el principio que a mayor cultura mayor es la responsabilidad del infractor en el cumplimiento de las leyes tributarias. No se aplica el principio consagrado en las leyes sustantivas civil y penal sobre el cumplimiento de la ley, que dispone: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad. Esta es una imputabilidad disminuida, se refiere a la persona que tenga problema mental pero que no esté totalmente enfermo (demente). La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. No expresa esta norma la forma en que el infractor pueda ayudar a esclarecer los hechos. En el Código Adjetivo Penal y en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas existe una figura parecida, de excusa absolutoria conocida como la Delación.
  • 7. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. Presentación espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración motivada por una fiscalización por los organismos competentes. El infractor solventa espontáneamente la infracción cometida sin intención o dolo. El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción. Reparar voluntariamente la omisión, subsanar el error y cumplir con los requisitos establecidos en la norma. Se puede realizar a través de una declaración sustitutiva en caso’ de errores u omisión en la declaración anterior. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas. Los precios de transferencia, (AAPTs, conocido internacionalmente como “arm’s length o principio de independencia), son los precios a los cuales una empresa transfiere bienes tangibles o intangibles o presta servicios a empresas vinculadas. Las empresas vinculadas son aque¬llas donde una empresa participa directa o indirectamente, en la administración, controlo capital de ambas empresas. Las demás circunstancias atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.(Carácter Supralegal) La extinción de las acciones. Articulo 93 COT: Son causa de extinción de las acciones por ilícitos tributarios: 1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y participes. No obstante, subsistirá
  • 8. la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. ( por ser de carácter personal la obligación) 2. La amnistía (renuncia de la potestad penal del estado mediante ley) 3. La prescripción (ver art. 55, 56,57,58) 4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este código (ver art 39) Concurso de ilícitos Art 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y otro delito no tipificado en este código. El artículo expresa que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos cuyas sanciones son iguales,( Ej.: solo sanciones pecuniarias) este será sancionado con la multa de cualquier de ellos más la mitad de la multa del ilícito restante. Si el contribuyente incurre en dos o más ilícitos cuyas sanciones puede ser pecuniarias, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción, como estas son heterogéneas y no se pueden acumular, se aplican todas conjuntamente. El concurso se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo procedimiento.
  • 9. Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo y paga en los 15 días siguientes a la notificación del Acta (Art. 112). Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al (50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de las sanciones penales (Art. 113). Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114), Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: La defraudación tributaria La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información). Penas por defraudación: Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses). Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se
  • 10. ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años). Se entiende por defraudación cualquier simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a 2.000 UT a expensas del sujeto activo del tributo o devolución o reintegros indebidos superiores a 100 UT., En NCOT establece numerosas presunciones que deben tomarse como indicios de defraudación. Falta de enteramiento de anticipos: Prisión de 2 a 4 años (media: 3 años). Consiste en quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en la ley. En los casos defraudación y falta de enteramiento de anticipos, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución. Divulgación de Información: Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1 año, 7 meses y 15 días). Consiste en la revelación, divulgación, utilización personal o indebida de manera directa o indirecta, a través de cualquier medio o forma. Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas jurídicas: Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de la libertad, a través de sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
  • 11. La reincidencia, no es un delito en si, es una Conducta consistente en volver a cometer un delito o infracción cuando ya ha sido condenado o sancionado por un acto ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones deben ser de la misma índole (Art.82). Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios: La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y participes. La amnistía La prescripción y las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a la ley. De la responsabilidad (Art. 82 a 94): en cuanto a hechos ilícitos se trata, la responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla los establecimientos estipulados por la ley. Existe una serie de especificaciones en este código que consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad. Cabe destacar las CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN de responsabilidad por ilícitos tributarios como: El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años El error de hecho y de derecho excusable La incapacidad mental debidamente comprobada El caso fortuito y la fuerza mayor. Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la
  • 12. correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos importantes a destacar de unos artículos en específico, el primero; es de aquellos que presten a los autores del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que oculten, vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo único en esta sección que estipula la constitución de los suministros de medios, apoyos y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos. Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio e lo ante analizado se inhabilitara el ejercicio de la profesión por cometer el hecho ilícito y q los responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con el cumplimiento judicial que recae sobre ellos. Sanciones (Art. 93 a 98): Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir sino ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco. Tipos de sanciones: Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
  • 13. administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.) Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT) Inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.). Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción. A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y
  • 14. desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en un delito. Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94). Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes. Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol etc. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. (Reparar voluntariamente el daño). El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley. Circunstancias agravantes Las circunstancias agravantes son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción. Art95 COT: Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del ilícito)
  • 15. 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM. Tributaria) 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene que ver con el monto del ilícito y la tipificación legal del hecho)