en sentido amplio, se entiende como un trato o relación entre dos o más personas; en sentido estricto como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.
1. EL FENOMENO DE LA GLOBALIZACIÓN EN EL DERECHO COMERCIAL
MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN
EDUCEM SALTILLO 2
GLOBALIZACIÓN Y FACTOR HUMANO
DOCENTE: MTRA. CLAUDIA BERENICE RIVERA
ALUMNA: PERLA PAULINA RAMÍREZ CORRAL
2.
3. COMERCIO
COMERCIO: en sentido amplio, se entiende como un trato o relación
entre dos o más personas; en sentido estricto como negociación que se
realiza comprando, vendiendo o cambiando.
En materia económica, el comercio es una de las ramas de la industria,
y en materia jurídica, refiere la transformación e intermediación con
fines de lucro.
Derecho comercial es el conjunto de normas destinadas a regir las
relaciones jurídicas derivadas del comercio que buscan resolver
conflictos que pueden suscitarse entre comerciantes, con motivo de los
actos que en el comercio celebran.
4. LEGISLACION COMERCIAL
CÓDIGO de Comercio DOF 07-10-1889
LEY de Comercio Exterior DOF 27-07-1993
LEY de Concursos Mercantiles DOF 12-05-
2000
LEY de Inversión Extranjera DOF 27-12-1993
LEY de la Propiedad Industrial DOF 27-06-
1991
LEY de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación DOF 18-06-
2007
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
DOF 01-06-2006
• LEY Federal de Competencia Económica DOF
24-12-1992
• LEY Federal de Protección al Consumidor DOF
24-12-1992
• LEY Federal del Derecho de Autor DOF 24-12-
1996
• LEY Federal Sobre Metrología y Normalización
DOF 01-07-1992
• LEY General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito DOF 14-01-1985
• LEY General de Sociedades Mercantiles DOF
04-08-1934
• LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
DOF 27-08-1932
5. CÓDIGO DE COMERCIO
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de octubre de 1889
Última reforma publicada DOF 17-04-2008
Emitido por el entonces Presidente Porfirio Diaz
6. ACTOS COMERCIALES Y COMERCIANTES
• Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo
dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles
aplicables.
• Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas,
que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
7. ACTOS ACCIDENTALES
• Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o
sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de
comercio, aunque no son en derecho comerciantes,
quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes
mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y
en general todos los que tienen planteados almacén o
tienda en alguna población para el expendio de los
frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de
su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al
expenderlos, serán considerados comerciantes en
cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
8. CAPACIDAD Y COMPETENCIA
DESLEAL
Artículo 5o.- Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las
mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia
industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:
I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad
industrial o comercial, de otro comerciante;
II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial, de cualquier otro comerciante;
III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el
empleo o la cantidad de los productos, o
IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.
Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un
pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
9. NO PUEDEN EJERCER EL
COMERCIO
• Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio:
I.- Los corredores;
II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por
delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el
peculado, el cohecho y la concusión.
La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a
surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia
respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.
10. EXTRANJEROS
• Artículo 13.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere
convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que
arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
• Artículo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que
intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.
• Artículo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan
en la República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio,
sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la
creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones
mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del
artículo correspondiente del título de Sociedades extranjeras.
• Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el
Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen
y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en
los tratados o convenios internacionales.
11. OBLIGACIONES
• Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están
obligados.
I.- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con
sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las
modificaciones que se adopten;
II.- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los
documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.
IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el
giro del comerciante.
12. OBLIGACIONES
• Artículo 17.- Los comerciantes tienen el deber.
I.- De participar la apertura del establecimiento o despacho de su
propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en
las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o
corresponsables mercantiles; esta información dará a conocer el
nombre del establecimiento o despacho su ubicación y objeto; si
hay persona encargada de su administración, su nombre y firma;
si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o
gerentes, la razón social ó denominación y la persona ó personas
autorizadas para usar una ú otra, y la designación de las casas,
sucursales o agencias, si las hubiere;
II.- De dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra
cualquiera de las circunstancias antes referidas.
13. REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
• Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se
relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran.
La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,
en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados
y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban
conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para
estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande
el tráfico mercantil.
La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio,
que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
• Artículo 19. La inscripción ó matrícula en el Registro mercantil será potestativa para los individuos que se
dediquen al comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques. Los primeros
quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.
• Artículo 20.- El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos
central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas. Las bases
de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.
14. FOLIO ELECTRONICO• Artículo 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
•
I.- Su nombre, razón social o título.
II.- La clase de comercio u operaciones á que se dedique;
III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del partido judicial en que
estén domiciliadas;
V.- Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o
escisión de las mismas sociedades;
VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;
VII.- Los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros
mandatarios;
IX.- La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9o.;
X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas;
XI.- Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor
comerciantes;
XII.- El aumento o disminución del capital efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones;
XIV.- Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras,
expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó
hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;
XIX.- Las fianzas de los corredores.
• Artículo 21 bis.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes:
15. DEBEN CONSTAR
• Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban
inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:
I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;
II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;
III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o
autoridad judicial competente, según corresponda, o
IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo
prevean.
16. SISTEMA DE CONTABILIDAD
• Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado.
Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y
procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso
deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas
operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.
B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como
resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las
cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro
de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las
cifras resultantes.
17. • Artículo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro
que se emplee, se deberán llevar debidamente
encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y,
en el caso de las personas morales, el libro o los libros
de actas. La encuadernación de estos libros podrá
hacerse a posteriori, dentro de los tres meses
siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los
requisitos especiales que establezcan las leyes y
reglamentos fiscales para los registros y documentos
que tengan relación con las obligaciones fiscales del
comerciante.
18. Artículo 38.- El comerciante deberá conservar,
debidamente archivados, los comprobantes originales
de sus operaciones, de tal manera que puedan
relacionarse con dichas operaciones y con el registro
que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un
plazo mínimo de diez años.
19. ACTOS DE COMERCIO
• Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos,
muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública
almoneda;
XI.- Las empresas de espectáculos públicos;
XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
20. ACTOS DE COMERCIO• Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII.- Los depósitos por causa de comercio;
XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por
obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
21. LEY DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
El Derecho de Propiedad Intelectual, refiere el
conjunto de normas que protegen las creaciones e
invenciones que el ser humano desarrolla. Así, es
fundamental que el trabajo y esfuerzo de un
creador, sea protegido en un marco legal, a fin de
que sea éste o quien a su vez decida, quienes
gocen de los beneficios generados por tal creación
o invención, y no terceros.
22. DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
PATENTES
Protege una invención nueva, no existente previamente ni obvia, realizada por
una persona física, con aplicabilidad y factibilidad industrial. El registro ante la
Autoridad, se otorga a través de un "Titulo de Patente". Registro por 20 años
improrrogables (pasa a dominio público)
MARCAS
Registro para distinguir un producto o servicio de otros similares, otorgandole
categoría, seriedad, o personalidad. Puede ser un nombre comercial, un diseño
industrial, nombre de una persona, figuras geométricas combinadas con colores,
nombres genéricos relacionados con ellos, o disposiciones de colores y lineas,
siempre y cuando sean distintivas y no se presten a confusión.
DENOMINACION
DE ORIGEN
Registro sobre un espacio territorial determinado en el cual se produce cierto
tipo de producto elaborado con las características únicas que le otorga ese lugar.
DISEÑOS
INDUSTRIALES
Se divide en dibujos (unidimensionales) y modelos (tridimensionales). Refiere el
registro hecho por persona física, nuevo y para uso industrial pues en caso
contrario serían regulados por Derechos de Autor.
VARIEDADES
VEGETALES
Refiere los vegetales realizados por persona físicas o morales, bajo la
manipulación de genes, y que generan un esfuerzo intelectual de planeación
para mejorar especies ya existentes. Debe demostrar ser nueva, estable,
homogénea y distinta. Registro por 18 años para especies perennes o de 15 años
para el resto.
KNOW HOW
Se refiere al secreto industrial sobre un procedimiento o fórmula que lleva de
forma segura a un resultado en específico. Registro permanente, fijada en un
medio material (cd, microfilm....), pocos conocen su contenido, y aplica también
23. DERECHOS DE AUTOR
DERECHOS DE AUTOR
Protege las expresiones de la creatividad humana en relación
con las Bellas artes. (Cine, teatro, televisión, arquitectura, etc).
La protección se otorga bajo 2 aspectos: Derecho moral
(respeto a la obra) y Derecho patrimonial (aprovechamiento
económico) para explotar su obra
DERECHOS CONEXOS
Derecho que adquiere otra persona (física o moral) para de
forma exclusiva y temporal, gozar de prerrogativas para
difundir una obra ya protegida por derechos de autor (Editores
de libros, productores de fonogramas, organismos de
radiodifusión, productores de videogramas)
24. DIFERENCIAS
Regula productos orientados a la industria y
comercio
Regula Productos enfocados a las bellas artes
Regulados por la Ley de Propiedad Industrial Regulado por la Ley Federal de Derechos de
Autor
Protege el avance tecnológico e industrial Protege el bagaje cultural de un pueblo
Ampara al diseñador, inventor o creador
orientado a la industria
Reconoce al artista por un lado, pero permite la
difusión y distribución de la obra
SIMILITUDES
Regula productos intangibles
Se adquieren derechos exclusivos
Se adquieren derechos temporalmente
El registro es emitido por una Autoridad
El contar con el registro permite un aprovechamiento económico
Protege la creatividad humana
25. OPERACIONES DE CREDITO
Son todas las operaciones reguladas por la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en su Capítulo II (artículos 259 a 431), siendo
aquellas que implican una apertura de crédito.
Depósito mercantil
Del reporto
El descuento
La apertura de crédito
Tarjeta de crédito
El crédito documentario
El contrato de cuenta corriente
Crédito de habilitación o avío y de los
refaccionarios
Cartas de crédito
Servicios de las cajas de seguridad
Prenda mercantil
Fideicomiso
26. TIPOS
DEPOSITO MERCANTIL
El Depósito es mercantil si las cosas depositadas son objeto de comercio o si se hace a
consecuencia de una operación mercantil.
DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO.
El depósito bancario de dinero puede ser regular si el depositario tiene la obligación de
devolver la misma cosa, e irregular, si se transfiere la propiedad y el depositario solo tiene
la obligación de devolver otro tanto de la misma especie.
DEPÓSITO BANCARIO DE TÍTULOS.
Cuando una persona entrega títulos de crédito para su guarda y custodia a una institución de
crédito y ésta se obliga a guardarlos y entregarlos al depositante, sin embargo se puede
pactar que ésta disponga de ellos con la obligación de restituir otros tantos de la misma
especie. los derechos incorporados en los mismos, por cuenta del depositante.
27. TIPOS
DEPOSITO MERCANTIL
DEPÓSITO DE MERCANCÍA EN ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.
Se caracteriza porque la institución depositaria es un almacén general de depósito autorizado
(AGD) y constituido debidamente en términos de la Ley de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito (LOAAC).
DEPÓSITO REGULAR DE MERCANCÍAS.
Es depósito regular o de mercancías individualmente designadas, aquél en el que el riesgo de
la cosa (la pérdida o destrucción), corre a cargo del depositante y el almacén solo
responde de la pérdida o menoscabo que los mismos sufran por su culpa.
DEPÓSITO IRREGULAR DE MERCANCÍAS.
En el depósito irregular o de mercancías genéricas, el almacén adquiere la propiedad de los
bienes depositados y solo está obligado a devolver otro tanto de la misma especie. Para
determinar la especie que va a devolver el almacén, se establecen las características de la
mercancía, y a veces se guarda una muestra.
28. TIPOS
REPORTO.
El reporto, es el contrato por el cual el reportador adquiere la propiedad de los títulos de
crédito a cambio de una suma de dinero, pero se obliga a transferir al reportado otros
títulos de la misma especie y la misma suma de dinero más un premio, después del plazo
convenido.
EL DESCUENTO.
El descuento como comúnmente se le conoce, no está regulado en la LGTOC, donde sólo se
prevé el descuento de créditos en libros, que es la operación donde el descontador
adquiere del descontatario un crédito a cargo de un tercero, mediante el pago de contado
del mismo (crédito), menos una tasa de descuento. (en desuso)
29. TIPOS
APERTURA DE CRÉDITO.
La apertura de crédito, es un contrato que transmite la propiedad de cosas, en este caso,
exclusivamente transfiere la propiedad de una suma de dinero.
TARJETA DE CRÉDITO.
La Tarjeta de crédito, no se encuentra regulada de forma precisa en la ley, sino que se regula
como un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. Es una forma de disposición
del crédito y las reglas de operación en el caso de las bancarias son emitidas por el Banco
de México
30. TIPOS
CRÉDITO DOCUMENTARIO.
El crédito documentario (también apertura de crédito) es un crédito que sirve para que el
importador tenga dinero a fin de pagar las mercancías al recibirlas, también se utiliza para
operaciones de comercio interno.
Es el contrato de apertura de crédito en el que el acreditante se obliga a pagar el bien o
aceptar letras a favor de un tercero por cuenta del acreditado, contra la presentación de
ciertos documentos anexos generalmente a letras documentales.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Contrato donde los créditos derivados de las mesas recíprocas de las partes se anotan como
partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la
cuenta constituye un crédito exigible y disponible.
No es lo mismo el contrato en cuenta corriente, que la apertura de crédito en cuenta corriente,
ni tampoco la cuenta corriente en cheques.
31. TIPOS
CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO.
Es la apertura de crédito en la que el importe del mismo tiene que invertirse en la adquisición
de materias primas y materiales, jornales, salarios y gastos directos de explotación de la
empresa, quedando garantizado el crédito con las materias primas y materiales adquiridos
y con los frutos y productos.
CRÉDITO REFACCIONARIO.
Es la apertura de crédito con destino a la adquisición de maquinaria de inmuebles o a la
realización de obras necesarias para la producción de la empresa con garantía sobre los
inmuebles adquiridos y los bienes que formen parte de ésta.
32. TIPOS
CARTAS DE CRÉDITO.
Es una orden pago expresada en un documento girado por una persona llamada dador al
destinatario, para que éste ponga a disposición de una persona determinada llamada
beneficiario, una cantidad fija de dinero o varias cantidades indeterminadas pero
comprendidas dentro de un máximo cuyo límite se señala en el documento.
SERVICIOS DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD.
Es una operación bancaria neutral. Son los servicios que presta el banco, entre otros el
fideicomiso, el mandato, los servicios de cobranza, servicios de caja y tesorería y también
el servicio de cajas de seguridad.
El servicio de cajas de seguridad no es un depósito, sino un servicio que presta el banco.
33. TIPOS
FIDEICOMISO.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Es una figura que surge a principios de siglo, se trató de regular varias veces en México y
finalmente se incorpora en la LGTOC en base a un proyecto de Alfaro.
El fideicomiso es una institución de origen anglosajón, difícil entenderla y regularla.
El artículo 346 LGTOC, proporciona el siguiente concepto de fideicomiso:
“En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado,
encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.”
PRENDA MERCANTIL.
En términos generales, la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble, para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Por lo anterior, la prenda mercantil es una garantía, un derecho real.
36. NORMAS TÉCNICAS
Son las normas que formule la Secretaría de Salud con base
en el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN
MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES,
ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS
El DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo
de 1997 establece que los Artículos de dicha Ley en que se
hace referencia a la expresión “normas técnicas”, se
sustituya por la de “normas oficiales mexicanas”.
37. CERTIFICADOS DE CONDICIÓN
SANITARIA.
Se entienden por servicios de garantía de
condición sanitaria aquéllos que, previa
aprobación de la autoridad sanitaria, tengan por
objeto la realización de análisis físico-químicos y
microbiológicos, medición, dosimetría y similares,
para los establecimientos objeto de este
Reglamento, y que lo requieran de acuerdo a las
disposiciones aplicables.
(Art. 114 Reg.)
38. El certificado de condición sanitaria
correspondiente se extenderá si el establecimiento
respectivo cuenta con infraestructura material y
humana adecuadas, utiliza los métodos de
muestreo y los métodos analíticos establecidos por
la autoridad competente, y se integra al programa
de aseguramiento de condición que fije la
autoridad.
(Art. 115 Reg.)
39. Los productos con base en la materia prima empleada, sus
componentes, sus procedimientos de elaboración y su lugar de
origen, se clasifican para fines sanitarios en:
I.- Original: El elaborado en la región o lugar de origen con los componentes y
procedimientos especiales que le han dado nombre;
II.- Tipo: El elaborado con ingredientes semejantes y procedimientos similares
al empleado en la fabricación del original, en lugares distintos a los de origen
de éste;
III.- Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características
finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma
correspondiente;
IV.- Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos
diversos de los usados en la producción del original y cuyo aspecto sea
semejante a la de éste último, y
V.- Alimento modificado: El producto a cuyas materias se les ha cambiado su
composición original, mediante la adición o disminución de uno o más
nutrimentos, con la autorización de la Secretaría.
(Art. 30 Reg.)
40. CONTROLES SANITARIOS
El control sanitario es el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y en
su caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la
participación de los productores,
comercializadores y consumidores, en base a lo
que establecen las normas oficiales mexicanas y
otras disposiciones aplicables.
41. El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no
alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y
aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que
intervengan en su elaboración;
II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y
disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y
III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición
final de plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas para la salud, así como de las materias primas que
intervengan en su elaboración.
El control sanitario del proceso, importación y exportación de
medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las
materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma
exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo
para la salud que estos productos representan.
(Art. 193 LGS)
42. REGLAS SOBRE ESTABLECIMIENTOS E
INSTALACIONES.
Se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y
sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o
descubiertos, sean fijos o móviles, en los que se desarrolle el proceso de
los productos o las actividades y servicios a que se refiere este
ordenamiento.
(Art. 61 Reg.)
Todo establecimiento requiere de licencia sanitaria, excepto cuando el
giro correspondiente haya quedado exento de este requisito por la
Secretaría, circunstancia que será publicada en la Gaceta Sanitaria. Tal
excepción no eximirá del cumplimiento de las restantes disposiciones
sanitarias aplicables a los mismos.
(Art. 62 Reg)
43. Corresponde a las autoridades sanitarias, como
requisito para expedir la licencia sanitaria,
comprobar que los establecimientos estén
debidamente acondicionados para el uso a que se
destinen o pretendan destinar, de acuerdo a su
clasificación por categorías o por las características
del proceso respectivo y atendiendo a lo que
establezca en las normas aplicables.
(Art. 64 Reg.)
44. DIFERENCIAS ENTRE LICENCIAS SANITARIAS Y
PERMISOS, REGISTROS Y TARJETAS DE CONTROL
SANITARIO.
Las autorizaciones sanitarias serán licencias, permisos,
registros y tarjetas de control sanitario, según corresponda.
(Art. 130 Reg.)
45. LICENCIAS SANITARIAS
Requieren licencia sanitaria.
I.- Los establecimientos:
a) Destinados al proceso de los productos que se enumeran en la
fracción siguiente, y en su caso, a la utilización y disposición final de los
mismos;
b) Destinados al proceso, almacenamiento, distribución o destino final
de plaguicidas y fertilizantes;
c) Destinados al almacenamiento y distribución de gas licuado de
petróleo (L.P.) y otros gases industriales de alta peligrosidad, en los
aspectos sanitarios;
d) Ubicados en las vías generales de comunicación, y
e) Donde se desarrollen actividades ocupacionales, en los que se ponga
en riesgo la salud de los trabajadores.
46. II.- Los vehículos:
I.- Los que transporten productos perecederos; insumos para la salud; gas licuado de
petróleo y otros gases peligrosos en tanque fijo; sustancias tóxicas; fuentes de radiación;
materiales de desechos radiactivos. En estos casos la licencia se expedirá sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan a las Secretarías de Energía, Minas e Industria
Paraestatal y la de Comercio y Fomento Industrial;
II.- Las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre de pasajeros, con
concesión o con permiso federal para utilizar las vías generales de comunicación;
III.- Aquéllos donde se instalen equipos que utilicen fuentes de radiación ionizantes con
fines médicos, y
IV.- Los demás que se determinen en este Reglamento o en otras disposiciones de la
Secretaría
Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del
establecimiento.
(Arts. 373 y 374 LGS, 2-II, 139, 88 Reg.)
47. Las licencias sanitarias tendrán la vigencia que determine
la autoridad sanitaria de acuerdo a la actividad del
Establecimiento de que se trate y podrán revalidarse
cuando se sigan cumpliendo los términos condiciones y
requisitos. La solicitud de revalidación deberá presentarse
dentro de los treinta días previos a su vencimiento.
La Secretaría establecerá las reglas y políticas que permitan
unificar, a nivel nacional la administración que sobre las
licencias sanitarias deben llevar a cabo las autoridades
correspondientes, así como las vigencias y modalidades de
las mismas.
(Art. 143 y 144 Reg.)
48. PERMISO SANITARIORequieren de permiso:
Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de
uso médico,
La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de
fuentes de radiación y materiales radiactivos, y la disposición de sus desechos;
Los libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas,
La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su
traslado al extranjero, y el embalsamamiento;
La internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres
humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;
La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;
La importación de los productos y materias primas comprendidos en el Título
Décimo Segundo de esta Ley, en los casos que se establezcan en la misma y
otras disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud;
La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y
productos o preparados que las contengan, y
Las modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan
substancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud,
cuando impliquen nuevos sistemas de seguridad.
(Art. 375 LGS)
49. Sólo se autorizará la importación de los productos a que se refiere la
fracción III del artículo 149 del presente Reglamento (Equipos médicos,
prótesis, órtesis, ayudas funcionales ,etc. ) para que se destine a la
venta o suministro al público, cuando estén registrados ante la
autoridad sanitaria.
La Secretaría podrá otorgar el permiso para la importación de materias
primas o productos no registrados, en las cantidades estrictamente
necesarias para el trámite de registro o en su caso, para pruebas
comerciales o con fines de investigación científica.
Para permitir la importación o exportación con fines de
comercialización, de las especialidades farmacéuticas, se debe contar
previamente con el registro del producto autorizado por la Secretaría.
Quedan exceptuados del registro los medicamentos en tránsito por el
país.
(Art 151,152 ,156 Reg.)
50. No se autorizará la importación de productos cuyo uso o
consumo haya sido prohibido por razones sanitarias en su
país de origen o por recomendación de organismos,
internacionales especializados.
La Secretaría podrá en todo tiempo verificar la identidad y
condición sanitaria de los productos y materias primas de
importación pudiendo aplicar las medidas de seguridad
previstas en la Ley y el presente Reglamento.
La Secretaría determinará, mediante resoluciones que
publique en la Gaceta Sanitaria qu productos no podrán ser
importados al país por razones sanitarias, las resoluciones
en las que se señalen los productos se publicarán en la
Gaceta Sanitaria.
(Art. 160, 161, 165 Reg.)
51. REGISTRO SANITARIO
Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes,
substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI
del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes
vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste
tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 378 de esta Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos
iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las
disposiciones reglamentarias
(Art. 376 LGS)
52. TARJETAS DE CONTROL SANITARIO
La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta de
control sanitario a las personas que realicen actividades
mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad
transmisible, en los casos y bajo las condiciones que
establezcan las disposiciones aplicables.
La Secretaría establecerá, en la norma técnica
correspondiente, los trabajos o actividades en cuyo
desempeño las personas que los realicen requieran de
tarjeta de control sanitario.
(Art 377 LGS, 184 y 185 Reg.)
53. Los titulares de las licencias sanitarias de los
establecimientos donde se desarrollen los trabajos o
actividades a que se refiere el artículo 184 de este
Reglamento, deberán:
I.- Exigir al personal que labore en los establecimientos,
que tengan tarjeta de control sanitario vigente, y
II.- Colocar las tarjetas a que se refiere la fracción anterior,
en lugar visible dentro del establecimiento, para
conocimiento de los usuarios.
(Art. 187 Reg.)
54. ADITIVOS EN ALIMENTOS.
Se entiende por aditivos, aquellas sustancias que se
añaden a los alimentos y bebidas, con el objeto de
proporcionar o intensificar aroma, color o sabor;
prevenir cambios indeseables o modificar en general
su aspecto físico. Queda prohibido su uso para ocultar
defectos de calidad.
(Art. 657 Reg.)
55. Los aditivos deberán ajustarse a las especificaciones de
identidad y pureza así como a los límites de contaminantes
que la Secretaría establezca, y no deberán utilizarse en
cantidades superiores a las autorizadas en la norma
correspondiente.
Los aditivos considerados en este Reglamento y las
sustancias a que se refiere el artículo anterior, como
materias primas que se destinen únicamente a la industria
alimentaria, no requieren para su venta el requisito del
registro sanitario, con excepción de aquellos que determine
la Secretaría en la norma correspondiente.
(Art 659 y 661 Reg.)
56. Se prohíbe la utilización de aditivos para:
I. Encubrir alteraciones y adulteraciones en la materia prima o en el producto
terminado;
II. Disimular materias primas no aptas para el consumo humano;
III. Ocultar técnicas y procesos defectuosos de elaboración, manipulación,
almacenamiento y transporte;
IV. Reemplazar ingredientes en los productos que induzcan a error o engaño
sobre la verdadera composición de los mismos, y
V. Alterar los resultados analíticos de los productos en que se agreguen.
Cuando la Secretaría tenga conocimiento, basado en investigación científica
fidedigna, de que un aditivo muestra indicios de efectos cancerígenos o
acumulativos o cualquier otro riesgo a la salud, de inmediato prohibirá su
importación, elaboración, almacenamiento, distribución y venta, y en su caso,
cancelará su registro sanitario.
(Art 664 y 665 Reg.)
57. CONTROL SANITARIO DE LA
PUBLICIDAD.
Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la
Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se
refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la
rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas
para la salud y a los productos y servicios a que se refiere
esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las
atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las
Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio
y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y
otras dependencias del Ejecutivo Federal.
(Art. 300 LGS)
58. Será objeto de autorización por parte de la
Secretaría de Salud, la publicidad que se realice
sobre la existencia, calidad y características, así
como para promover el uso, venta o consumo en
forma directa o indirecta de los insumos para la
salud, las bebidas alcohólicas, así como los
productos y servicios que se determinen en el
reglamento de esta Ley en materia de publicidad.
(ART 301 LGS)
59. La clave de autorización de la publicidad otorgada por la Secretaría de
Salud, en su caso, deberá aparecer en el material publicitario impreso,
pero no formando parte de la leyenda precautoria.
La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los siguientes
requisitos:
I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza,
conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser
comprobable;
II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
III. Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán
corresponder a las características de la autorización sanitaria
respectiva,
IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos
para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la
seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular
de la mujer;
V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios,
disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención,
tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría
de Salud, y
VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las
disposiciones legales aplicables.
(ART. 302,302 LGS)
60.
61. SISTEMA NACIONAL DE CALIBRACIÓN
Tiene el objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las
mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las
transacciones comerciales y de servicios, como en los procesos
industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y de
desarrollo tecnológico.
La Secretaría autorizará y controlará los patrones nacionales de las
unidades básicas y derivadas del Sistema General de Unidades de
Medida y coordinará las acciones tendientes a determinar la exactitud
de los patrones e instrumentos para medir que utilicen los laboratorios
que se acrediten, en relación con la de los respectivos patrones
nacionales, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las
mediciones.
(Art. 24 LFMN)
62. El Sistema Nacional de Calibración se integrará con la Secretaría, el Centro Nacional de Metrología,
las entidades de acreditación que correspondan, los laboratorios de calibración acreditados y los
demás expertos en la materia que la Secretaría estime convenientes. En apoyo a dicho Sistema, la
Secretaría realizará las siguientes acciones:
I. Participar en los comités de evaluación para la acreditación de los laboratorios para que
presten servicios técnicos de medición y calibración;
II. Integrar con los laboratorios acreditados cadenas de calibración, de acuerdo con los
niveles de exactitud que se les haya asignado;
III. Difundir la capacidad de medición de los laboratorios acreditados y la integración de
las cadenas de calibración;
IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco
de información para difundirlos en los medios oficiales, científicos, técnicos e
industriales;
V. Establecer convenios con las instituciones oficiales extranjeras e internacionales para
el reconocimiento mutuo de los laboratorios de calibración;
VI. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con gobiernos
estatales, instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;
VII. Establecer mecanismos de evaluación periódica de los laboratorios de calibración
que formen parte del sistema; y
VIII. Las demás que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las
mediciones
(Art 25 LFMN)
63. Los laboratorios acreditados podrán prestar servicios de calibración y
de operaciones de medición. El resultado de la calibración de patrones
de medida y de instrumentos para medir se hará constar en dictamen
del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se
indicará el grado de precisión correspondiente, además de los datos
que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento
para medir.
Las operaciones sobre medición se harán constar en dictámenes que
deberá expedir, bajo su responsabilidad, la persona física que cada
laboratorio autorice para tal fin.
(Art. 27 LFMN)
64. ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
NORMAS.
La Dirección General de Normas estará a cargo de un
Director General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades
por el Director General Adjunto de Operación; por los
Directores de Normalización; de Certificación; de
Acreditación; de Verificación; de Asuntos Internacionales;
de Promoción; y de Apoyo para la Calidad de la Pequeña y
Mediana Empresa.
65. CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD.
Certificación: procedimiento por el cual se asegura que un
producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas
o lineamientos o recomendaciones de organismos
dedicados a la normalización nacionales o internacionales.
Las normas mexicanas, constituirán referencia para
determinar la calidad de los productos y servicios de que se
trate, particularmente para la protección y orientación de
los consumidores. Dichas normas en ningún caso podrán
contener especificaciones inferiores a las establecidas en
las normas oficiales mexicanas.
(ART 3-III, 54 LFMN)
66. El Premio Nacional de Calidad será un instrumento
para promover, desarrollar y difundir la calidad de los
procesos industriales, comerciales, de servicios y sus
productos, con el fin de apoyar la modernización y
competitividad de las empresas establecidas en el
país.
(Art. 110 LFMN)
67. NORMAS OFICIALES MEXICANAS
Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:
Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos
y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad
de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio
ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales
o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada
para el consumidor.
Las características y/o especificaciones de los productos utilizados
como materias primas o partes o materiales para la fabricación o
ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas
oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de
éstos sean indispensables las de dichas materias primas, partes o
materiales;
68. Las características y/o especificaciones relacionadas con los
instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de
medición, verificación, calibración y trazabilidad;
Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los
productos que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las
personas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente;
Las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberán observarse
en los centros de trabajo y otros centros públicos de reunión;
La nomenclatura, expresiones, abreviaturas, símbolos, diagramas o
dibujos que deberán emplearse en el lenguaje técnico industrial,
comercial, de servicios o de comunicación;
La descripción de emblemas, símbolos y contraseñas para fines de la
Ley;
69. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que
permitan proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los
ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales;
Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que
permitan proteger y promover la salud de las personas, animales o vegetales;
La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad,
seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases,
embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al
consumidor o usuario;
Las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos,
materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y
domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de
comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean
peligrosos;
70. Los apoyos a las denominaciones de origen para productos del país;
Las características y/o especificaciones que deban reunir los aparatos,
redes y sistemas de comunicación, así como vehículos de transporte,
equipos y servicios conexos para proteger las vías generales de
comunicación y la seguridad de sus usuarios;
Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos para
el manejo, transporte y confinamiento de materiales y residuos
industriales peligrosos y de las sustancias radioactivas; y
Otras en que se requiera normalizar productos, métodos, procesos,
sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios de
conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lo
dispuesto por los artículos 45 a 47.
(Art. 40 LFMN)
71. Las normas oficiales mexicanas deberán
contener:
I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las finalidades de la misma conforme al
artículo 40;
Fracción reformada DOF 20-05-1997
II. La identificación del producto, servicio, método, proceso, instalación o, en su caso, del objeto de la
norma conforme a lo dispuesto en el artículo precedente;
III. Las especificaciones y características que correspondan al producto, servicio, método, proceso,
instalación o establecimientos que se establezcan en la norma en razón de su finalidad;
IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y en su caso, los de muestreo;
V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o
empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;
VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas
tomadas como base para su elaboración;
Fracción reformada DOF 20-05-1997
VII. La bibliografía que corresponda a la norma;
VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista
concurrencia de competencias; y
IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida compresión y alcance de la
norma.
(Art. 41 LFMN)
72. Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales
mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización.
La elaboración y modificación de normas oficiales mexicanas se sujetará a las siguientes
reglas:
I. Los anteproyectos, se presentarán directamente al comité consultivo nacional de
normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales,
formule observaciones; y
II. La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, contestará
fundadamente las observaciones presentadas por el Comité en un plazo no mayor de 30
días naturales contado a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará
las modificaciones correspondientes. Cuando la dependencia que presentó el proyecto,
no considere justificadas las observaciones presentadas por el Comité, podrá solicitar a la
presidencia de éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto,
en el Diario Oficial de la Federación.
(ART 44, 46 LFMN)
73. Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente
procedimiento:
I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que
dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al
comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la
manifestación a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del público para su
consulta en el comité;
II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, el comité consultivo
nacional de normalización correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su
caso, procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;
III. Se ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a
los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15
días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana; y
IV. Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales
mexicanas serán expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario
Oficial de la Federación.
Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio,
proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas
conjuntamente. En todos los casos, el presidente del comité será el encargado de ordenar
las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de emergencia.
(ART 47 Y 49 LFMN)
74. Las dependencias podrán requerir de fabricantes,
importadores, prestadores de servicios, consumidores o
centros de investigación, los datos necesarios para la
elaboración de anteproyectos de normas oficiales
mexicanas. También podrán recabar, de éstos para los
mismos fines, las muestras estrictamente necesarias, las
que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que
para éste haya sido necesaria su destrucción.
Para la modificación de las normas oficiales mexicanas
deberá cumplirse con el procedimiento para su
elaboración.
(Art. 50, 51 LFMN)
75.
76. PRECIOS LIBRES Y PRECIOS FINALES.
Se denomina precio al valor monetario
asignado a un bien o servicio.
El precio no es sólo dinero e incluso no es
el valor propiamente dicho de un producto
tangible o servicio (intangible), sino un
conjunto de percepciones y voluntades a
cambios de ciertos beneficios reales o
percibidos como tales
77. Precio libre
En el mercado libre, el precio se fija mediante la
ley de la oferta y la demanda.
A lo largo del tiempo los precios pueden crecer
(inflación) o decrecer (deflación). Estas
variaciones se determinan mediante el cálculo del
índice de precios, existiendo varios como el
denominado Índice de Precios al Consumidor,
Índice de Precios de Consumo o Índice de Precios
al Consumo (IPC), el (IPI) (Índice de Precios
Industriales), etc.
78. Precio final
Los métodos de fijación de precios reducen el
intervalo dentro del cual la empresa debe
seleccionar su precio final. Para escoger su
precio final la empresa debe considerar otros
factores, que incluyen la fijación de precio
psicológica, la influencia de otros elementos de
la mezcla de marketing sobre el precio, las
políticas de precio de la empresa y el impacto
del precio sobre otros participantes.
En el caso de monopolio el precio se fija
mediante la curva que maximiza el beneficio de
la empresa en función de los costes de
producción.
80. Las prácticas desleales son conductas realizadas por
empresas productoras situadas en el extranjero al vender
determinadas mercancías a importadores ubicados en el
territorio nacional en condiciones de discriminación de
precios, o bien con el beneficio que otorga un gobierno
extranjero, sus organismos públicos o mixtos, o sus
entidades, directa o indirectamente, a los productores,
transformadores, comercializadores o exportadores de
mercancías, para fortalecer inequitativamente su posición
competitiva internacional.
81. Cuota compensatoria.
Es un medio para contrarrestar los efectos de una práctica desleal de
comercio internacional y se calcula a partir de la diferencia entre el
valor normal y el precio de exportación. Las cuotas compensatorias
pueden ser provisionales, que son las impuestas en una resolución
preliminar, o definitivas se aplican en una resolución final. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la responsable del cobro
de las cuotas compensatorias y para el caso de una cuota provisional,
aceptará las garantías constituidas sobre su pago, conforme a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Tienen una vigencia de
cinco años o el tiempo necesario para contrarrestar la práctica desleal.
82. Medidas de Salvaguarda
Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya
constatado que las importaciones han aumentado en
tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la
producción nacional, y se realizan en condiciones tales
que causan o amenazan causar un daño grave a la rama
de producción nacional de que se trate.
84. Monopoplio
El monopolio puro es un caso especial de monopolio en el
cual sólo existe una única empresa en una industria.
Existe una sola empresa
El producto es homogéneo y no existen productos
sustitutivos cercanos.
Existen barreras de entrada en dicho mercado y se
maximiza el beneficio período a período.
No hay intervención gubernamental alguna.
El monopolista tiene conocimiento perfecto de las
condiciones de mercado sin ninguna incertidumbre.
Existe movilidad perfecta de los factores de producción.
85. Variantes del Monopolio
El monopolio artificial .
El monopolio natural.
El monopolio discriminador de precios.
El estanco.
La competencia monopolística.
El monopsonio.
El monopolio bilateral.
El duopolio.
El oligopolio.
86. Dumping o discriminación de precios
Es la introducción de mercancías al territorio
mexicano a un precio inferior al precio al que dicha
mercancía se vende para el consumo interno en el
país exportador. De acuerdo con esta definición,
los elementos básicos para la determinación del
dumping son:
Valor normal (precio al que se vende la mercancía
para el consumo interno en el país exportador)
Precio de exportación a México
87. Subvención o subsidio
La contribución financiera que otorgue un gobierno
extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades
o cualquier organismo regional, público o mixto
constituido por varios países directa o indirectamente a una
empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o
ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio.
Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios y que con ello se otorgue un beneficio.
89. CPEUM Artículo 5 1er. Párrafo:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse
que se dedique a la profesión, industria, comercio
o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los
derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando
se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie
puede ser privado del producto de su trabajo, sino
por resolución judicial.
90. CPEUM Artículo 28:
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las
prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título
de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia,
toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo
necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,
procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o
empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre
concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de
una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna
clase social.
… continua
91. LEY FEDERAL DE COMPETENCIA
ECONÓMICA
Publicada el 24 de diciembre de 1992
Es reglamentaria del artículo 28 constitucional en
materia de competencia económica, monopolios y
libre concurrenci.
Tiene por objeto proteger el proceso de
competencia y libre concurrencia mediante la
prevención y eliminación de monopolios, prácticas
monopólicos y demás restricciones al
funcionamiento eficiente de los mercados de
bienes y servicios.
92. LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
julio de 1993.
Tiene por objeto regular y promover el comercio
exterior, incrementar la competitividad de la economía
nacional y defender la planta productiva de prácticas
desleales del comercio internacional entre otros.
93. LEY ADUANERA
En su titulo tercero se refiere a:
Contribuciones, cuotas compensatorias y demás
regulaciones y restricciones no arancelarias al
comercio exterior.
94. Código Penal Federal , Artículo 253:
Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con
prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días de multa, los siguientes:
I. Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias
primas necesarias para elaborarlos, así como las materias primas esenciales para la
actividad de la industria nacional, que consisten en:
a) ...
b) Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre
concurrencia en la producción o en el comercio;
c) ...
d) Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores,
industriales, comerciante o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga
como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados; ...
95. Código De Comercio
Art. 6 Bis
Comprende los actos de competencia desleal que
desacrediten, creen confusión, induzcan a error o se
encuentren en otras leyes.
Las acciones civiles producto de actos de competencia
desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un
pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es
aplicable.
96. En la Ley de la Propiedad Industrial:
Artículo 213:
Son infracciones administrativas:
I. Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria,
comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta
Ley regula.
IX. Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan a
confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) a)la existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) b)que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) c)que se presten servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un
tercero;
d) d)que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero
lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
X. Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o
comercial, o el establecimiento de otro...
99. Clasificación de los contratos con base en sus características
Bilateral
Existen derechos y obligaciones para las partes
que celebren el contrato. Por ejemplo, en el caso
de un contrato de arrendamiento el arrendador
tiene la obligación de entregar el bien y el
arrendatario de cubrir puntualmente el pago de la
renta; el arrendador tiene derecho a recibir dicho
pago y el arrendatario a usar la cosa arrendada.
Unilateral
En este caso se establecen derechos para una
parte y obligaciones para la otra, tal es el caso
de la renta vitalicia, contrato por el que una
persona se obliga a pagar periódicamente hasta
el fin de la vida una cantidad de dinero.
Oneroso
Presenta la existencia de provechos y
gravámenes para los contratantes. En un contrato
de compra-venta, por ejemplo, el provecho del
vendedor y el gravamen del comprador son el
bien y el pago del precio, respectivamente. A la
inversa, el provecho del comprador y el gravamen
del vendedor son obtener el precio y hacer
entrega del bien, respectivamente.
Gratuito
Dicha peculiaridad se da cuando los provechos
son para una parte y los gravámenes para la
otra, como en el caso del comodato, el
préstamo de un bien sin cobro alguno.
Conmutativo
Se establecen en función de ciertas y
determinadas prestaciones. Por ejemplo, al
celebrarse el contrato de compra-venta de una
casa, tanto el inmueble como el precio que se
paga se precisan y establecen en ese momento.
Aleatorio
Su cumplimiento depende de un acontecimiento
futuro e incierto, tal es el caso de la transacción
de compra-venta de una cosecha que se
desconoce si ésta llegará a existir, pues ello
dependerá de diversos fenómenos naturales.
100. TIPOS DE CONTRATO
De compraventa, que comprende una sola transacción.
De suministro (modalidad del contrato de compraventa), que puede
incluir entregas repetidas de un producto, en el marco de un solo
contrato.
De comisión, representación o distribución mercantil.
De licencia para el uso o explotación de una patente o una marca.
De maquila de exportación (confección de prendas de vestir, entre
otros).
De prestación de servicios.
De franquicia internacional.
101. Formalidad e informalidad
informales por medio de un acuerdo verbal o de un
intercambio de documentos (correspondencia, faxes,
correo electrónico, pedidos, órdenes de compra,
documentos de embarque, etc.),
formales a través de contratos escritos, que es lo más
aconsejable.
102. Convención de Viena
Para regular el contrato de compraventa internacional
de mercaderías en 1980 se concluyó y se aprobó la
Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías en la ciudad de Viena, Austria.
Objetivo principal: establecer los principios
generalmente aceptados respecto a la compraventa de
mercaderías
103.
104. OBJETO
Obligación del vendedor entrega de la mercancía y
la transmisión de la propiedad al comprador,
Se deberá señalar el origen de la mercancía, la
cantidad, clase, tipo, uso, calidad y
especificaciones estipuladas
En cuanto al origen de la mercancía, se utiliza
generalmente para efectos regulatorios,
anexos, "forma parte integrante del contrato".
105. PRECIO
Obligación de un comprador en un contrato de
compraventa: es el pago de la mercancía a un precio
determinado. Es recomendable que el precio sea
negociado en una divisa estable, preferentemente el
dólar de los Estados Unidos de Norteamérica;
Clausula de variación de precio
106. FORMA DE PAGO
Se debe considerar principalmente el nivel de
confianza que exista entre las partes, para
instrumentar de común acuerdo y de la mejor manera,
la forma de pago.
107. ENVASE Y EMBALAJE
Es necesario envasar y embalar el producto de
acuerdo con las necesidades, exigencias y
regulaciones vigentes en el mercado de destino.
Considerando la naturaleza de la mercancía,
especificar el tipo de envase y embalaje
seleccionado,
los materiales utilizados en su fabricación, sus
dimensiones, su diseño y otras especificaciones
(por ejemplo: etiquetado con información
comercial, etc.).
108. ENTREGA DE MERCANCÍA
La fecha de entrega, el punto en donde dicha entrega
se efectuará, así como la forma de realizarla (medio de
transporte).
Esto último dependerá de la cotización internacional
de conformidad a los términos de comercio aplicados
según los INCOTERMS 2010
109. RESPONSABILIDAD CIVIL SOBRE EL PRODUCTO
En algunos países el fabricante incurre en
responsabilidad por lesiones muerte o enfermedad
causado por sus productos
el fabricante puede transferir total o parcialmente,
mediante estipulaciones expresas en un contrato, el
riesgo de responsabilidad civil
Contratación de un seguro
110. PATENTES Y MARCAS
Registro en el país de destino
Empresa adquirente, cláusula en el contrato
Registro por despacho especializado en el país de
destino
111. Pago de Impuestos
Dependiendo del INCOTERM empleado se debe
estipular quien realizará el pago de los impuestos de
comercio exterior y en que país, ya sea por
exportacipon o por importación
112. Cesión de Derechos
No se debe aceptar la cesión de derechos a un tercero
mientras no sean estipuladas en el contrato las
obligaciones del tercero. Si no se toma esta precaución,
jurídicamente no se puede obligar a un tercero a
cumplir con su compromiso.
113. CLÁUSULA COMPROMISORIA O ARBITRAL
El arbitraje es una vía alterna para solucionar
controversias comerciales, que, en términos simples,
no es otra cosa más que someter las diferencias entre
vendedor y comprador a la consideración de un tercero
ajeno a los intereses en disputa, para que éste las
resuelva.
114. JURISDICCIÓN Y LEYES
APLICABLES
Se debe especificar las leyes que resultan aplicables a la
operación y en su caso ante que tribunales se
ventilarían las controversias
115.
116. ¿Qué es el arbitraje?
Un método heterocompositivo de naturaleza privada
al cual las partes se someten voluntariamente a través
del acuerdo por escrito (Cláusula Arbitral)
Reglas que deben aplicarse
Seleccionado a una institución administradora
Confirmará a un tercero, con la adecuada calificación e
independencia para que se decida mediante un Laudo,
cual de las partes tiene la razón.
117. ¿Para qué sirve?
Para dirimir controversias entre particulares,
especialmente las derivadas de actividad comercial
Cobra especial importancia en el comercio
internacional ya que es una alternativa a los medios
judiciales
118. UN EJEMPLO HIPOTÉTICO
Una empresa Mexicana vende mercancías a una
ubicada en EEUU
Las primeras operaciones salen bien: se entrega los
bienes y se efectúa el pago
Repentinamente sucede lo imprevisto: el cliente alega
que las mercancías enviadas no reúnen las
especificaciones o no se entregaron en tiempo y decide
no pagar
El vendedor alega que sí se enviaron conforme a lo
especificado
119. ALTERNATIVAS
Demandar el pago por vía judicial en México
(exhortos, tiempos, ejecución)
Demandar el pago por vía judicial en EEUU
(legislación aplicable, costo de abogados, distancias
tiempos)
Arbitraje
¿Y que si el cliente está en un país lejano y exótico?
¿Qué derecho aplica?
120. VENTAJAS
SUJETA A UN
DETERMINADO TRIBUNAL
EN UN DETERMINADO
PAÍS Y A DETERMINADAS
LEYES QUE PUEDEN SER
INCOMPATIBLES CON LAS
APLICABLES EN UNA DE
LAS PARTES
LENTO
COSTOSO
PUBLICO
LAS PARTES DECIDEN LA SEDE
DEL ARBITRAJE
EL PROCEDIMIENTO SE PUEDE
LLEVAR EN UN LUGAR
NEUTRAL
SU APLICABILIDAD ESTA
SUJETA A TRATADOS
INTERNACIONALES
(CONVENCIÓN DE NUEVA
YORK)
AGIL
AHORRO EN COSTOS
PROCESALES
PRIVADO
JUDICIAL ARBITRAJE
121. TIPOS DE ARBITRAJE
AD-HOC: LAS PARTES PONEN LAS REGLAS Y
DESIGNAN AL ARBITRO O ARBITROS CONFORME
A ELLAS
INSTITUCIONAL: SE SELECCIONA A UNA
INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA Y SE APEGAN A
SUS REGLAS PARA LA DESIGNACIÓN DE
ÁRBITROS PROCEDIMIENTO ARBITRAL, ETC.
122. Naturaleza del Acuerdo Arbitral
El acuerdo arbitral, está en el contrato pero es un
acuerdo de voluntades independiente al contrato.
Se puede decidir de la nulidad del contrato sin por esto
hacer nula la cláusula arbitral.
123. CLAUSULA DE ARBITRAJE
CORAZÓN DEL ACUERDO ARBITRAL
REDACCIÓN SIMPLE Y CONFORME A LSO
SEÑALADO POR LA INSTITUCIÓN
ADMINISTRADORA
“Todas las desavenencias que deriven de este contrato
o que guarden relación con éste serán resueltas
definitivamente de acuerdo con el Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por
uno o más árbitros nombrados conforme a este
Reglamento”
Cláusulas patológicas
124. OTROS DATOS
Puede resultar igualmente útil que las partes acuerden
en la misma cláusula de arbitraje:
el derecho aplicable al contrato;
el número de árbitros;
la sede del arbitraje; y
el idioma del procedimiento.
125. FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN
MÉXICO
CÓDIGO DE COMERCIO TÍTULO IV LIBRO V
ADOPTA LA LEY MODELO DE UNCITRAL
CONVENCIÓN DE NUEVA YORK
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS Y
SENTENCIAS EXTRANJERAS
126. Designación del tribunal
Nos referimos a tribunales independientemente de
que sea uno o tres árbitros
La designación de los árbitros se hacen conforme a las
reglas de la institución administradora o las pactadas
por las partes (ad hoc)
Existen mecanismos para la recusación y sustitución
de árbitros
127. El árbitro
Es quien debe decidir ya sea solo o en un tribunal
arbitral quién de las dos partes tienen la razón
mediante un laudo
Debe ser un perito, un experto en la materia sobre la
que verse el arbitraje, en consecuencia no
necesariamente debe ser abogado
128. Características del árbitro
Dominio profundo del tema central del arbitraje
Independencia de las partes
Reputación reconocida por las partes
Probidad y honradez
Es muy deseable que domine el idioma en que se lleva
a cabo el arbitraje
129. Procedimiento arbitral
DEMANDA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA (REBELDÍA)
ACTA DE MISIÓN
APORTACIÓN DE PRUEBAS Y CELEBRACIÓN DE
AUDIENCIAS
DELIBERACIÓN
LAUDO
130. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
DEBE SER ELABORADA EN TÉRMINOS SENCILLOS
Y SIN FÓRMULAS SACRAMENTALES
DEBE EXPONER DE MANERA CLARA Y SUCINTA
LOS HECHOS, LOS PUNTOS DE CONTROVERSIA Y
LO QUE SE PIDE (DEMANDA) O LAS
EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE OPONGAN
(CONTESTACIÓN)
131. ACTA DE MISIÓN
PRESENTE EN EL ARBITRAJE ICC
DEFINE LOS PUNTOS LITIGIOSO CON EL
ACUERDO DE LAS PARTES Y LAS PRETENSIONES
PONE REGLAS PARA EL OFRECIMIENTO DE
PRUEBAS Y CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS Y SUS
PLAZOS
DEFINE EN CASO DE QUE NO SE HAYAN PACTADO
DESDE EL ACUERDO ARBITRAL EL DERECHO
APLICABLE AL FONDO, LA SEDE DEL ARBITRAJE,
EL IDIOMA, LUGAR DE LAS AUDIENCIAS
132. PRUEBAS
Se podrán ofrecer todo tipo de pruebas, testimoniales,
confesionales, periciales, documentales, etc.
Las pruebas se ofrecerán y desahogarán conforme a lo
pactado entre las partes y/o lo establecido en el
reglamento de la institución administradora
Adicionalmente, para fortalecer su opinión los árbitros
podrán allegarse de peritos
133. El laudo
Es obligatorio para las partes por haberlo pactado así
mediante acuerdo arbitral
Es el resultado final del arbitraje y señala quien de las
partes tiene la razón y los montos de las prestaciones
en su caso
Debe ser motivado
Puede pedirse su ejecución en los países miembros de
la Convención de Nueva York y con legislación
UNCITRAL
134. Ejecución del laudo
Aunque el laudo es obligatorio los árbitros no tienen
imperium . Es decir que no pueden usar la fuerza del
Estado para que el laudo se cumpla
En consecuencia, salvo que las partes cumplan
voluntariamente, se debe pedir su ejecución ante un
juez
135. Nulidad de laudo
Aunque en principio el arbitraje es un acuerdo entre
“Damas y Caballeros” “Damas y Damas” o “Caballeros y
Caballeros”, la legislación UNCITRAL prevé la
metodología y regla para solicitar la nulidad del laudo
ante autoridad judicial
136. COSTOS
Los costos del arbitraje se establecen por la institución
administradora, y en algunos casos suelen parecer
elevado, pero esto se ha de determinar en función a
costo beneficio
Normalmente cada parte absorbe sus gastos y en
cuanto a las costos en principio se absorben 50% y 50%
En algunos casos se puede condenar a la parte
perdedora a absorber las costa
137. FIGURAS RELACIONADAS
ARBITRAJE TRIBUTARIO INTERNACIONAL
DISPUTE BOARDS
PANELES DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
(INVERSIÓN APLICACIÓN DE TRATADOS,
PRÁCTICAS DESLEALES)
CONCILIADOR
139. TIPOS DE SOCIEDADES
I.- Sociedad en nombre colectivo;
II.- Sociedad en comandita simple;
III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- Sociedad anónima;
V.- Sociedad en comandita por acciones, y
VI.- Sociedad cooperativa.
140. PERSONALIDAD JURIDICA
Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público
de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de
los socios.
Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser
declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro
Público de Comercio.
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de
Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a
terceros consten o no en escritura pública, tendrán
personalidad jurídica.
141. SOCIEDADES IRREGULARES
Los que realicen actos jurídicos como representantes o
mandatarios de una sociedad irregular, responderán
del cumplimiento de los mismos frente a terceros,
subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de
la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido,
cuando los terceros resultaren perjudicados
142. ACTOS ILÍCITOS
Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten
habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá
a su inmediata liquidación, a petición que en todo
tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el
Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar
143. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES
Las sociedades se constituirán ante notario y en la
misma forma se harán constar con sus modificaciones.
El notario no autorizará la escritura cuando los
estatutos o sus modificaciones contravengan lo
dispuesto por esta ley.
144. DATOS EN EL ACTA
CONSTITUTIVA
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que
constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el
valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se
fije;
145. ACTA CONSTITUTIVA (2)
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las
facultades de los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han
de llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los
miembros de la sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de
proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados
anticipadamente.
146. EJERCICIO SOCIAL
El ejercicio social de las sociedades mercantiles
coincidirá con el año de calendario, salvo que las
mismas queden legalmente constituidas con
posterioridad al 1o. de enero del año que corresponda,
en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha
de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del
mismo año.
147. REPRESENTANTES LEGALES
La representación de toda sociedad mercantil
corresponderá a su administrador o administradores,
quienes podrán realizar todas las operaciones
inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que
expresamente establezcan la Ley y el contrato social.
148. ACREEDORES DE LOS SOCIOS
Los acreedores particulares de un socio no podrán,
mientras dure la sociedad, hacer efectivos sus derechos
sino sobre las utilidades que correspondan al socio
según los correspondientes estados financieros, y,
cuando se disuelva la sociedad, sobre la porción que le
corresponda en la liquidación. Igualmente, podrán
hacer efectivos sus derechos sobre cualquier otro
reembolso que se haga a favor de los socios, tales como
devolución de primas sobre acciones, devoluciones de
aportaciones adicionales y cualquier otro semejante
149. SOCIEDAD EN NOMBRE
COLECTIVO
Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón
social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario,
ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal
con relación a terceros; pero los socios pueden estipular que la
responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o
cuota determinada.
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando
en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u
otras equivalentes.
150. PROTECCIÓN A LA SOCIEDAD
Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán
dedicarse a negocios del mismo género de los que
constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de
sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de
los demás socios.
En caso de contravención, la sociedad podrá excluir al
infractor, privándolo de los beneficios que le correspondan
en ella y exigirle el importe de los daños y perjuicios.
Estos derechos se extinguirán en el plazo de tres meses
contados desde el día en que la sociedad tenga
conocimiento de la infracción.
151. SOCIEDAD EN COMANDITA
SIMPLE
Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una
razón social y se compone de uno o varios socios
comanditados que responden, de manera subsidiaria,
ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales,
y de uno o varios comanditarios que únicamente están
obligados al pago de sus aportaciones.
152. DEL NOMBRE…
Cualquiera persona, ya sea socio comanditario o
extraño a la sociedad, que haga figurar o permita que
figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la
responsabilidad de los comanditados. En esta misma
responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando
se omita la expresión “Sociedad en Comandita” o su
abreviatura.
153. SOCIEDAD EN RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Sociedad de responsabilidad limitada es la que se
constituye entre socios que solamente están obligados
al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales
puedan estar representadas por títulos negociables, a
la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los
casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
154. DENOMINACIÓN
La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo
una denominación o bajo una razón social que se
formará con el nombre de uno o más socios. La
denominación o la razón social irá inmediatamente
seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad
Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión
de este requisito sujetará a los socios a la
responsabilidad que establece el artículo 25.
155. SOCIEDAD ANÓNIMA
Sociedad anónima es la que existe bajo una
denominación y se compone exclusivamente de socios
cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
156. DE LA DENOMINACIÓN
La denominación se formará libremente, pero será
distinta de la de cualquiera otra sociedad y al
emplearse irá siempre seguida de las palabras
“Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
157. CONSTITUCIÓN
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba
una acción por lo menos;
II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté
íntegramente suscrito;
III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por
ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de
pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
158. LAS ACCIONES
Las acciones en que se divide el capital social de una
sociedad anónima estarán representadas por títulos
nominativos que servirán para acreditar y transmitir la
calidad y los derechos de socio, y se regirán por las
disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea
compatible con su naturaleza y no sea modificado por
la presente Ley.
Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales
derechos.
159. ADMINISTRACIÓN
La administración de la sociedad anónima estará a
cargo de uno o varios mandatarios temporales y
revocables, quienes pueden ser socios o personas
extrañas a la sociedad
160. VIGILANCIA
La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de
uno o varios Comisarios, temporales y revocables,
quienes pueden ser socios o personas extrañas a la
sociedad.
161. NO PUEDEN SER COMISARIOS
I.- Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para
ejercer el comercio;
II.- Los empleados de la sociedad, los empleados de
aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en
cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital
social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la
sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta
por ciento.
III.- Los parientes consanguíneos de los Administradores,
en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro
del cuarto y los afines dentro del segundo.
162. ASAMBLEA GENERAL DE
ACCIONISTAS
La Asamblea General de Accionistas es el Órgano
Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar
todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones
serán cumplidas por la persona que ella misma
designe, o a falta de designación, por el Administrador
o por el Consejo de Administración.
163. SOCIEDAD EN COMANDITA POR
ACCIONES
La sociedad en comandita por acciones, es la que se
compone de uno o varios socios comanditados que
responden de manera subsidiaria, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o
varios comanditarios que únicamente están obligados
al pago de sus acciones
165. EL CAPITAL VARIABLE
En las sociedades de capital variable el capital social
será susceptible de aumento por aportaciones
posteriores de los socios o por la admisión de nuevos
socios, y de disminución de dicho capital por retiro
parcial o total de las aportaciones
A la razón social o denominación propia del tipo de
sociedad, se añadirán siempre las palabras “de capital
variable”
166. DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES
Las sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la
sociedad o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato
social y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que
esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola
persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
167. LIQUIDACIÓN
Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.
La liquidación estará a cargo de uno o más
liquidadores, quienes serán representantes legales de
la sociedad y responderán por los actos que ejecuten
excediéndose de los límites de su encargo.
168. LA ASOCIACIÓN EN
PARTICIPACIÓN
La asociación en participación es un contrato por el
cual una persona concede a otras que le aportan bienes
o servicios, una participación en las utilidades y en las
pérdidas de una negociación mercantil o de una o
varias operaciones de comercio.
La asociación en participación no tiene personalidad
jurídica ni razón social o denominación.
El contrato de asociación en participación debe constar
por escrito y no estará sujeto a registro.