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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30292
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO
472 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE NOCIÓN DE
ALIMENTOS
Artículo 1. Modificación del artículo 92 del Código
de los Niños y Adolescentes
Modifícase el artículo 92 del Código de los Niños y
Adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 92.- Definición.-
Se considera alimentos lo necesario para
el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y psicológica y recreación del
niño o del adolescente. También los gastos del
embarazo de la madre desde la concepción hasta
la etapa de postparto”.
Artículo 2. Modificación del artículo 472 del Código
Civil
Modifícase el artículo 472 del Código Civil en los
siguientes términos:
“Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y psicológica y recreación, según
la situación y posibilidades de la familia. También los
gastos del embarazo de la madre desde la concepción
hasta la etapa de postparto”.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos
mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
1182576-1
LEY Nº 30293
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL A FIN DE PROMOVER LA MODERNIDAD
Y LA CELERIDAD PROCESAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar el Código
Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la
celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar
algunos requisitos y formalidades.
Artículo 2. Modificación de los artículos 35, 36,
85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204,
numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374,
377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426,
427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559
del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148,
158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo
208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416,
417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del
artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil
en los términos siguientes:
“Incompetencia
Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia,
cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando
es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la
demanda o excepcionalmente en cualquier estado
y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser
invocada como excepción.”
“Efectos de la incompetencia
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo
hace en resolución debidamente motivada y dispone
la inmediata remisión del expediente al órgano
jurisdiccional que considere competente.
Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a
quien se remite el proceso se declara incompetente,
se observan las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se
remite el proceso al órgano jurisdiccional superior
de la especialidad.
Si los órganos jurisdiccionales en conflicto
pertenecen a distintos distritos judiciales, se
remite a la sala correspondiente de la Corte
Suprema.
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el
proceso a la Sala Civil de la Corte Superior
correspondiente.
3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la
Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o
de la Corte Suprema, según corresponda.”
“Requisitos de la acumulación objetiva
Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un
proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma vía
procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos
expresamente establecidos en este Código y leyes
especiales.
También son supuestos de acumulación los
siguientes:
El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014 541747
a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en
distinta vía procedimental, en cuyo caso, las
pretensiones acumuladas se tramitan en la vía
procedimental más larga prevista para alguna de
las pretensiones acumuladas.
b. Cuando las pretensiones sean de competencia
de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia
para conocer las pretensiones acumuladas
corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor
grado.”
“Requisitos de la acumulación subjetiva de
pretensiones
Artículo 86.- Esta acumulación es procedente siempre
que las pretensiones provengan de un mismo título, se
refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre
ellas; además, se deben cumplir con los requisitos del
artículo 85, en cuanto sean aplicables.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan
varias pretensiones de varios demandantes o contra
varios demandados.”
“Acumulación objetiva sucesiva
Artículo 88.- La acumulación objetiva sucesiva se
presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda
agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene;
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen
dos o más procesos en uno, a fin de que una sola
sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales
opuestos; y
4. Cuando el demandado formula el aseguramiento
de la pretensión futura.”
“Sucesión procesal
Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto
ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo
como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se
presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el
proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo
disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona
jurídica, sus sucesores en el derecho discutido
comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho
discutido, sucede en el proceso al enajenante.
De haber oposición, el enajenante se mantiene
en el proceso como litisconsorte de su sucesor;
o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence
durante el proceso y el sujeto que adquiere o
recupera el derecho, sucede en el proceso al que
lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de
comparecencia de los sucesores, determina que
continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después
que una de las partes perdió la capacidad o titularidad
del derecho discutido, siempre que dicho acto le
pueda haber generado indefensión. Si transcurridos
treinta días no comparece el sucesor al proceso, el
Juez debe designar a un curador procesal, de oficio o
a pedido de parte.”
“Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos
Artículo 148.- A los fines del proceso, los Jueces se
dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que
no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también
mediante oficios o por notificación electrónica
de acuerdo a lo regulado en la Ley 30229 en lo
pertinente, teniendo la misma validez. De realizarse
la notificación electrónica, se deja constancia de tal
hecho en el expediente, anexándose el reporte que
acredite la recepción de la comunicación, fecha que
se considerará para el cómputo de los plazos a que
hubiere lugar.”
“Contenido y entrega de la cédula
Artículo 158.- La forma de la cédula se sujeta al
formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
En los demás casos y considerando la progresiva
aplicación de la notificación electrónica que determine
en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla
física correspondiente del abogado patrocinante en la
oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del
colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el
abogado patrocinante, debe contar con la respectiva
casilla.
Esta disposición no rige para los casos en los que no
se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone
al proceso sin abogado.”
“Notificación por comisión
Artículo 162.- La notificación a quien domicilia fuera
de la competencia territorial del juzgado dentro del
país se realiza por la central de notificaciones del
distrito judicial correspondiente al domicilio donde se
efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que
se hubiera contratado, sin perjuicio de que el Juez
disponga un medio de notificación diferente. El Poder
Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos
para la certificación digital de la documentación
remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país,
la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se
tramita por intermedio de los órganos jurisdiccionales
del país en que reside o por el representante
diplomático o consular del Perú en este.”
“Notificación por edictos
Artículo 167.- La publicación de los edictos se hace
en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no
fuera posible por las condiciones tecnológicas o
lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica
en el diario de mayor circulación de la circunscripción.
A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad
más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar
el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que
aseguren su mayor difusión.
En todos los casos, la publicación debe efectuarse
por un periodo de tres días hábiles acreditándose su
realización, agregando al expediente la constancia
de su publicación web emitida por el especialista
o secretario judicial respectivo y la impresión de
la publicación realizada en el portal institucional o,
de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las
publicaciones realizadas en los diarios.”
“Pruebas de oficio
Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios
probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes
para formar convicción el Juez de Primera o de
Segunda Instancia, ordenará la actuación de los
medios probatorios adicionales y pertinentes que
considere necesarios para formar convicción y resolver
la controversia, siempre que la fuente de prueba haya
sido citada por las partes en el proceso.
Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no
reemplazar a las partes en su carga probatoria, y
deberá asegurarles el derecho de contradicción de la
prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe
estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad,
siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se
ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad
de la sentencia por no haberse ordenado la actuación
de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional
la comparecencia de un menor de edad con
discernimiento a la audiencia de pruebas o a una
especial.”
“Improbanza de la pretensión
Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios
probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda
o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y
su demanda será declarada infundada.”
“El acta de la audiencia
Artículo 204.- La audiencia de pruebas es registrada
en video o en audio, en soporte individualizado que se
incorpora al expediente. Se entrega una copia a las
El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014541748
partes dejándose constancia en el expediente de dicha
entrega. En los casos en que esto no sea posible, se
levanta el acta respectiva, la cual contendrá:
a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el
expediente al que corresponde.
b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los
ausentes.
c. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición,
precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta o su grabación, el
secretario respectivo puede usar cualquier medio
técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos
los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla,
se dejará constancia del hecho. El original del acta
se conservará en el archivo del juzgado, debiendo
previamente el secretario incorporar al expediente
copia autorizada por el Juez.”
“Actuación de pruebas
Artículo 208.- En el día y hora fijados, el Juez declara
iniciada la audiencia y dispone la actuación de las
pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones
y responden a las observaciones hechas por las
partes a sus informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los
abogados le realicen directamente, comenzando
por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido.
Luego de las preguntas de los abogados, el Juez
podrá formular preguntas;
(…)”
“Honorario
Artículo 271.- El Juez fija el honorario de los peritos,
estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba.
Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le señale,
éste puede ordenar que se prescinda del medio
probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el
pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio,
el honorario será pagado proporcionalmente por las
partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra
a efectuar el pago con cargo a repetición.”
“Tramitación
Artículo 301.- La tacha u oposición contra los medios
probatorios se interponen en el plazo que establece
cada vía procedimental, contado desde notificada la
resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose
con claridad los fundamentos en que se sustentan y
acompañándose los medios probatorios respectivos.
La absolución debe hacerse de la misma manera y en
el mismo plazo, anexándose los medios probatorios
correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones que no
cumplan con los requisitos indicados serán declaradas
inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de
tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos
no se exigen a las absoluciones realizadas en el
proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza
en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la
actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado,
sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la
sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada
e inimpugnable.”
“Suspensión legal y judicial
Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del
proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos
previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea
necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de
la sentencia en un proceso siempre que la pretensión
planteada en él dependa directamente de lo que debe
resolver en otro proceso en el que se haya planteado
otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y
determinante para resolver la pretensión planteada
por él. Para ello es necesario que las pretensiones
sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser
acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su
acumulación.”
“Formalidad de la conciliación.-
Artículo 324.- La conciliación se lleva a cabo ante
un centro de conciliación elegido por las partes;
no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez
convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez
no es recusable por las manifestaciones que pudiera
formular en esta audiencia.
Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes,
podrán citar a una audiencia de conciliación antes
de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia
familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición
de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a
la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis
unidades de referencia procesal (URP).”
“Medios probatorios en la apelación de sentencias
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados
pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de
formulación de la apelación o en el de absolución de
agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos
a la ocurrencia de hechos relevantes para el
derecho o interés discutido, pero acaecidos
después de concluida la etapa de postulación del
proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos
con fecha posterior al inicio del proceso o que
comprobadamente no se hayan podido conocer
y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior
declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos.
Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha
para la audiencia respectiva, la que será dirigida por
el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano
colegiado.”
“Trámite de la apelación sin efecto suspensivo
Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los
mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la
misma resolución que concede la apelación sin efecto
suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa
los actuados que deben ser enviados al superior,
considerando los propuestos por el recurrente al apelar,
sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda
pedir los documentos que considere necesarios.
Dentro del tercer día de notificado el concesorio,
la otra parte puede adherirse a la apelación y, de
considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno
de apelación los actuados que estime conveniente,
previo pago de la tasa respectiva.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de
notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite
a la instancia correspondiente las piezas indicadas
por el Juez, debidamente escaneadas, formando un
cuaderno de apelación virtual, además del oficio de
remisión firmado por el Juez, agregando el original
al expediente principal que eleva en cd y otro medio
magnético y dejando constancia de la fecha del
envío.
En los casos en que los órganos jurisdiccionales no
cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar
jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas
procesales.
En los casos que una misma resolución haya sido
apelada por varias partes o personas, se formará un
solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la
apelación, esta comunica a las partes que los autos
están expeditos para ser resueltos. En este trámite
no procede informe oral, ni ninguna otra actividad
procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá
de oficio citar a los Abogados a fin que informen o
respondan sobre cuestiones específicas contenidas
en la resolución apelada.”
“Principios de la condena en costas y costos
Artículo 412.- La imposición de la condena en costas
y costos no requiere ser demandada y es de cargo de
la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y
motivada de la exoneración.
El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014 541749
La condena en costas y costos se establece por cada
instancia, pero si la resolución de segunda revoca
la de primera, la parte vencida es condenada a
reembolsar las costas y costos de ambas instancias.
Este criterio se aplica también para lo que se resuelva
en casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones,
la condena incide únicamente sobre las que han sido
acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio
judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada
a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe reembolsar
a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios
de los órganos de auxilio judicial y demás gastos
judiciales incurridos durante su tramitación. No se
considera los honorarios del abogado. La liquidación
correspondiente se realiza al finalizar el proceso.”
“Pluralidad de sujetos y condena en costas y
costos
Artículo 414.- Cuando la parte condenada en costas y
costos esté conformada por una pluralidad de sujetos,
la condena al pago los obliga solidariamente.
De manera excepcional, el Juez en resolución
debidamente motivada regula la proporción que debe
pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad
procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto
procesal puede ser eximido de la condena en costas y
costos, por decisión debidamente fundamentada.”
“Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos
en la transacción y conciliación
Artículo 415.- Las partes deben convenir sobre el
reembolso de las costas y costos cuando el proceso
concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo
no es oponible para quienes no participan del mismo,
quienes se someten a las reglas generales.
De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las
costas y costos, se entiende que cada parte asume
las propias.”
“Condena en costas y costos en el desistimiento
y el abandono
Artículo 416.- Si el proceso concluye por desistimiento,
ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista
es condenado en costas y costos, salvo pacto en
contrario.
El abandono del proceso determina la condena en
costas y costos del demandante.”
“Liquidación de las costas
Artículo 417.- Luego de quedar firme la resolución
que impone la condena en costas la parte acreedora
tiene la carga de presentar una liquidación de éstas.
La liquidación atenderá a las partidas citadas en el
artículo 410, debiendo incorporar sólo los gastos
judiciales realizados y correspondientes a actuaciones
legalmente autorizadas.
La parte condenada tiene tres días para observar la
liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido
el plazo sin que haya observación, la liquidación es
aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta la observación, se confiere traslado a la
otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella,
el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto
suspensivo.”
“Reembolso de las costas y costos
Artículo 419.- El reembolso de las costas y costos se
exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro
del tercer día de quedar firme la resolución que las
aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera
intereses legales.”
“Pago de multa
Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente
después de impuesta. En caso contrario, devengan
intereses legales.
El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si
luego de diez días de haber sido notificado con la
resolución correspondiente no se ha abonado el valor
de la misma, se transfiere la resolución de multa para
su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone
de facultades coactivas.”
“Requisitos de la demanda
Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y
contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se
interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección
domiciliaria, domicilio procesal del demandante
y el domicilio procesal electrónico, constituido
por la casilla electrónica asignada por el Poder
Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3. El nombre y dirección domiciliaria del
representante o apoderado del demandante, si
no puede comparecer o no comparece por sí
mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado.
Si se ignora esta última, se expresará esta
circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa, con orden y
claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante
o de su apoderado y la del abogado, la cual no
será exigible en los procesos de alimentos. El
secretario respectivo certificará la huella digital
del demandante analfabeto.”
“Anexos de la demanda
Artículo 425. - A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del
demandante y, en su caso, del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el
proceso, cuando se actúe por apoderado.
3. Los medios probatorios que acrediten la
representación legal del demandante, si se trata
de personas jurídicas o naturales que no pueden
comparecer por sí mismas.
4. Los medios probatorios de la calidad de heredero,
cónyuge, curador de bienes, administrador de
bienes comunes, albacea o del título con que
actúe el demandante, salvo que tal calidad sea
materia de un conflicto de interés y en el caso del
procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante
no dispusiera de algún medio probatorio, describe
su contenido, indicando con precisión el lugar
donde se encuentran y solicitando las medidas
pertinentes para su incorporación al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliación
extrajudicial, en los procesos judiciales cuya
materiaseencuentresujetaadichoprocedimiento
previo.”
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 426.- El Juez declara inadmisible la demanda
cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulación de
pretensiones.
En estos casos el Juez ordenará al demandante
subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor
de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo
ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda
y ordena el archivo del expediente.”
“Improcedencia de la demanda
Artículo 427.- El Juez declara improcedente la
demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de
legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de
interés para obrar;
El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014 541751
Nacional, así como de las empresas del Estado, que
gozan de la facultad de nombramiento y contratación
de personal, o tengan injerencia directa o indirecta
en el proceso de selección se encuentran prohibidos
de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su
entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de
matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos
de locación de servicios, contratos de consultoría, y
otros de naturaleza similar”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del Reglamento
El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley
26771 al artículo modificatorio de la presente Ley en un
término no mayor de treinta días hábiles contados a partir
de la vigencia de la norma.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos
mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
1182576-3
LEY Nº 30295
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SANEAMIENTO
Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA PROVINCIA
DE ANDAHUAYLAS Y SUS DISTRITOS EN
EL DEPARTAMENTO DE APURÍMAC
Artículo 1. Delimitación y redelimitación de la
provincia de Andahuaylas
La presente Ley tiene por objeto sanear los límites
territoriales de la provincia deAndahuaylas y los distritos de
Andahuaylas,Andarapa, Chiara, Huancarama, Huancaray,
Huayana, Kaquiabamba, Kishuara, Pacobamba, Pacucha,
Pampachiri, Pomacocha, San Antonio de Cachi, San
Jerónimo, San Miguel de Chaccrampa, Santa María
de Chicmo, Talavera, Tumay Huaraca y Turpo, en el
departamento de Apurímac.
Artículo 2. Acciones de formalización
Créase el distrito de José María Arguedas, con su
capital Huancabamba, en la provincia de Andahuaylas del
departamento de Apurímac.
Artículo 3. Capital provincial y capitales distritales
La capital de la provincia de Andahuaylas es la ciudad
de Andahuaylas que, a la vez, es la capital del distrito
del mismo nombre; Andarapa con su capital Andarapa,
Chiara con su capital Chiara, Huancarama con su capital
Huancarama, Huancaray con su capital Huancaray,
Huayana con su capital Huayana, Kaquiabamba con su
capital Kaquiabamba, Kishuara con su capital Kishuara,
Pacobamba con su capital Pacobamba, Pacucha con su
capital Pacucha, Pampachiri con su capital Pampachiri,
Pomacocha con su capital Pomacocha, San Antonio de
Cachi con su capital San Antonio de Cachi, San Jerónimo
con su capital San Jerónimo, San Miguel de Chaccrampa
con su capital Chaccrampa, Santa María de Chicmo con
su capital Santa María de Chicmo, Talavera con su capital
Talavera, Tumay Huaraca con su capital Umamarca, Turpo
con su capital Turpo y José María Arguedas con su capital
Huancabamba, en el departamento de Apurímac.
Artículo 4. Límites territoriales de la provincia de
Andahuaylas y sus distritos
A. LÍMITES DEL DISTRITO DE ANDAHUAYLAS
Limita con la provincia de Chincheros,
departamento de Apurímac; provincia de La Mar,
departamento de Ayacucho; provincia de La
Convención, departamento de Cusco; provincias
de Abancay y Aymaraes, departamento de
Apurímac.
El límite se inicia en la cumbre de un cerro sin nombre
de coordenadas UTM 650 973 m E y 8 494 980 m
N. Desde allí continúa en dirección general Este por
la divisoria de aguas de las quebradas Timplana,
Pachihuayjo, Ñauyacu, Tambo Huayjo, Huerca Huayjo,
Cuchimacha, afluentes de la quebrada Sacsamarca y
Utulo; pasando por los cerros Chicuro Pata, Huayllajo,
Huerca Orjo, Puma Puquio hasta alcanzar la cumbre
Sureste del cerro en mención (coordenadas UTM 662
362 m E y 8 496 265 m N). Desde allí el límite continúa
en dirección Norte por la divisoria de la quebrada
Hermoza con la quebrada Rangra Huayjo; pasando
por la cumbre septentrional del cerro Puma Puquio,
cerro Balcón Chaja (cota 3862 m.s.n.m.), desde allí
continúa en dirección Sureste pasando por los cerros
Sacha Puna, Huanchor hasta su intersección con el
río Chumbao (coordenadas UTM 667 621 m E y 8 496
856 m N). A partir de allí el límite continúa en dirección
general Norte por el thalweg del río Chumbao pasando
por un punto de coordenadas UTM 665 277 m E y 8
508 174 m N; luego continúa aguas arriba hasta su
confluencia de una quebrada sin nombre. Desde este
punto el límite continúa en dirección Noreste por el
thalweg del río Socoscumbar (continuación del río
Chumbao) hasta su desembocadura en el río Pampas
(coordenadas UTM 668 354 m E y 8 514 765 m N). De
este punto el límite continúa aguas arriba en dirección
general Este por el thalweg del río Pampas hasta su
confluencia con la quebrada Pulluri (coordenadas
UTM 680 494 m E y 8 511 812 m N). Desde allí
continúa aguas arriba por el thalweg del río Pampas
hasta su confluencia con el río Pincos (coordenadas
UTM 690 893 m E y 8 509 493 m N). A partir de este
punto el límite sigue una dirección Noreste por el
cauce del río Pampas hasta su confluencia con el río
Apurímac (señal geodésica 917). Desde allí el límite
continúa aguas arriba por el thalweg del río Apurímac
en dirección Noreste hasta llegar a un punto de
coordenadas UTM 694 347 m E y 8 516 644 m N, luego
continúa en dirección Sureste hasta su confluencia con
el río Pachachaca (coordenadas UTM 699 176 m E y 8
513 105 m N). De este punto el límite continúa por el
thalweg del río Pachachaca hasta su confluencia con
una quebrada sin nombre (efluente de la quebrada
Huambo, río Huancarama y quebrada Huasa Ura) en
un punto de coordenadas UTM 711 894 m E y 8 499
794 m N. A partir de allí el límite continúa en dirección
general Sureste por el thalweg del río Pachachaca,
pasando por la confluencia con las quebradas Collca,
Sojara, Masurcana, Tasta; hasta su confluencia con
las quebradas Urpayhuayco y Tincoc (coordenadas
UTM 722 344 m E y 8 489 803 m N).
Limita con las provincias de Abancay y Aymaraes.
El límite se inicia en la confluencia del río Pachachaca

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Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal.

  • 1. El Peruano Domingo 28 de diciembre de 2014541746 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30292 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE NOCIÓN DE ALIMENTOS Artículo 1. Modificación del artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes términos: “Artículo 92.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”. Artículo 2. Modificación del artículo 472 del Código Civil Modifícase el artículo 472 del Código Civil en los siguientes términos: “Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce. ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República MODESTO JULCA JARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1182576-1 LEY Nº 30293 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL A FIN DE PROMOVER LA MODERNIDAD Y LA CELERIDAD PROCESAL Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modificar el Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades. Artículo 2. Modificación de los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil Modifícanse los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil en los términos siguientes: “Incompetencia Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.” “Efectos de la incompetencia Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas: 1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema. 2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. 3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.” “Requisitos de la acumulación objetiva Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo Juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales. También son supuestos de acumulación los siguientes:
  • 2. El Peruano Domingo 28 de diciembre de 2014 541747 a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b. Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.” “Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones Artículo 86.- Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además, se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables. Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.” “Acumulación objetiva sucesiva Artículo 88.- La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; 2. Cuando el demandado reconviene; 3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y 4. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura.” “Sucesión procesal Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte.” “Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos Artículo 148.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él. La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios o por notificación electrónica de acuerdo a lo regulado en la Ley 30229 en lo pertinente, teniendo la misma validez. De realizarse la notificación electrónica, se deja constancia de tal hecho en el expediente, anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha que se considerará para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.” “Contenido y entrega de la cédula Artículo 158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla. Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.” “Notificación por comisión Artículo 162.- La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el Juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este.” “Notificación por edictos Artículo 167.- La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.” “Pruebas de oficio Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.” “Improbanza de la pretensión Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” “El acta de la audiencia Artículo 204.- La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las
  • 3. El Peruano Domingo 28 de diciembre de 2014541748 partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá: a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde. b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes. c. Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.” “Actuación de pruebas Artículo 208.- En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden: 1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; 2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas; (…)” “Honorario Artículo 271.- El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir. Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.” “Tramitación Artículo 301.- La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo. La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias. El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.” “Suspensión legal y judicial Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.” “Formalidad de la conciliación.- Artículo 324.- La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).” “Medios probatorios en la apelación de sentencias Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.” “Trámite de la apelación sin efecto suspensivo Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios. Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío. En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales. En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad. Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.” “Principios de la condena en costas y costos Artículo 412.- La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración.
  • 4. El Peruano Domingo 28 de diciembre de 2014 541749 La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso.” “Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos Artículo 414.- Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente. De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.” “Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación Artículo 415.- Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas generales. De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entiende que cada parte asume las propias.” “Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono Artículo 416.- Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo pacto en contrario. El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante.” “Liquidación de las costas Artículo 417.- Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas. La liquidación atenderá a las partidas citadas en el artículo 410, debiendo incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación es aprobada por resolución inimpugnable. Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.” “Reembolso de las costas y costos Artículo 419.- El reembolso de las costas y costos se exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.” “Pago de multa Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales. El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.” “Requisitos de la demanda Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone. 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229. 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. 7. La fundamentación jurídica del petitorio. 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. 9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios. 10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.” “Anexos de la demanda Artículo 425. - A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. 3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso. 5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materiaseencuentresujetaadichoprocedimiento previo.” “Inadmisibilidad de la demanda Artículo 426.- El Juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales. 2. No se acompañan los anexos exigidos por ley. 3. El petitorio sea incompleto o impreciso. 4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.” “Improcedencia de la demanda Artículo 427.- El Juez declara improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
  • 5. El Peruano Domingo 28 de diciembre de 2014 541751 Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación del Reglamento El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 26771 al artículo modificatorio de la presente Ley en un término no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la vigencia de la norma. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce. ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República MODESTO JULCA JARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1182576-3 LEY Nº 30295 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE SANEAMIENTO Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE ANDAHUAYLAS Y SUS DISTRITOS EN EL DEPARTAMENTO DE APURÍMAC Artículo 1. Delimitación y redelimitación de la provincia de Andahuaylas La presente Ley tiene por objeto sanear los límites territoriales de la provincia deAndahuaylas y los distritos de Andahuaylas,Andarapa, Chiara, Huancarama, Huancaray, Huayana, Kaquiabamba, Kishuara, Pacobamba, Pacucha, Pampachiri, Pomacocha, San Antonio de Cachi, San Jerónimo, San Miguel de Chaccrampa, Santa María de Chicmo, Talavera, Tumay Huaraca y Turpo, en el departamento de Apurímac. Artículo 2. Acciones de formalización Créase el distrito de José María Arguedas, con su capital Huancabamba, en la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac. Artículo 3. Capital provincial y capitales distritales La capital de la provincia de Andahuaylas es la ciudad de Andahuaylas que, a la vez, es la capital del distrito del mismo nombre; Andarapa con su capital Andarapa, Chiara con su capital Chiara, Huancarama con su capital Huancarama, Huancaray con su capital Huancaray, Huayana con su capital Huayana, Kaquiabamba con su capital Kaquiabamba, Kishuara con su capital Kishuara, Pacobamba con su capital Pacobamba, Pacucha con su capital Pacucha, Pampachiri con su capital Pampachiri, Pomacocha con su capital Pomacocha, San Antonio de Cachi con su capital San Antonio de Cachi, San Jerónimo con su capital San Jerónimo, San Miguel de Chaccrampa con su capital Chaccrampa, Santa María de Chicmo con su capital Santa María de Chicmo, Talavera con su capital Talavera, Tumay Huaraca con su capital Umamarca, Turpo con su capital Turpo y José María Arguedas con su capital Huancabamba, en el departamento de Apurímac. Artículo 4. Límites territoriales de la provincia de Andahuaylas y sus distritos A. LÍMITES DEL DISTRITO DE ANDAHUAYLAS Limita con la provincia de Chincheros, departamento de Apurímac; provincia de La Mar, departamento de Ayacucho; provincia de La Convención, departamento de Cusco; provincias de Abancay y Aymaraes, departamento de Apurímac. El límite se inicia en la cumbre de un cerro sin nombre de coordenadas UTM 650 973 m E y 8 494 980 m N. Desde allí continúa en dirección general Este por la divisoria de aguas de las quebradas Timplana, Pachihuayjo, Ñauyacu, Tambo Huayjo, Huerca Huayjo, Cuchimacha, afluentes de la quebrada Sacsamarca y Utulo; pasando por los cerros Chicuro Pata, Huayllajo, Huerca Orjo, Puma Puquio hasta alcanzar la cumbre Sureste del cerro en mención (coordenadas UTM 662 362 m E y 8 496 265 m N). Desde allí el límite continúa en dirección Norte por la divisoria de la quebrada Hermoza con la quebrada Rangra Huayjo; pasando por la cumbre septentrional del cerro Puma Puquio, cerro Balcón Chaja (cota 3862 m.s.n.m.), desde allí continúa en dirección Sureste pasando por los cerros Sacha Puna, Huanchor hasta su intersección con el río Chumbao (coordenadas UTM 667 621 m E y 8 496 856 m N). A partir de allí el límite continúa en dirección general Norte por el thalweg del río Chumbao pasando por un punto de coordenadas UTM 665 277 m E y 8 508 174 m N; luego continúa aguas arriba hasta su confluencia de una quebrada sin nombre. Desde este punto el límite continúa en dirección Noreste por el thalweg del río Socoscumbar (continuación del río Chumbao) hasta su desembocadura en el río Pampas (coordenadas UTM 668 354 m E y 8 514 765 m N). De este punto el límite continúa aguas arriba en dirección general Este por el thalweg del río Pampas hasta su confluencia con la quebrada Pulluri (coordenadas UTM 680 494 m E y 8 511 812 m N). Desde allí continúa aguas arriba por el thalweg del río Pampas hasta su confluencia con el río Pincos (coordenadas UTM 690 893 m E y 8 509 493 m N). A partir de este punto el límite sigue una dirección Noreste por el cauce del río Pampas hasta su confluencia con el río Apurímac (señal geodésica 917). Desde allí el límite continúa aguas arriba por el thalweg del río Apurímac en dirección Noreste hasta llegar a un punto de coordenadas UTM 694 347 m E y 8 516 644 m N, luego continúa en dirección Sureste hasta su confluencia con el río Pachachaca (coordenadas UTM 699 176 m E y 8 513 105 m N). De este punto el límite continúa por el thalweg del río Pachachaca hasta su confluencia con una quebrada sin nombre (efluente de la quebrada Huambo, río Huancarama y quebrada Huasa Ura) en un punto de coordenadas UTM 711 894 m E y 8 499 794 m N. A partir de allí el límite continúa en dirección general Sureste por el thalweg del río Pachachaca, pasando por la confluencia con las quebradas Collca, Sojara, Masurcana, Tasta; hasta su confluencia con las quebradas Urpayhuayco y Tincoc (coordenadas UTM 722 344 m E y 8 489 803 m N). Limita con las provincias de Abancay y Aymaraes. El límite se inicia en la confluencia del río Pachachaca