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DESPACHO DE LOS ASUNTOS Y
COMUNICACIÓN ENTRE
AUTORIDADES
Materia: Derecho Procesal Penal
Presenta: Dinorah Vázquez Flores
DESPACHO: Mandamiento u orden que da el Juez por escrito para que se haga o no se
haga alguna cosa.
Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 59. De los medios de apremio Para asegurar el orden en las audiencias o
restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia
de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar
indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código.
DESPACHO DE LOS ASUNTOS
Las medidas de apremio son las providencias que
pueden tomar cualquier autoridad jurisdiccional para
hacer cumplir alguna determinación emitida por ellas
mismas. Dichas medidas se encuentran en diferentes
Leyes y Códigos, como lo son el Código Federal de
Procedimientos Civiles, en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley de
Concursos Mercantiles, Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre
muchos otros, incluso de ámbito de aplicación local.
MEDIDAS DE
APREMIO
Disciplina en las audiencias
El juez que presida las audiencias deberá velar en todo momento
que se respete el orden y la disciplina en la audiencia, para ello el
legislador lo facultó para hacer uso de los medios de apremio y
medidas previstas en los artículos 104 y 355 del código:
Medios de Apremio
Artículo 104. Imposición de medios de apremio
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio
para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta
que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban
salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no
asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas;
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
• Ante el incumplimiento de alguna de las partes de una determinación dictada por el
órgano jurisdiccional o por la autoridad ministerial, éstos están facultados para hacer
del conocimiento de la autoridad competente tal circunstancia, para los efectos legales
a que haya lugar.
• El delito que se podría configurar en tal supuesto es el de desobediencia a un mandato
legítimo de la autoridad, previsto en el 178 del Código Penal Federal; ilícito que
solamente se consumará cuando se hubieren agotado los medios de apremio, tal y
como lo dispone el diverso numeral 183 del código punitivo federal
De acuerdo al principio de publicidad que rige el proceso penal acusatorio, las
audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no solo las partes, sino
también el público en general, no se podrá grabar a efecto de respetar el principio de
presunción de inocencia del que goza todo imputado.
COMUNICACIÓN ENTRE
AUTORIDADES
Código Nacional de Procedimientos Penales.
"Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridades
El Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y motivada, podrán
solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha
solicitud podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La
autoridad requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba."
“Artículo 74. Colaboración procesal: Los actos de colaboración entre el
Ministerio Público o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad
federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente
Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y
convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad
con ésta.”
El principio de colaboración procesal coloca al justiciable en un rol de cooperación con el servicio
judicial que se traduce principalmente en la conducta procesal observada por las partes, y en virtud
del cual se sancionan las actuaciones de quienes traicionan el ideal de la búsqueda en el éxito del
proceso civil para que produzca los resultados esperados.
Se desarrolla a partir de una visión solidaria del proceso, que se asienta e implementa a partir de la
buena fe y de la probidad, con la finalidad de afianzar el buen comportamiento en los intervinientes
y el resultado útil de la jurisdicción.
“Artículo 75. Exhortos y requisitorias Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera del
ámbito territorial del Órgano jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará su
cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la
requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a
autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que
garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.”
Diferencias entre exhorto y requisitoria:
-Exhorto: Si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la requirente.
-Requisitoria: Si la autoridad requerida es de inferior jerarquía que la requirente.
La experiencia en este tema permite asegurar que al emitirse un exhorto, de inicio se inserta el auto que se ha de cumplimentar de
manera exacta y debida, exhortando y requiriendo que tan luego esté en poder de la autoridad jurisdiccional a la que se le solicita auxilio
ordene su cumplimiento
La experiencia en este tema permite asegurar que al emitirse un exhorto, de inicio se inserta el auto que se ha de cumplimentar de
manera exacta y debida, exhortando y requiriendo que tan luego esté en poder de la autoridad jurisdiccional a la que se le solicita auxilio
ordene su cumplimiento
“Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccion al, el Ministerio
Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de
autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que h a de
practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundam ento de la
providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o requisi toria que ratifique
el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el rec eptor resolverá lo
conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención”
Toda la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos,
ópticos o en cualquier otra tecnología, está sujeta a la fiabilidad del método en que
haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible
atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible
para su ulterior consulta.
El resultado del trámite de las
comunicaciones oficiales electrónicas será
enviado de la misma manera al órgano
jurisdiccional que la libró a través de su
Oficialía de Partes en el Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes.
Tratándose de órganos jurisdiccionales que
no cuenten con Oficina de Correspondencia
Común, las comunicaciones oficiales
electrónicas se enviarán directamente a
través de su Oficialía de Partes en el Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes.
“Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y
se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de
practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fijará el que crea
conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el Juez
de control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al
requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación
expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento…”
Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado se proveerán dentro
de las 24 veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los 3 tres días
siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, en cuyo
caso el Juez fijará el que crea conveniente.
“Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros
Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán
ser tramitadas de conformidad con el Título XI del presente Código.
Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del
español deberá acompañarse de su traducción.
Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologación
Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán
homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas,
bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones,
recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se
diligenciarán sin formar incidente. “
“Artículo 80. Actos procesales en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas
que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el
procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e
información necesaria, las constancias y demás anexos
procedentes según sea el caso…”
“Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos
Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere
demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al
superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin
de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación inmediata”
TRABAJOS CITADOS:
diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf
http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/ifsp_conceptosderechoprocesalcivil-1.pdf
https://www.blogdelabogado.com.mx/derecho-penal/codigo-nacional-de-procedimientos-
penales-estudio-tematico-lix-empleo-de-los-medios-de-comunicacion/
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/15068

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Semana 4 act 1 DESPACHO DE LOS ASUNTOS Y COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

  • 1. DESPACHO DE LOS ASUNTOS Y COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES Materia: Derecho Procesal Penal Presenta: Dinorah Vázquez Flores
  • 2. DESPACHO: Mandamiento u orden que da el Juez por escrito para que se haga o no se haga alguna cosa. Código Nacional de Procedimientos Penales Artículo 59. De los medios de apremio Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código. DESPACHO DE LOS ASUNTOS
  • 3. Las medidas de apremio son las providencias que pueden tomar cualquier autoridad jurisdiccional para hacer cumplir alguna determinación emitida por ellas mismas. Dichas medidas se encuentran en diferentes Leyes y Códigos, como lo son el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley de Concursos Mercantiles, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre muchos otros, incluso de ámbito de aplicación local. MEDIDAS DE APREMIO
  • 4. Disciplina en las audiencias El juez que presida las audiencias deberá velar en todo momento que se respete el orden y la disciplina en la audiencia, para ello el legislador lo facultó para hacer uso de los medios de apremio y medidas previstas en los artículos 104 y 355 del código:
  • 5. Medios de Apremio Artículo 104. Imposición de medios de apremio El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones: I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio: a) Amonestación; b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso; c) Auxilio de la fuerza pública, o d) Arresto hasta por treinta y seis horas; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
  • 6. • Ante el incumplimiento de alguna de las partes de una determinación dictada por el órgano jurisdiccional o por la autoridad ministerial, éstos están facultados para hacer del conocimiento de la autoridad competente tal circunstancia, para los efectos legales a que haya lugar. • El delito que se podría configurar en tal supuesto es el de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad, previsto en el 178 del Código Penal Federal; ilícito que solamente se consumará cuando se hubieren agotado los medios de apremio, tal y como lo dispone el diverso numeral 183 del código punitivo federal
  • 7. De acuerdo al principio de publicidad que rige el proceso penal acusatorio, las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no solo las partes, sino también el público en general, no se podrá grabar a efecto de respetar el principio de presunción de inocencia del que goza todo imputado.
  • 8. COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES Código Nacional de Procedimientos Penales. "Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridades El Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba."
  • 9. “Artículo 74. Colaboración procesal: Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.” El principio de colaboración procesal coloca al justiciable en un rol de cooperación con el servicio judicial que se traduce principalmente en la conducta procesal observada por las partes, y en virtud del cual se sancionan las actuaciones de quienes traicionan el ideal de la búsqueda en el éxito del proceso civil para que produzca los resultados esperados. Se desarrolla a partir de una visión solidaria del proceso, que se asienta e implementa a partir de la buena fe y de la probidad, con la finalidad de afianzar el buen comportamiento en los intervinientes y el resultado útil de la jurisdicción.
  • 10. “Artículo 75. Exhortos y requisitorias Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del Órgano jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.” Diferencias entre exhorto y requisitoria: -Exhorto: Si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la requirente. -Requisitoria: Si la autoridad requerida es de inferior jerarquía que la requirente. La experiencia en este tema permite asegurar que al emitirse un exhorto, de inicio se inserta el auto que se ha de cumplimentar de manera exacta y debida, exhortando y requiriendo que tan luego esté en poder de la autoridad jurisdiccional a la que se le solicita auxilio ordene su cumplimiento La experiencia en este tema permite asegurar que al emitirse un exhorto, de inicio se inserta el auto que se ha de cumplimentar de manera exacta y debida, exhortando y requiriendo que tan luego esté en poder de la autoridad jurisdiccional a la que se le solicita auxilio ordene su cumplimiento
  • 11. “Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccion al, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que h a de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundam ento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o requisi toria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el rec eptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención” Toda la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
  • 12. El resultado del trámite de las comunicaciones oficiales electrónicas será enviado de la misma manera al órgano jurisdiccional que la libró a través de su Oficialía de Partes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Tratándose de órganos jurisdiccionales que no cuenten con Oficina de Correspondencia Común, las comunicaciones oficiales electrónicas se enviarán directamente a través de su Oficialía de Partes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
  • 13. “Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento…” Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado se proveerán dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los 3 tres días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el Juez fijará el que crea conveniente.
  • 14. “Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de conformidad con el Título XI del presente Código. Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologación Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente. “
  • 15. “Artículo 80. Actos procesales en el extranjero Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso…” “Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación inmediata”