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• En resumen estas doctrinas proclama que el derecho
mercantil es el derecho de los comerciantes
CORRIENTE SUBJETIVA
• Se incluye en el ámbito regulado por la legislación
mercantil los actos de comercio ejecutados por no
comerciantes
CORRIENTE OBJETIVA
• Se ha adoptado un criterio ecléctico. Regulando los
requisitos y condiciones para el ejercicio del comercio
CORRIENTE MIXTA
• según esta doctrina el criterio determinante de la
condición de mercantil es la reiteración de los actos; lo que
se opone a los actos ocasionales del comercio
DERECHO DE LOS ACTOS EN
MASA
• En la actualidad los requerimientos del mercando y la
necesidad de competitividad hacen que la producción y
comercializacion de bienes y servicios deba ser en masa; y
estos actos en masa los realiza la empresa
DERECHO DE LA EMPRESA
• Para esta doctrina el derecho mercantil regula a los
negocios en el campo económico; es un derecho de los
negocios
DERECHO DE LOS NEGOCIOS
DERECHO DE CIRCULACION DE LA RIQUEZA
• Esta corriente concibe que el comercio constituye la circulación de
dinero, títulos, valor, bienes; y por lo tanto, el derecho mercantil es
el derecho de circulación de la riqueza
EL DERECHO MERCANTIL COMO EL DERECHO
DE LOS ACTOS EN MASA REALIZADOS POR
EMPRESA
• El derecho mercantil es el derecho de los actos en masa
realizados por empresas. Estas constituyen la materia propia del
derecho mercantil. Sino que esta se refiere a aquellas empresas
que realizan actos en masa
Ya en el campo del derecho positivo. El código de comercio del
Ecuador no define al acto de comercio, sino que el Art. 3 da una
lista de actividades que constituyen actos de comercio, así: “ son
actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de
parte de alguno de ellos solamente:
1. la compra o permuta de costas muebles, hecha con ánimo de
revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra distinta; y la
reventa o permuta de estas mismas cosas. Pertenecen también a la
jurisdicción mercantil las acciones contra los agricultores y
criadores, por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados,
mas no las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo
que hubieran comprado para su uso y consumo particular o para el
de sus familiares;
2. La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las
acciones de una sociedad mercantil
3. Comisión o mandato comercial
4. Las empresas de almacenes, tiendas, bazaras, fondas , cafés y
otros establecimientos semejantes
5. El transporte por tierra, ríos o canales navegables, de mercaderías
o de personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna
operación de trafico
6. El deposito de mercaderías las agencias de negocios mercantiles y
las empresas de martillo
7. El seguro
8. Todo lo concerniente a letras de cambio o pagares a la orden, aun
entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra,
hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a
libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio
de parte del que suscribe la libranza
9. Las operaciones de banco
10. Las operaciones de correduría
11. Las operaciones de bolsa
12. Las operaciones de construcción y carena de naves, y la compra
o venta de naves o de aparejos y vituallas
13. Las asociaciones de armadores;
14. Las expediciones , transportes, depósitos o consignaciones
marítimas
15. Los fletamentos, prestamos a la gruesa y mas contratos
concernientes al comercio marítimo y,
16. Los hechos que producen obligación en los de averías, náufragos
y salvamento”
El asilamiento de actos de comercio dado por el Art. 3 del código de
comercio no es taxativo; puesto que este mismo código regula otras
operaciones mercantiles que no constan en este alistamiento, como
por ejemplo la cesión de derechos, prenda; y demás, existen otras
operaciones mercantiles reguladas por otros cuerpos legales, como
el arrendamiento mercantil, la venta con reservas de dominio el
fideicomiso mercantil. etc
En el campo del derecho positivo ecuatoriano, hay importantes
diferencias entre la legislación civil y la mercantil. A continuación
explicamos brevemente algunas de esas diferencias:
1. En la legislación civil predomina el formalismo en la contratación;
en cambio en la legislación mercantil predominan los contratos
consensuales. Así, el Art. 141 del código de comercio estipula “
para que la propuesta verbal de un negocio obligue a su
proponente, debe ser aceptada inmediatamente por la persona a
quien se dirige. En defecto de esta aceptación , el proponente
queda libre” en cambio el Art. 1.726 del C. Civil dispone “ deberán
constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o
promesa de una cosa que valga mas de ochenta dólares de los
estados unidos de América
2. Los medios de prueba de las obligaciones mercantiles son mas
agiles, mas libres que en la legislación civil. Por ejemplo el Art. 168
del C. de comercio establece: “ Art. 168.- prueba testimonial._ la
prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles,
cualquiera que sea el importante de la obligación o liberación que
se trata de acreditar y aunque no haya principio de prueba por
escrito”.
3. La legislación mercantil admite que el propio interesado elabore
pruebas a su favor; lo que no permite la legislación en lo civil. Por
ejemplo el Art. 47del C de comercio establece: “ los libros llevados
con arreglo de prueba en las contiendas judiciales entre
comerciantes, por hechos de comercio”. En cambio el Art. 1.721 del
C. civil dispone” los asientos, registros y papeles domésticos
únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado. Pero
solo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que
quiere aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que el fuere
desfavorable”.
4. El Art. 4 del C. de comercio establece que: “ Las costumbres
mercantiles suplen el selección de la ley, cuando los hechos que las
constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la
república, o en una determinada localidad y reiterados por mas de
diez años”; mientras que en materia civil “ la costumbre no
constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”.
Art. 2 del C. Civil.
5. La capacidad de ejercicio de las personas en el campo mercantil es
mas amplia que en lo civil. Así por ejemplo el Art. 10 del C. de
comercio establece: “ Los menores autorizados para comerciar se
reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y
pueden comparecer en juicio por si e hipotecar sus bienes
inmuebles por los negocios de su comercio.
Pueden también venderlos en los casos y con las solemnidades que
prescriben los artículos 418 y 419 del código civil”
6. En los actos y contratos civiles lo primordial no es el lucro; en
cambio los actos y contratos mercantiles tienen fin de lucro.
7. Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causas de lesión.
Art. 163 del C de comercio. En materia civil los actos y contratos se
rescinden por las causas que establece la ley, entre ellas la lesión
enorme. Arts 1.698 y 1.828 C. Civil
8. La transferencia de domino de bienes muebles , según el C. Civil
se hace por regla general mediante la entrega material
( Art. 700 del C. Civil) en cambio en el campo mercantil para la
transferencia de dominio de los muebles no siempre es
indispensable la entrega material. Según el Art. 194 del C. de
comercio la entrega de la cosa vendida se puede hacer el envió que
de ella haga el vendedor al comprador por la transferencia del
certificado de deposito de mercancías depositadas en almacenes
generales de deposito, etc.
Si bien existen diferencias entre la legislación civil y la mercantil.
Debemos tener presente que el código de comercio en varios
asuntos se remite al código civil, El derecho civil es supletorio del
mercantil
Los títulos valores” son conocidos con otros nombres, como los de “
títulos circulatorios” , efectos de comercio” ( Art.167 C. de com. E) “
documentos negociables “, “ Títulos de crédito”., que es la
denominación mas común , etc.
El Art. 2 de la ley de mercado de valores ( R. O. 367 del 23 de julio de
1998) establece que para efectos de esta ley, se considera valor al
derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente
económicos, negociables en el mercado de valores incluyendo
entre otros acciones, obligaciones , bonos , cedulas, cuotas de
fondos de inversión colectivos, contratos de negociación a futuro o
a termino, permutas financieras, opciones de compra y venta,
valores de contenido crediticio de participación y mixto que
provengan de procesos de titularización y otros que determine el
consejo nacional de valores”.
De los conceptos de titulo de valor que antes hemos dado, se
desprenden las siguientes características:
a. El titulo valor tiene la cualidad de ser necesario
b. El derecho a la prestación que contiene el titulo valor esta
incorporado al documento
c. El derecho que contiene el titulo valor es literal
d. El derecho que contiene el titulo valor es autónomo
2.1 DOCUMENTO NECESARIO
El titulo valor tiene la cualidad de ser necesario en el sentido de que
subiste por si mismo y porque es condición indispensable del
nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que
contiene. Sin el documento no es factible hacer efectivo el
derecho en contra del obligado, ni transmitirlo a un tercero o
hacerlo circular. El titulo no es solo un documento probatorio sino
un documento constitutivo del derecho a una prestación
Los títulos nominados tienen especialmente reglamentados los
requisitos. Sin embargo, la falta de estos requisitos no siempre
determina la nulidad de los documentos. Respecto a los titulos
abstractos basta que los requisitos estén debidamente cubiertos en
el momento en que vayan a ejercitarse los derechos que confieren.
“ este llenamiento puede hacerse por distintas personas y en
diversos momentos, a medida que el titulo va circulando” Joaquín
Rodríguez ob. Cit. Pág.. 252. esto es valido sin disputa para la letra
de cambio, el cheque, el pagare.
LEGITIMACION: La afirmación de que el documento es necesario
produce el efecto legitimario de la posesión del titulo mientras la
legitimación para exigir el cumplimiento de las obligaciones en
general, contenidas en documentos ordinarios, se produce a través
de un complejo sistema de demostración de la existencia del
crédito, de la titularidad, identidad y capacidad de quien recibe el
pago (Arts. 1592, 1594. 1715, 1841 C. Civil E.); en cambio para las
obligaciones contenidas en un titulo valor la legitimación se obtiene:
1) a través de la posesión del titulo cuando es al portador
2) Por la posesión del titulo unida a requisitos complementarios, como
clausula de endose en los títulos a la orden, y notificación al deudor
en los nominativos.
la legitimación activa es decir del acreedor, la produce la posesión
del titulo: esta determina la persona del acreedor, eximiéndole de
probar su derecho. En otras palabras, la posesión del titulo le
permite al tenedor el ejercicio del derecho. En otras palabras, la
posesión del titulo le permite al tenedor el ejercicio del derecho de
prestación que contiene el documento. Dueño del titulo es quien lo
posee y el pago este es liberatorio.
La legitimación pasiva se produce cuando el deudor cumple la
prestación a que esta obligado frente al tenedor del documento. Si
paga al que no exhiba el documento puede quedar obligado a
pagar dos veces( quien paga mal, paga dos veces)
La clasificación o ubicación de los títulos valores en diversos grupos
nos permite encontrare y conocer sus diferencias especificas y de
esa manera, profundizar el conocimiento de los mismo. Pueden ser
clasificados desde distintos puntos de vista, así:
3.1 EN RELACION AL EMITENTE
Los títulos pueden ser públicos, cuando son emitidos por entidades
publicas, y títulos privados, los emitidos por entidades particulares o
personas particulares. Según el Art. 67. no. 1 del C. de com. E
“ Son objetos de contratación de la Bolsa”
1. La negociación de los efectos públicos, o sea: a) los que
representen créditos contra el estado y se hallen reconocidos
legalmente como negociables; b) los emitidos con garantía
prestado por el gobierno y con obligación subsidiaria del estado; y
. C) los emitidos por un gobierno extranjero, si su negociación se
halla autorizada;
2. Las letras de cambio, pagares a la orden, libranzas acciones de
minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas y
cualquiera especie de valores de comercio, procedentes de
personas particulares”.
3.2 POR LA FORMA DE EMISION
TITULOS SINGULARES Y EN SERIE: Singulares , en cuenta se
emiten en forma individual con contenido diferente por tanto,
como la letra de cambio, cheque, pagare. Los en serie se emiten
con un contenido uniforme y en masa, como las acciones y
obligaciones de las compañías de capital. Cada titulo valor
individual supone una declaración de voluntad; los títulos en serie,
en cambio nacen de una sola declaración de voluntad.
3.2 POR LA FORMA EN QUE SE PROMOTE EL PAGO
Pueden ser a base de orden y a base de promesa. En los “a base de
orden” el creador da una orden de pago a un tercero, siendo por
lo tanto siempre parte indirecta. Puede o no haber partes
directas.- en estos intervienen tr4es personas en el acto de
creación: girador, girado, beneficiario, ejemplo: letras de cambio,
cheques.
En los títulos “ a base de promesa” el creador es siempre parte directa
porque promete pagar directamente el; puede no haber partes
indirectas. En estos títulos, en los actos de creación intervienen
dos personas ( aunque cuando la que se compromete es una)
como en los pagares, bonos , acciones , certificados de deposito,
carta de porte, conocimientos de embarque.
3.4 POR LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS QUE
INCORPORAN
Los títulos valor pueden ser:
a) De contenido crediticio: que son aquellos que obligan y dan
derecho a una prestación en dinero: letras de cambio, pagares, el
cheque no es un instrumento de crédito( Art. 56 de ley de
cheques)
b) Corporativos o de participación: que integran un conjunto de
derechos diversos: participación en dividendos, votos,
participación en el patrimonio al liquidarse la compañía. Ejemplo:
acciones
c) De tradición o representación de mercancías: que son
aquellos por los que una persona acreditada la recepción de
ciertas mercaderías o bienes se compromete a devolverlos al
tenedor legitimo del documento. La tenencia del titulo equivale a
la tenencia material de las mercaderías o bienes; y la disposición
del titulo vale como la disposición de las mercaderías o bienes
por el representados. Por ejemplo: certificados de deposito ,
cartas de porte, conocimientos de embarque. Al respecto, el Art.
194 del C. de Com. Dispone” la entrega de la cosa vendida se
hara..)
Por la transmisión del certificado de deposito de mercaderías
depositados en almacenes generales de deposito” ( Art. 34 de la
ley de almacenes generales de deposito)
Los títulos valores representativos de mercancías incorporan un
derecho real sobre estas ya sea un derecho de propiedad ya uno
de garantía
3.5 Según la forma de circulación:
Los títulos pueden ser: nominativos, a la orden y al portador
a) Nominativos. Son los que se emiten a nombre de una
determinada persona y cuya transferencia o transmisión requiere
la inscripción en el registro del emitente. Los títulos nominativos
pretenden o buscan la seguridad( contra la sustracción o
enajenación indebida) y facilitar el control del estado; por ello su
trascendencia al menos para que surta efecto ante terceros,
requiere de que se registre en los libros del emitente
La transferencia y transmisión de un titulo valor puede producirse por:
compraventa, donación, herencia, adjudicación, sentencia judicial,
etc., pero esta simple transmisión no basta para producir los
efectos peculiares de la transmisión cambiarla; es indispensable
que el titulo se inscriba en el registro del emisor, porque a falta de
inscripción del deudor no esta obligado a reconocer como tenedor
legitimo, sino al que figure como tal en el documento y en el
registro.
Son títulos nominativos: el conocimiento de embarque la carta de
porte, el certificado de deposito, las acciones de las compañías de
capital. El Art. 189, inc. Lo..m, de la ley de compañías dispone al
respecto, “ la transferencia del dominio de acciones no surtirá
efecto contra la compañía ni contra terceros, sino desde la fecha
de su inscripción en el libro de acciones y accionistas”.
b) Títulos a la Orden: Estos títulos como los nominativos, también se
emiten a favor de persona determinada aunque no única como los
nominativos. Si bien al inicio se obliga con una persona
determinada , luego en virtud de los endosos, deviene en deudor
de otras las que cada tomador designe . Estos títulos se
transfieren por endoso, que consiste en una sencilla nota puesta
en el titulo o en una hoja adherida indicando que se transfiere el
derecho. El endosatario para ejercitar su derecho, no necesita,
notificar la transferencia al deudor ni que se registre nada en su
libro, la legitimación para ejercitar el derecho incorporados a un
titulo a ala orden tiene lugar con la posesión del documento
fundamentalmente.
Según la legislación ecuatoriana, la letra de cambio es un titulo a la
orden aunque no contenta expresamente esa clausula. Por ello al
Art. 419 del C. de Com. Establece, “ Toda letra de cambio, aun
cuando no haya sido girada expresamente a la orden, es
transmisible por vía de endoso”. “ Cuando
el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras “ no a
la orden”, o una expresión equivalente, el documento solo era
transmisible en forma
Y con los efectos de una cesión ordinaria”. Es decir para que la letra
de cambio sea considerada como titulo “ no a la orden” necesita
de clausula expresa en este sentido, para transferir el derecho
que contienen los títulos a la orden se requiere: 1) el endoso y 2)
la entrega del titulo.
c) Títulos al Portador: Son aquellos que se expiden sin hacer
constar a un beneficiario determinado como consecuencia de ello.
Estos títulos se transfiere con la simple entrega material, no se
requiere endoso, al circular mediante la simple entrega , los
transmitentes quedan ignorados, no se los conoce y no
responden por la solvencia del deudor.
Al emitir un titulo al portador el deudos se obliga con quienquiera que
los llegue a poseer. En los titulo sal portador el titular del derecho
es el mero poseedor del documento
3.6 SIMPLES Y COMPLEJOS
Simple, el que incorpora un solo derecho, como la letra de cambio
que da lugar al pago de una suma de dinero, complejos cuando
reúnen varios derechos en el título, como la acción de una
compañía de capital que da derecho a dividendos, voto,
participación en el patrimonio al liquidarse la compañía
3.7 SEGÚN LA FUNCION ECONOMICA
Los títulos pueden ser de especulación, como la acción de las
compañías anónimas que produce renta variable, de inver4sion lo
s que producen renta fija, como los bonos.
3.8 POR SU RELACION CON LA CAUSA
Los títulos valores pueden ser abstractos y causales.
Titulo causal es el que se encuentra vinculado al negocio fundamental
que lo origino y la causa de su creación se menciona en el; de tal
manera que quien lo adquiere sabe a que atenerse. Títulos
causales son las acciones, los bonos, las cartas de porte, los
certificados de deposito. En cambio, títulos abstractos son
aquellos en los que el negocio jurídico que los origina es
irrelevante frente al poseedor o tenedor que no ha intervenido en
la creación del documento. Por lo tanto, no hay razón para
mencionar la causa que da origen al titulo, y aun si se la
menciona sigue siendo abstracto el titulo
Todo negocio jurídico responde a una causa legitima y el titulo valor
no escapa a esta regla general. No hay obligación sin causa. Por
ello es que abstracción no quiere decir ausencia de causa, sino
que en ciertos títulos valor la ley desliga la causa de la obligación
en tales condiciones que el ejercicio del derecho, no esta sujeto a
las excepciones que podrían derivarse de la causa y por ello el
titulo que contiene esta obligación se llama abstracto.
Sin embargo “ Desde el punto de Vista procesal los títulos causales
son también abstractos en el sentido que el acreedor a base de
uno de ellos esta dispensando de la prueba de la existencia de la
relación fundamental y aunque el titulo sea causal, rige la
autonomía en el sentido que el poseedor no le son oponibles las
excepciones de los anteriores tenedores. Solo las que provienen
de la causa” Bernardo Trujillo. Ob.cit. Pág. 163 y 164
Abstracción y autonomía: Cabe advertir que la abstracción se
refiere a que las acciones derivadas del titulo emitido no tienen
nada que ver con la causa o relacion- base para la emision.
Que el titulo es autónomo significa en cambio que el poseedor puede
ejercitar un derecho propio, sin que pueda oponerserle
excepciones personales del deudor y los tenedores precedentes.
3.9 TITULOS DEL PASIVO BANCARIO.
Hay títulos valores que provienen del pasivo bancario que son los que
emiten las secciones hipotecarias o comerciales de los bancos ,
en base a operaciones bancarias, como las cedulas hipotecarias,
bonos de prenda, bonos de fomento agropecuario, pólizas de
acumulación
2. QUE TITULOS SON EJECUTIVOS
Son títulos ejecutivos los que la ley expresamente los califica. De tal
manera que en la practica es fácil determinar cuales son títulos
ejecutivos. Así:
2.1 El Art. 347 del COGEP señala: Son Titulos Ejecutivos siempre
que contengan obligaciones de dar o hacer:
1. Declaración de parte hecha conjuntamente ante una o un
juzgador competente.
2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.
3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por
decision judicial.
4. Letas de cambio.
5. Pagarés a la orden.
6. Testamentos.
7. Transacción extrajudicial
8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de titulos
ejecutivos.
1. CONCEPTO- REQUISITOS- NATURALEZA.
1.1 Concepto.
La letra de cambio es un titulo de crédito a la orden, creado y
regulado por la ley, que contiene un mandato de pago emitido por
el girador para que otra persona, girado o librado.- de aceptar la
orden, la cumpla en los términos fijados en le documento a favor
de su tenedor
1.2 Requisitos
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 410 del Código de
Comercio, la letra de cambio contendrá:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del
documento y expresada en el idioma empleado para la redacción
del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida
denominación serán sin embargo validas si contuvieren la
indicación expresa de ser a la orden.
2. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada
3. El nombre de la persona que debe pagar( librado o girado)
4. La indicacion del vencimiento
5. La del lugar en donde debe efectuarse el pago
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse al
pago.
7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra
8. La firma de la persona que la emite( librador o girador)
Para que un titulo exista como la letra de cambio debe tener los
requisitos que establece el Art. 410 del código de comerciantes
transcrito. Todos estos requisitos son esenciales para la valides
del titulo como LETRA DE CAMBIO la faltas de uno de ellos la
invalida como tal. Tan esenciales son que el Art. 411 del C. de
Comercio suple la falta de indicación especial del vencimiento, del
lugar de pago, y del lugar de emisión. Esta disposición suple la
falta de mención expresa de ciertos requisitos por el creador de la
letra con elementos que se encuentran en el mismo documento o
con principios generales del derecho civil y comercial, es decir no
se exime de estos requisitos sino que se los sustituye con otros
elementos que al final expresan el mismo contenido del requisito
que ha sido omitido
Los casos de excepción a que se refiere el Art. 411 son:
a) Si falta la indicación del vencimiento, la letra de cambio será
considerada como pagadera a la vista
b) Cuando se ha omitido la indicación especial del lugar de pago, la
localidad designada junto al nombre del girado se considera como
el lugar en donde debe saturarse el pago, y al mismo tiempo
como el domicilio del girado.
c) Si no se indica el lugar de emisión de la letra, se considera como
suscrita en el lugar expresado junto con el nombre del girador. La
falta de mención expresa de los otras requisitos señalado en el
Art. 410 del C de Com. No es sustituida por la ley, por lo que su
omisión acarrea la no validez como letra de cambio.
1.2.1 Clasificación de los requisitos
Los requisitos de la letra de cambio se clasifican en: a) requisitos
formales, b) requisitos personales, c) requisitos relativos a la
obligación.
a) Requisitos formales:
1) Denominación de la letra: Como hemos analizado antes, la letra
de cambio es un titulo a la orden aunque no contenga
expresamente esta clausula. Pues la denominación de letra de
cambio inserta en el texto es suficientes para darle el carácter de
titulo a la orden, si no existe esta denominación de letra de
cambio, debe contener la indicación expresa de ser a la orden.
Los documentos a la orden son transmisibles por la vía de
endoso. Al respecto, el Art. 419 del C. de Com. Establece que
toda letra de cambio aunque no haya sido girada expresamente a
la orden, es transmisible por vía de endoso, porque la letra de
cambio en nuestra legislación es considerada como un
documento a la orden; y , para que sea considerada como titulo
no a la orden se requiere de clausula expresa con esta
declaración.
2) Lugar y fecha de Emisión: De conformidad con lo previsto en el
Art. 411 de Com, si no se indica el lugar de emisión de la letra, se
considera como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del
girador.
3) Firma de la persona que la emite( Librador o girador)
b. Requisitos personales:
1) Girador: El girador o librador de la letra de cambio es la persona
natural o jurídica que crea y emite el titulo, quien debe manifestar
su voluntad en forma expresa mediante4 la firma en el documento
la firma del girador es un requisito de validez de la letra de cambio. Si
no existe la firma del girador no existe letra de cambio, y por
consiguiente, carecen de validez las otras firmas, como la del
aval, distinto es el caso de que, en virtud de la autonomía pasiva
de la letra de cambio conforme lo establece el Art. 416 del C. de
Com “ si una letra de cambio llevare la firma de personas
incapaces de obligarse, esto no afectara la validez de las
obligaciones contraídas por los demás signatarios”.
la firma del girador crea la letra de cambio y por lo tanto se requiere
necesariamente de que el girador sea legalmente capaz.
El girador puede emitir la letra firmándola personalmente o a través de
un representante o apoderado; asimismo puede una persona
firmar en nombre del girador al crear la letra, si el girador es una
persona jurídica, será el representante legal de la misma el que
firme le titulo, el representante legal de la misma el que firme el
titulo, el representante o apoderado que suscribe la letra de
cambio como girador obliga a su mandatario o representado, con
excepción de3 los casos de falta de poder, abuso de poder o
extralimitación en el uso de los poderes, casos en los que hay
falta de poder. En estos casos el que pone la firma en la letra de
cambio se obliga personalmente según los términos de letra( Art.
417 C. de Com)
Girador Analfabeto: El Art. 410 del C. de Com en forma imperativa,
dispone: “ la letra de cambio contendrá….80. – la firma de la
persona que emite( girador o librador)” y no contempla la ley la
posibilidad de que el girador analfabeto estampe la huella de su
pulgar derecho en lugar de la firma, ni otra alternativa.
Si de hecho el analfabeto o el que no pude firmar gira una letra de
cambio imprimiendo la huella de su pulgar derecho en lugar de la
firma no existe letra de cambio, el valor de este documento es el
de un simple instrumento que sirve como un principio de prueba
por escrito.
Puede girar una letra de cambio el analfabeto; y , si lo puede hacer
otorgando poder para que su nombre lo haga el procurador o
mandatario, existe jurisprudencia en este sentido. También hay
fallos de la corte suprema de justicia que admiten que la persona
que no sepa firmar pueda emitir una letra de cambio estampando
la huella de su pulgar derecho en presencia del Secretario de un
Juzgado( Gaceta Judicial 1 de la serie 13).
Pero la letra de cambio es un titulo formalista y el Art. 410 del código
de comercio exige la firma del girador, para que el documento
tenga la calidad y validez de letra de cambio; de tal manera que
no es legalmente admisible la impresión de la huella para emitir
una letra de cambio. Opino como lo hacen algunos comentaristas
de que debe reformarse el Art. 410 del C. de Com, permitiendo
que el que no sepa o no pueda firmar, emita letras de cambio
estampando la huella de su pulgar derecho ante el actuario de un
juzgado o ante un notario pues la huella identifica con mayor
precisión al girador, mas que una firma que en muchas ocasiones
el ilegible.
Firma de quien no es Librador. Creación de la letra de cambio, si en
lugar del librador firma otra persona , se anula el documento como
letra de cambio, no existe letra de cambio, pues falta la firma del
girador, en la practica se han dado casos en que fallece el girador
de una letra de cambio, sin que haya firmado y , luego firma el
cónyuge sobreviviente o un sucesor en lugar del girador. En este
caso el documento no es valido como letra de cambio por la falta
de firma del girador que es quien crea la letra.
Esto puede ocurrir cuando el girador es a la vez beneficiario y por ello
la letra no ha sido emitida y entregada a otra persona; y, por eso
no fue firmada.
Los tratadistas distinguen, a propósito, entre creación y emisión de la
letra de cambio como dos actos diferentes, la creación consiste
en el acto por el que el girador firma el documento que reúne los
requisitos que la ley determina par la letra de cambio, la emisión
es un acto posterior a la creación y conste en la entrega que el
que la perfeccione con la aceptación del girador. Esta diferencia
entre creación y emisión es mas clara cuando el girador y tenedor
o beneficiario son personas distintas.
Responsabilidad solidaria del girador.-
Art.455 del C. de Com. Dispone: Todos los que hubieren girado
( girador) , aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval
una letra de cambio, se consideran como garantes solidarios para
con el portador”.
Asimismo , según el Art 418 del C. de Com. El girador, garantiza la
aceptación y el pago. Puede exonerar de la aceptación, pero no
el pago.
Esta garantía es solidaria, es decir que el portador de la letra de
cambio, puede dirigirse y de mandar al girador por el total de la
obligación y este no puede aducir los beneficios de orden o
excusión ni el de división.
Forma de girar una letra, respecto al girador.-
Una letra de cambio puede girarse de tres maneras:
a) A la orden del propio librador. En este caso el girador es a la ves
el primer tomador o beneficiario
b) Puede girarse contra le librador mismo. Es decir se reúnen en una
misma persona las calidades de girador y girado
c) Puede girarse po0r cuenta de un tercero, en este caso el girador
esta oculto y no se obliga “ la utilidad del giro por cuenta que
establece la ley, aparte de servir para mantener en secreto el
nombre del librador, se manifiesta en la extinción de las deudas y
créditos recíprocos, eliminando gastos”.
Fernando A. legón: “ letra de cambio”, citado por Gonzalo Merino
Pérez, Derecho Mercantil, pág. 17
2) Del Girado: el librado o girado es la persona natural o jurídica, a
quien el girador da la orden incondicional de pagar una
determinada cantidad de dinero, es la persona que debe pagar, es
requisito esencial de validez de la letra de cambio el que en su
texto contenga el nombre del girado o librado, la ley no exige la
aceptación del girado como requisito de validez de la letra, Art,
410, no. 3 del C. de Com
3) Del tenedor o beneficiario.- es la persona a quien o a cuya orden
debe efectuarse el pago que ordena el girador, la designación del
nombre del beneficiario en el texto de la letra de cambio es un
requisito de validez, su omisión por tanto anula el documento
como letra de cambio Art. 410, no. 6.
El tenedor puede endosar la letra, y entonces el nuevo beneficiario
será el endosatario.
c) Requisitos relativos a la obligación.
1) Lugar de pago.- Según el Art. 410 del C. de Com, la letra de
cambio contendrá….50.- la (indicación) del lugar donde debe
efectuarse el pago…….70.- la indicación de la fecha y del lugar en
que se gira la letra.
La falta de indicación especial de estos requisitos la suple el Art. 411
del C. de Com. Con elementos del mismo documento. Así:
a) Cuando se ha omitido la indicación especial del lugar de pago, la
localidad designación junto al nombre del girado se considera
como el lugar en debe efectuarse el pago y al mismo tiempo como
el domicilio del girado.
b) Si no se indica el lugar de emisión de la letra de cambio se
considerara como suscrita en el lugar expresado junto al nombre
del girador.
Si en el documento no se indica el lugar de pago ni se señala
ninguna localidad junto al nombre del girado; así como si no se
indica el lugar de emisión de la letra, ni se expresa lugar alguno
junto al nombre del girador, tal documento no existe como letra de
cambio
Pues estas omisiones no pueden ser suplidas por el juez en cuanto
son formalidades atinentes a la naturaleza de la letra de cambio.
En la practica se discute si vale como lugar de pago el de la
aceptación, hay fallos de la corte suprema sobre este particular
que son contradictorios
El formulario de la letra de cambio que comúnmente existe en nuestro
país contiene en el anverso un lugar para indicar el nombre del
girado, y en el reverso, el espacio y leyenda o formulario para la
aceptación, en donde el girado aceptante firma y generalmente no
se pone el nombre del girado.
De tal manera que optando por una interpretación literal restringida de
las disposiciones no vale como lugar de pago el de la aceptación
por que materialmente otro es le lugar donde va el nombre del
grado y junto a el la localidad: y además porque el lugar de pago
lo determina el girador y no el aceptante sostener que vale como
lugar de pago el de la aceptación por las siguientes razones:
a) Según el formulario que comúnmente existe para la letra de
cambio, el aceptante se sujeta a los jueces de la ciudad o lugar
que consta en su aceptación; y por lo tanto, ese es el lugar de
pago.
b) La ley no ha determinado de manera expresa materialmente el
lugar en el texto de la letra en donde debe ir el nombre del girado.
De tal manera que este puede ir junto al texto de la aceptación y
lo que es mas junto a la firma y rubrica de la aceptación puede
ponerse el nombre del girado y la localidad y si no hay otro, este
debe ser tenido como el lugar de pago

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Material - Derecho Mercantil - Acto de Comercio y Títulos Valor Ejecutivos

  • 1.
  • 2.
  • 3. • En resumen estas doctrinas proclama que el derecho mercantil es el derecho de los comerciantes CORRIENTE SUBJETIVA • Se incluye en el ámbito regulado por la legislación mercantil los actos de comercio ejecutados por no comerciantes CORRIENTE OBJETIVA • Se ha adoptado un criterio ecléctico. Regulando los requisitos y condiciones para el ejercicio del comercio CORRIENTE MIXTA
  • 4. • según esta doctrina el criterio determinante de la condición de mercantil es la reiteración de los actos; lo que se opone a los actos ocasionales del comercio DERECHO DE LOS ACTOS EN MASA • En la actualidad los requerimientos del mercando y la necesidad de competitividad hacen que la producción y comercializacion de bienes y servicios deba ser en masa; y estos actos en masa los realiza la empresa DERECHO DE LA EMPRESA • Para esta doctrina el derecho mercantil regula a los negocios en el campo económico; es un derecho de los negocios DERECHO DE LOS NEGOCIOS
  • 5. DERECHO DE CIRCULACION DE LA RIQUEZA • Esta corriente concibe que el comercio constituye la circulación de dinero, títulos, valor, bienes; y por lo tanto, el derecho mercantil es el derecho de circulación de la riqueza EL DERECHO MERCANTIL COMO EL DERECHO DE LOS ACTOS EN MASA REALIZADOS POR EMPRESA • El derecho mercantil es el derecho de los actos en masa realizados por empresas. Estas constituyen la materia propia del derecho mercantil. Sino que esta se refiere a aquellas empresas que realizan actos en masa
  • 6. Ya en el campo del derecho positivo. El código de comercio del Ecuador no define al acto de comercio, sino que el Art. 3 da una lista de actividades que constituyen actos de comercio, así: “ son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: 1. la compra o permuta de costas muebles, hecha con ánimo de revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de estas mismas cosas. Pertenecen también a la jurisdicción mercantil las acciones contra los agricultores y criadores, por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, mas no las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso y consumo particular o para el de sus familiares; 2. La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil
  • 7. 3. Comisión o mandato comercial 4. Las empresas de almacenes, tiendas, bazaras, fondas , cafés y otros establecimientos semejantes 5. El transporte por tierra, ríos o canales navegables, de mercaderías o de personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de trafico 6. El deposito de mercaderías las agencias de negocios mercantiles y las empresas de martillo 7. El seguro 8. Todo lo concerniente a letras de cambio o pagares a la orden, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza 9. Las operaciones de banco 10. Las operaciones de correduría 11. Las operaciones de bolsa
  • 8. 12. Las operaciones de construcción y carena de naves, y la compra o venta de naves o de aparejos y vituallas 13. Las asociaciones de armadores; 14. Las expediciones , transportes, depósitos o consignaciones marítimas 15. Los fletamentos, prestamos a la gruesa y mas contratos concernientes al comercio marítimo y, 16. Los hechos que producen obligación en los de averías, náufragos y salvamento” El asilamiento de actos de comercio dado por el Art. 3 del código de comercio no es taxativo; puesto que este mismo código regula otras operaciones mercantiles que no constan en este alistamiento, como por ejemplo la cesión de derechos, prenda; y demás, existen otras operaciones mercantiles reguladas por otros cuerpos legales, como el arrendamiento mercantil, la venta con reservas de dominio el fideicomiso mercantil. etc
  • 9. En el campo del derecho positivo ecuatoriano, hay importantes diferencias entre la legislación civil y la mercantil. A continuación explicamos brevemente algunas de esas diferencias: 1. En la legislación civil predomina el formalismo en la contratación; en cambio en la legislación mercantil predominan los contratos consensuales. Así, el Art. 141 del código de comercio estipula “ para que la propuesta verbal de un negocio obligue a su proponente, debe ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige. En defecto de esta aceptación , el proponente queda libre” en cambio el Art. 1.726 del C. Civil dispone “ deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de ochenta dólares de los estados unidos de América
  • 10. 2. Los medios de prueba de las obligaciones mercantiles son mas agiles, mas libres que en la legislación civil. Por ejemplo el Art. 168 del C. de comercio establece: “ Art. 168.- prueba testimonial._ la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importante de la obligación o liberación que se trata de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito”. 3. La legislación mercantil admite que el propio interesado elabore pruebas a su favor; lo que no permite la legislación en lo civil. Por ejemplo el Art. 47del C de comercio establece: “ los libros llevados con arreglo de prueba en las contiendas judiciales entre comerciantes, por hechos de comercio”. En cambio el Art. 1.721 del C. civil dispone” los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado. Pero solo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiere aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que el fuere desfavorable”.
  • 11. 4. El Art. 4 del C. de comercio establece que: “ Las costumbres mercantiles suplen el selección de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la república, o en una determinada localidad y reiterados por mas de diez años”; mientras que en materia civil “ la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”. Art. 2 del C. Civil. 5. La capacidad de ejercicio de las personas en el campo mercantil es mas amplia que en lo civil. Así por ejemplo el Art. 10 del C. de comercio establece: “ Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y pueden comparecer en juicio por si e hipotecar sus bienes inmuebles por los negocios de su comercio. Pueden también venderlos en los casos y con las solemnidades que prescriben los artículos 418 y 419 del código civil”
  • 12. 6. En los actos y contratos civiles lo primordial no es el lucro; en cambio los actos y contratos mercantiles tienen fin de lucro. 7. Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causas de lesión. Art. 163 del C de comercio. En materia civil los actos y contratos se rescinden por las causas que establece la ley, entre ellas la lesión enorme. Arts 1.698 y 1.828 C. Civil 8. La transferencia de domino de bienes muebles , según el C. Civil se hace por regla general mediante la entrega material ( Art. 700 del C. Civil) en cambio en el campo mercantil para la transferencia de dominio de los muebles no siempre es indispensable la entrega material. Según el Art. 194 del C. de comercio la entrega de la cosa vendida se puede hacer el envió que de ella haga el vendedor al comprador por la transferencia del certificado de deposito de mercancías depositadas en almacenes generales de deposito, etc. Si bien existen diferencias entre la legislación civil y la mercantil. Debemos tener presente que el código de comercio en varios asuntos se remite al código civil, El derecho civil es supletorio del mercantil
  • 13.
  • 14. Los títulos valores” son conocidos con otros nombres, como los de “ títulos circulatorios” , efectos de comercio” ( Art.167 C. de com. E) “ documentos negociables “, “ Títulos de crédito”., que es la denominación mas común , etc. El Art. 2 de la ley de mercado de valores ( R. O. 367 del 23 de julio de 1998) establece que para efectos de esta ley, se considera valor al derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económicos, negociables en el mercado de valores incluyendo entre otros acciones, obligaciones , bonos , cedulas, cuotas de fondos de inversión colectivos, contratos de negociación a futuro o a termino, permutas financieras, opciones de compra y venta, valores de contenido crediticio de participación y mixto que provengan de procesos de titularización y otros que determine el consejo nacional de valores”.
  • 15. De los conceptos de titulo de valor que antes hemos dado, se desprenden las siguientes características: a. El titulo valor tiene la cualidad de ser necesario b. El derecho a la prestación que contiene el titulo valor esta incorporado al documento c. El derecho que contiene el titulo valor es literal d. El derecho que contiene el titulo valor es autónomo 2.1 DOCUMENTO NECESARIO El titulo valor tiene la cualidad de ser necesario en el sentido de que subiste por si mismo y porque es condición indispensable del nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene. Sin el documento no es factible hacer efectivo el derecho en contra del obligado, ni transmitirlo a un tercero o hacerlo circular. El titulo no es solo un documento probatorio sino un documento constitutivo del derecho a una prestación
  • 16. Los títulos nominados tienen especialmente reglamentados los requisitos. Sin embargo, la falta de estos requisitos no siempre determina la nulidad de los documentos. Respecto a los titulos abstractos basta que los requisitos estén debidamente cubiertos en el momento en que vayan a ejercitarse los derechos que confieren. “ este llenamiento puede hacerse por distintas personas y en diversos momentos, a medida que el titulo va circulando” Joaquín Rodríguez ob. Cit. Pág.. 252. esto es valido sin disputa para la letra de cambio, el cheque, el pagare. LEGITIMACION: La afirmación de que el documento es necesario produce el efecto legitimario de la posesión del titulo mientras la legitimación para exigir el cumplimiento de las obligaciones en general, contenidas en documentos ordinarios, se produce a través de un complejo sistema de demostración de la existencia del crédito, de la titularidad, identidad y capacidad de quien recibe el pago (Arts. 1592, 1594. 1715, 1841 C. Civil E.); en cambio para las obligaciones contenidas en un titulo valor la legitimación se obtiene: 1) a través de la posesión del titulo cuando es al portador
  • 17. 2) Por la posesión del titulo unida a requisitos complementarios, como clausula de endose en los títulos a la orden, y notificación al deudor en los nominativos. la legitimación activa es decir del acreedor, la produce la posesión del titulo: esta determina la persona del acreedor, eximiéndole de probar su derecho. En otras palabras, la posesión del titulo le permite al tenedor el ejercicio del derecho. En otras palabras, la posesión del titulo le permite al tenedor el ejercicio del derecho de prestación que contiene el documento. Dueño del titulo es quien lo posee y el pago este es liberatorio. La legitimación pasiva se produce cuando el deudor cumple la prestación a que esta obligado frente al tenedor del documento. Si paga al que no exhiba el documento puede quedar obligado a pagar dos veces( quien paga mal, paga dos veces)
  • 18. La clasificación o ubicación de los títulos valores en diversos grupos nos permite encontrare y conocer sus diferencias especificas y de esa manera, profundizar el conocimiento de los mismo. Pueden ser clasificados desde distintos puntos de vista, así: 3.1 EN RELACION AL EMITENTE Los títulos pueden ser públicos, cuando son emitidos por entidades publicas, y títulos privados, los emitidos por entidades particulares o personas particulares. Según el Art. 67. no. 1 del C. de com. E “ Son objetos de contratación de la Bolsa”
  • 19. 1. La negociación de los efectos públicos, o sea: a) los que representen créditos contra el estado y se hallen reconocidos legalmente como negociables; b) los emitidos con garantía prestado por el gobierno y con obligación subsidiaria del estado; y . C) los emitidos por un gobierno extranjero, si su negociación se halla autorizada; 2. Las letras de cambio, pagares a la orden, libranzas acciones de minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas y cualquiera especie de valores de comercio, procedentes de personas particulares”. 3.2 POR LA FORMA DE EMISION TITULOS SINGULARES Y EN SERIE: Singulares , en cuenta se emiten en forma individual con contenido diferente por tanto, como la letra de cambio, cheque, pagare. Los en serie se emiten con un contenido uniforme y en masa, como las acciones y obligaciones de las compañías de capital. Cada titulo valor individual supone una declaración de voluntad; los títulos en serie, en cambio nacen de una sola declaración de voluntad.
  • 20. 3.2 POR LA FORMA EN QUE SE PROMOTE EL PAGO Pueden ser a base de orden y a base de promesa. En los “a base de orden” el creador da una orden de pago a un tercero, siendo por lo tanto siempre parte indirecta. Puede o no haber partes directas.- en estos intervienen tr4es personas en el acto de creación: girador, girado, beneficiario, ejemplo: letras de cambio, cheques. En los títulos “ a base de promesa” el creador es siempre parte directa porque promete pagar directamente el; puede no haber partes indirectas. En estos títulos, en los actos de creación intervienen dos personas ( aunque cuando la que se compromete es una) como en los pagares, bonos , acciones , certificados de deposito, carta de porte, conocimientos de embarque. 3.4 POR LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS QUE INCORPORAN Los títulos valor pueden ser:
  • 21. a) De contenido crediticio: que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero: letras de cambio, pagares, el cheque no es un instrumento de crédito( Art. 56 de ley de cheques) b) Corporativos o de participación: que integran un conjunto de derechos diversos: participación en dividendos, votos, participación en el patrimonio al liquidarse la compañía. Ejemplo: acciones c) De tradición o representación de mercancías: que son aquellos por los que una persona acreditada la recepción de ciertas mercaderías o bienes se compromete a devolverlos al tenedor legitimo del documento. La tenencia del titulo equivale a la tenencia material de las mercaderías o bienes; y la disposición del titulo vale como la disposición de las mercaderías o bienes por el representados. Por ejemplo: certificados de deposito , cartas de porte, conocimientos de embarque. Al respecto, el Art. 194 del C. de Com. Dispone” la entrega de la cosa vendida se hara..)
  • 22. Por la transmisión del certificado de deposito de mercaderías depositados en almacenes generales de deposito” ( Art. 34 de la ley de almacenes generales de deposito) Los títulos valores representativos de mercancías incorporan un derecho real sobre estas ya sea un derecho de propiedad ya uno de garantía 3.5 Según la forma de circulación: Los títulos pueden ser: nominativos, a la orden y al portador a) Nominativos. Son los que se emiten a nombre de una determinada persona y cuya transferencia o transmisión requiere la inscripción en el registro del emitente. Los títulos nominativos pretenden o buscan la seguridad( contra la sustracción o enajenación indebida) y facilitar el control del estado; por ello su trascendencia al menos para que surta efecto ante terceros, requiere de que se registre en los libros del emitente
  • 23. La transferencia y transmisión de un titulo valor puede producirse por: compraventa, donación, herencia, adjudicación, sentencia judicial, etc., pero esta simple transmisión no basta para producir los efectos peculiares de la transmisión cambiarla; es indispensable que el titulo se inscriba en el registro del emisor, porque a falta de inscripción del deudor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo, sino al que figure como tal en el documento y en el registro. Son títulos nominativos: el conocimiento de embarque la carta de porte, el certificado de deposito, las acciones de las compañías de capital. El Art. 189, inc. Lo..m, de la ley de compañías dispone al respecto, “ la transferencia del dominio de acciones no surtirá efecto contra la compañía ni contra terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el libro de acciones y accionistas”.
  • 24. b) Títulos a la Orden: Estos títulos como los nominativos, también se emiten a favor de persona determinada aunque no única como los nominativos. Si bien al inicio se obliga con una persona determinada , luego en virtud de los endosos, deviene en deudor de otras las que cada tomador designe . Estos títulos se transfieren por endoso, que consiste en una sencilla nota puesta en el titulo o en una hoja adherida indicando que se transfiere el derecho. El endosatario para ejercitar su derecho, no necesita, notificar la transferencia al deudor ni que se registre nada en su libro, la legitimación para ejercitar el derecho incorporados a un titulo a ala orden tiene lugar con la posesión del documento fundamentalmente. Según la legislación ecuatoriana, la letra de cambio es un titulo a la orden aunque no contenta expresamente esa clausula. Por ello al Art. 419 del C. de Com. Establece, “ Toda letra de cambio, aun cuando no haya sido girada expresamente a la orden, es transmisible por vía de endoso”. “ Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras “ no a la orden”, o una expresión equivalente, el documento solo era transmisible en forma
  • 25. Y con los efectos de una cesión ordinaria”. Es decir para que la letra de cambio sea considerada como titulo “ no a la orden” necesita de clausula expresa en este sentido, para transferir el derecho que contienen los títulos a la orden se requiere: 1) el endoso y 2) la entrega del titulo. c) Títulos al Portador: Son aquellos que se expiden sin hacer constar a un beneficiario determinado como consecuencia de ello. Estos títulos se transfiere con la simple entrega material, no se requiere endoso, al circular mediante la simple entrega , los transmitentes quedan ignorados, no se los conoce y no responden por la solvencia del deudor. Al emitir un titulo al portador el deudos se obliga con quienquiera que los llegue a poseer. En los titulo sal portador el titular del derecho es el mero poseedor del documento 3.6 SIMPLES Y COMPLEJOS Simple, el que incorpora un solo derecho, como la letra de cambio que da lugar al pago de una suma de dinero, complejos cuando reúnen varios derechos en el título, como la acción de una compañía de capital que da derecho a dividendos, voto, participación en el patrimonio al liquidarse la compañía
  • 26. 3.7 SEGÚN LA FUNCION ECONOMICA Los títulos pueden ser de especulación, como la acción de las compañías anónimas que produce renta variable, de inver4sion lo s que producen renta fija, como los bonos. 3.8 POR SU RELACION CON LA CAUSA Los títulos valores pueden ser abstractos y causales. Titulo causal es el que se encuentra vinculado al negocio fundamental que lo origino y la causa de su creación se menciona en el; de tal manera que quien lo adquiere sabe a que atenerse. Títulos causales son las acciones, los bonos, las cartas de porte, los certificados de deposito. En cambio, títulos abstractos son aquellos en los que el negocio jurídico que los origina es irrelevante frente al poseedor o tenedor que no ha intervenido en la creación del documento. Por lo tanto, no hay razón para mencionar la causa que da origen al titulo, y aun si se la menciona sigue siendo abstracto el titulo
  • 27. Todo negocio jurídico responde a una causa legitima y el titulo valor no escapa a esta regla general. No hay obligación sin causa. Por ello es que abstracción no quiere decir ausencia de causa, sino que en ciertos títulos valor la ley desliga la causa de la obligación en tales condiciones que el ejercicio del derecho, no esta sujeto a las excepciones que podrían derivarse de la causa y por ello el titulo que contiene esta obligación se llama abstracto. Sin embargo “ Desde el punto de Vista procesal los títulos causales son también abstractos en el sentido que el acreedor a base de uno de ellos esta dispensando de la prueba de la existencia de la relación fundamental y aunque el titulo sea causal, rige la autonomía en el sentido que el poseedor no le son oponibles las excepciones de los anteriores tenedores. Solo las que provienen de la causa” Bernardo Trujillo. Ob.cit. Pág. 163 y 164 Abstracción y autonomía: Cabe advertir que la abstracción se refiere a que las acciones derivadas del titulo emitido no tienen nada que ver con la causa o relacion- base para la emision.
  • 28. Que el titulo es autónomo significa en cambio que el poseedor puede ejercitar un derecho propio, sin que pueda oponerserle excepciones personales del deudor y los tenedores precedentes. 3.9 TITULOS DEL PASIVO BANCARIO. Hay títulos valores que provienen del pasivo bancario que son los que emiten las secciones hipotecarias o comerciales de los bancos , en base a operaciones bancarias, como las cedulas hipotecarias, bonos de prenda, bonos de fomento agropecuario, pólizas de acumulación
  • 29.
  • 30.
  • 31. 2. QUE TITULOS SON EJECUTIVOS Son títulos ejecutivos los que la ley expresamente los califica. De tal manera que en la practica es fácil determinar cuales son títulos ejecutivos. Así: 2.1 El Art. 347 del COGEP señala: Son Titulos Ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer: 1. Declaración de parte hecha conjuntamente ante una o un juzgador competente. 2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas. 3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decision judicial. 4. Letas de cambio. 5. Pagarés a la orden. 6. Testamentos. 7. Transacción extrajudicial 8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de titulos ejecutivos.
  • 32.
  • 33. 1. CONCEPTO- REQUISITOS- NATURALEZA. 1.1 Concepto. La letra de cambio es un titulo de crédito a la orden, creado y regulado por la ley, que contiene un mandato de pago emitido por el girador para que otra persona, girado o librado.- de aceptar la orden, la cumpla en los términos fijados en le documento a favor de su tenedor 1.2 Requisitos De conformidad con lo dispuesto en el Art. 410 del Código de Comercio, la letra de cambio contendrá: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación serán sin embargo validas si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden. 2. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada 3. El nombre de la persona que debe pagar( librado o girado) 4. La indicacion del vencimiento
  • 34. 5. La del lugar en donde debe efectuarse el pago 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse al pago. 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra 8. La firma de la persona que la emite( librador o girador) Para que un titulo exista como la letra de cambio debe tener los requisitos que establece el Art. 410 del código de comerciantes transcrito. Todos estos requisitos son esenciales para la valides del titulo como LETRA DE CAMBIO la faltas de uno de ellos la invalida como tal. Tan esenciales son que el Art. 411 del C. de Comercio suple la falta de indicación especial del vencimiento, del lugar de pago, y del lugar de emisión. Esta disposición suple la falta de mención expresa de ciertos requisitos por el creador de la letra con elementos que se encuentran en el mismo documento o con principios generales del derecho civil y comercial, es decir no se exime de estos requisitos sino que se los sustituye con otros elementos que al final expresan el mismo contenido del requisito que ha sido omitido
  • 35. Los casos de excepción a que se refiere el Art. 411 son: a) Si falta la indicación del vencimiento, la letra de cambio será considerada como pagadera a la vista b) Cuando se ha omitido la indicación especial del lugar de pago, la localidad designada junto al nombre del girado se considera como el lugar en donde debe saturarse el pago, y al mismo tiempo como el domicilio del girado. c) Si no se indica el lugar de emisión de la letra, se considera como suscrita en el lugar expresado junto con el nombre del girador. La falta de mención expresa de los otras requisitos señalado en el Art. 410 del C de Com. No es sustituida por la ley, por lo que su omisión acarrea la no validez como letra de cambio. 1.2.1 Clasificación de los requisitos Los requisitos de la letra de cambio se clasifican en: a) requisitos formales, b) requisitos personales, c) requisitos relativos a la obligación.
  • 36. a) Requisitos formales: 1) Denominación de la letra: Como hemos analizado antes, la letra de cambio es un titulo a la orden aunque no contenga expresamente esta clausula. Pues la denominación de letra de cambio inserta en el texto es suficientes para darle el carácter de titulo a la orden, si no existe esta denominación de letra de cambio, debe contener la indicación expresa de ser a la orden. Los documentos a la orden son transmisibles por la vía de endoso. Al respecto, el Art. 419 del C. de Com. Establece que toda letra de cambio aunque no haya sido girada expresamente a la orden, es transmisible por vía de endoso, porque la letra de cambio en nuestra legislación es considerada como un documento a la orden; y , para que sea considerada como titulo no a la orden se requiere de clausula expresa con esta declaración.
  • 37. 2) Lugar y fecha de Emisión: De conformidad con lo previsto en el Art. 411 de Com, si no se indica el lugar de emisión de la letra, se considera como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador. 3) Firma de la persona que la emite( Librador o girador) b. Requisitos personales: 1) Girador: El girador o librador de la letra de cambio es la persona natural o jurídica que crea y emite el titulo, quien debe manifestar su voluntad en forma expresa mediante4 la firma en el documento la firma del girador es un requisito de validez de la letra de cambio. Si no existe la firma del girador no existe letra de cambio, y por consiguiente, carecen de validez las otras firmas, como la del aval, distinto es el caso de que, en virtud de la autonomía pasiva de la letra de cambio conforme lo establece el Art. 416 del C. de Com “ si una letra de cambio llevare la firma de personas incapaces de obligarse, esto no afectara la validez de las obligaciones contraídas por los demás signatarios”.
  • 38. la firma del girador crea la letra de cambio y por lo tanto se requiere necesariamente de que el girador sea legalmente capaz. El girador puede emitir la letra firmándola personalmente o a través de un representante o apoderado; asimismo puede una persona firmar en nombre del girador al crear la letra, si el girador es una persona jurídica, será el representante legal de la misma el que firme le titulo, el representante legal de la misma el que firme el titulo, el representante o apoderado que suscribe la letra de cambio como girador obliga a su mandatario o representado, con excepción de3 los casos de falta de poder, abuso de poder o extralimitación en el uso de los poderes, casos en los que hay falta de poder. En estos casos el que pone la firma en la letra de cambio se obliga personalmente según los términos de letra( Art. 417 C. de Com)
  • 39. Girador Analfabeto: El Art. 410 del C. de Com en forma imperativa, dispone: “ la letra de cambio contendrá….80. – la firma de la persona que emite( girador o librador)” y no contempla la ley la posibilidad de que el girador analfabeto estampe la huella de su pulgar derecho en lugar de la firma, ni otra alternativa. Si de hecho el analfabeto o el que no pude firmar gira una letra de cambio imprimiendo la huella de su pulgar derecho en lugar de la firma no existe letra de cambio, el valor de este documento es el de un simple instrumento que sirve como un principio de prueba por escrito. Puede girar una letra de cambio el analfabeto; y , si lo puede hacer otorgando poder para que su nombre lo haga el procurador o mandatario, existe jurisprudencia en este sentido. También hay fallos de la corte suprema de justicia que admiten que la persona que no sepa firmar pueda emitir una letra de cambio estampando la huella de su pulgar derecho en presencia del Secretario de un Juzgado( Gaceta Judicial 1 de la serie 13).
  • 40. Pero la letra de cambio es un titulo formalista y el Art. 410 del código de comercio exige la firma del girador, para que el documento tenga la calidad y validez de letra de cambio; de tal manera que no es legalmente admisible la impresión de la huella para emitir una letra de cambio. Opino como lo hacen algunos comentaristas de que debe reformarse el Art. 410 del C. de Com, permitiendo que el que no sepa o no pueda firmar, emita letras de cambio estampando la huella de su pulgar derecho ante el actuario de un juzgado o ante un notario pues la huella identifica con mayor precisión al girador, mas que una firma que en muchas ocasiones el ilegible. Firma de quien no es Librador. Creación de la letra de cambio, si en lugar del librador firma otra persona , se anula el documento como letra de cambio, no existe letra de cambio, pues falta la firma del girador, en la practica se han dado casos en que fallece el girador de una letra de cambio, sin que haya firmado y , luego firma el cónyuge sobreviviente o un sucesor en lugar del girador. En este caso el documento no es valido como letra de cambio por la falta de firma del girador que es quien crea la letra.
  • 41. Esto puede ocurrir cuando el girador es a la vez beneficiario y por ello la letra no ha sido emitida y entregada a otra persona; y, por eso no fue firmada. Los tratadistas distinguen, a propósito, entre creación y emisión de la letra de cambio como dos actos diferentes, la creación consiste en el acto por el que el girador firma el documento que reúne los requisitos que la ley determina par la letra de cambio, la emisión es un acto posterior a la creación y conste en la entrega que el que la perfeccione con la aceptación del girador. Esta diferencia entre creación y emisión es mas clara cuando el girador y tenedor o beneficiario son personas distintas. Responsabilidad solidaria del girador.- Art.455 del C. de Com. Dispone: Todos los que hubieren girado ( girador) , aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se consideran como garantes solidarios para con el portador”.
  • 42. Asimismo , según el Art 418 del C. de Com. El girador, garantiza la aceptación y el pago. Puede exonerar de la aceptación, pero no el pago. Esta garantía es solidaria, es decir que el portador de la letra de cambio, puede dirigirse y de mandar al girador por el total de la obligación y este no puede aducir los beneficios de orden o excusión ni el de división. Forma de girar una letra, respecto al girador.- Una letra de cambio puede girarse de tres maneras: a) A la orden del propio librador. En este caso el girador es a la ves el primer tomador o beneficiario b) Puede girarse contra le librador mismo. Es decir se reúnen en una misma persona las calidades de girador y girado c) Puede girarse po0r cuenta de un tercero, en este caso el girador esta oculto y no se obliga “ la utilidad del giro por cuenta que establece la ley, aparte de servir para mantener en secreto el nombre del librador, se manifiesta en la extinción de las deudas y créditos recíprocos, eliminando gastos”.
  • 43. Fernando A. legón: “ letra de cambio”, citado por Gonzalo Merino Pérez, Derecho Mercantil, pág. 17 2) Del Girado: el librado o girado es la persona natural o jurídica, a quien el girador da la orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero, es la persona que debe pagar, es requisito esencial de validez de la letra de cambio el que en su texto contenga el nombre del girado o librado, la ley no exige la aceptación del girado como requisito de validez de la letra, Art, 410, no. 3 del C. de Com 3) Del tenedor o beneficiario.- es la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago que ordena el girador, la designación del nombre del beneficiario en el texto de la letra de cambio es un requisito de validez, su omisión por tanto anula el documento como letra de cambio Art. 410, no. 6. El tenedor puede endosar la letra, y entonces el nuevo beneficiario será el endosatario.
  • 44. c) Requisitos relativos a la obligación. 1) Lugar de pago.- Según el Art. 410 del C. de Com, la letra de cambio contendrá….50.- la (indicación) del lugar donde debe efectuarse el pago…….70.- la indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra. La falta de indicación especial de estos requisitos la suple el Art. 411 del C. de Com. Con elementos del mismo documento. Así: a) Cuando se ha omitido la indicación especial del lugar de pago, la localidad designación junto al nombre del girado se considera como el lugar en debe efectuarse el pago y al mismo tiempo como el domicilio del girado. b) Si no se indica el lugar de emisión de la letra de cambio se considerara como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador. Si en el documento no se indica el lugar de pago ni se señala ninguna localidad junto al nombre del girado; así como si no se indica el lugar de emisión de la letra, ni se expresa lugar alguno junto al nombre del girador, tal documento no existe como letra de cambio
  • 45. Pues estas omisiones no pueden ser suplidas por el juez en cuanto son formalidades atinentes a la naturaleza de la letra de cambio. En la practica se discute si vale como lugar de pago el de la aceptación, hay fallos de la corte suprema sobre este particular que son contradictorios El formulario de la letra de cambio que comúnmente existe en nuestro país contiene en el anverso un lugar para indicar el nombre del girado, y en el reverso, el espacio y leyenda o formulario para la aceptación, en donde el girado aceptante firma y generalmente no se pone el nombre del girado. De tal manera que optando por una interpretación literal restringida de las disposiciones no vale como lugar de pago el de la aceptación por que materialmente otro es le lugar donde va el nombre del grado y junto a el la localidad: y además porque el lugar de pago lo determina el girador y no el aceptante sostener que vale como lugar de pago el de la aceptación por las siguientes razones:
  • 46. a) Según el formulario que comúnmente existe para la letra de cambio, el aceptante se sujeta a los jueces de la ciudad o lugar que consta en su aceptación; y por lo tanto, ese es el lugar de pago. b) La ley no ha determinado de manera expresa materialmente el lugar en el texto de la letra en donde debe ir el nombre del girado. De tal manera que este puede ir junto al texto de la aceptación y lo que es mas junto a la firma y rubrica de la aceptación puede ponerse el nombre del girado y la localidad y si no hay otro, este debe ser tenido como el lugar de pago