1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
ALIS AL-KHOURI
CI: V-27.942.007
SECCIÓN: SAIA A
BARQUISIMETO, OCTUBRE DEL 2020
2. Al tratar el objeto de la prueba, de lo que se trata -según expresión de Couture-
es de buscar una respuesta para la pregunta:
¿Qué se prueba?
¿Qué cosas deben ser probadas?
El tema del objeto de la Prueba, comprende fundamentalmente dos grandes
apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de
Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al
establecer en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación de
los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”
3. En el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio,
entre ellas:
1º “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por
ésta
como por la contestación, ser de mero derecho”.
2º “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos
narrados
en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”.
3º “Cuando las partes , de común acuerdo hayan convenido en ello”;
4. Circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción
entre juicios de hecho y juicios de mero derecho. Sin embargo esta distinción
hay que entenderla en su sentido propio, porque no puede resolverse un proceso
solamente con los hechos, ni solamente con el derecho. Como el ordenamiento
jurídico liga siempre las consecuencias de derecho a la realización de ciertos
hechos, supuestos en abstracto por la norma, es obvio que el proceso de
individualización de ésta supone una subsunción de los hechos concretos en la
norma general y abstracta, de tal modo que siempre el juez se encontrará frente
a dos cuestiones fundamentales: la cuestión de derecho y la cuestión de hecho.
En consecuencia el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la
norma jurídica.
5. Hechos controvertidos:
Carnelutti,” son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos”.
El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo
excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la
contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho.
La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o
particularmente. Expresa y al mismo tiempo general, cuando el demandado
contradice la demanda en forma genérica (Niego-Rechazo y Contradigo).
Según estilo forense:” en todas sus partes;” o “tanto en los hechos como en
cuanto al derecho.”
En particular, cuando la negación se refiere específicamente a un hecho
determinado, la cual puede darse también en la contestación de la demanda por
razones de hecho.
6. Los Hechos Controvertidos como objeto de la Prueba:
Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las
normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o
excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige
probar por medios autorizados.
Hechos Que No Requieren Prueba:
a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en
la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido
admitidos por la contraparte.
La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio
de la contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el
adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando
el demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que
la ley denomina confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la
demanda. 362 CPC.
7. b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un
acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue
sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario.
c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos
presumidos por la Ley. 1394 CC “ Las presunciones son consecuencias que la
Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos
son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con
generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida
puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con
base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no
son objeto de prueba.
8. e) Máximas de Experiencias:
Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la
realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento
común.
El Derecho Como Objeto De Prueba:
Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes
en el territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de
estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación. (Art. 1 y 2 del Código
Civil). De igual manera puede decirse en virtud del principio iura novit curia no
requieren pruebas las leyes de los Estados, ya sean Nacionales, Estadales o
Municipales, Decretos Leyes, Reglamentos, etc.
9. El Derecho Extranjero Como Objeto De Prueba
Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y
menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio
por el juez. La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de
Bustamante ( Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para
prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos
408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento
para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC.
Convención De La Habana
Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicaran de
oficio cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios
probatorios.”
Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado
contratante en uno de los otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto,
vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país
cuya Legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.”
10. Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la
estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la
vía diplomática, que el Estado de cuya Legislación se trate proporcione un
informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.”
Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más
breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que
deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o
Secciones, o del Ministerio Fiscal o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.”
NOTA: No es necesaria en Venezuela la prueba de la Ley Extranjera: pero si
alguna de las partes invoca un precepto de dicha Ley y esta es discutida por su
contendor, entonces la parte interesada se regirá conforme a las reglas legales
antes transcritas.