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Alumna: Vianna M. Briceño F.
C.I: 25.587.450
Sección: SAIA - B
Prof. Keydis Perez
OBJETO
DE LA
PRUEBA
Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede
recaer
la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y
abstracto,
extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del
externo, con tal que sean de importancia para el dictamen.
El tema del objeto de la Prueba, comprende fundamentalmente
dos grandes
apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El
Código de
Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al
derecho al establecer
en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación
de los hechos y
los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” y en el
Art. 389 las
circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre
ellas:
1. “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca,
así por ésta como
por la contestación, ser de mero derecho”.
2.. “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el
libelo y haya contradicho solamente el derecho”.
3. “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en
ello”.
DEFINICIÓN
¿Qué cosas
deben ser
probadas?
HECHOS QUE NO
REQUIEREN PRUEBA
a) Hechos admitidos:
Aunque los hechos
hayan sido afirmados o
articulados en la
demanda, ellos no
forman parte de lo que
hay que probar, si han
sido admitidos por la
contraparte.
b) Hechos Negativos: Es
en realidad un hecho
frustrado, es decir un
acontecimiento de la vida
social que tuvo
expectativa de producirse
pero que fue sustituido en
la realidad, por un hecho
distinto y contrario.
c) Hechos presumidos por
la Ley: Tampoco son objeto
de prueba los hechos
presumidos por la Ley. 1394
CC “Las presunciones son
consecuencias que la Ley o
el Juez sacan de un hecho
conocido para establecer
uno desconocido”.
d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad
fuera del proceso, cuando los hechos
son tan generalizadamente percibidos o
son divulgados sin refutación con
generalidad tal, que un hombre
razonable y con experiencia de la vida
puede declararse tan convencido de
ellos como el Juez en el proceso con
base en la práctica de prueba” (506
CPC in fine)… Los hechos notorios no
son objeto de prueba.
e) Máximas de
Experiencias: Son reglas
generales extraídas de la
experiencia que permiten
visualizar la realidad en un
momento dado en la vida
social. Cuando son del
conocimiento común.
HECHOS
CONTROVERTIDOS
como objeto de la
Prueba:
Es el conjunto de
hechos materiales o
psíquicos, que sirven
de presupuesto a las
normas jurídicas
aplicables en cada
proceso, en vista de las
peticiones o
excepciones de las
partes o del efecto
jurídico perseguido y
que la Ley exige probar
por medios autorizados.
El hecho controvertido es el
hecho negado o contradicho.
Sólo excepcionalmente el
silencio de la parte acerca del
hecho afirmado por la
contraria, es equiparado por
la Ley a la negación del
hecho.
EL DERECHO EXTRANJERO COMO OBJETO DE
PRUEBA
Las reglas de derecho
contenidas en el ordenamiento
jurídico nacional, vigentes en el
territorio, deben ser conocidas
por el juez, quien tiene la
obligación de estudiarlas y
aplicarlas de acuerdo a su libre
interpretación. (Art. 1 y 2 del
Código Civil). De igual manera
puede decirse en virtud del
principio iura novit curia no
requieren pruebas las leyes de
los Estados, ya sean
Nacionales, Estadales o
Municipales, Decretos Leyes,
Reglamentos, etc.
Ninguna disposición legal
venezolana regula lo relativo a la
Ley Extranjera y menos aún
esa prueba compete a las partes
o si puede ser indagada de oficio
por el juez. La Convención de La
Habana de 1.928, conocida como
el Código de Bustamante (Código
de Derecho Internacional
Privado),
establece reglas para prueba de
la Ley Extranjera, estas se
encuentran establecidas
en los artículos 408 al 411 del
referido convenio internacional,
que son de
obligatorio acatamiento para los
jueces de la República. Por
mandato del artículo 8 del
CPC.
CONVENCIÓN DE LA HABANA
Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado
contratante aplicaran de oficio cuando proceda, las
leyes de los demás, sin perjuicio de los medios
probatorios.”
Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del
derecho de cualquier Estado contratante en uno de los
otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto,
vigencia y sentido, mediante certificación de dos
abogados en ejercicio en el país cuya
Legislación se trate, que deberá presentarse
debidamente legalizada.”
Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por
cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán
solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía
diplomática, que el Estado de cuya Legislación
se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia
y sentido del derecho aplicable.”
Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a
suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la
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OBJETO DE LA PRUEBA

  • 1. Alumna: Vianna M. Briceño F. C.I: 25.587.450 Sección: SAIA - B Prof. Keydis Perez
  • 2. OBJETO DE LA PRUEBA Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. El tema del objeto de la Prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” y en el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1. “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2.. “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”. 3. “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”. DEFINICIÓN ¿Qué cosas deben ser probadas?
  • 3. HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos por la contraparte. b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario. c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la Ley. 1394 CC “Las presunciones son consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine)… Los hechos notorios no son objeto de prueba. e) Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común. HECHOS CONTROVERTIDOS como objeto de la Prueba: Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados. El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho.
  • 4. EL DERECHO EXTRANJERO COMO OBJETO DE PRUEBA Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación. (Art. 1 y 2 del Código Civil). De igual manera puede decirse en virtud del principio iura novit curia no requieren pruebas las leyes de los Estados, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, Decretos Leyes, Reglamentos, etc. Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC. CONVENCIÓN DE LA HABANA Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicaran de oficio cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios.” Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país cuya Legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.” Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya Legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.” Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.”