CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
OBJETO DE LA PRUEBA
1. Alumna: Vianna M. Briceño F.
C.I: 25.587.450
Sección: SAIA - B
Prof. Keydis Perez
2. OBJETO
DE LA
PRUEBA
Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede
recaer
la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y
abstracto,
extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del
externo, con tal que sean de importancia para el dictamen.
El tema del objeto de la Prueba, comprende fundamentalmente
dos grandes
apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El
Código de
Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al
derecho al establecer
en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación
de los hechos y
los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” y en el
Art. 389 las
circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre
ellas:
1. “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca,
así por ésta como
por la contestación, ser de mero derecho”.
2.. “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el
libelo y haya contradicho solamente el derecho”.
3. “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en
ello”.
DEFINICIÓN
¿Qué cosas
deben ser
probadas?
3. HECHOS QUE NO
REQUIEREN PRUEBA
a) Hechos admitidos:
Aunque los hechos
hayan sido afirmados o
articulados en la
demanda, ellos no
forman parte de lo que
hay que probar, si han
sido admitidos por la
contraparte.
b) Hechos Negativos: Es
en realidad un hecho
frustrado, es decir un
acontecimiento de la vida
social que tuvo
expectativa de producirse
pero que fue sustituido en
la realidad, por un hecho
distinto y contrario.
c) Hechos presumidos por
la Ley: Tampoco son objeto
de prueba los hechos
presumidos por la Ley. 1394
CC “Las presunciones son
consecuencias que la Ley o
el Juez sacan de un hecho
conocido para establecer
uno desconocido”.
d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad
fuera del proceso, cuando los hechos
son tan generalizadamente percibidos o
son divulgados sin refutación con
generalidad tal, que un hombre
razonable y con experiencia de la vida
puede declararse tan convencido de
ellos como el Juez en el proceso con
base en la práctica de prueba” (506
CPC in fine)… Los hechos notorios no
son objeto de prueba.
e) Máximas de
Experiencias: Son reglas
generales extraídas de la
experiencia que permiten
visualizar la realidad en un
momento dado en la vida
social. Cuando son del
conocimiento común.
HECHOS
CONTROVERTIDOS
como objeto de la
Prueba:
Es el conjunto de
hechos materiales o
psíquicos, que sirven
de presupuesto a las
normas jurídicas
aplicables en cada
proceso, en vista de las
peticiones o
excepciones de las
partes o del efecto
jurídico perseguido y
que la Ley exige probar
por medios autorizados.
El hecho controvertido es el
hecho negado o contradicho.
Sólo excepcionalmente el
silencio de la parte acerca del
hecho afirmado por la
contraria, es equiparado por
la Ley a la negación del
hecho.
4. EL DERECHO EXTRANJERO COMO OBJETO DE
PRUEBA
Las reglas de derecho
contenidas en el ordenamiento
jurídico nacional, vigentes en el
territorio, deben ser conocidas
por el juez, quien tiene la
obligación de estudiarlas y
aplicarlas de acuerdo a su libre
interpretación. (Art. 1 y 2 del
Código Civil). De igual manera
puede decirse en virtud del
principio iura novit curia no
requieren pruebas las leyes de
los Estados, ya sean
Nacionales, Estadales o
Municipales, Decretos Leyes,
Reglamentos, etc.
Ninguna disposición legal
venezolana regula lo relativo a la
Ley Extranjera y menos aún
esa prueba compete a las partes
o si puede ser indagada de oficio
por el juez. La Convención de La
Habana de 1.928, conocida como
el Código de Bustamante (Código
de Derecho Internacional
Privado),
establece reglas para prueba de
la Ley Extranjera, estas se
encuentran establecidas
en los artículos 408 al 411 del
referido convenio internacional,
que son de
obligatorio acatamiento para los
jueces de la República. Por
mandato del artículo 8 del
CPC.
CONVENCIÓN DE LA HABANA
Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado
contratante aplicaran de oficio cuando proceda, las
leyes de los demás, sin perjuicio de los medios
probatorios.”
Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del
derecho de cualquier Estado contratante en uno de los
otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto,
vigencia y sentido, mediante certificación de dos
abogados en ejercicio en el país cuya
Legislación se trate, que deberá presentarse
debidamente legalizada.”
Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por
cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán
solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía
diplomática, que el Estado de cuya Legislación
se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia
y sentido del derecho aplicable.”
Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a
suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la
información a que el artículo anterior se refiere y que
deberá proceder de su Tribunal
Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o
del Ministerio Fiscal o de la Secretaría o Ministerio de
Justicia.”