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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERECRORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA
DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS
Integrante:
Alba Fernández
C.I.:21260617
San Joaquín de Turmero junio, de 2014
 Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las
personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen
inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de
arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios,
así como aquellas personas que ocupen de manera legítima
dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá
aplicarse además en protección de las adquirientes y los
adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado
secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a
vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo
susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida
de la posesión o tenencia.
 Artículo 4
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la
ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de
viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los
sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley,
sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales
establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la
entrada en vigencia de este Decreto-Ley,
independientemente de su estado o grado, deberán ser
suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los
mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el
procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego
de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos
continuarán su curso.
Artículo 19
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley tendrá aplicación preferente respecto
de la legislación en materia de arrendamientos
inmobiliarios y la legislación procesal vigente,
en lo referente a las condiciones, requisitos y
procedimiento de ejecución de desalojos de
los sujetos objeto de protección.
Artículo 97. Si el demandante no comparece a la audiencia de
mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el
proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada,
la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el
demandante podrá dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes apelar por ante el tribunal que conoce de la causa, el recurso
se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la
audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el
proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del
procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no
podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa
(90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia
haya quedado definitivamente firme.
La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el
apoderado judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la decisión
del 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el
marco de un procedimiento de desalojo que la misma accionante intentó
contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango.
De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia
fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye
la supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y
dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -
ciudadana Abadesa Beomont Piñango- en el juicio de desalojo iniciado por la
hoy accionante, el 28 de octubre de 2009, aun cuando la cuantía del asunto
(estimada en un mil doscientos bolívares [Bs.1.200,00], equivalente –para esa
época- a veintiuno con ochenta y un [21,81] unidades tributarias ) era inferior
al límite para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el
artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N° 2009-006 emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se tramitaba por el
procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de
amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas
consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre
otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el
principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre
alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de
garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal
arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación
arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se
sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve
previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil ,
independientemente de su cuantía.”
Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las
atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos
1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004)
–vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los
Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la
falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento
de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y
adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados
de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos
de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en
aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de
Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo
de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en
los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil,
específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para
el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum
mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -
artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer
referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo
y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de
2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha
contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y
Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana
de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a
una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de
esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de
derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque
también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho
familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
Art. 82 “Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de
este derecho es obligación compartida entre
los ciudadanos y el Estado en todos sus
ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias
y garantizará los medios para que éstas y
especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o
ampliación de viviendas.”.
Se vulnera el debido proceso ya que el
tribunal no era competente por materia
de cuantía, es decir, no tenia el monto
correcto de unidades tributarias(u.t)
para ser materia de dicho tribunal.
Podemos observar que en la sentencia
10-1298 en la ponencia del magistrado
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Penal III

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERECRORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS Integrante: Alba Fernández C.I.:21260617 San Joaquín de Turmero junio, de 2014
  • 2.  Artículo 2 Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
  • 3.  Artículo 4 A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
  • 4. Artículo 19 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.
  • 5. Artículo 97. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes apelar por ante el tribunal que conoce de la causa, el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
  • 6. La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la decisión del 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un procedimiento de desalojo que la misma accionante intentó contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango. De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - ciudadana Abadesa Beomont Piñango- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de 2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares [Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81] unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
  • 7. A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”
  • 8. Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación - artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
  • 9. La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011. En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
  • 10. Art. 82 “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
  • 11. Se vulnera el debido proceso ya que el tribunal no era competente por materia de cuantía, es decir, no tenia el monto correcto de unidades tributarias(u.t) para ser materia de dicho tribunal.
  • 12. Podemos observar que en la sentencia 10-1298 en la ponencia del magistrado arcadio delgado rosales se le da pleno cumplimiento al art 2 de la ley contra desalojos arbitrarios, es por esto que se , declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante.