Prescripción




En términos de ley y en el sentido que nos interesa, la prescripción opera como una manera de
liberarse de las obligaciones; con ésta figura, al transcurrir el plazo fijado por la ley, ya no se
puede reclamar jurídicamente el pago al deudor. Según el tipo de operación y cómo se deje
constancia documental de la misma, habrán diferentes plazos para que se presente la
prescripción, yendo desde diez hasta un año.


La prescripción, conforme al Código de Comercio, comienza a correr desde el momento en que
se pudo haber ejercitado una acción legal para su cobro. Es importante hacer mención, que la
prescripción se puede interrumpir; siempre que haya gestiones de cobro, tales como las
interpelaciones o las demandas judiciales.


De esta forma, la acción se podrá ejercitar a partir de la fecha de vencimiento del documento
comercial que ampara la transacción. En caso de que no se haya señalado un plazo específico,
se considerará como un “documento a la vista”, y con ello, la prescripción se computa desde la
fecha de la emisión.


La prescripción opera por ley, por ello, no requiere de una declaración judicial para que se
determine.




Plazo de prescripción

Modificación de una relación jurídica por el transcurso del tiempo; puede ser adquisitiva o
extintiva. Supone la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo.
Imposibilidad practica de cobro


La Ley del impuesto sobre la renta, en su artículo 31, fracción XVI, señala cuáles son las
hipótesis normativas para que se pueda solicitar la imposibilidad práctica del cobro; siendo las
siguientes:


      Tratándose de créditos cuya suerte principal a la fecha de su vencimiento no exceda de
       tres mil UDIS; siempre que en el lapso de un año a partir de la mora no se hubiera
       logrado el pago; siendo deducibles a partir del mes en que se cumpla el año de la mora.
       Si se tienen varios créditos con una misma persona, se tienen que acumular para hacer
       referencia al monto antes señalado.
      Cuando el deudor carezca de bienes para garantizar el adeudo, hubiese fallecido o se
       desaparezca sin que existan bienes a su nombre.
      Declaración de quiebra o concurso; requiriéndose acreditar mediante sentencia.


Es importante señalar, que conforme a criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
éstos supuestos son enunciativos, por lo que pueden existir otra serie de supuestos en función a
los cuales se puede realizar la deducción del ISR.


Toda vez que no hay una limitación de supuestos, y por lo tanto, la deducción por cuentas
incobrables cae dentro del ámbito de interpretación de la Autoridad, es importante que en otros
casos de imposibilidad práctica de cobro existan pruebas debidamente documentadas de que no
es factible la recuperación del adeudo. La prueba idónea sería una sentencia judicial, no
obstante, también existen casos en los cuales la baja cuantía del adeudo acredita la
incosteabilidad de su cobro, o también estados financieros. En todo caso, se tiene que despertar
en el ánimo del Juzgador, a través de pruebas, más de índole financiera y comercial que
jurídico, la razonabilidad de la imposibilidad del cobro o su notoria incosteabilidad.


No basta la simple carta que emita un abogado dictaminando la viabilidad del cobro; según sea
el caso, resulta pertinente tener pruebas de interpelaciones judiciales o notariales, constancias
sobre la inexistencia de bienes, actas de defunción, documentos sobre gestiones de cobro, entre
muchas otras.

Prescripción

  • 1.
    Prescripción En términos deley y en el sentido que nos interesa, la prescripción opera como una manera de liberarse de las obligaciones; con ésta figura, al transcurrir el plazo fijado por la ley, ya no se puede reclamar jurídicamente el pago al deudor. Según el tipo de operación y cómo se deje constancia documental de la misma, habrán diferentes plazos para que se presente la prescripción, yendo desde diez hasta un año. La prescripción, conforme al Código de Comercio, comienza a correr desde el momento en que se pudo haber ejercitado una acción legal para su cobro. Es importante hacer mención, que la prescripción se puede interrumpir; siempre que haya gestiones de cobro, tales como las interpelaciones o las demandas judiciales. De esta forma, la acción se podrá ejercitar a partir de la fecha de vencimiento del documento comercial que ampara la transacción. En caso de que no se haya señalado un plazo específico, se considerará como un “documento a la vista”, y con ello, la prescripción se computa desde la fecha de la emisión. La prescripción opera por ley, por ello, no requiere de una declaración judicial para que se determine. Plazo de prescripción Modificación de una relación jurídica por el transcurso del tiempo; puede ser adquisitiva o extintiva. Supone la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo.
  • 2.
    Imposibilidad practica decobro La Ley del impuesto sobre la renta, en su artículo 31, fracción XVI, señala cuáles son las hipótesis normativas para que se pueda solicitar la imposibilidad práctica del cobro; siendo las siguientes:  Tratándose de créditos cuya suerte principal a la fecha de su vencimiento no exceda de tres mil UDIS; siempre que en el lapso de un año a partir de la mora no se hubiera logrado el pago; siendo deducibles a partir del mes en que se cumpla el año de la mora. Si se tienen varios créditos con una misma persona, se tienen que acumular para hacer referencia al monto antes señalado.  Cuando el deudor carezca de bienes para garantizar el adeudo, hubiese fallecido o se desaparezca sin que existan bienes a su nombre.  Declaración de quiebra o concurso; requiriéndose acreditar mediante sentencia. Es importante señalar, que conforme a criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éstos supuestos son enunciativos, por lo que pueden existir otra serie de supuestos en función a los cuales se puede realizar la deducción del ISR. Toda vez que no hay una limitación de supuestos, y por lo tanto, la deducción por cuentas incobrables cae dentro del ámbito de interpretación de la Autoridad, es importante que en otros casos de imposibilidad práctica de cobro existan pruebas debidamente documentadas de que no es factible la recuperación del adeudo. La prueba idónea sería una sentencia judicial, no obstante, también existen casos en los cuales la baja cuantía del adeudo acredita la incosteabilidad de su cobro, o también estados financieros. En todo caso, se tiene que despertar en el ánimo del Juzgador, a través de pruebas, más de índole financiera y comercial que jurídico, la razonabilidad de la imposibilidad del cobro o su notoria incosteabilidad. No basta la simple carta que emita un abogado dictaminando la viabilidad del cobro; según sea el caso, resulta pertinente tener pruebas de interpelaciones judiciales o notariales, constancias sobre la inexistencia de bienes, actas de defunción, documentos sobre gestiones de cobro, entre muchas otras.