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Época: Décima Época
Registro: 2011239
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11
de marzo de 2016 10:10 h Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LV/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 107, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
De los antecedentes legislativos del artículo citado, se advierte que la
hipótesis normativa consistente en que se considerarán ingresos
omitidos los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen
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conductas de los contribuyentes, como la simulación de préstamos y
otras operaciones con el único fin de evitar el pago del impuesto, y para
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respecto de los “préstamos” obtenidos, en el caso de personas físicas,
a más tardar en la declaración del ejercicio de que se trate, pues de
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como ingresos acumulables. Lo anterior atiende a que, si un
contribuyente afirma haber recibido cantidades por concepto de
“préstamos”, pero no lo informó en el momento oportuno, sino hasta que
fue descubierto por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades
de comprobación, ello es revelador de que percibió ingresos, objeto del
impuesto, que pretendió no declarar. La presunción en estudio obedece
a criterios de razonabilidad, es decir, no se estableció arbitrariamente,
sino que se atendió a la naturaleza del acto para otorgar una
consecuencia, lo que resulta incluso justificable, sobre todo si se parte
del hecho de que la determinación presuntiva de contribuciones tiene
lugar cuando el sujeto obligado del tributo transgrede el principio de
buena fe; sin que dicho artículo provoque que se graven “los
préstamos”, que por definición serían cantidades que no pertenecen al
contribuyente y que, por tanto, está obligado a restituirlas, sino que se
graven las cantidades percibidas en el ejercicio que, por la omisión de
informar que se trataba de “préstamos”, se presumen ingresos
acumulables, pues con ello, se busca evitar la existencia de conductas
evasoras como la de omitir declarar ingresos para disminuir la base
gravable del impuesto, ocultando las cantidades reales que perciba el
contribuyente en el ejercicio, por tanto, el artículo 107, último párrafo,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, no transgrede el
principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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Amparo directo en revisión 3722/2014. Arturo Mateos Bay. 4 de marzo
de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.

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Renta artículo 107 préstamos no declarados

  • 1. Época: Décima Época Registro: 2011239 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2016 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LV/2016 (10a.) RENTA. EL ARTÍCULO 107, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. De los antecedentes legislativos del artículo citado, se advierte que la hipótesis normativa consistente en que se considerarán ingresos omitidos los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, surgió de la necesidad de controlar ciertas conductas de los contribuyentes, como la simulación de préstamos y otras operaciones con el único fin de evitar el pago del impuesto, y para inhibir esas conductas evasoras, se estableció la obligación de informar respecto de los “préstamos” obtenidos, en el caso de personas físicas, a más tardar en la declaración del ejercicio de que se trate, pues de omitirse dicho informe, las cantidades obtenidas deben considerarse como ingresos acumulables. Lo anterior atiende a que, si un contribuyente afirma haber recibido cantidades por concepto de “préstamos”, pero no lo informó en el momento oportuno, sino hasta que fue descubierto por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, ello es revelador de que percibió ingresos, objeto del impuesto, que pretendió no declarar. La presunción en estudio obedece a criterios de razonabilidad, es decir, no se estableció arbitrariamente, sino que se atendió a la naturaleza del acto para otorgar una consecuencia, lo que resulta incluso justificable, sobre todo si se parte del hecho de que la determinación presuntiva de contribuciones tiene lugar cuando el sujeto obligado del tributo transgrede el principio de buena fe; sin que dicho artículo provoque que se graven “los préstamos”, que por definición serían cantidades que no pertenecen al contribuyente y que, por tanto, está obligado a restituirlas, sino que se
  • 2. graven las cantidades percibidas en el ejercicio que, por la omisión de informar que se trataba de “préstamos”, se presumen ingresos acumulables, pues con ello, se busca evitar la existencia de conductas evasoras como la de omitir declarar ingresos para disminuir la base gravable del impuesto, ocultando las cantidades reales que perciba el contribuyente en el ejercicio, por tanto, el artículo 107, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3722/2014. Arturo Mateos Bay. 4 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.