Modos de Extinción de la Relación Jurídica TributariaRosangela Sira
RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA. Es el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor Tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente (generador de esos supuesto legales ) o los responsables ( aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este)
Modos de Extinción de la Relación Jurídica TributariaRosangela Sira
RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA. Es el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor Tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente (generador de esos supuesto legales ) o los responsables ( aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este)
Modos de Extinción de la Relación Jurídica TributariaRosangela Sira
RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA. Es el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor Tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente (generador de esos supuesto legales) o los responsables (aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este)
Modos de Extinción de la Relación Jurídica TributariaRosangela Sira
RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA. Es el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor Tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente (generador de esos supuesto legales ) o los responsables ( aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este)
Modos de Extinción de la Relación Jurídica TributariaRosangela Sira
RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA. Es el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor Tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente (generador de esos supuesto legales ) o los responsables ( aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este)
La figura de la No Sujeción al Impuesto en Venezuela, no se encuentra definida en ninguna norma y fue incorporada como figura legal en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pareciera que ésta se refiere a aquellas situaciones similares al hecho imponible. Por lo tanto, la No Sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos
El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el pago del tributo.
Modos de Extinción de la Relación Jurídica TributariaRosangela Sira
Es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos, tanto para los obligados tributarios como para la Administración tributaria. Según el Código Orgánico Tributario (C.O.T) se Establece que: Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad
. 6 Prescripciones.
La relación jurídico tributaria parte de su naturaleza de la relación de derecho, lo que implica la igualdad de la posición jurídica del sujeto activo (Estado) u otra entidad a la que la ley le atribuye el derecho crediticio, y la del sujeto pasivo (Deudor) o responsable del tributo, y se identifica con una obligación de dar, a pesar de las obligaciones accesorias que este contrajese.
ACERTIJO DE CARRERA OLÍMPICA DE SUMA DE LABERINTOS. Por JAVIER SOLIS NOYOLAJAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA, crea y desarrolla ACERTIJO: «CARRERA OLÍMPICA DE SUMA DE LABERINTOS». Esta actividad de aprendizaje lúdico que implica de cálculo aritmético y motricidad fina, promueve los pensamientos lógico y creativo; ya que contempla procesos mentales de: PERCEPCIÓN, ATENCIÓN, MEMORIA, IMAGINACIÓN, PERSPICACIA, LÓGICA LINGUISTICA, VISO-ESPACIAL, INFERENCIA, ETCÉTERA. Didácticamente, es una actividad de aprendizaje transversal que integra áreas de: Matemáticas, Neurociencias, Arte, Lenguaje y comunicación, etcétera.
Today is Pentecost. Who is it that is here in front of you? (Wang Omma.) Jesus Christ and the substantial Holy Spirit, the only Begotten Daughter, Wang Omma, are both here. I am here because of Jesus's hope. Having no recourse but to go to the cross, he promised to return. Christianity began with the apostles, with their resurrection through the Holy Spirit at Pentecost.
Hoy es Pentecostés. ¿Quién es el que está aquí frente a vosotros? (Wang Omma.) Jesucristo y el Espíritu Santo sustancial, la única Hija Unigénita, Wang Omma, están ambos aquí. Estoy aquí por la esperanza de Jesús. No teniendo más remedio que ir a la cruz, prometió regresar. El cristianismo comenzó con los apóstoles, con su resurrección por medio del Espíritu Santo en Pentecostés.
Las capacidades sociomotrices son las que hacen posible que el individuo se pueda desenvolver socialmente de acuerdo a la actuación motriz propias de cada edad evolutiva del individuo; Martha Castañer las clasifica en: Interacción y comunicación, introyección, emoción y expresión, creatividad e imaginación.
Instrucciones del procedimiento para la oferta y la gestión conjunta del proceso de admisión a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil de Pamplona para el curso 2024-2025.
Friedrich Nietzsche. Presentación de 2 de Bachillerato.
Ensayo tributario 2
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Yoselis Díaz
Cédula de Identidad: V-21.728.378
Facilitadora: Abg. Emily Ramírez
Asignatura: Derecho Tributario
Sección: S-I
Febrero, 2018
2. EL HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que
resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento de la
obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer. Así pues, el
artículo 36 del Código Orgánico Tributario define hecho imponible como “el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina
el nacimiento de la obligación tributaria”. Ahora bien, es imprescindible saber
cuándo nace o se establece el hecho imponible, siendo que El Código Orgánico
Tributario, establece que, de conformidad con el Principio de Legalidad, la
obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", o sea el negocio
jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por lo que no puede haber
obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior, y expresa, que
señale al "hecho imponible". Ahora bien ¿Qué supuestos establece la ley sobre el
nacimiento del hecho imponible?
Al respecto el Código Orgánico Tributario señala expresamente lo siguiente:
Artículo 37.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus
resultados:
1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Este artículo hace el señalamiento de las situaciones de hecho y derecho que
generan el nacimiento del hecho imponible.
En este sentido, la verificación del hecho imponible es la base que da
nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece
3. la declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de
imposición. Ahora bien, una vez establecido el hecho imponible se puede exigir el
mismo, pues señala nuestro Código Orgánico Tributario que basta con la realización
del acto generador del de la obligación tributaria, para exigir la misma
indistintamente de las formalidades.
En este punto es importante señalar la importancia de la aplicación en cuanto
al levantamiento del velo corporativo como táctica para prescindir de la forma
externa de su personalidad jurídica, determinando sus verdaderos intereses, con el fin
de evitar que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley. A razón que los
cambios económicos y sociales han desbordado los marcos legales de la regulación
societaria en nuestro país, el Código de Comercio se encuentra un poco alejado de lo
que es la realidad del país. Y ha entrado en boga lo que es aplicar el velo corporativo,
consistente en “cubrir” una sociedad o actividad bajo otra sociedad mercantil. Por
ejemplo, que se constituya una firma personal cuyo objeto sea la venta de ropa, pero a
su vez el local donde funciona dicha firma sea usado para la elaboración, distribución
y venta de calzados (sin estar registrada dicha actividad bajo ningún tipo de sociedad
mercantil). Así logran evadirse muchas obligaciones (sobre todo en materia tributaria
por la dificultad para verificar el hecho imponible).
En este orden de ideas, es necesario destacar ¿Cuáles son los diversos
aspectos del hecho imponible? Siendo que desde su aspecto material, se refiere a la
descripción objetiva del hecho concreto que el destinatario legal tributario realiza o la
situación en que el destinatario legal tributario se halla o a cuyo respecto se produce.
Esto es precisamente lo que indica el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Y el aspecto
formal, está referido a las situaciones jurídicas regladas que dan origen al hecho
imponible, esto es lo establecido en el numeral 2 del artículo 37 ibídem.
Por otra parte, se establece en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario,
lo que es el hecho imponible condicional, pautando expresamente:
4. Artículo 38.- Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere
un acto jurídico condicionado, se le considerara realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere
resolutoria.
2. Al producirse la condición, si fuere suspensiva.
En cuanto al acaecimiento, el mismo está referido a que suceda o se concrete
la condición. Y ¿Cuáles son sus efectos? Pues entre los mismos se encuentran:
Las obligaciones condicionadas que se encuentran establecidas en los
artículos 1197 y 1198 del Código Civil y, son aquellas cuya existencia va a
depender de la realización de un acontecimiento futuro e incierto llamado
“condición”. Pudiendo ser esta condición de tipo suspensiva, donde la
obligación no tiene efecto hasta que la condición no se cumpla o puede ser de
tipo resolutoria, la cual si se cumple deja de tener efecto.
Por ejemplo, en la aceptación de la herencia, si la misma es pura y simple se
está en presencia de una condición resolutoria, pero si la aceptación se hace a
beneficio de inventario se está en presencia de una condición suspensiva
precisamente porque deja en suspenso la aceptación. En este último caso es necesario
que se cumpla la condición para que se pueda asegurar la existencia del hecho
imponible. Incluso puede darse el caso que tal condición no se cumpla y, en esta
circunstancia se anula el hecho imponible y el fisco debe devolver el impuesto que se
haya pagado. Ello puede ocurrir por ejemplo, en el caso que una persona haya sido
declarada fallecida por error, se han pagado los impuestos sucesorales y luego se
verifique que la persona vive.
Los plazos para el pago. Siendo que este debe efectuarse en el lugar y forma
que indica la ley o la reglamentación respectiva. Y se debe hacer en la misma
fecha en que se va a presentar la declaración, salvo que la ley disponga lo
contrario. Así pues, los pagos que se realicen fuera de este plazo serán
considerados extemporarios y estarán sujetos a intereses de mora por dicho
5. retraso. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código
Orgánico Tributario.
Las prorrogas, las cuales deben solicitarse previamente para poder
beneficiarse de las mismas. Por lo menos 15 días antes del vencimiento del
plazo para el pago, siendo respondida la solicitud dentro del lapso de 10 días
hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud y, la prorroga será
concedida siempre que se verifiquen causas justificadas que impidan al
contribuyente el cumplimiento normal del pago. En este caso se generarán
intereses sobre el monto financiado.
Aunque el Ejecutivo Nacional también puede de oficio conceder prorrogas
con carácter general, en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor o por
condiciones especiales que se den en el país y estén afectando la economía.
Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Código
Orgánico Tributario.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Garay, Juan y Garay, Miren. Código Orgánico Tributario comentado. Ediciones
Juan Garay. Año 2009.
Referencias Electrónicas:
http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/boletin/2006/BolACPS_2006_144_299-
322.pdf
http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ7079.pdf
https://gerenciaytributos.blogspot.com/2017/07/el-hecho-imponible.html