1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Yoselis Díaz
Cédula de Identidad: V-21.728.378
Facilitadora: Abg. Emily Ramírez
Asignatura: Derecho Tributario
Sección: S-I
Febrero, 2018
2. EL HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que
resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento de la
obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer. Así pues, el
artículo 36 del Código Orgánico Tributario define hecho imponible como “el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria”. Ahora bien, es imprescindible
saber cuándo nace o se establece el hecho imponible, siendo que El Código
Orgánico Tributario, establece que, de conformidad con el Principio de
Legalidad, la obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", o sea
el negocio jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por lo que no
puede haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior,
y expresa, que señale al "hecho imponible". Ahora bien ¿Qué supuestos
establece la ley sobre el nacimiento del hecho imponible?
Al respecto el Código Orgánico Tributario señala expresamente lo
siguiente:
Artículo 37.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus
resultados:
1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado
las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Este artículo hace el señalamiento de las situaciones de hecho y derecho
que generan el nacimiento del hecho imponible.
En este sentido, la verificación del hecho imponible es la base que da
nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde
prevalece la declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado
acto de imposición. Ahora bien, una vez establecido el hecho imponible se puede
3. exigir el mismo, pues señala nuestro Código Orgánico Tributario que basta con la
realización del acto generador del de la obligación tributaria, para exigir la misma
indistintamente de las formalidades.
En este punto es importante señalar la importancia de la aplicación en
cuanto al levantamiento del velo corporativo como táctica para prescindir de la
forma externa de su personalidad jurídica, determinando sus verdaderos intereses,
con el fin de evitar que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley. A
razón que los cambios económicos y sociales han desbordado los marcos legales
de la regulación societaria en nuestro país, el Código de Comercio se encuentra un
poco alejado de lo que es la realidad del país. Y ha entrado en boga lo que es
aplicar el velo corporativo, consistente en “cubrir” una sociedad o actividad bajo
otra sociedad mercantil. Por ejemplo, que se constituya una firma personal cuyo
objeto sea la venta de ropa, pero a su vez el local donde funciona dicha firma sea
usado para la elaboración, distribución y venta de calzados (sin estar registrada
dicha actividad bajo ningún tipo de sociedad mercantil). Así logran evadirse
muchas obligaciones (sobre todo en materia tributaria por la dificultad para
verificar el hecho imponible).
En este orden de ideas, es necesario destacar ¿Cuáles son los diversos
aspectos del hecho imponible? Siendo que desde su aspecto material, se refiere a
la descripción objetiva del hecho concreto que el destinatario legal tributario
realiza o la situación en que el destinatario legal tributario se halla o a cuyo
respecto se produce. Esto es precisamente lo que indica el numeral 1 del artículo
37 ibídem. Y el aspecto formal, está referido a las situaciones jurídicas regladas
que dan origen al hecho imponible, esto es lo establecido en el numeral 2 del
artículo 37 ibídem.
Por otra parte, se establece en el artículo 38 del Código Orgánico
Tributario, lo que es el hecho imponible condicional, pautando expresamente:
Artículo 38.- Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o
fuere un acto jurídico condicionado, se le considerara realizado:
4. 1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere
resolutoria.
2. Al producirse la condición, si fuere suspensiva.
En cuanto al acaecimiento, el mismo está referido a que suceda o se
concrete la condición. Y ¿Cuáles son sus efectos? Pues entre los mismos se
encuentran:
Las obligaciones condicionadas que se encuentran establecidas en los
artículos 1197 y 1198 del Código Civil y, son aquellas cuya existencia va
a depender de la realización de un acontecimiento futuro e incierto
llamado “condición”. Pudiendo ser esta condición de tipo suspensiva,
donde la obligación no tiene efecto hasta que la condición no se cumpla o
puede ser de tipo resolutoria, la cual si se cumple deja de tener efecto.
Por ejemplo, en la aceptación de la herencia, si la misma es pura y simple
se está en presencia de una condición resolutoria, pero si la aceptación se hace a
beneficio de inventario se está en presencia de una condición suspensiva
precisamente porque deja en suspenso la aceptación. En este último caso es
necesario que se cumpla la condición para que se pueda asegurar la existencia del
hecho imponible. Incluso puede darse el caso que tal condición no se cumpla y, en
esta circunstancia se anula el hecho imponible y el fisco debe devolver el
impuesto que se haya pagado. Ello puede ocurrir por ejemplo, en el caso que una
persona haya sido declarada fallecida por error, se han pagado los impuestos
sucesorales y luego se verifique que la persona vive.
Los plazos para el pago. Siendo que este debe efectuarse en el lugar y
forma que indica la ley o la reglamentación respectiva. Y se debe hacer en
la misma fecha en que se va a presentar la declaración, salvo que la ley
disponga lo contrario. Así pues, los pagos que se realicen fuera de este
plazo serán considerados extemporarios y estarán sujetos a intereses de
mora por dicho retraso. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 41
del Código Orgánico Tributario.
5. Las prorrogas, las cuales deben solicitarse previamente para poder
beneficiarse de las mismas. Por lo menos 15 días antes del vencimiento del
plazo para el pago, siendo respondida la solicitud dentro del lapso de 10
días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud y, la prorroga
será concedida siempre que se verifiquen causas justificadas que impidan
al contribuyente el cumplimiento normal del pago. En este caso se
generarán intereses sobre el monto financiado.
Aunque el Ejecutivo Nacional también puede de oficio conceder prorrogas
con carácter general, en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor o
por condiciones especiales que se den en el país y estén afectando la
economía. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del
Código Orgánico Tributario.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Garay, Juan y Garay, Miren. Código Orgánico Tributario comentado.
Ediciones Juan Garay. Año 2009.
Referencias Electrónicas:
http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/boletin/2006/BolACPS_2006_144_2
99-322.pdf
http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ7079.pdf
https://gerenciaytributos.blogspot.com/2017/07/el-hecho-imponible.html