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Relación o unión de varias personas por virtud de
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
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• El C.C. reconoció cuatro categorías de herederos
legítimos y más bien, cuatro órdenes de estos. Sólo se
pasa al orden siguiente a falta del primero y así
• Establecido el referido sistema, a todas luces se
presenta como uno formado por cuatro órdenes. Si se
interpreta el artículo 731 del C.C. literalmente, podría
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descendientes, los ascendientes y los colaterales. En
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ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los
colaterales privilegiados (hermanos); los ascendientes y
colaterales privilegiados constituyen un orden entre los
descendientes y los ascendientes.
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colaterales privilegiados. “Los
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conjuntamente con el padre y la madre”.

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(Art. 746 y ss C.C.) y el Orden
de los colaterales (Art. 750 y
ss C.C.)
• “Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder
ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión
pertenecen al cónyuge que sobreviva”. (Art. 767 C.C.)
• “A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión
en el Estado”. (Art. 768 C.C.)
• “La ley regula el orden de suceder entre los herederos
legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos
naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último
caso al Estado”. (Art. 723 C.C.)
• Particularidades sobre la ´”línea” y el “grado” o
generación.
Aquella que no sigue las reglas comunes por las
cuales se rige el derecho de suceder. Este tipo de
sucesión establece la figura de la reversión.
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
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derecho de reversión de las cosas donadas, ya
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éste y sus descendientes. Este derecho no
podrá estipularse más que en beneficio
exclusivo del donante.
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Art. 747.- Los ascendientes heredan, con
exclusión de los demás, cuando se trate de
cosas cedidas por ellos a sus hijos y
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siempre que aquéllas existan en naturaleza en la
sucesión. Si los objetos expresados hubiesen
sido enajenados, recibirán los ascendientes el
importe a que pudieran ascender; también
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 Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las
cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y
que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento
del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes,
a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de
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descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge
superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción,
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Presentacion exposición tema i

  • 2. Relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o la ley.  Parentesco por consanguinidad:  Línea recta  Línea recta ascendente  Línea recta descendente  Línea colateral  Parentesco por afinidad.  Parentesco de ley (adopción).
  • 3. • La filiación: Artículo 55 numeral 9 de la Constitución Política Dominicana del año 2010. • Antigua apreciación de la filiación. • La sucesión es, por excelencia, la forma más idónea para trasmitir el patrimonio de una persona (finado) en manos de otra que tiene el derecho de adquirirlo. Es, en resumidas cuentas, la continuación jurídica de un difunto sin que éste haya expresado su voluntad. La ley establece las cualidades indispensables para poseer la calidad de heredero, el procedimiento y el orden sucesorio. • Antes de determinar aquellos herederos propiamente dichos o sucesores irregulares, es necesario que concurran los elementos de: a) existencia del heredero,
  • 4. • Una vez que concurran las condiciones para heredar, el C.C. determina las maneras de poder acceder a la masa sucesora del de cujes: por propio derecho o por representación. En el primer caso, estamos en presencia de la forma ordinaria de heredar. Quien recibe la sucesión es aquella persona que la ley expresa (el pariente de grado más próximo); de ascendentes a descendentes. Mientras que la herencia por representación supone un desplazamiento de heredero; recibe alguien más en lugar de a quien le correspondía en principio. • El C.C. reconoció cuatro categorías de herederos legítimos y más bien, cuatro órdenes de estos. Sólo se pasa al orden siguiente a falta del primero y así
  • 5. • Establecido el referido sistema, a todas luces se presenta como uno formado por cuatro órdenes. Si se interpreta el artículo 731 del C.C. literalmente, podría creerse que sólo existen tres órdenes de herederos: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. En realidad, existe un orden de cuatro herederos, compuesto de ascendientes y colaterales a la vez: los ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los colaterales privilegiados (hermanos); los ascendientes y colaterales privilegiados constituyen un orden entre los descendientes y los ascendientes.
  • 6. El orden de los descendientes. (Art. 745 C.C.) El orden de los ascendentes y colaterales privilegiados. “Los hermanos y hermanas o sus descendientes, conjuntamente con el padre y la madre”. El orden de los ascendientes. (Art. 746 y ss C.C.) y el Orden de los colaterales (Art. 750 y ss C.C.)
  • 7. • “Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva”. (Art. 767 C.C.) • “A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado”. (Art. 768 C.C.) • “La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado”. (Art. 723 C.C.) • Particularidades sobre la ´”línea” y el “grado” o generación.
  • 8. Aquella que no sigue las reglas comunes por las cuales se rige el derecho de suceder. Este tipo de sucesión establece la figura de la reversión.  Reversión convencional:  Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
  • 9.  Reversión legal (dos casos): Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.
  • 10.  Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia.