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Unidad I – Segunda semana
Derecho Civil: Sucesiones
Mg. Patricia Soria Valdivia
www.upla.edu.pe
LOS ORDENES SUCESORIOS
Al fallecer el causante puede sobrevivirle una parentela numerosa; sin embargo, teniendo todos ellos
vocación sucesoria por el nexo familiar que tienen con el causante no todos van a ser sucesores, pues no
sería justo que la ley designe conjuntamente a todos los parientes sin hacer diferencias que naturalmente
existen entre los familiares del causante, por ello se hace una clasificación entre todos los parientes
otorgándoles un orden hereditario que viene a ser una jerarquía preferencial, todo ello se hace de acuerdo
con los sentimientos del causante (al menos eso es lo que se presume).
En la sucesión intestada, los órdenes sucesorios involucran la distribución de la herencia a favor de los
herederos forzosos (tres primeros órdenes) y en su defecto a favor de los herederos voluntarios (tres
últimos órdenes).
En la sucesión testamentaria, la distribución de la herencia opera obligatoriamente a favor de los
herederos forzosos en forma de legítima y facultativamente a favor de los legatarios (terceros) con cargo a
la cuota de libre disposición del testador.
Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden,
los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes,
respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de
consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es
heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en
este artículo.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 816 DEL CODIGO CIVIL:
Los órdenes son grupos de personas con vocación sucesoria formados por tener una misma relación con
el causante, la que se deriva del parentesco consanguíneo, del parentesco civil (adopción) o del vínculo
del matrimonio, a quienes se agrupa por líneas, la línea recta en las ramas descendente y ascendente, y
la línea colateral, determinándose el llamamiento dentro de cada línea por la regla de la proximidad en el
grado de parentesco.
El parentesco consanguíneo se da en dos líneas: la recta y
la colateral. El parentesco en la línea recta es ilimitado, teniendo
como única restricción la que impone la naturaleza. Así, resulta muy
difícil que aparezca en la herencia un pariente en la línea recta más
allá del cuarto grado. Tendría que ser el padre del tatarabuelo o el hijo
del tataranieto del causante. El parentesco en la línea recta puede
ser ascendente o descendente, excluyendo este último orden al
anterior para efectos sucesorios.
Mientras los parientes en la línea recta son las personas que
descienden una de otra, los parientes en línea colateral son las
personas que provienen de un ascendiente común, pero que no
descienden una de otra.
En la línea recta, el grado de parentesco se determina por el número
de generaciones, y en la línea colateral, se calcula subiendo de uno
de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro
Respecto a los tres primeros órdenes sucesorios la profesora Zuta Vidal nos dice que son reconocidos
como herederos forzosos, según lo estipulado por el artículo 724 del Código Civil. Lo cual significa que ellos
tienen derecho a una legítima, que es aquella parte de la herencia que no puede ser dispuesta por el testador
cuando tiene herederos forzosos.
Pasemos a ver cada uno de ellos a continuación.
• Los herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes (art. 818 del CC)
Son herederos del primer orden los hijos y demás descendientes sucesivamente. Incluye a los hijos
matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente como tales. También a los hijos
adoptivos. La prueba necesaria para obtener el título sucesorio de los hijos extramatrimoniales son el
reconocimiento expreso por escrito indubitado y la sentencia judicial que declare fundada la demanda sobre
paternidad o maternidad
LOS HEREDEROS FORZOSOS
• Los herederos del tercer orden, el cónyuge o en su caso el integrante o sobreviviente de la unión de
hecho (arts. 822 al 825 del CC)
a) Caso del artículo 822. Si concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual
a la de un hijo.
b) Caso del artículo 823. Si fuera aplicable el artículo 822, el cónyuge puede optar por el usufructo de la
tercera parte de la herencia salvo que hubiere aceptado el derecho de habitación que le conceden los
artículo 731 y 732.
c) Caso del artículo 824. Si solo concurre con padres u otros ascendientes, heredará una parte igual a la de
ellos.
d) Caso del artículo 825. Si el causante no ha dejado ascendientes ni descendientes, toda la herencia le
corresponde al cónyuge.
• Los herederos del segundo orden, los padres y demás ascendientes (art. 820 del CC)
Los parientes en línea recta ascendente ocupan el segundo lugar o preferencia en el orden de llamamientos en la
sucesión intestada. Están comprendidos dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de
su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto aquel cuya paternidad tuvo que ser declarada en
un proceso judicial, declaración forzada de paternidad, o de maternidad en casos excepcionales, que no confiere
derecho sucesorio según lo prescribe el artículo 412 del Código Civil, que se funda en que no puede beneficiarse
quien tuvo que ser emplazado y vencido en juicio para asumir una paternidad que rechazó para sustraerse a sus
responsabilidades.
También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que pueden heredar a falta de los
anteriores, estos son los llamados herederos legales, y así tenemos:
• Herederos de cuarto orden: Los parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es
decir, los hermanos del causante.
• Herederos de quinto orden: Los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es
decir, sobrinos y tíos del causante.
• Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es
decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.
Pasemos a desarrollar los últimos tres órdenes sucesorios:
• Los herederos de cuarto orden, los parientes colaterales de segundo grado
En la sucesión de los hermanos debe distinguirse aquellos que lo son de padre y madre a quienes se
llama de doble vínculo, de los que son únicamente hermanos de padre o solamente hermanos de
madre, a quienes se llama medio hermanos o hermanos de vínculo simple, de modo que si se da la
concurrencia de unos y otros, los hermanos de padre y madre recibirán doble porción de la que
corresponde a los medio hermanos según el artículo 829 del Código Civil, o lo que es lo mismo, los
medio hermanos recibirán la mitad de lo que corresponde a los hermanos de padre y madre.
LOS HEREDEROS LEGALES O VOLUNTARIOS
• Los herederos de quinto orden, los parientes colaterales de tercer grado
Este orden corresponde a los tíos y a los sobrinos.
Cabe indicar que en ciertos casos los sobrinos no obstante estar en quinto
orden pueden ser llamados a heredar en concurrencia con los hermanos del
causante que son herederos del cuarto orden, cuando se produce
la representación sucesoria que hace que los sobrinos puedan ocupan el
lugar y orden de su ascendiente impedido, es decir por ficción jurídica pasan
a ocupar el cuarto orden recibiendo por estirpe lo que habría correspondido a
dicho ascendiente impedido.
• Los herederos de sexto orden, los parientes colaterales de cuarto grado
Este orden le corresponde a los primos hermanos, sobrinos nietos y tíos
abuelos.
El parentesco por consanguinidad no es ilimitado en la línea colateral, este se
extiende hasta el cuarto grado que delimita el concepto de familia en sentido
amplio. Mas allá del cual el parentesco ya no surte efectos según lo expresa
el artículo 236 del CC al señalar que el parentesco consanguíneo solo
produce efectos civiles hasta el cuarto grado en la línea colateral.
De acuerdo con el artículo 681 del Código Civil:
Artículo 681.- Herederos por representación
Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de
entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia
que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o
perdido por indignidad o desheredación.
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
LA REPRESENTACIÓN
Es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos
en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia
del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo
corresponderle, la cual será distribuida entre dichos descendientes ulteriores
por estirpe, de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos
originarios del causante que recibirán sus correspondientes cuotas por cabeza.
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA TIENE COMO FUNDAMENTO
El principio de que la muerte del padre no debe perjudicar a sus herederos, así como
tampoco aprovecharles. Así, los hijos representan a sus padres en la herencia de los
abuelos o a estos en la herencia de los bisabuelos. Mediante esta figura, vienen a la
sucesión personas originariamente no contempladas y que, sin ella, podrían quedar
excluidas de la misma por existir herederos de un grado de parentesco más próximo
con el de cujus.
• El causante
Es la persona física que con su muerte origina la apertura de la
sucesión en la que el representado, o sea el heredero llamado a la
herencia de aquel, no podrá recibirla por alguna de las causales
establecidas por ley, premoriencia, renuncia, indignidad o
desheredación.
Es necesaria la presencia del causante pues tras su muerte sus
bienes derechos y obligaciones pasan automáticamente a sus
herederos y en caso de que los herederos no puedan (premoriencia,
indignidad o desheredación) o no quieran (renuncia) recibir la
herencia, lo harán los descendientes del heredero como
representantes.
• El representado
Es la persona física llamada a heredar al causante, pero que no
llegó a ejercitar tal derecho por estar incurso en algunas de las
causales antes referidas.
Es necesaria la presencia del heredero que no pudo (premoriencia,
indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la
herencia.
ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
• El representante
Son los hijos y demás descendientes más próximos en grado
del representado que recibirán la cuota de este, por estirpe.
Es necesaria la presencia de los descendientes del heredero
(representado) que no pudo (premoriencia, indignidad o
desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia. Estos
descendientes tendrán la calidad de representantes del
heredero.
• Eventualmente, los herederos más próximos al causante
Esta exigencia es propia de la representación en línea colateral
o sea para el caso de los representantes de quien no pudo
(premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso
(renuncia) recibir la herencia, es decir, quienes heredan por
estirpe.
Ya que los representantes deberán concurrir necesariamente
con otros herederos del causante. Es importante mencionar que
algunos juristas opinan que no procede la representación
sucesoria por desheredación, ya que los parientes colaterales
no tienen la calidad de herederos forzosos.
CLASES DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA
La representación sucesoria es admitida en forma ilimitada en la línea recta descendente así no se
configure la concurrencia de herederos de distinto grado de parentesco con el causante, y en
forma limitada en la línea colateral; estos órdenes se tratan en otros textos como clases de
representación sucesoria que son dos en la línea recta y en la línea colateral.
• Representación sucesoria en línea recta
De acuerdo con el artículo 682 del CC:
En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes
de los hijos, sin distinción alguna.
La representación sucesoria más común y corriente es la que se presenta cuando, por ejemplo, al
fallecer el causante que tenía dos hijos solo le sobrevive uno, mientras que el otro hijo que falleció
antes que el causante (premoriencia) deja su propia descendencia. En este caso el hijo
sobreviviente hereda en cabeza mientras que los otros descendientes heredan por estirpe,
recibiendo estos lo que habría recibido su padre premuerto.
• Representación sucesoria en línea colateral
De conformidad con el artículo 683 del CC:
En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un
hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos
premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos
en el artículo 681.
La representación sucesoria en línea colateral se aplica al único caso de
la herencia entre hermanos de tal modo que al fallecer uno de ellos
concurran a la herencia los hermanos sobrevivientes que heredan por
derecho propio con los hijos del hermano premuerto que son sobrinos
del causante quienes heredan por representación distribuyéndose la
cuota respectiva por estirpe.
Gracias…

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  • 1. Unidad I – Segunda semana Derecho Civil: Sucesiones Mg. Patricia Soria Valdivia www.upla.edu.pe
  • 2. LOS ORDENES SUCESORIOS Al fallecer el causante puede sobrevivirle una parentela numerosa; sin embargo, teniendo todos ellos vocación sucesoria por el nexo familiar que tienen con el causante no todos van a ser sucesores, pues no sería justo que la ley designe conjuntamente a todos los parientes sin hacer diferencias que naturalmente existen entre los familiares del causante, por ello se hace una clasificación entre todos los parientes otorgándoles un orden hereditario que viene a ser una jerarquía preferencial, todo ello se hace de acuerdo con los sentimientos del causante (al menos eso es lo que se presume). En la sucesión intestada, los órdenes sucesorios involucran la distribución de la herencia a favor de los herederos forzosos (tres primeros órdenes) y en su defecto a favor de los herederos voluntarios (tres últimos órdenes). En la sucesión testamentaria, la distribución de la herencia opera obligatoriamente a favor de los herederos forzosos en forma de legítima y facultativamente a favor de los legatarios (terceros) con cargo a la cuota de libre disposición del testador.
  • 3. Artículo 816.- Órdenes sucesorios Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 816 DEL CODIGO CIVIL:
  • 4. Los órdenes son grupos de personas con vocación sucesoria formados por tener una misma relación con el causante, la que se deriva del parentesco consanguíneo, del parentesco civil (adopción) o del vínculo del matrimonio, a quienes se agrupa por líneas, la línea recta en las ramas descendente y ascendente, y la línea colateral, determinándose el llamamiento dentro de cada línea por la regla de la proximidad en el grado de parentesco. El parentesco consanguíneo se da en dos líneas: la recta y la colateral. El parentesco en la línea recta es ilimitado, teniendo como única restricción la que impone la naturaleza. Así, resulta muy difícil que aparezca en la herencia un pariente en la línea recta más allá del cuarto grado. Tendría que ser el padre del tatarabuelo o el hijo del tataranieto del causante. El parentesco en la línea recta puede ser ascendente o descendente, excluyendo este último orden al anterior para efectos sucesorios. Mientras los parientes en la línea recta son las personas que descienden una de otra, los parientes en línea colateral son las personas que provienen de un ascendiente común, pero que no descienden una de otra. En la línea recta, el grado de parentesco se determina por el número de generaciones, y en la línea colateral, se calcula subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro
  • 5. Respecto a los tres primeros órdenes sucesorios la profesora Zuta Vidal nos dice que son reconocidos como herederos forzosos, según lo estipulado por el artículo 724 del Código Civil. Lo cual significa que ellos tienen derecho a una legítima, que es aquella parte de la herencia que no puede ser dispuesta por el testador cuando tiene herederos forzosos. Pasemos a ver cada uno de ellos a continuación. • Los herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes (art. 818 del CC) Son herederos del primer orden los hijos y demás descendientes sucesivamente. Incluye a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente como tales. También a los hijos adoptivos. La prueba necesaria para obtener el título sucesorio de los hijos extramatrimoniales son el reconocimiento expreso por escrito indubitado y la sentencia judicial que declare fundada la demanda sobre paternidad o maternidad LOS HEREDEROS FORZOSOS
  • 6. • Los herederos del tercer orden, el cónyuge o en su caso el integrante o sobreviviente de la unión de hecho (arts. 822 al 825 del CC) a) Caso del artículo 822. Si concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo. b) Caso del artículo 823. Si fuera aplicable el artículo 822, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia salvo que hubiere aceptado el derecho de habitación que le conceden los artículo 731 y 732. c) Caso del artículo 824. Si solo concurre con padres u otros ascendientes, heredará una parte igual a la de ellos. d) Caso del artículo 825. Si el causante no ha dejado ascendientes ni descendientes, toda la herencia le corresponde al cónyuge. • Los herederos del segundo orden, los padres y demás ascendientes (art. 820 del CC) Los parientes en línea recta ascendente ocupan el segundo lugar o preferencia en el orden de llamamientos en la sucesión intestada. Están comprendidos dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto aquel cuya paternidad tuvo que ser declarada en un proceso judicial, declaración forzada de paternidad, o de maternidad en casos excepcionales, que no confiere derecho sucesorio según lo prescribe el artículo 412 del Código Civil, que se funda en que no puede beneficiarse quien tuvo que ser emplazado y vencido en juicio para asumir una paternidad que rechazó para sustraerse a sus responsabilidades.
  • 7. También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que pueden heredar a falta de los anteriores, estos son los llamados herederos legales, y así tenemos: • Herederos de cuarto orden: Los parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante. • Herederos de quinto orden: Los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante. • Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos. Pasemos a desarrollar los últimos tres órdenes sucesorios: • Los herederos de cuarto orden, los parientes colaterales de segundo grado En la sucesión de los hermanos debe distinguirse aquellos que lo son de padre y madre a quienes se llama de doble vínculo, de los que son únicamente hermanos de padre o solamente hermanos de madre, a quienes se llama medio hermanos o hermanos de vínculo simple, de modo que si se da la concurrencia de unos y otros, los hermanos de padre y madre recibirán doble porción de la que corresponde a los medio hermanos según el artículo 829 del Código Civil, o lo que es lo mismo, los medio hermanos recibirán la mitad de lo que corresponde a los hermanos de padre y madre. LOS HEREDEROS LEGALES O VOLUNTARIOS
  • 8. • Los herederos de quinto orden, los parientes colaterales de tercer grado Este orden corresponde a los tíos y a los sobrinos. Cabe indicar que en ciertos casos los sobrinos no obstante estar en quinto orden pueden ser llamados a heredar en concurrencia con los hermanos del causante que son herederos del cuarto orden, cuando se produce la representación sucesoria que hace que los sobrinos puedan ocupan el lugar y orden de su ascendiente impedido, es decir por ficción jurídica pasan a ocupar el cuarto orden recibiendo por estirpe lo que habría correspondido a dicho ascendiente impedido. • Los herederos de sexto orden, los parientes colaterales de cuarto grado Este orden le corresponde a los primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos. El parentesco por consanguinidad no es ilimitado en la línea colateral, este se extiende hasta el cuarto grado que delimita el concepto de familia en sentido amplio. Mas allá del cual el parentesco ya no surte efectos según lo expresa el artículo 236 del CC al señalar que el parentesco consanguíneo solo produce efectos civiles hasta el cuarto grado en la línea colateral.
  • 9. De acuerdo con el artículo 681 del Código Civil: Artículo 681.- Herederos por representación Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
  • 10. LA REPRESENTACIÓN Es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la cual será distribuida entre dichos descendientes ulteriores por estirpe, de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante que recibirán sus correspondientes cuotas por cabeza. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA TIENE COMO FUNDAMENTO El principio de que la muerte del padre no debe perjudicar a sus herederos, así como tampoco aprovecharles. Así, los hijos representan a sus padres en la herencia de los abuelos o a estos en la herencia de los bisabuelos. Mediante esta figura, vienen a la sucesión personas originariamente no contempladas y que, sin ella, podrían quedar excluidas de la misma por existir herederos de un grado de parentesco más próximo con el de cujus.
  • 11. • El causante Es la persona física que con su muerte origina la apertura de la sucesión en la que el representado, o sea el heredero llamado a la herencia de aquel, no podrá recibirla por alguna de las causales establecidas por ley, premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación. Es necesaria la presencia del causante pues tras su muerte sus bienes derechos y obligaciones pasan automáticamente a sus herederos y en caso de que los herederos no puedan (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quieran (renuncia) recibir la herencia, lo harán los descendientes del heredero como representantes. • El representado Es la persona física llamada a heredar al causante, pero que no llegó a ejercitar tal derecho por estar incurso en algunas de las causales antes referidas. Es necesaria la presencia del heredero que no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia. ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
  • 12. • El representante Son los hijos y demás descendientes más próximos en grado del representado que recibirán la cuota de este, por estirpe. Es necesaria la presencia de los descendientes del heredero (representado) que no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia. Estos descendientes tendrán la calidad de representantes del heredero. • Eventualmente, los herederos más próximos al causante Esta exigencia es propia de la representación en línea colateral o sea para el caso de los representantes de quien no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia, es decir, quienes heredan por estirpe. Ya que los representantes deberán concurrir necesariamente con otros herederos del causante. Es importante mencionar que algunos juristas opinan que no procede la representación sucesoria por desheredación, ya que los parientes colaterales no tienen la calidad de herederos forzosos.
  • 13. CLASES DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA La representación sucesoria es admitida en forma ilimitada en la línea recta descendente así no se configure la concurrencia de herederos de distinto grado de parentesco con el causante, y en forma limitada en la línea colateral; estos órdenes se tratan en otros textos como clases de representación sucesoria que son dos en la línea recta y en la línea colateral. • Representación sucesoria en línea recta De acuerdo con el artículo 682 del CC: En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna. La representación sucesoria más común y corriente es la que se presenta cuando, por ejemplo, al fallecer el causante que tenía dos hijos solo le sobrevive uno, mientras que el otro hijo que falleció antes que el causante (premoriencia) deja su propia descendencia. En este caso el hijo sobreviviente hereda en cabeza mientras que los otros descendientes heredan por estirpe, recibiendo estos lo que habría recibido su padre premuerto.
  • 14. • Representación sucesoria en línea colateral De conformidad con el artículo 683 del CC: En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. La representación sucesoria en línea colateral se aplica al único caso de la herencia entre hermanos de tal modo que al fallecer uno de ellos concurran a la herencia los hermanos sobrevivientes que heredan por derecho propio con los hijos del hermano premuerto que son sobrinos del causante quienes heredan por representación distribuyéndose la cuota respectiva por estirpe.