1. Pontifica Universidad Católica Madre y Maestra
Recinto Santo Tomás de Aquino
Liberalidades y Sucesiones
Prof. Ana Méndez
Sustentado por:
Mayelin Mariñez Paredes
(2008-7002)
Schuen Diana Rodríguez Lee
(2009-5507)
Jueves 24 de Enero del 2013
Santo Domingo, República Dominicana
2. “ Las líneas, las estirpes y los diversos
tipos de lazos de parentesco. Concepto de
líneas en derecho sucesorio. Concepto de
estirpe en derecho sucesorio. Concepto de
grado en derecho sucesorio. Forma de
cómputo. Derechos reconocidos a cada
denominación”
4. •Art. 733.- “La herencia perteneciente a ascendientes y
colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes
de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes
uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero
no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos
en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos
líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no
haya ascendiente ni colateral alguno en una de ellas”.
5. Artículo 736: “la serie de los grados, forma la
línea; se llama recta, la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras;
colateral, la serie de los grados entre personas
que no descienden unas de otras, pero
descienden de un padre común”.
6. Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como
generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su
padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así
recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos
y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las
generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre
común exclusive, y desde éste al otro pariente.
Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el
sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de
los demás.
7. Las Estirpes
El Articulo 743 del Código Civil sostiene que: en
todos los casos en que la representación se
admita, la partición se verifica por estirpes; si una
misma estirpe ha producido muchas ramas, la
subdivisión se hará también en cada una de ellas
por estirpe, y los miembros de la misma rama
parten entre si por cabezas’’.
8. Existen condiciones para que ocurra
la representación:
• El representado debe haber muerto al abrir la sucesión del de
cujus
• Se exige que, de haber sobrevivido el representado hubiera
tenido personalmente aptitud para suceder.
• El representante debe ser descendiente del representado
• Entre los descendientes legítimos del representado, el
representante debe ser el más próximo en grado del
representado; el hijo que haya renunciado a la sucesión de su
padre o que sea indigno de recibirla tiene carácter para
representarlo.
9. Concepto de grado en
derecho sucesorio.
ARTÍCULO 735: La proximidad de parentesco se
gradúa por el número de generaciones; y cada
generación se llama grado.
10. Por ejemplo:
Del padre al hijo hay un grado en línea recta
descendiente.
Del hijo al padre hay un grado, en línea recta
ascendiente.
Del abuelo al nieto, hay dos grados, en línea
recta descendente.
Del nieto al abuelo, hay dos grados en línea recta
ascendente.
11. Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como
generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su
padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así
recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos
y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las
generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre
común exclusive, y desde éste al otro pariente.
Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el
sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de
los demás.
12. Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se
prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya
concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los
descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados
iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos
hubiesen muerto todos.
Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor
de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del
difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías,
o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión
corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.
13. Derechos reconocidos
a cada denominación
Descendientes
Los colaterales privilegiados
Los ascendientes que no son ni el
padre ni la madre
Colaterales ordinarios
14. Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a
sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin
distinción de sexo ni de primogenitura, aunque
procedan de diferentes matrimonios.
Suceden por iguales partes e individualmente,
cuando todos se encuentran en primer grado y
vienen a suceder por derecho propio: suceden por
estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la
sucesión en representación.
15. Fallo del Juzgado Civil y Comercial de
Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión,
30/04/09, Lexis N° 70052816.
• Alegación de hija única
• Discriminación en sexo
• Hijo ilegitimo aparece luego
16. Además según se expresa en su obra
Artagnan Pérez Méndez, de conformidad con
el art. 61 de la ley 136/03, todos los hijos e
hijas, ya sean nacidos de una relación
consensual, de un matrimonio o adoptados,
gozaran de iguales derechos y calidades,
incluyendo lo relativo al orden sucesoral.
17. Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del
difunto, sus ascendientes y los colaterales en el
orden y según las reglas que a continuación se
determinan.
18. Art. 750.- En caso de muerte anterior de los
padres de una persona fallecida sin descendencia,
sus hermanos o hermanas o sus descendientes
están llamados a heredarles, con exclusión de los
ascendientes y de los demás colaterales.
19.
20. Artículo 746: “Si el difunto no ha dejado ni
descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos
de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los
ascendientes de la línea materna y los de la
paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene
derecho a la mitad, designada a su línea, con
exclusión de todos los demás. Los ascendientes
del mismo grado sucederán por cabezas”.
21. Artículo 753: «A falta de hermanos o hermanas
o descendientes de los mismos, y a falta de
ascendientes en una u otra línea, la sucesión
pertenece en una mitad a los ascendientes
supervivientes, y en la otra mitad a los parientes
más próximos de la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un
mismo grado, harán entre sí la división por
cabezas».