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        Recinto Santo Tomás de Aquino
           Liberalidades y Sucesiones
               Prof. Ana Méndez

               Sustentado por:
           Mayelin Mariñez Paredes
                 (2008-7002)
          Schuen Diana Rodríguez Lee
                 (2009-5507)



          Jueves 24 de Enero del 2013
     Santo Domingo, República Dominicana
“ Las líneas, las estirpes y los diversos
tipos de lazos de parentesco. Concepto de
líneas en derecho sucesorio. Concepto de
estirpe en derecho sucesorio. Concepto de
  grado en derecho sucesorio. Forma de
  cómputo. Derechos reconocidos a cada
              denominación”
Las Líneas en
Derecho Sucesorio
•Art. 733.- “La herencia perteneciente a ascendientes y
colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes
de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes
uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero
no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos
en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos
líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no
haya ascendiente ni colateral alguno en una de ellas”.
Artículo 736: “la serie de los grados, forma la
línea; se llama recta, la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras;
colateral, la serie de los grados entre personas
que no descienden unas de otras, pero
descienden de un padre común”.
 
Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como
generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su
padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así
recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos
y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las
generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre
común exclusive, y desde éste al otro pariente.
Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el
sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de
los demás.
Las Estirpes

   El Articulo 743 del Código Civil sostiene que: en
    todos los casos en que la representación se
    admita, la partición se verifica por estirpes; si una
    misma estirpe ha producido muchas ramas, la
    subdivisión se hará también en cada una de ellas
    por estirpe, y los miembros de la misma rama
    parten entre si por cabezas’’.
Existen condiciones para que ocurra
         la representación:
• El representado debe haber muerto al abrir la sucesión del de
  cujus
• Se exige que, de haber sobrevivido el representado hubiera
  tenido personalmente aptitud para suceder.
• El representante debe ser descendiente del representado
• Entre los descendientes legítimos del representado, el
  representante debe ser el más próximo en grado del
  representado; el hijo que haya renunciado a la sucesión de su
  padre o que sea indigno de recibirla tiene carácter para
  representarlo.
Concepto de grado en
      derecho sucesorio.

ARTÍCULO 735: La proximidad de parentesco se
gradúa por el número de generaciones; y cada
generación se llama grado.
Por ejemplo:

 Del padre al hijo hay un grado en línea recta
  descendiente.
 Del hijo al padre hay un grado, en línea recta
  ascendiente.
 Del abuelo al nieto, hay dos grados, en línea
  recta descendente.
 Del nieto al abuelo, hay dos grados en línea recta
  ascendente.
Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como
generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su
padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así
recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos
y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las
generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre
común exclusive, y desde éste al otro pariente.
Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el
sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de
los demás.
Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se
prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya
concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los
descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados
iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos
hubiesen muerto todos.

Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor
de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del
difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías,
o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión
corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.
Derechos reconocidos
        a cada denominación
     Descendientes

                   Los colaterales privilegiados

 Los ascendientes que no son ni el
  padre ni la madre

                         Colaterales ordinarios
Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a
sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin
distinción de sexo ni de primogenitura, aunque
procedan de diferentes matrimonios.
Suceden por iguales partes e individualmente,
cuando todos se encuentran en primer grado y
vienen a suceder por derecho propio: suceden por
estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la
sucesión en representación.
Fallo del Juzgado Civil y Comercial de
Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión,
30/04/09, Lexis N° 70052816.
 


    • Alegación de hija única

    • Discriminación en sexo

    • Hijo ilegitimo aparece luego
Además según se expresa en su obra
Artagnan Pérez Méndez, de conformidad con
el art. 61 de la ley 136/03, todos los hijos e
hijas, ya sean nacidos de una relación
consensual, de un matrimonio o adoptados,
gozaran de iguales derechos y calidades,
incluyendo lo relativo al orden sucesoral.
Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del
difunto, sus ascendientes y los colaterales en el
orden y según las reglas que a continuación se
determinan.
Art. 750.- En caso de muerte anterior de los
padres de una persona fallecida sin descendencia,
sus hermanos o hermanas o sus descendientes
están llamados a heredarles, con exclusión de los
ascendientes y de los demás colaterales.
Artículo 746: “Si el difunto no ha dejado ni
descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos
de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los
ascendientes de la línea materna y los de la
paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene
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del mismo grado sucederán por cabezas”.
Artículo 753: «A falta de hermanos o hermanas
o descendientes de los mismos, y a falta de
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supervivientes, y en la otra mitad a los parientes
más próximos de la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un
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  • 2. “ Las líneas, las estirpes y los diversos tipos de lazos de parentesco. Concepto de líneas en derecho sucesorio. Concepto de estirpe en derecho sucesorio. Concepto de grado en derecho sucesorio. Forma de cómputo. Derechos reconocidos a cada denominación”
  • 4. •Art. 733.- “La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no haya ascendiente ni colateral alguno en una de ellas”.
  • 5. Artículo 736: “la serie de los grados, forma la línea; se llama recta, la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común”.  
  • 6. Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos. Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.
  • 7. Las Estirpes  El Articulo 743 del Código Civil sostiene que: en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre si por cabezas’’.
  • 8. Existen condiciones para que ocurra la representación: • El representado debe haber muerto al abrir la sucesión del de cujus • Se exige que, de haber sobrevivido el representado hubiera tenido personalmente aptitud para suceder. • El representante debe ser descendiente del representado • Entre los descendientes legítimos del representado, el representante debe ser el más próximo en grado del representado; el hijo que haya renunciado a la sucesión de su padre o que sea indigno de recibirla tiene carácter para representarlo.
  • 9. Concepto de grado en derecho sucesorio. ARTÍCULO 735: La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.
  • 10. Por ejemplo:  Del padre al hijo hay un grado en línea recta descendiente.  Del hijo al padre hay un grado, en línea recta ascendiente.  Del abuelo al nieto, hay dos grados, en línea recta descendente.  Del nieto al abuelo, hay dos grados en línea recta ascendente.
  • 11. Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos. Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.
  • 12. Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos. Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.
  • 13. Derechos reconocidos a cada denominación  Descendientes  Los colaterales privilegiados  Los ascendientes que no son ni el padre ni la madre  Colaterales ordinarios
  • 14. Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.
  • 15. Fallo del Juzgado Civil y Comercial de Córdoba N° 17, M o M, A s/ Sucesión, 30/04/09, Lexis N° 70052816.   • Alegación de hija única • Discriminación en sexo • Hijo ilegitimo aparece luego
  • 16. Además según se expresa en su obra Artagnan Pérez Méndez, de conformidad con el art. 61 de la ley 136/03, todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo lo relativo al orden sucesoral.
  • 17. Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.
  • 18. Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.
  • 19.
  • 20. Artículo 746: “Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas”.
  • 21. Artículo 753: «A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas».
  • 22. Gracias por su atención