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LOS PRINCIPIOS DE DESIGNACION DE
LOS HEREDEROS
Unidad III
Liberalidades y Sucesiones
Ana Magnolia Méndez
Principio de Unidad de la Sucesión
• Situación del antiguo derecho
• El sistema hereditario del antiguo derecho se caracterizaba
por la pluralidad de las sucesiones: los bienes del de cujus se
transmitían:
- según su origen, por aplicación de la regla: paterna, paternis;
materna, maternis.
- según su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria
Principio de Unidad de la Sucesión
• Régimen del Código Civil
• - Artículo 732: La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza
de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.
• Excepciones:
• Derecho de Reversión:
a) Legal
b) Convencional
Derecho de Reversión Legal
a) Art. 747.- Los ascendientes heredan, con
exclusión de los demás, cuando se trate de
cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes
muertos sin descendencia, siempre que aquéllas
existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos
expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los
ascendientes el importe a que pudieren ascender;
también suceden en la acción de reversión, que
pueda tener el donatario.
• B) Art. 357.- Si el adoptado muere sin dejar
descendientes, las cosas dadas por el
adoptante o recogidas en su sucesión y que
existan aun en naturaleza en el momento del
fallecimiento del primero, se devuelven al
adoptante o a sus descendientes, a cargo de
pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos
de los terceros. Los demás bienes del adoptado
pertenecen a sus propios
• parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos
objetos especificados en este artículo, todos los herederos
del adoptante con excepción de los que sean sus
descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge
superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción,
tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en
vida del adoptante, y después de la muerte del
• adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o
descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las
cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero
este derecho será inherente a la persona del adoptante y no
transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su
descendencia
Artículo 158, numeral 4, ley 136-03
• d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere
todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de
heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros
de la familia tanto en línea directa o colateral;
Derecho de Reversión Convencional
- Artículo 951 Código Civil: El donante podrá estipular
el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea
por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus
descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en
beneficio exclusivo del donante.
Relaciones Familiares
•
-

Vinculo de Consanguinidad:
Descendientes (hijos, nietos, etc.)
Ascendientes (padre, madre, abuelos, etc.)
Colaterales (hermanos, primos, etc.)

• Vinculo de Afinidad
- Cónyuge
Sistema de Proximidad del Parentesco
• el pariente más próximo en grado recibe la sucesión, los herederos
del mismo grado reparten por partes iguales por cabeza.
• Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por
el número de generaciones; y cada generación se llama
grado.
Orden de Parentesco
•
•
•
•

Hijos y Descendientes
Padre y/o madre y los colaterales privilegiados (hermanos)
Los Ascendientes que no son el padre y la madre
Los colaterales ordinarios
Hijos y Descendientes
• Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a
sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin
distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan
de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e
individualmente, cuando todos se encuentran en el
primer grado y vienen a suceder por derecho propio:
suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos
vienen a la sucesión en representación.
•

 

Una estirpe es la Raíz y tronco de una familia o linaje. En materia de sucesiones, la estirpe tiene importancia por
cuanto se vincula con el derecho de representación (v.), pues, allí donde es admitida, la división de herencia no se
hace por cabezas, sino por estirpes.
Padre, Madre y Colaterales
Privilegiados
•

•

•

Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus
ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a
continuación se determinan.
Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le
han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos,
la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se
concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes
iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de
éstos, en la forma que determina la sección quinta de éste capítulo.
Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin
posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más
que la mitad de la herencia. Si han sobrevivido únicamente uno de los padres,
percibirán aquellos las tres cuartas partes.
Cont..
•

Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja
hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan
muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le
estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o
hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección quinta
del presente capítulo.
Ascendientes que no son el Padre y la
Madre y Colaterales Ordinarios
• Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia,
ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión
se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna
y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo
tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión
de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado
sucederán por cabezas.
• Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas
paterna y materna, no se hace ya otra entre las
diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a
cada una pertenece al heredero o herederos más próximos
en grado, excepto el caso de la representación, como más
adelante se dirá.
La Línea. La Fente
• Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre ni
madre ni colaterales privilegiados que son los hermanos, sigue
el orden de los ascendientes. Se debe hacer aplicación de una
regla esencial: la de la fente o división de la sucesión entre las
líneas paterna y materna.
El Grado
• Art. 735.- La proximidad de parentesco se
gradúa por el número de generaciones; y cada
generación se llama grado.
• Art. 736.- La serie de los grados forma la
línea: se llama recta, la serie de los grados
entre personas que descienden unas de otras;
colateral, la serie de los grados entre personas que
no descienden unas de otras, pero descienden de un
padre común.
•

Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones
hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer
grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo,
respecto de sus hijos y nietos.

•

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las
generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común
exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el
segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto,
y así de los demás.
Reformas del proyecto
1. Se le otorga fuerza de ley al acto de notoriedad
como documento utilizado en la determinación de
herederos. 766
2. Se contempla el cónyuge superviviente no
divorciado como heredero del de cujus junto a los
demás parientes
3. Los ordenes de los herederos son basicamente los
mismos
• Se limita el acceso a la herencia de los
colaterales hasta el 6to grado de
consaguinidad.
• Se admite la representación de los hijos del
indigno siempre que éste haya sobrevivido a
la apertura de la sucesión
• El cónyuge superviviente tiene el derecho al
usufructo de la mitad de los bienes dejados a
los hijos y de la totalidad dejada a hermanos,
hermanas o otros parientes.
• Cuando el de cujus no deja parientes los bienes
corresponden al conyuge.
• La sucesion le debe una pension al conyuge
superviviente que la necesite

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Designación de herederos 2014

  • 1.   LOS PRINCIPIOS DE DESIGNACION DE LOS HEREDEROS Unidad III Liberalidades y Sucesiones Ana Magnolia Méndez
  • 2. Principio de Unidad de la Sucesión • Situación del antiguo derecho • El sistema hereditario del antiguo derecho se caracterizaba por la pluralidad de las sucesiones: los bienes del de cujus se transmitían: - según su origen, por aplicación de la regla: paterna, paternis; materna, maternis. - según su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria
  • 3. Principio de Unidad de la Sucesión • Régimen del Código Civil • - Artículo 732: La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos. • Excepciones: • Derecho de Reversión: a) Legal b) Convencional
  • 4. Derecho de Reversión Legal a) Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieren ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.
  • 5. • B) Art. 357.- Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios
  • 6. • parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del adoptante, y después de la muerte del
  • 7. • adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia
  • 8. Artículo 158, numeral 4, ley 136-03 • d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral;
  • 9. Derecho de Reversión Convencional - Artículo 951 Código Civil: El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
  • 10. Relaciones Familiares • - Vinculo de Consanguinidad: Descendientes (hijos, nietos, etc.) Ascendientes (padre, madre, abuelos, etc.) Colaterales (hermanos, primos, etc.) • Vinculo de Afinidad - Cónyuge
  • 11. Sistema de Proximidad del Parentesco • el pariente más próximo en grado recibe la sucesión, los herederos del mismo grado reparten por partes iguales por cabeza. • Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.
  • 12. Orden de Parentesco • • • • Hijos y Descendientes Padre y/o madre y los colaterales privilegiados (hermanos) Los Ascendientes que no son el padre y la madre Los colaterales ordinarios
  • 13. Hijos y Descendientes • Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación. •   Una estirpe es la Raíz y tronco de una familia o linaje. En materia de sucesiones, la estirpe tiene importancia por cuanto se vincula con el derecho de representación (v.), pues, allí donde es admitida, la división de herencia no se hace por cabezas, sino por estirpes.
  • 14. Padre, Madre y Colaterales Privilegiados • • • Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan. Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de éste capítulo. Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquellos las tres cuartas partes.
  • 15. Cont.. • Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección quinta del presente capítulo.
  • 16. Ascendientes que no son el Padre y la Madre y Colaterales Ordinarios • Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.
  • 17. • Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá.
  • 18. La Línea. La Fente • Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre ni madre ni colaterales privilegiados que son los hermanos, sigue el orden de los ascendientes. Se debe hacer aplicación de una regla esencial: la de la fente o división de la sucesión entre las líneas paterna y materna.
  • 19. El Grado • Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado. • Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común.
  • 20. • Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto de sus hijos y nietos. • Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.
  • 21. Reformas del proyecto 1. Se le otorga fuerza de ley al acto de notoriedad como documento utilizado en la determinación de herederos. 766 2. Se contempla el cónyuge superviviente no divorciado como heredero del de cujus junto a los demás parientes 3. Los ordenes de los herederos son basicamente los mismos
  • 22. • Se limita el acceso a la herencia de los colaterales hasta el 6to grado de consaguinidad. • Se admite la representación de los hijos del indigno siempre que éste haya sobrevivido a la apertura de la sucesión • El cónyuge superviviente tiene el derecho al usufructo de la mitad de los bienes dejados a los hijos y de la totalidad dejada a hermanos, hermanas o otros parientes.
  • 23. • Cuando el de cujus no deja parientes los bienes corresponden al conyuge. • La sucesion le debe una pension al conyuge superviviente que la necesite