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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumna: Mónica Ferreira
C.I:24.925.121
Doctora: Gabrielis Rodriguez
Materia: Derecho Sucesoral
Sección: SAIA D
Artículos 808 al 813, 822 al 832
y del 814 al 821 del C.C.V
Barquisimeto, 1 de Marzo del 2020
Artículos 808 al 813
Capacidad de Suceder
Es la aptitud de una persona para recibir bienes como consecuencia de una transmisión de mortis causa.
La capacidad para suceder es un derecho referido a una sucesión determinada, ya sea por la voluntad de la ley
del testador.
Deben distinguirse claramente de la vocación sucesoria por la circunstancia de que esta última es una aptitud genérica
para ser sucesor, mientras que la capacidad para suceder es una aptitud referida a una sucesión determinada.
En general, las diversas legislaciones consideran incapaces a las personas que no estuvieren concebidas al tiempo de
la muerte del causante o que, estando concebidas nacieran muertas, a los indignos y a los tutores salvo que
sean descendiente, etcétera. En realidad no se trata de supuestos de incapacidad, dado que las personas que no
estuvieren concebidas al momento de la muerte del causante no son personas, y las que estuvieren concebidas y nacieren
muertas se consideran como si nunca hubieren existido, es decir que la muerte actúa como condición resolutoria y con
efecto retroactivo; en lo que respecta a los indignos, tampoco debe considerárselos como incapaces para suceder puesto
que la indignidad es una desheredación impuesta por la ley, de modo tal que el causante puede perdonar al indigno; y
finalmente con respecto a los tutores, a los sacerdotes que asistieran al causante en su última enfermedad o a los
oficiales del buque en el cual se otorgó el testamento, no son incapaces para suceder, dado que todos ellos pueden ser
llamados a la herencia ad intestado en el caso de que fueran parientes del difunto.
Articulo 822 al 832 del C.C.V
Orden de Suceder
Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma
taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que
han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más
intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los
parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C.V.
Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al
Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de
nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No
son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.
PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER:
Los parientes;
El cónyuge y;
El Estado.
Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase
no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna
de las dos clases anteriores.
La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad
del parentesco puede estar constituida por:
a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina
sobre la línea ascendiente.
b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en
consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el
pariente más próximo excluye al más lejano).
1. LOS PARIENTES:
1.1. Los descendientes:
En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada,
entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar
los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos
adoptivos en adopción plena.
Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan
premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus
descendientes concurrirán por derecho propio.
La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se
harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere
premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su
respectivo descendiente.
Art. 822 C.C. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
1.2. Los ascendientes y hermanos y sus descendientes:
Deben distinguirse dos hipótesis:
a)Que existan sólo ascendientes y;
b)Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.
a) Cuando solo existen ascendientes:
Estos vendrán a la herencia según la
proximidad del grado. Ejemplo: Si existe
abuelo paterno y bisabuelo materno, el
abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos
los ascendientes son del mismo grado, la
herencia se distribuirá entre ellos en partes
iguales, sin tener en cuenta que la línea
sea paterna o materna. Art. 825 C.C.
b) Cuando sólo existen hermanos o
hermanas y sus descendientes: En este
caso la división se hará por cabezas si no
existen hermanos premuertos; pero, si
existe un hermano premuerto, los
descendientes de éste recibirán por
representación, pero por estirpe no por
cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar
a los hermanos de simple conjunción y de
doble conjunción, pues los que son del de
cujus por ambas vías (materna y paterna)
recibirán una porción igual al doble de la
que recibirán los que lo sean por simple
conjunción (Art. 828 C.C.).
1.3. Otros parientes hasta el sexto grado:
En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los
hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales.
Art. 830 C.C. “Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus
según las reglas siguientes:
1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado”.
El Art. 831 C.C “Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción”.
2. El cónyuge superstite:
El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si
el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria.
Art. 823 C.C. “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos
cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de
reconciliación”.
Art. 824 C.C. “El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte
igual a la de un hijo”.
Casos que debemos considerar:
a)Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él.
b)Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que ha estos.
c)Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el
cónyuge.
d)Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la
otra se reparte entre los hermanos del de cujus.
3. EL ESTADO:
Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado,
debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas del causante.
ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO:
CLASES DE SUCESORES:
1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada. Se incluye al hijo en
adopción plena o simple; y se entiende por descendiente a quienes descienden de los hijos, excepto de los adoptivos en adopción
simple.
REGLAS:
HIJOS:
·El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.
·El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes.
EL CÓNYUGE:
El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).
El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.
El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.
Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.
El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
ASCENDIENTES:
•En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los
demás.
•·Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes
iguales la parte que corresponda a cada uno.
•Los ascendientes son excluidos por los hijos.
•Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.
•Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.
HERMANOS:
•Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.
•Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.
•Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes.
•Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble
de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.
COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO
GRADO.
• No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción.
•El pariente colateral más próximo excluye al más remoto
•Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.
•Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.
•Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.
LA HERENCIA YACENTE Y
LA HERENCIA VACANTE:
Cuando se ignora quién o
quienes son los herederos o
cuando han renunciado tanto los
herederos ab intestato como los
testamentarios, la herencia se
reputa yacente y se proveerá a
la conservación y
administración de los bienes por
medio de un curador.
Artículos 814 al 821 del C.C.V
La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Ejemplo. Cuando muere alguno de los padres la ley lo llama de manera directa para que suceda al padre o madre que murió.
Por derecho de representación, es aquella persona que se le llama para que ocupe en la sucesión el lugar de su antecesor.
Ejemplo sea el caso que existe una familia con el padre o la madre y los mismos tuvieron un hijo y este dejo a su vez un
descendiente (hijo).
Sin embargo, el hijo de estos padre fallece y luego muere el abuelo.
El nieto en representación de su papá hereda al abuelo en su sucesión por representación.
Es decir que representa a su papá en la herencia.
Vamos a ver este último ejemplo de la siguiente manera: Belkis y Adolfo tuvieron un hijo llamado Antonio.
Luego Antonio tuvo un hijo llamado Joel. Con el tiempo muere Antonio padre de Joel.
Con los años muere Adolfo padre de Antonio ( Abuelo de Joel ).
En la sucesión por representación hereda Joel a su abuelo, representando a su papa Antonio.
Es decir, que por representación Joel ocupo el puesto de su papa quien había fallecido y hereda a su abuelo Adolfo.
La Representación
La sucesión por derecho de representación, SOLO procede cuando los herederos son parientes consanguíneos del
fallecido o cuando entre ellos exista un vínculo de adopción con los mismos efectos del consanguíneo.
Es necesario indicarles que en la sucesión por derecho de representación, puede concurrir al mismo tiempo a la sucesión del
fallecido, los herederos por derecho propio y por derecho de representación como se indicó en el ejemplo anterior.
Es bueno que conozcan que todas las causas por el derecho de representación en la sucesión de la persona fallecida
constituyen incapacidades para suceder sin testamento que les voy a señalar :
La premoriencia, es un sistema que se utiliza para determinar el orden de las muertes, utilizando para ello la
presunción (hipótesis) de que sobrevive la persona más fuerte, tomando en cuenta criterios como el sexo y la edad.
La ausencia, cuya existencia se desconoce.
La Indignidad: En necesario, que se observe que NO se sucede por representación de un heredero que haya renunciado.
La ley señala que si el renunciante fuera el único heredero en su grado o si todos los coherederos renunciarán, los hijos de
ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Es decir, la persona o personas que renuncian a la herencia, simplemente se considera que nunca ha existido.
Sea el caso de una persona que renuncia a su herencia para beneficiar a otros hermanos.
En estos casos de renuncias se observan cuando un hermano renuncia a la herencia esto beneficia a los demás hermanos ya
que la parte a heredar es mayor para cada uno de ellos.
Pero sea el caso que NO existan hermanos entonces hay que deferir ( traspasar la herencia a los siguientes) que pudiera darse
el caso de los sobrinos que en este caso serían los hijos de sus hermanos, pero también a los primos y tíos.
NO se deben confundir, ya que este ejemplo es para este caso especifico que se desea precisar. Por cuanto depende de cada
caso en particular de la sucesión.
Gracias Doctora!

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Sucesoral

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Alumna: Mónica Ferreira C.I:24.925.121 Doctora: Gabrielis Rodriguez Materia: Derecho Sucesoral Sección: SAIA D Artículos 808 al 813, 822 al 832 y del 814 al 821 del C.C.V Barquisimeto, 1 de Marzo del 2020
  • 2. Artículos 808 al 813 Capacidad de Suceder Es la aptitud de una persona para recibir bienes como consecuencia de una transmisión de mortis causa. La capacidad para suceder es un derecho referido a una sucesión determinada, ya sea por la voluntad de la ley del testador. Deben distinguirse claramente de la vocación sucesoria por la circunstancia de que esta última es una aptitud genérica para ser sucesor, mientras que la capacidad para suceder es una aptitud referida a una sucesión determinada. En general, las diversas legislaciones consideran incapaces a las personas que no estuvieren concebidas al tiempo de la muerte del causante o que, estando concebidas nacieran muertas, a los indignos y a los tutores salvo que sean descendiente, etcétera. En realidad no se trata de supuestos de incapacidad, dado que las personas que no estuvieren concebidas al momento de la muerte del causante no son personas, y las que estuvieren concebidas y nacieren muertas se consideran como si nunca hubieren existido, es decir que la muerte actúa como condición resolutoria y con efecto retroactivo; en lo que respecta a los indignos, tampoco debe considerárselos como incapaces para suceder puesto que la indignidad es una desheredación impuesta por la ley, de modo tal que el causante puede perdonar al indigno; y finalmente con respecto a los tutores, a los sacerdotes que asistieran al causante en su última enfermedad o a los oficiales del buque en el cual se otorgó el testamento, no son incapaces para suceder, dado que todos ellos pueden ser llamados a la herencia ad intestado en el caso de que fueran parientes del difunto.
  • 3. Articulo 822 al 832 del C.C.V Orden de Suceder Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C.V. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar. PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER: Los parientes; El cónyuge y; El Estado. Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores. La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:
  • 4. a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina sobre la línea ascendiente. b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano). 1. LOS PARIENTES: 1.1. Los descendientes: En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena. Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio. La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente. Art. 822 C.C. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. 1.2. Los ascendientes y hermanos y sus descendientes: Deben distinguirse dos hipótesis: a)Que existan sólo ascendientes y; b)Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes. a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C. b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).
  • 5. 1.3. Otros parientes hasta el sexto grado: En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales. Art. 830 C.C. “Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado”. El Art. 831 C.C “Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción”. 2. El cónyuge superstite: El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria. Art. 823 C.C. “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación”. Art. 824 C.C. “El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. Casos que debemos considerar: a)Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él. b)Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que ha estos. c)Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge. d)Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los hermanos del de cujus.
  • 6. 3. EL ESTADO: Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas del causante. ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO: CLASES DE SUCESORES: 1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple. 2. El cónyuge. 3. Los ascendientes del causante. 4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos. 5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado. Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada. Se incluye al hijo en adopción plena o simple; y se entiende por descendiente a quienes descienden de los hijos, excepto de los adoptivos en adopción simple. REGLAS: HIJOS: ·El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato. ·El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes. EL CÓNYUGE: El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.). El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos. El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado. Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste. El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
  • 7. ASCENDIENTES: •En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás. •·Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno. •Los ascendientes son excluidos por los hijos. •Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales. •Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %. HERMANOS: •Son excluidos por los hijos y por los ascendientes. •Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado. •Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes. •Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción. COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO. • No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción. •El pariente colateral más próximo excluye al más remoto •Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales. •Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales. •Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra. LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE: Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador.
  • 8. Artículos 814 al 821 del C.C.V La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado. Ejemplo. Cuando muere alguno de los padres la ley lo llama de manera directa para que suceda al padre o madre que murió. Por derecho de representación, es aquella persona que se le llama para que ocupe en la sucesión el lugar de su antecesor. Ejemplo sea el caso que existe una familia con el padre o la madre y los mismos tuvieron un hijo y este dejo a su vez un descendiente (hijo). Sin embargo, el hijo de estos padre fallece y luego muere el abuelo. El nieto en representación de su papá hereda al abuelo en su sucesión por representación. Es decir que representa a su papá en la herencia. Vamos a ver este último ejemplo de la siguiente manera: Belkis y Adolfo tuvieron un hijo llamado Antonio. Luego Antonio tuvo un hijo llamado Joel. Con el tiempo muere Antonio padre de Joel. Con los años muere Adolfo padre de Antonio ( Abuelo de Joel ). En la sucesión por representación hereda Joel a su abuelo, representando a su papa Antonio. Es decir, que por representación Joel ocupo el puesto de su papa quien había fallecido y hereda a su abuelo Adolfo. La Representación
  • 9. La sucesión por derecho de representación, SOLO procede cuando los herederos son parientes consanguíneos del fallecido o cuando entre ellos exista un vínculo de adopción con los mismos efectos del consanguíneo. Es necesario indicarles que en la sucesión por derecho de representación, puede concurrir al mismo tiempo a la sucesión del fallecido, los herederos por derecho propio y por derecho de representación como se indicó en el ejemplo anterior. Es bueno que conozcan que todas las causas por el derecho de representación en la sucesión de la persona fallecida constituyen incapacidades para suceder sin testamento que les voy a señalar : La premoriencia, es un sistema que se utiliza para determinar el orden de las muertes, utilizando para ello la presunción (hipótesis) de que sobrevive la persona más fuerte, tomando en cuenta criterios como el sexo y la edad. La ausencia, cuya existencia se desconoce. La Indignidad: En necesario, que se observe que NO se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. La ley señala que si el renunciante fuera el único heredero en su grado o si todos los coherederos renunciarán, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza. Es decir, la persona o personas que renuncian a la herencia, simplemente se considera que nunca ha existido. Sea el caso de una persona que renuncia a su herencia para beneficiar a otros hermanos. En estos casos de renuncias se observan cuando un hermano renuncia a la herencia esto beneficia a los demás hermanos ya que la parte a heredar es mayor para cada uno de ellos. Pero sea el caso que NO existan hermanos entonces hay que deferir ( traspasar la herencia a los siguientes) que pudiera darse el caso de los sobrinos que en este caso serían los hijos de sus hermanos, pero también a los primos y tíos. NO se deben confundir, ya que este ejemplo es para este caso especifico que se desea precisar. Por cuanto depende de cada caso en particular de la sucesión.