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ACADEMIA DE LA
MAGISTRATURA
Modalidad a Distancia
PROGRAMA DE ACTUALIZACION Y
PERFECCIONAMIENTO
RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL
- Lizardo Taboada Córdova -
INDICE
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................03
OBJETIVOS......................................................................................................................04
DESARROLLO TEMÁTICO
Capítulo I
Clasificación de los hechos jurídicos ...............................................07
1. Introducción ...................................................................................08
2. Los hechos jurídicos: clasificación ...............................................09
2.1 Categorías de los hechos jurídicos voluntarios ....................10
3. Estructura de los negocios jurídicos .............................................14
3.1 Los elementos ...........................................................................15
3.2 Los presupuestos........................................................................16
3.3 Los requisitos .............................................................................17
4. Los hechos jurídicos ilícitos y la responsabilidad civil ................19
Autoevaluación ................................................................................21
Capítulo II
La responsabilidad civil como un sistema unitario .........................22
1. La responsabilidad civil contractual y extracontractual
como aspectos de un mismo sistema normativo ......................23
2. Requisitos .........................................................................................25
Autoevaluación ................................................................................ 32
Caso 1...................................................................................................33
Preguntas guía para el análisis del Caso 1 .....................................37
Capítulo III
La antijuridicidad como aspecto fundamental de la
estructura de los hechos jurídicos ....................................................38
1. Introducción .................................................................................39
2. La antijuridicidad y la normativa ..............................................41
3. Hacia un concepto de antijuridicidad ....................................42
4. La antijuridicidad típica y la antijuridicidad genérica ......... 47
Autoevaluación .................................................................................55
Capítulo IV
El daño causado .................................................................................56
1. El daño causado como especto objetivo fundamental de
la estructura de los hechos jurídicos que originan una
responsabilidad civil ......................................................................57
2. Las categorías de daño patrimonial ...........................................59
3. La indemnización por daños ........................................................67
2
3,1 La indemnización por daño en caso de muerte ................69
Autoevaluación .................................................................................77
Caso 2 ..................................................................................................78
Preguntas guía para el análisis del Caso 2 .....................................85
Capítulo V
La relación causal en la responsabilidad civil
extracontractual ................................................................................86
1. Introducción .................................................................................87
2. La noción de causa adecuada ................................................88
3. Las fracturas causales .................................................................89
3.1 La fractura causal ...........................................................90
3.2 Concausa.........................................................................93
3.3 Pluralidad de causas y sus efectos jurídicos ...............95
Autoevaluación .................................................................................97
Caso 3 ..................................................................................................98
Preguntas guía para el análisis del Caso 3 ...................................104
Caso 4 ................................................................................................105
Preguntas guía para el análisis el Caso 4 .....................................111
Capítulo VI
Los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad
Civil extracontractual .......................................................................112
1. Introducción..................................................................................113
2. Los factores de atribución subjetivos y objetivos ....................113
2.1 La noción de culpa ...............................................................115
2.2 El riesgo creado dentro del Código Civil peruano ...........117
3. A manera de corolario ...............................................................118
Autoevaluación ...............................................................................120
Caso 5 ................................................................................................121
Preguntas guía para el análisis del Caso 5 ...................................126
Capítulo VII
La responsabilidad civil por hecho ajeno ....................................127
1. Introducción ...............................................................................128
2. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo
extracontractual ........................................................................128
3. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes ....132
4. La responsabilidad civil de los animales y edificaciones ....133
5. La responsabilidad civil del deudor por hechos de los
terceros .......................................................................................134
Autoevaluación ...............................................................................136
RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES ................................................................137
BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................140
3
INTRODUCCIÓN
l material que presentamos a continuación es un breve
reconocimiento panorámico de los elementos centrales de la
responsabilidad civil. Este tema es de gran interés tanto en
académicos como en operadores del sistema jurídico, por la
importancia de reparar el daño para resarcir a la víctima.
E
Es importante que el lector reconozca en qué casos la conducta
que origina el daño deviene en un caso de responsabilidad civil
contractual o extracontractual, para así determinar las acciones a
adoptar en cada situación particular. Para ello deberá identificar
claramente los conceptos de antijuricidad, daño causado, relación de
causalidad y factores de atrinución.
El presente módulo sobre la Responsabilidad Civil, incluye un
texto orientador para el estudio de temas relativos a la responsabilidad
civil extracontractual, principalmente. Adicionalmente, cuenta con el
respaldo de lecturas complementarias que profundizan los aspectos
más relevantes de la Responsabilidad Civil, así como casos prácticos
que servirán para aplicar los temas abordados.
Los invitamos al estudio de este material, convencidos que a
través de su lectura, los operadores judiciales encontrarán un
instrumento valioso que ampliará y enriquecerá su cotidiana labor.
4
OBJETIVOS
Objetivo General:
Objetivos Específicos:
5
Analizar los principios generales y fundamentales del sistema
de responsabilidad civil contractual y extracontractual
dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Distinguir los hechos jurídicos voluntarios (lícitos e
ilícitos) de los involuntarios.
Visualizar la responsabilidad civil (contractual y
extracontractual) como un sistema unitario que ofrece
aspectos comunes y diferencias específicas.
Analizar la antijuridicidad como aspecto fundamental
de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos en la
responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Analizar el daño causado como aspecto objetivo
fundamental de la estructura de los hechos jurídicos
ilícitos que originan una responsabilidad civil.
Caracterizar la relación causal en la responsabilidad
civil extracontractual, distinguiendo los distintos tipos
de causas tipificadas en nuestro ordenamiento
jurídico.
6
Establecer las características de los factores de atribución
y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual.
Diferenciar claramente los supuestos de responsabilidad
civil indirecta en el campo extracontractual.
CAPITULO
CLASIFICACION DE LOS
HECHOS JURIDICOS
Iniciaremos este capítulo abordando la temática del acto
jurídico, para continuar desarrollando la clasificación
existente de los hechos jurídicos, tanto en lo referido a los
hechos jurídicos voluntarios e involuntarios.
Otro aspecto vinculado al anterior, es el relacionado a los
negocios jurídicos y su estructura, que también
desarrollaremos ampliamente en este capítulo.
7
1
1. INTRODUCCIÓN
De acuerdo a la concepción tradicional del acto jurídico, de
origen francés y derivada principalmente de las ideas de Domat, se
entiende por acto jurídico toda manifestación de voluntad dirigida a la
producción de efectos jurídicos.
En este sentido se señala que toda
manifestación de voluntad destinada a crear,
modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas, es un acto
jurídico.
Esta idea tradicional y clásica del concepto del acto jurídico, ha
traído como consecuencia que se afirme indiscriminadamente que toda
declaración o manifestación de voluntad, que produce efectos jurídicos
y es realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurídico.
Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la
declaración o manifestación de voluntad como elemento principal del
acto jurídico, lo cual es también aceptado por todos los autores que
siguen la corriente del negocio jurídico. Sin embargo, esta importancia
de la declaración o manifestación de voluntad no puede llevarnos a
identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y el manifestación de
voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestaciones de voluntad
que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos;
materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del
negocio jurídico, que en forma bastante enfática ha negado esa
identificación conceptual; aún cuando el mismo negocio jurídico en su
concepción clásica, identificaba también el negocio jurídico con la
declaración de voluntad. Así pues, dentro de la teoría general del
negocio jurídico, existe uniformidad de opinión en el sentido que la
declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del
negocio, el elemento principal del negocio.
8
Incluso dentro de la misma concepción tradicional del acto jurídico
no se acepta tampoco una identificación total entre manifestación de
voluntad y acto jurídico, por cuanto se señala en forma unánime que sólo
es acto jurídico la manifestación de voluntad destinada a producir
efectos jurídicos. En otras palabras, para esta corriente no es acto jurídico
toda declaración de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir
efectos jurídicos, esto es, consecuencias jurídicas, que por ser jurídicas son
precisamente lícitas.
2. LOS HECHOS JURÍDICOS: CLASIFICACION
Veamos muy brevemente cómo llegan los autores que siguen esta
corriente a precisar el concepto del acto jurídico. Parten, como es obvio,
del concepto genérico del hecho jurídico, en el sentido que es un hecho
de esa especie todo aquel cuya realización genera consecuencias
jurídicas, siendo hechos irrelevantes jurídicamente aquellos a cuya
realización el ordenamiento jurídico no atribuye ninguna consecuencia
jurídica. En este sentido, el hecho jurídico viene a ser el género, respecto
del cual el acto jurídico no es sino una de las especies.
Negocio Jurídico Efecto Jurídico
Declaración de voluntad
Una vez que se ha hecho la distinción entre hechos jurídicos y
hechos jurídicamente irrelevantes, la posición tradicional procede a
distinguir entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios; entendiéndose
por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la conducta
voluntaria del hombre, tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto
que ocasione pérdidas de vidas humanas y de bienes, un aluvión, la
mayoría de edad, etc.. Mientras que los hechos jurídicos voluntarios son
9
todos aquellos en los cuales interviene la voluntad, en el sentido de
conducta voluntaria.
La distinción entre estas dos clases de hechos
jurídicos radica en que en los primeros no interviene
una conducta voluntaria y en los segundos por el contrario los
efectos jurídicos nacen como consecuencia de la realización de
una conducta voluntaria del individuo. En los involuntarios, por el
contrario, el efecto jurídico se atribuye a la realización del simple
fenómeno o acontecimiento.
En otros términos, al hablar de la intervención o no de la voluntad,
es decir, al plantearse la diferencia entre hechos jurídicos voluntarios e
involuntarios, estamos hablando de acuerdo a la posición tradicional de
la intervención de la voluntariedad, entendida como conducta realizada
voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algún tipo de
efecto o consecuencia jurídica.
2.1 Categorías de los hechos jurídicos voluntarios
Una vez precisada la distinción entre hechos jurídicos voluntarios e
involuntarios, la doctrina del acto jurídico procede a distinguir dentro de
los hechos jurídicos voluntarios dos categorías: la de los hechos lícitos y la
de los hechos ilícitos.
Hechos Jurídicos voluntarios
Hechos lícitos
Hechos ilícitos
10
Los hechos voluntarios ilícitos son aquellos que producen
consecuencias jurídicas no queridas por los autores de la conducta
voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realización de
la propia conducta ilícita. Igualmente se señala que una de las
características fundamentales de los hechos voluntarios ilícitos es la de
consistir en conductas que contravienen las normas jurídicas, y es por ello
mismo que se ha venido hablando siempre del hecho ilícito, con todas las
dificultades que desde siempre y modernamente ha traído el definir el
concepto de ilicitud o de antijuricidad en materia de hechos jurídicos.
Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la
responsabilidad civil, ya sea ésta contractual, en cuyo caso el ilícito
consiste en la contravención de una relación jurídica obligatoria nacida
como consecuencia de la voluntad de los particulares, ya sea a través de
un contrato, entendido en su sentido más amplio como un acuerdo de
voluntades, o de la voluntad unilateral, o bien se trate de la
responsabilidad civil extracontractual en cuyo caso el ilícito consiste en la
violación del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus
múltiples alcances.
Sin embargo, sea como sea, esta materia de la ilicitud que
corresponde a la doctrina general de la responsabilidad civil, con todos
los matices y puntos de vista que ella encierra, nos muestra que el
universo de los hechos jurídicos no corresponde íntegramente a la teoría
general del acto jurídico; pues los hechos ilícitos al consistir en conductas
violatorias del ordenamiento jurídico en general, no dan por ello mismo
lugar al nacimiento de efectos jurídicos deseados por los autores de las
mismas; razón por la cual existe uniformidad de pareceres, entre los
autores que siguen la corriente del acto jurídico y la del negocio jurídico,
en señalar que el acto jurídico o, en su caso el negocio jurídico, es un
hecho jurídico voluntario lícito. Por ello, en los próximos capítulos del
presente manual de la responsabilidad civil estudiaremos el concepto de
antijuricidad o ilicitud, dentro de la estructura de los hechos jurídicos
ilícitos que originan una responsabilidad civil.
Finalmente y antes de llegar a la noción del acto jurídico, y como
paso último y previo, la posición clásica distingue entre los hechos
jurídicos voluntarios lícitos dos últimas clases: los hechos voluntarios lícitos
sin declaración de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o
más declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos. En
última instancia, para esta posición, el acto jurídico no es sino el hecho
11
jurídico voluntario lícito con declaración de voluntad, pues desde este
punto de vista, existen otros hechos jurídicos voluntarios lícitos sin
declaración de voluntad que no merecen la calificación de actos
jurídicos, sino de simples hechos jurídicos voluntarios lícitos.
No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de
que en la totalidad de los hechos jurídicos existe siempre una
manifestación de voluntad, ya se trate de hechos lícitos o ilícitos, la
doctrina clásica a fin de garantizar la distinción entre los actos jurídicos, es
decir, hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad y los
simples hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad,
realiza una segunda precisión conceptual respecto del acto jurídico; y
ésta justamente es aquella de que en los actos jurídicos el efecto jurídico
es deseado voluntariamente por el autor de la declaración de voluntad,
tratándose de efectos jurídicos queridos por los particulares, lo que no
sucede para esta posición en el supuesto de los hechos jurídicos
voluntarios lícitos sin declaración de voluntad.
En última instancia, dentro de la lógica de la teoría del acto
jurídico, la calificación de un hecho jurídico voluntario lícito como acto
jurídico o no, dependerá de la intención del autor de la misma
manifestación de voluntad; lo que implicaría como consecuencia el
otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cuándo una
conducta es un acto jurídico y cuándo es un simple hecho jurídico
voluntario lícito. Lo cual es inaceptable, pues ello supondría negar el rol
valorativo del ordenamiento jurídico respecto de las conductas de los
particulares. Sin embargo esta es la lógica de la escuela clásica del acto
jurídico, que hemos criticado en nuestro libro dedicado a la
CONSTRUCCION DEL CONCEPTO DE CAUSA DEL NEGOCIO JURIDICO y
que criticamos también en nuestro segundo libro dedicado a un estudio
comparativo de la TEORIA GENERAL DEL NEGOCIO JURIDICO FRENTE A LA
DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO.
Sin embargo, lo importante de destacar en este material, es que en
la doctrina existe unanimidad en que los actos jurídicos se caracterizan,
entre otras razones, por su licitud, justamente por tratarse de una de las
especies de los hechos jurídicos voluntarios lícitos, mientras que en el caso
de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos la ilicitud es parte fundamental
de su estructura, justamente por tratarse de hechos jurídicos voluntarios
que atentan contra el sistema jurídico, en cuyo caso las consecuencias
12
jurídicas que producen no son las deseadas por las partes, sino las
impuestas por las normas jurídicas. Por el Contrario, en el caso de los actos
jurídicos, las consecuencias legales deben haber sido queridas por los
sujetos para que el Derecho las confiera.
Es esta pues la lógica del sistema de la teoría
general del acto jurídico, distinguir en primer lugar
entre los hechos jurídicos los voluntarios e involuntarios, para luego
dentro de los hechos voluntarios distinguir los lícitos de los ilícitos.
Los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, como su propio nombre lo
indica, se caracterizan justamente por tratarse de hechos antijurídicos o
ilícitos que contravienen el sistema jurídico, mientras que los hechos lícitos,
cuya especie más importante son los actos jurídicos, se caracterizan
precisamente por su licitud, de forma tal que en un caso los efectos
jurídicos se establecen sin importar si han sido queridos o no, mientras que
en el campo de los actos jurídicos los efectos jurídicos sólo se confieren si
han sido queridos y es por ello que el artículo 140 del Código Civil señala
en forma textual, que el acto jurídico es la manifestación de voluntad
destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas.
Como se podrá observar, la categoría de los
hechos ilícitos forma parte del universo de los
hechos jurídicos en general, debiendo tener una visión clara de la
ubicación de los hechos jurídicos ilícitos dentro de la clasificación
general de los hechos jurídicos, para poder comprender a
cabalidad la naturaleza jurídica de los mismos y poder
diferenciarlos de los hechos jurídicos lícitos, en especial de su
categoría más importante, conformada por los actos jurídicos.
De esta manera, se demuestra desde un inicio que la antijuricidad
o ilicitud es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos ilícitos,
mientras que la licitud es por el contrario aspecto clave en la estructura
13
de los actos jurídicos, siendo por ello mismo nulos de pleno derecho todos
los actos jurídicos que no cumplan con el requisito de la licitud, por tener
un contenido contrario a las normas imperativas, al orden público o las
buenas costumbres.
Por el contrario, la ilicitud o antijuricidad, al ser aspecto
fundamental de los hechos jurídicos ilícitos, determina que sólo existan
hechos ilícitos cuando esté presente la antijuricidad. En otras palabras, los
efectos jurídicos de los hechos jurídicos lícitos denominados actos
jurídicos, sólo se producen cuando el contenido de los mismos es
perfectamente licito, de forma tal que el acto jurídico cuyo contenido
sea ilícito no producirá efectos jurídicos. Del mismo modo, los efectos
jurídicos de los hechos jurídicos ilícitos, en el campo de la responsabilidad
civil, sólo se producirán cuando la conducta causante de los daños, sea
ilícita. Esto significa que sólo nacerá la obligación legal de indemnizar
cuando los daños sean consecuencia de conductas antijurídicas, pues si
los daños son consecuencia de conductas permitidas legalmente, no
habrá obligación alguna de indemnizar.
Pues bien, a fin de tener una visión clara y de conjunto de los
hechos jurídicos lícitos e ilícitos, a continuación haremos una breve
referencia a la estructura de los actos jurídicos, para luego iniciar la
explicación, que se hará en el presente manual, de la estructura de los
hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. A partir de
este momento, utilizaremos la expresión negocio jurídico, para hacer
referencia al acto jurídico regulado en el Código Civil peruano, en el
entendimiento que se trata de nociones equivalentes.
3. ESTRUCTURA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS
os negocios jurídicos se definen comúnmente como supuestos de
hecho conformados por manifestaciones de voluntad que
producen efectos jurídicos, bien se trate de la creación,
modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas. Los
negocios jurídicos tienen una estructura conformada por diversos
aspectos: los elementos, los presupuestos y los requisitos. Pues bien,
corresponde ahora definir estos diferentes aspectos de la estructura de
todo negocio jurídico.
L
14
Elementos Presupuestos
Requisitos
Declaración Causa o Objeto Sujeto
De voluntad finalidad
3.1 Los elementos
os elementos se entienden como los componentes del negocio
jurídico, es decir, todo aquello que conforma el negocio jurídico
celebrado por los sujetos.L
En tal sentido, se entiende modernamente que los únicos
elementos comunes a todo negocio jurídico son dos: la declaración o
manifestación de voluntad y la causa o finalidad, existiendo
unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento común
a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en aquellos
casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad, bajo
sanción de nulidad, como componente del negocio jurídico y que por
ello mismo se denominan negocios jurídicos solemnes o formales. Por el
contrario, todo negocio jurídico tiene siempre una o más declaraciones
de voluntad y una causa o finalidad.
Ahora bien, en los casos de las formalidades establecidas por la
ley o por las partes, como simples medios de prueba y no como
elementos adicionales, es también claro que dichas formalidades
denominadas AD PROBATIONEM, no son elementos del negocio, sino
simples medios de prueba, en cuyo caso su ausencia o defecto no
determinará la nulidad del negocio, el mismo que será válido, pero
tendrá que probarse por otro medio probatorio.
15
Estructura del Negocio
Jurídico
Por el contrario, en el caso de las formalidades ad solemnitaten,
como éstas sí son elementos del negocio, su ausencia o defecto,
determina automáticamente la invalidez del negocio afectado. Sin
embargo, como las formalidades ad solemnitatem no son la regla, sino
la excepción, bien sean establecidas por la ley o por las partes, las
mismas no son consideradas como elementos comunes a la estructura
de todo negocio jurídico, sino solamente en los negocios en los cuales
hayan sido prescritas por la ley o por las propias partes. La formalidad
solamente es elemento en los negocios formales o solemnes que tienen
una formalidad Ad Solemnitatem.
Debe señalarse que en la doctrina tradicional, a los elementos se
les denominaba “elementos esenciales”, para dar a entender que los
mismos eran necesarios para la formación del negocio jurídico. Sin
embargo, la doctrina moderna prefiere utilizar únicamente la
denominación de “elementos”, por las razones antes explicadas y
porque entiende que sólo existe una categoría de elementos, mientras
que la doctrina tradicional, además de los elementos esenciales, hacía
también referencia a los elementos naturales y accidentales, que
examinaremos en breve.
3.2 Los presupuestos
demás de los elementos, la doctrina moderna hace referencia
a los presupuestos, los cuales se definen como los
antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello
que es necesario que preexista para que el negocio jurídico pueda
celebrarse o formarse.
A
Se acepta unánimemente que los presupuestos comunes a todo
negocio jurídico son dos también: el objeto y el sujeto. En la doctrina
tradicional el objeto era considerado como uno de los elementos
esenciales, al igual que el denominado “agente capaz”. Por su parte, la
orientación actual entiende que tanto el objeto como el sujeto, si bien
forman parte de la estructura del negocio jurídico, no es como
elementos, sino como presupuestos. La razón del cambio en la
concepción y en la terminología, se justifica en el hecho que tanto el
objeto como el sujeto no forman parte del negocio jurídico, el cual es
16
en sí mismo una manifestación de voluntad destinada a la producción
de efectos jurídicos, concebidos por las partes como efectos prácticos
tutelados jurídicamente, siendo los mismos sin embargo, es decir, el
objeto y el sujeto, necesarios para la formación del negocio jurídico,
pero no como elementos, sino como presupuestos.
En otras palabras, con la nueva categoría
de los presupuestos, no se pretende afirmar que
los mismos no sean necesarios para la existencia del negocio
jurídico, sino señalar que los mismos deben preexistir para que el
negocio jurídico conformado por sus elementos pueda formarse.
Se trata, como se puede comprobar, de una visión bastante
lógica y ordenada de la estructura de los negocios jurídicos, mientras
que en la concepción tradicional todo se reducía al aspecto de
elementos esenciales, a los cuales se contraponían los elementos
naturales y accidentales.
Ahora bien, como es evidente, el negocio jurídico en el cual no
concurra algún elemento o presupuesto no se habrá formado y por
ende será un negocio jurídico invalido, o defectuosamente
estructurado, atacado por una causal de ineficacia estructural. Ello
significa en consecuencia que los elementos y presupuestos son
necesarios para la formación del negocio jurídico. La ausencia de
cualquiera de ellos determina de inmediato la invalidez del negocio
jurídico.
3.3 Los requisitos
inalmente, en la doctrina moderna, se hace referencia a los
requisitos, como todas aquellas condiciones que deben cumplir
tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio
jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir
validamente sus efectos jurídicos.
F
17
A los requisitos se les denominaba en la doctrina tradicional
también “elementos esenciales” o “elementos de validez”. Sin
embargo, en la doctrina moderna sobre la estructura del negocio
jurídico, se ha preferido denominarlos requisitos, para que quede bien
en claro que no bastan los elementos y los presupuestos para la
conformación válida de un negocio jurídico, sino que además de ello
es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir
tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico
se considere formado válidamente y por ende pueda producir
válidamente sus efectos jurídicos.
Esto significa en consecuencia que mientras los elementos y
presupuestos son necesarios para la formación del negocio
jurídico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico
correctamente formado pueda producir validamente sus efectos
jurídicos.
Resulta claro, en consecuencia, la diferencia esencial entre los
tres aspectos de la estructura de todo negocio jurídico, siendo los tres
necesarios para que el mismo pueda formarse válidamente y es por ello
mismo que se trata de aspectos estructurales, a pesar de las diferencias
entre ellos. Cuando concurren los tres, nos encontraremos frente a un
negocio jurídico válidamente estructurado o conformado y por ello será
un negocio jurídico plenamente eficaz que producirá los efectos
jurídicos buscados por las partes. Por el contrario, cuando nos
encontremos frente a un negocio jurídico en el cual no ha concurrido
alguno o varios de dichos aspectos, estaremos frente a un negocio
jurídico defectuosamente estructurado y que será por ello mismo
ineficaz, es decir, impotente para producir válidamente los efectos
jurídicos deseados.
Así pues lo que antes en la doctrina tradicional se denominaba
“elementos esenciales” o “elementos de validez”, en la doctrina
moderna, por criterios estrictamente lógicos, se les denomina
elementos, presupuestos y requisitos, pero haciendo énfasis que en los
tres casos los mismos son necesarios para la formación válida del
18
negocio jurídico y por ende para su eficacia. Consiguientemente el
negocio jurídico en el cual no concurra alguno o varios de dichos
aspectos estructurales, será uno ineficaz por una causal de ineficacia
estructural, o lo que es lo mismo será un negocio jurídico inválido. La
invalidez es pues, un supuesto de ineficacia consecuencia de la
ausencia de algún aspecto estructural del negocio jurídico, y es por ello
mismo que invalidez es lo mismo que ineficacia estructural.
Finalmente, corresponde ahora señalar cuáles son los requisitos
del negocio jurídico. Ellos son los siguientes: la capacidad legal de
ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con
discernimiento, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la
determinación en especie y cantidad y finalmente el que la voluntad
manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación,
es decir, sin vicios de la voluntad.
4. LOS HECHOS JURÍDICOS ILÍCITOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL
n el caso específico de los hechos jurídicos ilícitos que originan
una responsabilidad civil extracontractual, la estructura de los
mismos está conformada por los siguientes elementos: la
antijuricidad o ilicitud, la conducta del sujeto de derecho, el daño
causado, la relación de causalidad entre el la conducta antijurídica y el
daño causado, la imputabilidad y los factores de atribución. Una vez
que concurran todos estos elementos o aspectos, se configura un
supuesto de responsabilidad civil extracontractual, naciendo en forma
automática la obligación legal de indemnizar a cargo del autor del
daño. Como se podrá comprobar, la estructura de los negocios
jurídicos, actos jurídicos dentro de la terminología de nuestro Código
Civil, es totalmente distinta de la estructura de los hechos jurídicos que
originan un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, que se
caracterizan entre otros aspectos justamente por la ilicitud o
antijuricidad. Todos los aspectos o elementos de dicha estructura serán
examinados en el presente manual, debiendo quedar muy en claro
que en cada uno de los próximos capítulos haremos siempre referencia
también a los supuestos de la responsabilidad civil contractual u
obligacional.
E
19
Debe también quedar muy en claro que tanto los negocios
jurídicos como los hechos ilícitos son categorías de hechos jurídicos
voluntarios, que se distinguen por la presencia o no de la antijuricidad, y
por el hecho que en el caso de los negocios jurídicos los efectos son
conferidos en concordancia con lo querido por los sujetos, valorando su
propósito práctico, mientras que en los hechos jurídicos ilícitos, los
efectos se imponen, sin tomar en cuenta lo querido por los autores, por
el simple hecho de haberse causado un daño, que deberá ser
reparado o indemnizado.
20
AUTOEVALUACION
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el
estudio del primer capítulo. Luego, encontrará al final del material la
Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales
con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
21
CAPITULO
LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO
UN SISTEMA UNITARIO
Importante también resulta analizar el ámbito de la
responsabilidad civil y las posiciones que hay para su
abordaje, aspecto que desarrollaremos en el presente
capítulo.
Sostendremos que la responsabilidad civil contractual y
extracontractual son aspectos de un mismo sistema
normativo, presentando aspectos comunes y diferencias
específicas que justifiquen una distinta regulación legal.
22
2
1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
COMO ASPECTOS DE UN MISMO SISTEMA NORMATIVO
omo es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está
referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños
ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se
trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de
una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de
daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los
sujetos ningún vínculo de orden obligacional.
C
Responsabilidad Civil
Contractual Extracontractual
Incumplimiento de Incumplimiento
de
obligación voluntaria un deber jurídico
genérico
Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una
obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de
“responsabilidad civil contractual”, y dentro de la terminología del
Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de
obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista
ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella,
el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación
voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar
daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada
"responsabilidad civil extracontractual". La responsabilidad civil
extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un
deber jurídico genérico, mientras que la responsabilidad civil obligacional
23
o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico
específico denominado "relación jurídica obligatoria".
Durante muchísimo tiempo se debatió arduamente en la doctrina
de los diferentes sistemas jurídicos el problema referido a la unidad de la
responsabilidad civil como sistema normativo, cuya finalidad es resolver
conflictos entre particulares como consecuencia de la producción de
daños. Según el criterio tradicional deben mantenerse como ámbitos
separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad
extracontractual, en la medida que el origen del daño causado difiere
en un caso y en el otro. Y, es ésta, justamente la posición actual del
Código Civil peruano, que ha regulado por separado ambos aspectos de
la responsabilidad civil.
Por el contrario, la doctrina moderna, y desde hace mucho
tiempo, es unánime en que la responsabilidad civil es única, y que
existen solamente algunas diferencias de matiz entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual.
No obstante lo cual, y aún cuando nuestro Código Civil se adhiere
al sistema tradicional, en nuestro concepto ello no es impedimento para
que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurídico es una
sola, y que se estudie ambas clases de responsabilidad en base a
elementos comunes, señalando con toda claridad, las diferencias de
matiz, tanto en el ámbito teórico como en el ámbito normativo. En tal
sentido, nuestra opinión es que la actual regulación del Código Civil
peruano no es impedimento para estudiar el sistema de la
responsabilidad civil desde una óptica unitaria, en la medida en que se
respeten las diferencias de orden legal existentes.
De esta manera, debe quedar claramente establecido que la
responsabilidad civil es una sola, existiendo como dos aspectos distintos la
responsabilidad civil contractual y extracontractual, teniendo ambas
como común denominador la noción de antijuricidad y el imperativo
legal de indemnizar los daños causados. La diferencia esencial entre
ambos aspectos de la responsabilidad civil radica, como es evidente, en
24
que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una
obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto
del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los
demás. Esta distinción justifica las diferencias de matiz en la regulación
legal de ambos aspectos de la responsabilidad civil, que explicaremos en
cada uno de los capítulos del presente manual.
2. REQUISITOS
omo es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil
son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad
y los factores de atribución.C
Responsabilidad Civil
Requisitos
a) Antijuricidad
Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor
dicho, que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una
norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema
jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios
sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la
doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el
criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar
daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas
conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en
supuestos de hecho normativos y atípicas en cuanto, a pesar de no estar
reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o
25
Antijuridicida
d
Daño
causado
Relación de
causalidad
Factores de
atribución
contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este concepto de la
antijuricidad, en el sentido de antijuricidad genérica, no se acepta sino el
ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado
contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente
típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una
obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del
cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la
responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la
obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas
legalmente.
La antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente
prevista en el artículo 1321 del Código Civil, mientras que la antijuricidad
típica y atípica, es decir, antijuricidad en sentido amplio y material (no
formal), fluye de los artículos 1969 y 1970 del mismo Código Civil, pues en
ambos se hace referencia únicamente a la producción de un daño, sin
especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido
ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta que cause
un daño, con tal que sea ilícita, da lugar a la obligación legal del pago
de una indemnización.
Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual, al
estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas,
resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se
cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido
absoluta o relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual
por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe
entenderse que cualquier conducta será suceptible de dar lugar a una
responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita
que cause un daño .
b) Daño Causado
El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en
términos genéricos es el daño causado; siendo éste el aspecto
fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o
extracontractual. Pues se entiende que en ausencia de daño no hay
nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de
responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del daño producido,
26
que hay quienes han preferido denominar con mucho acierto la
responsabilidad civil como "derecho de daños".
Pues bien, en sentido amplio, se entiende por daño, la lesión
a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente
protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto
protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en
derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y
técnico de la expresión.
No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula
en su vida de relación social con otros hombres para la satisfacción de sus
múltiples necesidades de carácter también social, y que en cuanto
dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento
jurídico se elevan a la categoría jurídica de derechos subjetivos. Una
concepción meramente formal de los derechos subjetivos, no nos
permite comprender el problema de los derechos en su esencia social, y
tampoco nos permitirá entender que la responsabilidad civil, antes que
todo, es un sistema de solución de conflictos sociales, de conflictos o
problemas entre individuos que se desenvuelven en un determinado
ambiente social, en un momento histórico y político determinado. Una
vez delimitado en términos amplios el concepto del daño y habiendo
hecho énfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien
decirse que el daño es todo menoscabo a los intereses de los individuos
en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado
merecedores de la tutela legal.
Ahora bien, respecto del daño existe unanimidad en la doctrina en
que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial.
Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño
emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y el
lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo
concerniente al daño extrapatrimonial nuestro Código Civil se refiere al
daño moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna
una tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la
persona.
27
Daño
Patrimonial Extrapatrimonial
Emergente Lucro Daño moral Daño a
Cesante la
persona
Evidentemente, ambas categorías del daño patrimonial y
extrapatrimonial están referidas tanto a la responsabilidad civil
contractual como extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz
de regulación legal, el sistema jurídico nacional, en lo que respecta al
campo extracontractual ha consagrado legalmente en el artículo 1985
del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a
diferencia del ámbito contractual, en el cual sólo se reparan o
indemnizan únicamente los daños directos, según lo dispone el mismo
artículo 1321.
c) Relación de causalidad
En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito
de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de
causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a
la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de
regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo
extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de
la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo artículo
1321 la teoría de la causa inmediata y directa.
Sin embargo, para efectos prácticos, las dos teorías, nos llevan al
mismo resultado. Más aún, en ambas clases de responsabilidad civil
existen las figuras de la concausa y de la fractura causal, que se
presentan cuando dos conductas o acontecimientos contribuyen a la
producción del daño, o cuando existe un conflicto de causas o
conductas, una de las cuales llega a producir efectivamente el daño,
haciendo imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la
28
conducta que sí ha producido el daño efectivamente, fracturando el
eventual nexo de causalidad de la otra conducta, se le llama justamente
fractura causal. Las fracturas causales en el ámbito extracontractual son
cuatro:
 el caso fortuito,
 la fuerza mayor,
 el hecho de la víctima y
 el hecho de un tercero.
d) Factores de Atribución
Finalmente, tenemos que referirnos, muy brevemente, a los factores
de atribución, que son aquellos que determinan finalmente la existencia
de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un
supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes
mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de
causalidad.
Culpa Culpa Riesgo creado
Leve Grave Dolo
En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución
es la culpa, mientras que en el campo extracontractual, de acuerdo al
Código actual son dos los factores de atribución: la culpa y el riesgo
creado. En el campo contractual la culpa se clasifica en tres grados: la
culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, mientras que en el
29
Factores de Atribución
Responsabilida
d contractual
Responsabilida
d
extracontractu
al
lado extracontractual se habla únicamente de culpa y también de riesgo
creado. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados
independientemente en los artículos 1969 y 1970 respectivamente. Aún
cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba
en el artículo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la
responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. No
obstante lo cual, debe destacarse la bondad del Código Civil peruano al
haberse consagrado en el artículo 1970 el sistema objetivo basado en la
idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con
el factor subjetivo de la culpa.
La diferencia entre ambos factores de atribución es
evidente, y apunta principalmente a que en el sistema subjetivo el
autor de una conducta antijurídica que ha causado un daño,
debe responder únicamente si ha actuado con culpa, entiéndase
dolo o culpa, mientras que en el sistema objetivo del riesgo,
además de las tres condiciones lógicamente necesarias, sólo se
debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado
el daño es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar
ninguna culpabilidad.
Cierto es que, para efectos prácticos, el Código Civil peruano ha
acercado mucho los resultados de la aplicación del sistema subjetivo
como del sistema objetivo. Sin embargo, ello no es impedimento para la
distinta calificación legal, pues una cosa es invertir la carga de la prueba
y otra muy distinta abstraer por completo la prueba en la configuración
de los hechos o conductas que dan lugar a responsabilidad civil. Este es
un tema que analizaremos después, dado el debate que existe en la
doctrina sobre la responsabilidad por accidentes de tránsito, lo cual
redunda automáticamente en la posibilidad de establecer un régimen
especial de dicha responsabilidad. No debe olvidarse que se entiende
por bienes riesgosos todos los que significan un riesgo adicional para
nuestra vida de relación social, pero que sin embargo de acuerdo a la
experiencia normal de una determinada sociedad, son absolutamente
indispensables para el desarrollo social y la satisfacción de necesidades
consideradas social y jurídicamente merecedoras de tutela legal.
30
Pues bien, examinadas muy brevemente, las categorías jurídicas
generales sobre la responsabilidad civil, corresponde ahora determinar el
significado de cada una de ellas, planteando las diferencias que existen
entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en cada uno
de los sucesivos capítulos del presente material, pero sabiendo siempre
que ambas responsabilidades tienen una estructura común, con
diferencias de matiz que justifican una diferente regulación legal.
31
AUTOEVALUACION
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el
estudio del segundo capítulo. Luego, encontrará al final del material la
Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales
con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
32
¿A qué se refiere la
responsabilidad civil
contractual y la
extracontractual
respectivamente?
¿Cuáles son los requisitos de la
responsabilidad civil?
¿Cuál es la diferencia entre la
responsabilidad subjetiva y
la responsabilidad objetiva?
¿Cuál es la naturaleza jurídica
de la indemnización?
CASO 1
Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas
que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de
Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el
transcurso del programa.
33
PAGO DE APORTACIONES
IPSSNULIDAD
CASO 1
MINISTERIO DE GUERRA CONTRA
JORGE LANFRANCO FERNÁNDEZ
Lima, veintidós de junio de mil
novecientos ochenta y siete
VISTOS: resulta de autos que a fojas 3 se presenta don Carlos Dianderas
Espinoza, Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio de Guerra e interpone en vía ordinaria demanda de pago de
dólares contra Jorge Lanfranco Fernández a fin de que cumpla con pagar la
suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional haciendo
extensivo a los daños y perjuicios e intereses irrogados. Expresa que por
contrato suscrito en documento privado con fecha 10 de diciembre de 1976
el Ministerio de Guerra sufragó los gastos de estudios del curso de actuarios
matemáticos del demandado en la ciudad de Roma (Italia) durante el
período comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre
de 1980, que dicho convenio se suscribió con el demandado obligándose
éste a servir en el Ministerio de Guerra por el período de quince años después
de concluidos sus estudios en la Caja de Pensiones y como asesor financiero;
que una vez concluidos los estudios el día 2 de abril de 1982 el demandando
fue designado para prestar servicios en la Caja de Pensiones Militar Policial y
el día primero de abril de 1985 fue designado para prestar servicios en la
Dirección de Economía del Cuartel General del Ejército donde no se
incorporó, que mediante solicitud de 24 de junio de 1985 el demandado pidió
resolución del contrato firmado con el Ministerio de Guerra sometiéndose
dicho pedido a lo estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato es
decir que se obliga a devolver la totalidad de los gastos le ocasionaran los
estudios en Roma, que tales hechos anotados anteriormente constituyen los
daños y perjuicios que también demandan, ampara su demanda en lo que
dispone los artículos 1320°, 1321° y 1323° del Código Civil anterior y artículos
220° y siguientes del Código Civil vigente. Corrido traslado de la demanda a
fojas 6 el demandado se apersona a la instancia señalando domicilio en
autos; dándose por contestada la demanda por resolución de fojas 7 vuelta,
recibida la causa a prueba ofrecidas y actuadas las mismas, concedido el
término de Ley para que las partes presentaran sus alegatos, pedidos los
autos para dictar sentencia, vencido el término de Ley y llegada la
oportunidad de expedirla y CONSIDERANDO: Que conforme
aparece del contrato y Resolución Suprema de fojas 10 y 11
debidamente reconocido por el demandado a fojas 20 vuelta, las
34
partes se obligan a designar al Teniente en Retiro - Jorge Lanfranco
Fernández a fin de que siga estudios en el curso de Actuarios
Matemáticos los mismos que se llevarán a cabo en la ciudad de
Roma (Italia), en el período comprendido entre el 10 de diciembre
de 1976 y el 30 de noviembre de 1985 cuyos gastos que se origine
deberá ser de cuenta del Ministerio de Guerra comprometiéndose
asimismo el teniente designado una vez concluidos sus estudios a
servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en el
Ministerio de Guerra por el término de 15 años; asimismo se
determina el caso de que se interrumpan los estudios del oficial
designado por causa imputable a él, estaría obligado a devolver la
totalidad de los gastos ocasionados procediéndose de la misma
manera si el demandado no cumple con prestar sus servicios
profesionales por el lapso fijado, que con la Resolución Ministerial de
fojas 1 y 2, relación de gastos ocasionados en el transcurso de los
estudios del demandado que corre a fojas 16, documentos que no
han sido tachados ni impugnados por el demandado se acredita
que el demandante ha incumplido sus obligaciones en su totalidad
con el demandado según contrato de fojas 10; que asimismo, el
demandado por escrito de fojas 44, reconoce haber incumplido
dicho contrato y aceptar la devolución de gastos limitándose
solamente a solicitar se rebaje al capital demandado la suma de
350,105.00 intis por los tres años de servicios prestados con
posterioridad a la culminación de sus estudios, que no habiendo el
demandado aportado prueba alguna contra el séquito del proceso
que contravengan los puntos que se demanda debe apoyarse dicha
acción; que emanan las preses de la acción la confesión ficta de
fojas 17 vuelta, con arreglo al pliego de preguntas de fojas 16, que
los contratos son leyes entre las partes y deben cumplirse según la
buena intención de sus otorgantes, por tales razones y estando a lo
establecido en el artículo 1430° y siguientes del Código Civil: FALLO:
declarando fundada la demanda de fojas 3 ordenando en
consecuencia que el demandado devuelva al Supremo Gobierno
por intermedio del Ministerio de Guerra la suma de US$66,447.20 o su
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha de
pago. Infundada en cuanto reclama el pago de daños y perjuicios
por improbados con costas.-
35
Expediente Nº 1287-88
Lima, dieciocho de julio
de mil novecientos ochentiocho.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Buendía Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: que según el artículo 1328° del Código Civil de 1936 que
estuvo vigente en la fecha del acto jurídico celebrado, los contratos son
obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deben ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes, según el artículo
1342° del mismo Código, no podrá una de las partes demandar el
cumplimiento de un contrato bilateral, si ella misma no ha cumplido u
ofreciese cumplirlo; que si bien el contrato de fojas 10 en su cláusula tercera
establece la obligación del oficial don Jorge Lanfranco Fernández de
devolver la integridad de los gastos ocasionados al Ministerio de Guerra en su
perfeccionamiento profesional en el extranjero si incumpliese su compromiso
de servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en dicho
Ministerio, es de tener en especial consideración que el demandado estuvo
cumpliendo su parte, mientras que el Ministerio de Guerra no ha respetado lo
convenido al destinar a este oficial a un cargo diferente al estipulado en la
Dirección de Economía del Cuartel General del Ejército que el interesado
considere indigno de su persona, dando lugar a su solicitud de resolución del
contrato de fojas 18, razón por la cual la demanda es infundada;
REVOCARON: la sentencia apelada de fojas 51, su fecha 22 de junio último,
que declara fundada la demanda de fojas 3, la que declararon infundada; y
los devolvieron.-
Lima, veinte de noviembre de
mil novecientos ochentinueve.
VISTOS: de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal; por sus
fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de
fojas 67, su fecha 18 de julio de 1988, que revocando la sentencia apelada
de fojas 51, fechada 22 de junio de 1987 declara infundada la demanda; con
lo demás que contiene: en los seguidos por el Supremo Gobierno con don
Jorge Lanfranco Fernández, sobre pago de daños y perjuicios; y los
devolvieron.- Interviniendo los señores Ruelas Terrazas y Gallegos Guevara de
36
conformidad con lo dispuesto por el artículo 123° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
PREGUNTAS GUIA PARA
EL ANÁLISIS DEL CASO 1
37
¿Existe responsabilidad civil de Jorge
Lanfranco Fernández?
¿Qué tipo de responsabilidad civil se
habría configurado por cuenta de
Jorge Lanfranco Fernández?
3. ¿Se cumplió
adecuadamente el contrato por ambas partes?
¿El contrato celebrado por el Ministerio de Guerra con
Jorge Lanfranco Fernández ha sido resuelto?
CAPITULO
LA ANTIJURICIDAD COMO ASPECTO FUNDAMENTAL
DE LA ESTRUCTURA DE LOS HECHOS JURIDICOS
En este capítulo analizaremos la antijuridicidad como
aspecto fundamental de la estructura de los hechos
jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil,
extracontractual y contractual.
Además haremos referencia a la necesidad de distinguir la
responsabilidad civil de la responsabilidad penal, para
concluir en la noción de antijuridicidad y el principio de
legalidad en el derecho privado.
38
3
1. INTRODUCCIÓN
a mayor parte de los autores, no así los cuerpos legales, consideran
que la antijuricidad es uno de los requisitos fundamentales de la
responsabilidad civil en general, sea ésta contractual o
extracontractual, por cuanto se entiende que sólo nace la obligación
legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un
comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por
contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el
orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las
buenas costumbres. Evidentemente, si se causa un daño mediante una
conducta, existiendo la relación de causalidad adecuada y los factores
de atribución correspondientes, no habrá responsabilidad, vale decir, el
autor del daño no será responsable, si la conducta realizada se efectuó
dentro de los límites de lo permitido por el Derecho, esto es, dentro de
los límites de lo lícito. Esto significa en consecuencia que no existe
responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio
regular de un derecho, por cuanto se trataría de daños causados
dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, es decir,
supuestos de daños autorizados o justificados por el ordenamiento
jurídico.
L
En otras palabras, resulta evidente, por la propia fuerza de
los conceptos y de los hechos, que siempre es necesaria una
conducta que sea ilícita, antijurídica o ilegítima, para poder dar
nacimiento a la obligación legal de indemnizar y por ende a un
supuesto de responsabilidad civil extracontractual o contractual.
Resulta inimaginable plantear un problema de responsabilidad
civil sin hacer referencia al concepto de la antijuricidad, cualquiera que
sea la denominación que se le dé al mismo. Podría señalarse inclusive
que por tratarse de un concepto tan evidente, sería innecesaria
cualquier referencia al mismo. Como veremos más adelante, en el
39
caso de la responsabilidad contractual el problema de la antijuricidad
es menos discutible, presentándose en toda su magnitud en el ámbito
de la responsabilidad extracontractual.
Por lo expuesto resulta claro que la antijuricidad es un aspecto
fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan
una responsabilidad civil. Más aún, podríamos decir que la antijuricidad
es precisamente lo que caracteriza esta clase de hechos jurídicos.
Recuérdese lo que señalamos en el primer capítulo sobre los hechos
jurídicos en general, cuando los clasificamos y llegamos a ubicar dentro
del universo de los mismos a los hechos jurídicos ilícitos, como una
especie dentro de los hechos jurídicos voluntarios, los cuales se
clasifican en hechos jurídicos voluntarios lícitos e ilícitos.
La antijuricidad es pues el elemento caracterizador de los
hechos jurídicos voluntarios ilícitos que originan un supuesto de
responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, así
como respecto de los hechos jurídicos voluntarios con
declaración de voluntad que constituyen los denominados actos
jurídicos, la doctrina es unánime en señalar que uno de los
aspectos fundamentales que los caracterizan es justamente por el
contrario la licitud.
De esta manera, resulta claro que no se puede negar la
necesidad y la importancia de la antijuricidad en la estructura de los
hechos jurídicos voluntarios ilícitos, así como nadie niega la importancia
de la licitud en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios que
constituyen los actos jurídicos, definidos por el Código Civil peruano en
su artículo 140 como las manifestaciones de voluntad destinadas a
crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Negar el
concepto de antijuricidad sería como negar la propia clasificación de
los hechos jurídicos voluntarios, que unánimemente se dividen en
jurídicos lícitos e ilícitos.
40
2. LA ANTIJURICIDAD Y LA NORMATIVA
Sin embargo, el problema sobre la necesidad de este requisito
fundamental y evidente para la estructura de los hechos jurídicos ilícitos
que originan una responsabilidad civil se plantea en nuestro
ordenamiento jurídico, desde el momento mismo que los artículos 1969
y 1970, que hacen referencia directa a los hechos jurídicos ilícitos, no
mencionan de modo alguno que deba tratarse de un daño
consecuencia de una conducta ilícita o antijurídica, limitándose a
disponer ambas normas que cuando se cause un daño a otro por dolo
o culpa, o, mediante una actividad riesgosa o peligrosa,
respectivamente, existirá para el autor la obligación de indemnizar a la
víctima. Obviamente, el artículo 1971 al señalar en su primer inciso que
no hay responsabilidad por daño causado en el ejercicio regular de un
derecho, está haciendo referencia implícita al concepto de
antijuricidad, por la simple y evidente razón que cuando se actúa en el
ámbito del ejercicio regular de un derecho, a pesar de que se pueda
causar daño, el mismo será resultado de una actividad lícita, ajustada a
Derecho y por ende permitida y plenamente justificada por el
ordenamiento jurídico.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, ello no es suficiente,
por cuanto se da lugar a ideas o planteamientos, en nuestro concepto
errados, que consideran que la antijuricidad o ilicitud no es un requisito
fundamental e imprescindible de la responsabilidad civil en general,
trátese del campo contractual o extracontractual. Dicho muy
brevemente, en nuestra opinión no basta con deducir este
fundamental requisito del primer inciso del artículo 1971, de manera
indirecta, o con afirmar que por ser evidente no es necesaria ninguna
referencia al mismo, sino que es necesario que el Código peruano
establezca directamente en los artículos 1969 y 1970 el requisito de la
antijuricidad, para poder concebir un supuesto de la responsabilidad
civil y fundamentalmente para que no queden dudas sobre la
necesidad imperiosa de este aspecto dentro del sistema de
responsabilidad civil a nivel normativo. Esta necesidad en nuestra
opinión es imperiosa para combatir los intentos doctrinarios que buscan
negar, sin lógica alguna, la antijuricidad dentro del sistema de la
responsabilidad civil en general.
41
No debe olvidarse que en nuestro medio lamentablemente
se le da poca importancia a la teoría general del acto jurídico, en
dónde se estudia la clasificación de los hechos jurídicos
voluntarios en lícitos e ilícitos, razón por la cual resulta muy fácil
para algunos negar la necesidad de la antijuricidad sobre la base
de la exclusiva interpretación literal de los artículos 1969 y 1970.
No debe olvidarse igualmente que el primer inciso del artículo
1971, al igual que toda la norma en su conjunto, es interpretada en su
exacto sentido, como aquella que contempla de manera específica los
supuestos del daño autorizado o del daño justificado, es decir, de
aquellos casos en los cuales no hay responsabilidad civil por haber
actuado el causante del daño justificadamente, según el
ordenamiento jurídico. El mismo que preceptúa que en los casos de
legítima defensa, estado de necesidad, y ejercicio regular de un
derecho, no existe responsabilidad de ninguna clase, a pesar del daño
causado. Se limita de esta manera, el entendimiento y el supuesto de
aplicación del artículo a regular los supuestos de daño autorizado o
justificado.
3. HACIA UN CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD
in embargo, para poder comprobar nuestra afirmación, es
necesario, examinar el concepto mismo de antijuricidad, habida
cuenta que existe un planteamiento, con muchos adeptos
actualmente, que señala que no es necesaria la antijuricidad, o que en
todo caso, ésta debe reemplazarse por otro concepto como aquel del
Daño injusto, siguiendo el ejemplo del Código Civil italiano de 1942.
S
Desde este planteamiento, que obviamente no compartimos, los
artículos 1969 y 1970 serían perfectos, no existiendo ninguna necesidad
de revisarlos o modificarlos. Lamentablemente en nuestro medio existen
42
muchos que piensan que todo lo que proviene de la doctrina y
legislación italiana debe ser adaptado a nuestro sistema jurídico.
Una manera muy sencilla y clara de abordar la noción de
antijuricidad o ilicitud en la estructura de los hechos jurídicos ilícitos
dentro del sistema de responsabilidad civil, es haciendo referencia a los
supuestos en los cuales resulta evidente la existencia de un supuesto de
responsabilidad civil extracontractual, por ser la conducta causante del
daño, una actividad contraria a Derecho, no por atentar contra el
orden público, o las buenas costumbres como los patrones de
comportamientos socialmente aceptados como válidos o legítimos,
sino por contravenir una norma jurídica que prohibe expresa o
tácitamente dicha conducta.
Así por ejemplo, con independencia de la vinculación entre la
pretensión penal y la civil, y los problemas procesales que ello origina,
resulta muy fácil de entender que en cualquier caso de una conducta
tipificada como delito, cuando se haya causado daño efectivamente,
el autor del delito no sólo será responsable penalmente, sino también
civilmente, siendo merecedor por ello, no sólo de una pena, sino
también de una obligación de indemnizar a la víctima, impuesta por la
ley.
En estos casos, la antijuricidad resulta evidente, por cuanto se
trata del daño causado como consecuencia de una conducta
prohibida, no permitida por el sistema jurídico y como tal ilícita o
antijurídica. Sin embargo, ello no nos puede llevar a confundir la
responsabilidad penal con la responsabilidad civil. Lo que sucede es
que en estos casos el problema de la necesidad de la antijuricidad se
encuentra totalmente resuelto, por cuanto el hecho ilícito que ha
originado una responsabilidad civil por haber causado un daño, ha sido
previamente valorado y calificado legalmente como Delito, es decir,
previsto abstractamente en el supuesto de hecho de una norma
jurídica como una conducta prohibida o antijurídica que origina una
responsabilidad penal. Obviamente, esta antijuricidad directa, que
podríamos calificar de ANTIJURICIDAD TIPICA, por estar prevista en la
norma jurídica, no sólo es resultado de una conducta tipificada
legalmente como un delito penal, sino que también puede resultar de
una conducta que no esté permitida, sin que la misma llegue a
43
constituir un delito, por tratarse simplemente de una conducta no
permitida por el Derecho Privado.
Esta aclaración resulta en nuestro concepto de fundamental
importancia, por cuanto en nuestro medio existe el prejuicio, infundado
y generalizado, de que sólo es posible hablar de antijuricidad típica en
los casos de conductas delictivas, como si las únicas conductas que
estuvieran prohibidas por el ordenamiento jurídico, fueran aquellas
tipificadas como delitos, olvidándose que existen muchas conductas
prohibidas expresa o tácitamente por normas de derecho privado, sin
ninguna implicancia de orden penal y que son en esencia, y al igual
que las otras, conductas perfectamente antijurídicas. La antijuricidad
típica o tipificada legalmente, que supone siempre una previsión en
abstracto dentro del supuesto de hecho de una norma jurídica de una
determinada conducta como prohibida o no permitida, no es
únicamente resultado de las normas que tipifican delitos, es decir,
hechos ilícitos que originan una responsabilidad penal, sino también de
todas las normas de derecho privado que directamente prohíben
determinadas conductas.
Debe pues desecharse la idea falsa y equivocada según la
cual la antijuricidad típica es privativa del ámbito de la
responsabilidad penal. El concepto del tipo juega también un rol
muy importante en el ámbito del derecho privado.
Así, por ejemplo, tenemos el caso del artículo 882 del Código
Civil, que dispone expresamente que no se puede establecer
contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley
lo permita, lo que significaría que la existencia de un pacto con dicho
contenido sería justamente una conducta antijurídica, que en caso de
causar daño a una de las partes, como consecuencia de su misma
celebración, daría lugar a un supuesto perfecto de responsabilidad civil
extracontractual, dentro de la lógica de la actual regulación de nuestro
Código Civil. Otro caso típico de conducta prohibida por normas que
no tipifican delitos, es también el artículo 240 del Código Civil, que para
el caso de los esponsales, dispone que si los mismos se han formalizado
44
indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y
dejan de cumplirse por culpa exclusiva de uno de los prominentes,
ocasionando con ello daños y perjuicios al otro, el autor de la ruptura
estará obligado a indemnizarlos. Otros casos de prohibición expresa,
entre los múltiples que encontramos en nuestra legislación y
específicamente en nuestro Código Civil, lo constituyen los artículos 28,
241, 242, 243, 381, 382, 538, 554, 662, 667, 678, 744, 745, 814, 934, 1066,
1095, 1106, 111, 1113, 1132, 1221, 1249, 1290, 1366, 1629, 1668, 1775,
1817, etc.
En cualquiera de estos casos, resulta evidente, al igual que en los
dos artículos anteriores, que cuando como consecuencia de la
conducta prohibida se cause un daño a un tercero, nacerá a cargo del
autor del daño la obligación legal de indemnizar por ser responsable,
bien sea contractual o extracontractualmente.
De esta manera, en estos casos estaremos frente a
supuestos de hechos jurídicos ilícitos tipificados legalmente, que
han determinado un supuesto de responsabilidad civil, por
haberse causado a través de los mismos daños a terceros.
En consecuencia, esperamos quede destruido de una vez por
todas, el infundado y absurdo prejuicio, muy frecuente
lamentablemente en nuestro medio, que sólo es posible hablar de
responsabilidad civil extracontractual cuando se trata de una conducta
tipificada como delito y como tal sancionada con una pena, por
cuanto la antijuricidad puede ser consecuencia de una conducta
sancionada penal o civilmente.
Esta absurda y totalmente equivocada opinión no sólo
desconoce la total diferencia entre la responsabilidad penal y la
responsabilidad civil, sino que se basa sobre un concepto totalmente
falso de la noción de antijuricidad típica. En este sentido, resulta
bastante claro comprender el concepto de la antijuricidad típica, esto
es, como de una conducta no permitida prevista específicamente en la
norma jurídica.
45
Sin embargo, por razones que no llegamos a entender existe
también otro prejuicio, bastante generalizado en nuestro medio y
también completamente infundado, en el sentido que de aceptarse el
concepto de la antijuricidad como requisito de la responsabilidad civil,
estaríamos limitando el ámbito de aplicación de la misma únicamente
a los casos de conductas prohibidas o no permitidas expresa o
tácitamente por las normas jurídicas. Según algunos, no se puede
hablar de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, pues se
estaría confundiendo la responsabilidad civil con la responsabilidad
penal. Por lo tanto, según esta opinión equivocada, para evitar esa
confusión, es necesario prescindir del concepto de antijuricidad en el
campo de la responsabilidad civil, por tratarse de un concepto
privativo de la responsabilidad penal.
Este punto de vista completamente equivocado identifica
tipicidad con el concepto de antijuricidad, olvidándose que
existen conductas prohibidas, ya no específicamente sino
también genéricamente, en cuyo caso estamos también frente a
conductas antijurídicas, no típicas, pero si genéricas y por ello
mismo atípicas.
Realmente nos parece increíble que para algunos la antijuricidad
solamente pueda ser una tipificada legalmente, y en nuestra opinión
esa absurda posición es consecuencia de creer que sólo es posible
hablar de antijuricidad dentro de la lógica de la responsabilidad penal.
En otras palabras, como en el campo de la responsabilidad penal se
identifica antijuricidad con tipicidad, algunos creen que el concepto
de antijuricidad supone siempre la tipicidad. Y es por ello mismo que sin
ningún fundamento se atreven a decir que la antijuricidad no es
aplicable al campo de la responsabilidad civil.
4. LA ANTIJURIDICIDAD TIPICA Y LA ANTIJURICIDAD GENERICA
46
En nuestra opinión, y tal como lo hemos anticipado, debe
hablarse de dos clases de antijuricidad: una típica, esto es,
específicamente prevista por la norma jurídica, bien sea expresa o
tácitamente, y una atípica, vale decir prevista genéricamente por el
ordenamiento jurídico.
Típica Atípica
Expresa Tácita
De esta forma, se amplía acertadamente el concepto de la
antijuricidad, y se le proporciona al sistema de la responsabilidad civil la
lógica adecuada para su buen funcionamiento en la realidad social,
pues ya no será necesario establecer únicamente si la conducta está
prohibida expresa o tácitamente por alguna norma jurídica o un
conjunto de las mismas, para poder hablar de un supuesto de
responsabilidad civil, sino que podremos saber a ciencia cierta, si debe
haber o no responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que
se determine que se trata e una conducta prohibida genéricamente
por el ordenamiento jurídico.
La importancia del tema es fundamental, pues, debido al
infundado prejuicio de identificar necesariamente antijuricidad con
tipicidad legal, se hace en nuestro medio muy difícil para los
profesionales y estudiantes de Derecho en general, saber, si en esos
casos de conductas no prohibidas específicamente, puede darse lugar
o no a un supuesto de responsabilidad civil, con la consiguiente
confusión entre la responsabilidad penal y civil, cuyas lógicas,
fundamentos y requisitos son completamente distintos, pues en el
ámbito civil lo que se persigue básicamente es reparar o resarcir los
daños ocasionados, mientras que en la responsabilidad penal el
objetivo fundamental es sancionar al autor del delito, haya habido
daño o no.
47
Antijuridicidad
En el ámbito de la responsabilidad contractual, que en nuestro
sistema jurídico sería preferible denominar responsabilidad civil
obligacional, dado que el contrato no es la única fuente voluntaria de
obligaciones en nuestro Código Civil, si bien existe y está siempre
presente la antijuricidad como requisito fundamental del sistema, al
igual que el concepto de daño, de relación de causalidad, de la
imputabilidad y la culpabilidad, se trata siempre de una antijuricidad
típica, que puede consistir en un incumplimiento total, en un
cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o en un cumplimiento
tardío o moroso, ya que es únicamente en esos supuestos,
debidamente previstos en las normas sobre inejecución de
obligaciones, en que se puede hablar de responsabilidad civil
contractual, más propiamente de responsabilidad obligacional dentro
de nuestro sistema jurídico.
En otras palabras, según lo dispone expresamente el
artículo 1321, norma fundamental en materia de responsabilidad
obligacional, debidamente confirmado por otras normas
incorporadas bajo el mismo título sobre inejecución de
obligaciones tales como los artículos 1314, 1315, 1317, 1329, 1330 y
1331, en materia de responsabilidad obligacional la antijuricidad
es siempre típica, pues en todas estas normas se hace siempre
referencia a la “inejecución de la obligación” aludiendo al
incumplimiento total, al cumplimiento parcial, al cumplimiento
defectuoso y al cumplimiento tardío o moroso, es decir, a lo que
doctrinariamente se conoce como incumplimiento absoluto
(total, parcial y defectuoso) e incumplimiento relativo (tardío o
moroso).
En consecuencia, queda claro que sólo se puede hablar de
responsabilidad obligacional, cuando el deudor cause daño al
acreedor como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento
total, parcial, tardío o defectuoso de la prestación a su cargo, en la
medida en que tal incumplimiento, en sus cuatro tipos le sea imputable
48
por dolo, culpa grave o culpa leve. De esta manera, se hace evidente
el concepto de una antijuricidad estrictamente típica en el ámbito de
la responsabilidad civil obligacional, llamada doctrinariamente
“responsabilidad contractual”.
Por ello mismo, el tema de la antijuricidad adquiere importancia
fundamental en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues
es ahí en que se manifiesta en toda su amplitud la importancia y sobre
todo la necesidad de establecer con claridad cuándo hay
responsabilidad civil, en los casos en que no exista una conducta
prohibida expresa o tácitamente por una norma jurídica de manera
específica.
Debe recordarse, que en este caso, y a diferencia del anterior, las
conductas que dan lugar a responsabilidad civil no están
expresamente tipificadas y de manera taxativa en norma alguna bajo
el título de la responsabilidad extracontractual, sino que las dos normas
centrales, a saber, los artículos 1969 y 1970, se limitan a establecer que
cuando se causa un daño a otro u otros hay lugar al resarcimiento
respectivo. Tan no están tipificadas las conductas que pueden dar
lugar a responsabilidad extracontractual, que el artículo 1985 exige en
forma expresa una relación de causalidad adecuada, haciendo
referencia directa a una teoría sobre la relación de causalidad, que a
fin de establecer cuándo hay responsabilidad o no, dispone que debe
tratarse de una conducta capaz de causar un determinado tipo de
daño, en consideración a la experiencia cotidiana y al normal
desenvolvimiento de los acontecimientos. Como resulta evidente, si en
este caso las conductas fueran siempre típicas, no habría necesidad de
acudir a una teoría que distingue y discrimina, entre las múltiples
conductas del hombre, cuáles pueden dar origen a una
responsabilidad y cuáles no.
La diferencia resulta clarísima, si se observa que en el ámbito
obligacional, la responsabilidad nace del incumplimiento de una
obligación por parte del deudor, lo cual implica siempre
necesariamente la existencia previa del vínculo obligacional, el mismo
que sólo se puede incumplir absoluta o relativamente, mientras que en
el campo extracontractual la responsabilidad nace de una conducta
que, simplemente, causa daño, razón por la cual se hace imperioso
establecer que conductas pueden dar lugar o no a dicha
49
responsabilidad civil, sobre todo si en este caso no es necesaria la
existencia previa de un vínculo obligacional.
En nuestro concepto, la antijuricidad atípica o genérica no sólo es
un concepto que se impone por la misma lógica del sistema, que no
exige un vínculo obligacional previo entre los sujetos, sino por la misma
necesidad de reparar o indemnizar daños que sean consecuencia de
cualquier conducta, aún cuando la misma no se encuentre prohibida
expresa o tácitamente por norma jurídica.
La antijuricidad atípica o genérica es justamente lo que
caracteriza la responsabilidad civil, y que permite diferenciarla
nítidamente de la responsabilidad penal.
La única manera de establecer cuándo una conducta está
prohibida genéricamente, es en nuestra opinión, acudiendo al artículo
V del título preliminar del Código Civil, y adicionalmente al criterio de
valoración social en una determinada sociedad y en un momento
histórico determinado.
Con relación al artículo V del título preliminar, aún cuando el
mismo hace referencia directa al concepto de la nulidad virtual en
expresa concordancia con el inciso 8 del artículo 219, por cuanto
dispone expresamente que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres, en nuestra
opinión esta norma de carácter principista y genérico nos permite
deducir que el concepto de antijuricidad o ilicitud no sólo es típico en el
ámbito del Derecho privado, sino también genérico o atípico. Más aún,
en nuestra opinión este artículo V es la norma fundamental que
consagra la noción de ilicitud o antijuricidad en el derecho privado.
Antijuricidad que en el Derecho Privado no sólo tiene relevancia en el
campo de la ineficacia de los actos jurídicos y contratos, sino también
en el campo de la responsabilidad civil. Dicho de otro modo, es en
base a esta norma genérica, que se puede afirmar con toda seguridad
que existe una antijuricidad atípica. La explicación es la siguiente: si
50
bien es cierto que la norma tiene como propósito directo, el sancionar
con nulidad a los actos jurídicos cuyo contenido sea contrario al orden
público o a las buenas costumbres, la razón de ser de esta nulidad, que
hemos calificado de virtual o tácita, radica precisamente en que se
privan de efectos jurídicos a los actos jurídicos cuyo contenido es
ilegítimo, ilícito, justamente por ser contrario al orden público o a las
buenas costumbres, ya que el ordenamiento jurídico considera que no
merecen la tutela legal y por ende el producir efectos jurídicos todos
aquellos comportamientos voluntarios del hombre que sean ilícitos por
contravenir el orden público o las buenas costumbres.
En otras palabras, la razón de ser de la nulidad, genérica por
cierto, es el que se trata de actos jurídicos cuyo contenido o finalidad
es ilícita, por no estar en concordancia con los principios fundamentales
que conforman el orden público, o las reglas de convivencia social
aceptadas por todos los miembros de una comunidad en un momento
histórico determinado que conforman lo que legalmente se denominan
“buenas costumbres”. Tal es la importancia del tema sobre la ilicitud o
antijuricidad en el ámbito del acto jurídico y por ende de los contratos,
que el legislador ha decidido privarlos de eficacia jurídica dentro de
una norma ubicada en el título preliminar del Código Civil, vale decir en
su puerta de entrada, en el entendimiento de los comportamientos
ilícitos no merecen la tutela y el amparo legal, precisamente por no
estar de acuerdo con lo que se busca en una determinada sociedad.
No se olvide que los actos jurídicos y los contratos se caracterizan entre
otros aspectos, por tratarse de hechos jurídicos voluntarios lícitos
conformados por una o más declaraciones de voluntad productoras de
efectos jurídicos. En tal sentido, es deber fundamental del sistema
jurídico establecer que el acto jurídico será nulo cuando su contenido
sea ilícito, por atentar contra las normas imperativas, el orden publico o
las buenas costumbres. Si la licitud es uno de los aspectos
fundamentales de la estructura de los actos jurídicos y contratos, no
cabe duda que será necesario señalar que los mismos serán nulos
cuando su contenido sea ilícito. Es pues deber fundamental del sistema
jurídico establecer normativamente la ineficacia estructural de los actos
jurídicos cuyo contenido sea ilícito.
Pues bien, de la misma norma se desprende la intención
normativa de establecer en una norma genérica el concepto privado
de ilicitud o antijuricidad, pues si bien es cierto que una conducta ilícita
51
no podrá nunca producir efectos jurídicos queridos o deseados por los
sujetos, con mayor razón se puede afirmar, sin dudas de ninguna clase,
que cuando se cause daño por intermedio de una conducta que
atente contra el orden público o las buenas costumbres, existirá o
nacerá en el mundo del Derecho la obligación legal de indemnizar a
cargo del autor de esta conducta, sin que sea necesario precisar si la
conducta se encuentra o no específicamente prohibida o sancionada
por una norma jurídica determinada. En otros términos, mediante una
norma dirigida a sancionar con nulidad los actos jurídicos con
contenido ilícito, el ordenamiento jurídico peruano de manera indirecta
está consagrando un concepto genérico de antijuricidad o ilicitud,
aplicable por cierto a la responsabilidad civil extracontractual, no así a
la contractual u obligacional, por las razones explicadas
precedentemente. Concepto genérico de ilicitud que le da contenido
propio a los artículos 1969 y1970, en concordancia obviamente con el
artículo 1971, comentado también anteriormente.
En consecuencia, no sólo se debe hablar de responsabilidad civil
extracontractual, cuando se haya causado daño mediante conductas
prohibidas por normas jurídicas específicas, con contenido penal o sin
él, sino también en todos los demás casos en los cuales la conducta,
aún cuando no esté prevista específicamente en una norma jurídica,
por sí misma sea contraria a derecho o antijurídica por contravenir el
orden público o las buenas costumbres. Si este razonamiento se hace
sin problemas para el caso de los actos jurídicos decretando su nulidad,
con mayor razón para el caso del resarcimiento de daños en la
responsabilidad extracontractual. Sobre todo si se tiene en cuenta que
la antijuricidad es uno de los aspectos estructurales de todos los hechos
jurídicos ilícitos. No debe tampoco olvidarse que el concepto de la
atipicidad no sólo se presenta en materia de nulidad y de
responsabilidad civil, sino también en materia de figuras contractuales,
tratándose pues de un noción propia del derecho privado, a diferencia
de la responsabilidad penal, en cuyo caso la responsabilidad siempre
es típica. No debe olvidarse que así como existen figuras de contratos
típicos o tipificados legalmente, existen también los denominados
contratos atípicos, que son todos aquellos que se celebran por la
exclusiva creación de la voluntad de las partes contratantes.
Sería inimaginable, por cierto, un sistema jurídico de
responsabilidad civil extracontractual, en el cual sólo se pudieran
52
indemnizar daños causados por conductas típicamente ilícitas o
antijurídicas, pues un sistema de dicha naturaleza no cumpliría su
función fundamental, cual es la de reparar a las víctimas de los daños
que otros les hubieren causado en su vida de relación dentro de una
determinada sociedad.
El principio de legalidad en el derecho privado no se
sustenta en el concepto de la tipicidad legal, como sucede en el
derecho público. De esta manera, así como existen contratos
atípicos, existen también hechos jurídicos ilícitos atípicos. En el
campo de la responsabilidad penal por el contrario el principio
de legalidad se construye sobre la noción de tipicidad, razón por
la cual la antijuricidad penal siempre es una tipificada
legalmente.
Tampoco debe olvidarse que además de esta ilicitud genérica
del artículo V del título preliminar, la antijuricidad también puede ser el
resultado, no de una conducta que atente contra el orden público o las
buenas costumbres, sino de un comportamiento que sea considerado
socialmente como no permitido.
No debe olvidarse que la responsabilidad civil se aplica a la
conducta de los hombres en su vida de relación en una determinada
sociedad, y que la sociedad, al igual que su sistema jurídico, establece
también patrones de conducta, los cuales no se agotan con el
concepto de buenas costumbres.
En conclusión, desde nuestro punto de vista, la antijuricidad es
una noción fundamental, de la cual no se puede prescindir en el
sistema de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual,
menos aún podría reemplazarse por la noción más genérica aún del
daño injusto, que fue construida en la doctrina italiana sobre la base de
lo dispuesto en el Código Civil italiano, y cuyo significado está referido
directamente a la noción de antijuricidad atípica o genérica que
hemos desarrollado. En la medida que el Código Civil peruano no hace
referencia en absoluto al concepto del daño injustamente sufrido, no es
53
necesario hacer referencia a esta noción, consagrada legalmente en
el sistema jurídico italiano. Basta con construir y deducir nuestra noción
de antijuricidad o ilicitud, con las normas que encontramos en nuestro
sistema jurídico, llegando a la noción de antijuricidad atípica o
genérica. De esta forma se le concede al sistema de responsabilidad
civil peruano la medida exacta de su importancia, diferenciándolo
perfectamente del sistema de la responsabilidad penal, sin copiar
conceptos y leyes extranjeras, y sobre la base de una interpretación
integral y sistemática de nuestras propias normas jurídicas.
La antijuricidad es pues uno de los aspectos fundamentales
de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una
responsabilidad civil en el sistema jurídico nacional, que se
impone por la propia fuerza de la naturaleza jurídica de los
mismos hechos jurídicos ilícitos y por la interpretación sistemática
de nuestras normas jurídicas.
54
AUTOEVALUACION
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el
estudio del etercer capítulo. Luego, encontrará al final del material la
Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales
con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
55
¿Cuál es la diferencia entre la
antijuricidad típica y la
atípica?
¿Cuándo se habla de
responsabilidad civil
extracontractual?
¿Cuál sería la noción de hecho
ilícito en el sistema peruano
de responsabilidad civil
extracontractual?
¿Cuál es el significado de
injusticia del daño?
CAPITULO
EL DAÑO
CAUSADO
En este capítulo analizaremos todo lo relacionado al daño
causado tanto en la responsabilidad civil contractual como
extracontractual.
Más específicamente abarcaremos las categorías del daño
patrimonial en la figura del daño moral como el de daño a
la persona.
Finalmente, abordaremos el tema de la indemnización por
daño y en especial, por daño en caso de muerte.
56
4
1. EL DAÑO CAUSADO COMO ASPECTO OBJETIVO
FUNDAMENTAL DE LA ESTRUCTURA DE LOS HECHOS
JURÍDICOS ILÍCITOS QUE ORIGINAN UNA RESPONSABILIDAD
CIVIL
omo ya lo hemos comentado un aspecto fundamental de la
estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan
responsabilidad civil sin lugar a dudas es el aspecto objetivo del
daño causado, pues solamente cuando se ha causado un daño se
configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil. En ese
sentido, se produce como efecto jurídico, el nacimiento de la
obligación legal de indemnizar, bien se trate del ámbito contractual o
extracontractual, ya que en caso contrario no existirá ningún sustento
para el nacimiento de dicha obligación legal de indemnizar.
C
Como es evidente, en el caso de la responsabilidad civil
extracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento
del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, mientras que en
el campo contractual el mismo deberá ser consecuencia del
incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las
partes.
Daño
Responsabilidad Civil Responsabilidad Civil
Extracontractual Contractual
Incumplimiento de Incumplimiento de
deber jurídico obligación
previamente
pactada
Sin embargo, en ambos casos el aspecto fundamental de la
responsabilidad civil es el que se haya causado un daño, que deberá
ser indemnizado. De no haber daño, no se configura un supuesto de
57
hecho jurídico ilícito, contractual o extracontractual y por ende no se
configura un supuesto de responsabilidad civil, por más que exista una
conducta antijurídica o ilícita.
El objetivo de los sistemas de responsabilidad civil no es el
sancionar las conductas antijurídicas, sino el que se indemnizen
los daños causados.
Tal es la importancia del daño causado en los sistemas de
responsabilidad civil que un sector de la doctrina moderna ha
propuesto cambiar la denominación de “Responsabilidad Civil” por la
de “Derecho de Daños”. Sin embargo, nosotros pensamos que la
cuestión de la denominación del sistema, aún cuando tiene
importancia, es un aspecto secundario. Más aún, nos parece más
adecuado seguir hablando de responsabilidad civil, por tratarse,
pensamos, de una denominación legitimada por la tradición jurídica
local y también por nuestra jurisprudencia. Pues bien, no debe olvidarse
que en el campo de la responsabilidad civil lo que se busca es
indemnizar los daños causados a fin de resarcir a las víctimas, mientras
que en el ámbito de la responsabilidad penal el objetivo central es
sancionar a los autores de conductas ilícitas o antijurídicas. El objetivo
de la responsabilidad penal es pues la represión de los hechos jurídicos
ilícitos tipificados legalmente como DELITOS, sancionando a sus autores,
mientras que el objetivo de la responsabilidad civil es indemnizar los
daños causados consecuencia de los hechos jurídicos ilícitos típicos o
atípicos. En tal sentido, puede haber delito sin daño, mientras que no
puede haber hecho jurídico ilícito que origina responsabilidad civil sin
daño.
En los sistemas de responsabilidad civil lo fundamental es
pues la reparación de los daños causados a las víctimas, bien se
trate del ámbito contractual o extracontractual.
58
Tampoco debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad
civil, desde nuestro punto de vista, en vez de hablarse simplemente de
daños, sería más conveniente hablarse de daños jurídicamente
indemnizables, por cuanto los daños para originar una responsabilidad
civil deben ser producto de una conducta antijurídica o ilícita, según lo
hemos visto en el capítulo dedicado al tema de la antijuricidad, ya que
todos los daños que sean consecuencia de conductas permitidas por la
ley, por ser realizadas en el ejercicio regular de un derecho, legítima
defensa o estado de necesidad, no originan una responsabilidad civil,
justamente por tratarse de daños consecuencia de conductas
ajustadas al sistema jurídico. Por ello en el presente material utilizaremos
indistintamente los dos términos, pero cuando hagamos uso
únicamente del término daño, lo haremos siempre con el significado de
daño jurídicamente indemnizable.
Ahora bien, se han propuesto en la doctrina muchas definiciones
o intentos de definir el daño que origina una responsabilidad civil. Sin
embargo, la fórmula más exacta nos parece aquella que define el
daño jurídicamente indemnizable como toda lesión a un interés
jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o
extrapatrimonial. En tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o
extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales las lesiones a los
derechos patrimoniales y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a
los derechos de dicha naturaleza, como en el caso específico de los
sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende
merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de
daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las
personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan
supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses
jurídicamente protegidos, reconocidos como derechos
extrapatrimoniales.
2. LAS CATEGORÍAS DE DAÑO PATRIMONIAL
n la doctrina existe unanimidad en que existen dos categorías de
daño patrimonial, que son de aplicación tanto al campo
contractual como extracontractual: el daño emergente y el lucro
cesante. Se entiende por daño emergente la pérdida patrimonial
efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada
o dejada de percibir.
E
59
Daño emergente Lucro cesante
Estas dos categorías de daño patrimonial se aplican con el mismo
significado tanto al sistema de responsabilidad civil contractual como
extracontractual, estando ambas reconocidas legalmente en nuestro
código civil. En tal sentido, el artículo 1321 del Código Civil con relación
a la responsabilidad civil contractual u obligacional nos dice lo
siguiente:
“Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios
quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve. EL RESARCIMIENTO POR LA
INEJECUCION DE LA OBLIGACION O POR SU CUMPLIMIENTO
PARCIAL, TARDIO O DEFECTUOSO, COMPRENDE TANTO EL
DAÑO EMERGENTE COMO EL LUCRO CESANTE, EN CUANTO
SEAN CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE TAL
INEJECUCION”.
Del mismo modo, con relación a la responsabilidad
extracontractual el artículo 1985 dispone en forma expresa:
“LA INDEMNIZACION COMPRENDE LAS CONSECUENCIAS
QUE DERIVEN DE LA ACCION U OMISION GENERADORA DEL
DAÑO, INCLUYENDO EL LUCRO CESANTE, EL DAÑO A LA
PERSONA Y EL DAÑO MORAL, debiendo existir una relación
de causalidad adecuada entre el hecho y el daño
producido.”
Obviamente, cuando el artículo 1985 se refiere a las
consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del
60
Daño patrimonial
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  • 1. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Modalidad a Distancia PROGRAMA DE ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL - Lizardo Taboada Córdova -
  • 2. INDICE INTRODUCCIÓN ............................................................................................................03 OBJETIVOS......................................................................................................................04 DESARROLLO TEMÁTICO Capítulo I Clasificación de los hechos jurídicos ...............................................07 1. Introducción ...................................................................................08 2. Los hechos jurídicos: clasificación ...............................................09 2.1 Categorías de los hechos jurídicos voluntarios ....................10 3. Estructura de los negocios jurídicos .............................................14 3.1 Los elementos ...........................................................................15 3.2 Los presupuestos........................................................................16 3.3 Los requisitos .............................................................................17 4. Los hechos jurídicos ilícitos y la responsabilidad civil ................19 Autoevaluación ................................................................................21 Capítulo II La responsabilidad civil como un sistema unitario .........................22 1. La responsabilidad civil contractual y extracontractual como aspectos de un mismo sistema normativo ......................23 2. Requisitos .........................................................................................25 Autoevaluación ................................................................................ 32 Caso 1...................................................................................................33 Preguntas guía para el análisis del Caso 1 .....................................37 Capítulo III La antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ....................................................38 1. Introducción .................................................................................39 2. La antijuridicidad y la normativa ..............................................41 3. Hacia un concepto de antijuridicidad ....................................42 4. La antijuridicidad típica y la antijuridicidad genérica ......... 47 Autoevaluación .................................................................................55 Capítulo IV El daño causado .................................................................................56 1. El daño causado como especto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos que originan una responsabilidad civil ......................................................................57 2. Las categorías de daño patrimonial ...........................................59 3. La indemnización por daños ........................................................67 2
  • 3. 3,1 La indemnización por daño en caso de muerte ................69 Autoevaluación .................................................................................77 Caso 2 ..................................................................................................78 Preguntas guía para el análisis del Caso 2 .....................................85 Capítulo V La relación causal en la responsabilidad civil extracontractual ................................................................................86 1. Introducción .................................................................................87 2. La noción de causa adecuada ................................................88 3. Las fracturas causales .................................................................89 3.1 La fractura causal ...........................................................90 3.2 Concausa.........................................................................93 3.3 Pluralidad de causas y sus efectos jurídicos ...............95 Autoevaluación .................................................................................97 Caso 3 ..................................................................................................98 Preguntas guía para el análisis del Caso 3 ...................................104 Caso 4 ................................................................................................105 Preguntas guía para el análisis el Caso 4 .....................................111 Capítulo VI Los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad Civil extracontractual .......................................................................112 1. Introducción..................................................................................113 2. Los factores de atribución subjetivos y objetivos ....................113 2.1 La noción de culpa ...............................................................115 2.2 El riesgo creado dentro del Código Civil peruano ...........117 3. A manera de corolario ...............................................................118 Autoevaluación ...............................................................................120 Caso 5 ................................................................................................121 Preguntas guía para el análisis del Caso 5 ...................................126 Capítulo VII La responsabilidad civil por hecho ajeno ....................................127 1. Introducción ...............................................................................128 2. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual ........................................................................128 3. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes ....132 4. La responsabilidad civil de los animales y edificaciones ....133 5. La responsabilidad civil del deudor por hechos de los terceros .......................................................................................134 Autoevaluación ...............................................................................136 RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES ................................................................137 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................140 3
  • 4. INTRODUCCIÓN l material que presentamos a continuación es un breve reconocimiento panorámico de los elementos centrales de la responsabilidad civil. Este tema es de gran interés tanto en académicos como en operadores del sistema jurídico, por la importancia de reparar el daño para resarcir a la víctima. E Es importante que el lector reconozca en qué casos la conducta que origina el daño deviene en un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, para así determinar las acciones a adoptar en cada situación particular. Para ello deberá identificar claramente los conceptos de antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atrinución. El presente módulo sobre la Responsabilidad Civil, incluye un texto orientador para el estudio de temas relativos a la responsabilidad civil extracontractual, principalmente. Adicionalmente, cuenta con el respaldo de lecturas complementarias que profundizan los aspectos más relevantes de la Responsabilidad Civil, así como casos prácticos que servirán para aplicar los temas abordados. Los invitamos al estudio de este material, convencidos que a través de su lectura, los operadores judiciales encontrarán un instrumento valioso que ampliará y enriquecerá su cotidiana labor. 4
  • 5. OBJETIVOS Objetivo General: Objetivos Específicos: 5 Analizar los principios generales y fundamentales del sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual dentro del ordenamiento jurídico nacional. Distinguir los hechos jurídicos voluntarios (lícitos e ilícitos) de los involuntarios. Visualizar la responsabilidad civil (contractual y extracontractual) como un sistema unitario que ofrece aspectos comunes y diferencias específicas. Analizar la antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos en la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Analizar el daño causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. Caracterizar la relación causal en la responsabilidad civil extracontractual, distinguiendo los distintos tipos de causas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico.
  • 6. 6 Establecer las características de los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual. Diferenciar claramente los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual.
  • 7. CAPITULO CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS Iniciaremos este capítulo abordando la temática del acto jurídico, para continuar desarrollando la clasificación existente de los hechos jurídicos, tanto en lo referido a los hechos jurídicos voluntarios e involuntarios. Otro aspecto vinculado al anterior, es el relacionado a los negocios jurídicos y su estructura, que también desarrollaremos ampliamente en este capítulo. 7 1
  • 8. 1. INTRODUCCIÓN De acuerdo a la concepción tradicional del acto jurídico, de origen francés y derivada principalmente de las ideas de Domat, se entiende por acto jurídico toda manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos. En este sentido se señala que toda manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas, es un acto jurídico. Esta idea tradicional y clásica del concepto del acto jurídico, ha traído como consecuencia que se afirme indiscriminadamente que toda declaración o manifestación de voluntad, que produce efectos jurídicos y es realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurídico. Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la declaración o manifestación de voluntad como elemento principal del acto jurídico, lo cual es también aceptado por todos los autores que siguen la corriente del negocio jurídico. Sin embargo, esta importancia de la declaración o manifestación de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y el manifestación de voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos; materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del negocio jurídico, que en forma bastante enfática ha negado esa identificación conceptual; aún cuando el mismo negocio jurídico en su concepción clásica, identificaba también el negocio jurídico con la declaración de voluntad. Así pues, dentro de la teoría general del negocio jurídico, existe uniformidad de opinión en el sentido que la declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del negocio, el elemento principal del negocio. 8
  • 9. Incluso dentro de la misma concepción tradicional del acto jurídico no se acepta tampoco una identificación total entre manifestación de voluntad y acto jurídico, por cuanto se señala en forma unánime que sólo es acto jurídico la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. En otras palabras, para esta corriente no es acto jurídico toda declaración de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, consecuencias jurídicas, que por ser jurídicas son precisamente lícitas. 2. LOS HECHOS JURÍDICOS: CLASIFICACION Veamos muy brevemente cómo llegan los autores que siguen esta corriente a precisar el concepto del acto jurídico. Parten, como es obvio, del concepto genérico del hecho jurídico, en el sentido que es un hecho de esa especie todo aquel cuya realización genera consecuencias jurídicas, siendo hechos irrelevantes jurídicamente aquellos a cuya realización el ordenamiento jurídico no atribuye ninguna consecuencia jurídica. En este sentido, el hecho jurídico viene a ser el género, respecto del cual el acto jurídico no es sino una de las especies. Negocio Jurídico Efecto Jurídico Declaración de voluntad Una vez que se ha hecho la distinción entre hechos jurídicos y hechos jurídicamente irrelevantes, la posición tradicional procede a distinguir entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios; entendiéndose por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la conducta voluntaria del hombre, tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasione pérdidas de vidas humanas y de bienes, un aluvión, la mayoría de edad, etc.. Mientras que los hechos jurídicos voluntarios son 9
  • 10. todos aquellos en los cuales interviene la voluntad, en el sentido de conducta voluntaria. La distinción entre estas dos clases de hechos jurídicos radica en que en los primeros no interviene una conducta voluntaria y en los segundos por el contrario los efectos jurídicos nacen como consecuencia de la realización de una conducta voluntaria del individuo. En los involuntarios, por el contrario, el efecto jurídico se atribuye a la realización del simple fenómeno o acontecimiento. En otros términos, al hablar de la intervención o no de la voluntad, es decir, al plantearse la diferencia entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, estamos hablando de acuerdo a la posición tradicional de la intervención de la voluntariedad, entendida como conducta realizada voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algún tipo de efecto o consecuencia jurídica. 2.1 Categorías de los hechos jurídicos voluntarios Una vez precisada la distinción entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, la doctrina del acto jurídico procede a distinguir dentro de los hechos jurídicos voluntarios dos categorías: la de los hechos lícitos y la de los hechos ilícitos. Hechos Jurídicos voluntarios Hechos lícitos Hechos ilícitos 10
  • 11. Los hechos voluntarios ilícitos son aquellos que producen consecuencias jurídicas no queridas por los autores de la conducta voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realización de la propia conducta ilícita. Igualmente se señala que una de las características fundamentales de los hechos voluntarios ilícitos es la de consistir en conductas que contravienen las normas jurídicas, y es por ello mismo que se ha venido hablando siempre del hecho ilícito, con todas las dificultades que desde siempre y modernamente ha traído el definir el concepto de ilicitud o de antijuricidad en materia de hechos jurídicos. Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la responsabilidad civil, ya sea ésta contractual, en cuyo caso el ilícito consiste en la contravención de una relación jurídica obligatoria nacida como consecuencia de la voluntad de los particulares, ya sea a través de un contrato, entendido en su sentido más amplio como un acuerdo de voluntades, o de la voluntad unilateral, o bien se trate de la responsabilidad civil extracontractual en cuyo caso el ilícito consiste en la violación del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus múltiples alcances. Sin embargo, sea como sea, esta materia de la ilicitud que corresponde a la doctrina general de la responsabilidad civil, con todos los matices y puntos de vista que ella encierra, nos muestra que el universo de los hechos jurídicos no corresponde íntegramente a la teoría general del acto jurídico; pues los hechos ilícitos al consistir en conductas violatorias del ordenamiento jurídico en general, no dan por ello mismo lugar al nacimiento de efectos jurídicos deseados por los autores de las mismas; razón por la cual existe uniformidad de pareceres, entre los autores que siguen la corriente del acto jurídico y la del negocio jurídico, en señalar que el acto jurídico o, en su caso el negocio jurídico, es un hecho jurídico voluntario lícito. Por ello, en los próximos capítulos del presente manual de la responsabilidad civil estudiaremos el concepto de antijuricidad o ilicitud, dentro de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. Finalmente y antes de llegar a la noción del acto jurídico, y como paso último y previo, la posición clásica distingue entre los hechos jurídicos voluntarios lícitos dos últimas clases: los hechos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o más declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos. En última instancia, para esta posición, el acto jurídico no es sino el hecho 11
  • 12. jurídico voluntario lícito con declaración de voluntad, pues desde este punto de vista, existen otros hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad que no merecen la calificación de actos jurídicos, sino de simples hechos jurídicos voluntarios lícitos. No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de que en la totalidad de los hechos jurídicos existe siempre una manifestación de voluntad, ya se trate de hechos lícitos o ilícitos, la doctrina clásica a fin de garantizar la distinción entre los actos jurídicos, es decir, hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad y los simples hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad, realiza una segunda precisión conceptual respecto del acto jurídico; y ésta justamente es aquella de que en los actos jurídicos el efecto jurídico es deseado voluntariamente por el autor de la declaración de voluntad, tratándose de efectos jurídicos queridos por los particulares, lo que no sucede para esta posición en el supuesto de los hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad. En última instancia, dentro de la lógica de la teoría del acto jurídico, la calificación de un hecho jurídico voluntario lícito como acto jurídico o no, dependerá de la intención del autor de la misma manifestación de voluntad; lo que implicaría como consecuencia el otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cuándo una conducta es un acto jurídico y cuándo es un simple hecho jurídico voluntario lícito. Lo cual es inaceptable, pues ello supondría negar el rol valorativo del ordenamiento jurídico respecto de las conductas de los particulares. Sin embargo esta es la lógica de la escuela clásica del acto jurídico, que hemos criticado en nuestro libro dedicado a la CONSTRUCCION DEL CONCEPTO DE CAUSA DEL NEGOCIO JURIDICO y que criticamos también en nuestro segundo libro dedicado a un estudio comparativo de la TEORIA GENERAL DEL NEGOCIO JURIDICO FRENTE A LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. Sin embargo, lo importante de destacar en este material, es que en la doctrina existe unanimidad en que los actos jurídicos se caracterizan, entre otras razones, por su licitud, justamente por tratarse de una de las especies de los hechos jurídicos voluntarios lícitos, mientras que en el caso de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos la ilicitud es parte fundamental de su estructura, justamente por tratarse de hechos jurídicos voluntarios que atentan contra el sistema jurídico, en cuyo caso las consecuencias 12
  • 13. jurídicas que producen no son las deseadas por las partes, sino las impuestas por las normas jurídicas. Por el Contrario, en el caso de los actos jurídicos, las consecuencias legales deben haber sido queridas por los sujetos para que el Derecho las confiera. Es esta pues la lógica del sistema de la teoría general del acto jurídico, distinguir en primer lugar entre los hechos jurídicos los voluntarios e involuntarios, para luego dentro de los hechos voluntarios distinguir los lícitos de los ilícitos. Los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, como su propio nombre lo indica, se caracterizan justamente por tratarse de hechos antijurídicos o ilícitos que contravienen el sistema jurídico, mientras que los hechos lícitos, cuya especie más importante son los actos jurídicos, se caracterizan precisamente por su licitud, de forma tal que en un caso los efectos jurídicos se establecen sin importar si han sido queridos o no, mientras que en el campo de los actos jurídicos los efectos jurídicos sólo se confieren si han sido queridos y es por ello que el artículo 140 del Código Civil señala en forma textual, que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Como se podrá observar, la categoría de los hechos ilícitos forma parte del universo de los hechos jurídicos en general, debiendo tener una visión clara de la ubicación de los hechos jurídicos ilícitos dentro de la clasificación general de los hechos jurídicos, para poder comprender a cabalidad la naturaleza jurídica de los mismos y poder diferenciarlos de los hechos jurídicos lícitos, en especial de su categoría más importante, conformada por los actos jurídicos. De esta manera, se demuestra desde un inicio que la antijuricidad o ilicitud es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos ilícitos, mientras que la licitud es por el contrario aspecto clave en la estructura 13
  • 14. de los actos jurídicos, siendo por ello mismo nulos de pleno derecho todos los actos jurídicos que no cumplan con el requisito de la licitud, por tener un contenido contrario a las normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres. Por el contrario, la ilicitud o antijuricidad, al ser aspecto fundamental de los hechos jurídicos ilícitos, determina que sólo existan hechos ilícitos cuando esté presente la antijuricidad. En otras palabras, los efectos jurídicos de los hechos jurídicos lícitos denominados actos jurídicos, sólo se producen cuando el contenido de los mismos es perfectamente licito, de forma tal que el acto jurídico cuyo contenido sea ilícito no producirá efectos jurídicos. Del mismo modo, los efectos jurídicos de los hechos jurídicos ilícitos, en el campo de la responsabilidad civil, sólo se producirán cuando la conducta causante de los daños, sea ilícita. Esto significa que sólo nacerá la obligación legal de indemnizar cuando los daños sean consecuencia de conductas antijurídicas, pues si los daños son consecuencia de conductas permitidas legalmente, no habrá obligación alguna de indemnizar. Pues bien, a fin de tener una visión clara y de conjunto de los hechos jurídicos lícitos e ilícitos, a continuación haremos una breve referencia a la estructura de los actos jurídicos, para luego iniciar la explicación, que se hará en el presente manual, de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. A partir de este momento, utilizaremos la expresión negocio jurídico, para hacer referencia al acto jurídico regulado en el Código Civil peruano, en el entendimiento que se trata de nociones equivalentes. 3. ESTRUCTURA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS os negocios jurídicos se definen comúnmente como supuestos de hecho conformados por manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas. Los negocios jurídicos tienen una estructura conformada por diversos aspectos: los elementos, los presupuestos y los requisitos. Pues bien, corresponde ahora definir estos diferentes aspectos de la estructura de todo negocio jurídico. L 14
  • 15. Elementos Presupuestos Requisitos Declaración Causa o Objeto Sujeto De voluntad finalidad 3.1 Los elementos os elementos se entienden como los componentes del negocio jurídico, es decir, todo aquello que conforma el negocio jurídico celebrado por los sujetos.L En tal sentido, se entiende modernamente que los únicos elementos comunes a todo negocio jurídico son dos: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento común a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad, bajo sanción de nulidad, como componente del negocio jurídico y que por ello mismo se denominan negocios jurídicos solemnes o formales. Por el contrario, todo negocio jurídico tiene siempre una o más declaraciones de voluntad y una causa o finalidad. Ahora bien, en los casos de las formalidades establecidas por la ley o por las partes, como simples medios de prueba y no como elementos adicionales, es también claro que dichas formalidades denominadas AD PROBATIONEM, no son elementos del negocio, sino simples medios de prueba, en cuyo caso su ausencia o defecto no determinará la nulidad del negocio, el mismo que será válido, pero tendrá que probarse por otro medio probatorio. 15 Estructura del Negocio Jurídico
  • 16. Por el contrario, en el caso de las formalidades ad solemnitaten, como éstas sí son elementos del negocio, su ausencia o defecto, determina automáticamente la invalidez del negocio afectado. Sin embargo, como las formalidades ad solemnitatem no son la regla, sino la excepción, bien sean establecidas por la ley o por las partes, las mismas no son consideradas como elementos comunes a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en los negocios en los cuales hayan sido prescritas por la ley o por las propias partes. La formalidad solamente es elemento en los negocios formales o solemnes que tienen una formalidad Ad Solemnitatem. Debe señalarse que en la doctrina tradicional, a los elementos se les denominaba “elementos esenciales”, para dar a entender que los mismos eran necesarios para la formación del negocio jurídico. Sin embargo, la doctrina moderna prefiere utilizar únicamente la denominación de “elementos”, por las razones antes explicadas y porque entiende que sólo existe una categoría de elementos, mientras que la doctrina tradicional, además de los elementos esenciales, hacía también referencia a los elementos naturales y accidentales, que examinaremos en breve. 3.2 Los presupuestos demás de los elementos, la doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el negocio jurídico pueda celebrarse o formarse. A Se acepta unánimemente que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico son dos también: el objeto y el sujeto. En la doctrina tradicional el objeto era considerado como uno de los elementos esenciales, al igual que el denominado “agente capaz”. Por su parte, la orientación actual entiende que tanto el objeto como el sujeto, si bien forman parte de la estructura del negocio jurídico, no es como elementos, sino como presupuestos. La razón del cambio en la concepción y en la terminología, se justifica en el hecho que tanto el objeto como el sujeto no forman parte del negocio jurídico, el cual es 16
  • 17. en sí mismo una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos, concebidos por las partes como efectos prácticos tutelados jurídicamente, siendo los mismos sin embargo, es decir, el objeto y el sujeto, necesarios para la formación del negocio jurídico, pero no como elementos, sino como presupuestos. En otras palabras, con la nueva categoría de los presupuestos, no se pretende afirmar que los mismos no sean necesarios para la existencia del negocio jurídico, sino señalar que los mismos deben preexistir para que el negocio jurídico conformado por sus elementos pueda formarse. Se trata, como se puede comprobar, de una visión bastante lógica y ordenada de la estructura de los negocios jurídicos, mientras que en la concepción tradicional todo se reducía al aspecto de elementos esenciales, a los cuales se contraponían los elementos naturales y accidentales. Ahora bien, como es evidente, el negocio jurídico en el cual no concurra algún elemento o presupuesto no se habrá formado y por ende será un negocio jurídico invalido, o defectuosamente estructurado, atacado por una causal de ineficacia estructural. Ello significa en consecuencia que los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurídico. La ausencia de cualquiera de ellos determina de inmediato la invalidez del negocio jurídico. 3.3 Los requisitos inalmente, en la doctrina moderna, se hace referencia a los requisitos, como todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir validamente sus efectos jurídicos. F 17
  • 18. A los requisitos se les denominaba en la doctrina tradicional también “elementos esenciales” o “elementos de validez”. Sin embargo, en la doctrina moderna sobre la estructura del negocio jurídico, se ha preferido denominarlos requisitos, para que quede bien en claro que no bastan los elementos y los presupuestos para la conformación válida de un negocio jurídico, sino que además de ello es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico se considere formado válidamente y por ende pueda producir válidamente sus efectos jurídicos. Esto significa en consecuencia que mientras los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurídico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico correctamente formado pueda producir validamente sus efectos jurídicos. Resulta claro, en consecuencia, la diferencia esencial entre los tres aspectos de la estructura de todo negocio jurídico, siendo los tres necesarios para que el mismo pueda formarse válidamente y es por ello mismo que se trata de aspectos estructurales, a pesar de las diferencias entre ellos. Cuando concurren los tres, nos encontraremos frente a un negocio jurídico válidamente estructurado o conformado y por ello será un negocio jurídico plenamente eficaz que producirá los efectos jurídicos buscados por las partes. Por el contrario, cuando nos encontremos frente a un negocio jurídico en el cual no ha concurrido alguno o varios de dichos aspectos, estaremos frente a un negocio jurídico defectuosamente estructurado y que será por ello mismo ineficaz, es decir, impotente para producir válidamente los efectos jurídicos deseados. Así pues lo que antes en la doctrina tradicional se denominaba “elementos esenciales” o “elementos de validez”, en la doctrina moderna, por criterios estrictamente lógicos, se les denomina elementos, presupuestos y requisitos, pero haciendo énfasis que en los tres casos los mismos son necesarios para la formación válida del 18
  • 19. negocio jurídico y por ende para su eficacia. Consiguientemente el negocio jurídico en el cual no concurra alguno o varios de dichos aspectos estructurales, será uno ineficaz por una causal de ineficacia estructural, o lo que es lo mismo será un negocio jurídico inválido. La invalidez es pues, un supuesto de ineficacia consecuencia de la ausencia de algún aspecto estructural del negocio jurídico, y es por ello mismo que invalidez es lo mismo que ineficacia estructural. Finalmente, corresponde ahora señalar cuáles son los requisitos del negocio jurídico. Ellos son los siguientes: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con discernimiento, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación en especie y cantidad y finalmente el que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, es decir, sin vicios de la voluntad. 4. LOS HECHOS JURÍDICOS ILÍCITOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL n el caso específico de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil extracontractual, la estructura de los mismos está conformada por los siguientes elementos: la antijuricidad o ilicitud, la conducta del sujeto de derecho, el daño causado, la relación de causalidad entre el la conducta antijurídica y el daño causado, la imputabilidad y los factores de atribución. Una vez que concurran todos estos elementos o aspectos, se configura un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, naciendo en forma automática la obligación legal de indemnizar a cargo del autor del daño. Como se podrá comprobar, la estructura de los negocios jurídicos, actos jurídicos dentro de la terminología de nuestro Código Civil, es totalmente distinta de la estructura de los hechos jurídicos que originan un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, que se caracterizan entre otros aspectos justamente por la ilicitud o antijuricidad. Todos los aspectos o elementos de dicha estructura serán examinados en el presente manual, debiendo quedar muy en claro que en cada uno de los próximos capítulos haremos siempre referencia también a los supuestos de la responsabilidad civil contractual u obligacional. E 19
  • 20. Debe también quedar muy en claro que tanto los negocios jurídicos como los hechos ilícitos son categorías de hechos jurídicos voluntarios, que se distinguen por la presencia o no de la antijuricidad, y por el hecho que en el caso de los negocios jurídicos los efectos son conferidos en concordancia con lo querido por los sujetos, valorando su propósito práctico, mientras que en los hechos jurídicos ilícitos, los efectos se imponen, sin tomar en cuenta lo querido por los autores, por el simple hecho de haberse causado un daño, que deberá ser reparado o indemnizado. 20
  • 21. AUTOEVALUACION Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del primer capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas. 21
  • 22. CAPITULO LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO UN SISTEMA UNITARIO Importante también resulta analizar el ámbito de la responsabilidad civil y las posiciones que hay para su abordaje, aspecto que desarrollaremos en el presente capítulo. Sostendremos que la responsabilidad civil contractual y extracontractual son aspectos de un mismo sistema normativo, presentando aspectos comunes y diferencias específicas que justifiquen una distinta regulación legal. 22 2
  • 23. 1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL COMO ASPECTOS DE UN MISMO SISTEMA NORMATIVO omo es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. C Responsabilidad Civil Contractual Extracontractual Incumplimiento de Incumplimiento de obligación voluntaria un deber jurídico genérico Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de “responsabilidad civil contractual”, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada "responsabilidad civil extracontractual". La responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurídico genérico, mientras que la responsabilidad civil obligacional 23
  • 24. o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado "relación jurídica obligatoria". Durante muchísimo tiempo se debatió arduamente en la doctrina de los diferentes sistemas jurídicos el problema referido a la unidad de la responsabilidad civil como sistema normativo, cuya finalidad es resolver conflictos entre particulares como consecuencia de la producción de daños. Según el criterio tradicional deben mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad extracontractual, en la medida que el origen del daño causado difiere en un caso y en el otro. Y, es ésta, justamente la posición actual del Código Civil peruano, que ha regulado por separado ambos aspectos de la responsabilidad civil. Por el contrario, la doctrina moderna, y desde hace mucho tiempo, es unánime en que la responsabilidad civil es única, y que existen solamente algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. No obstante lo cual, y aún cuando nuestro Código Civil se adhiere al sistema tradicional, en nuestro concepto ello no es impedimento para que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurídico es una sola, y que se estudie ambas clases de responsabilidad en base a elementos comunes, señalando con toda claridad, las diferencias de matiz, tanto en el ámbito teórico como en el ámbito normativo. En tal sentido, nuestra opinión es que la actual regulación del Código Civil peruano no es impedimento para estudiar el sistema de la responsabilidad civil desde una óptica unitaria, en la medida en que se respeten las diferencias de orden legal existentes. De esta manera, debe quedar claramente establecido que la responsabilidad civil es una sola, existiendo como dos aspectos distintos la responsabilidad civil contractual y extracontractual, teniendo ambas como común denominador la noción de antijuricidad y el imperativo legal de indemnizar los daños causados. La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica, como es evidente, en 24
  • 25. que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás. Esta distinción justifica las diferencias de matiz en la regulación legal de ambos aspectos de la responsabilidad civil, que explicaremos en cada uno de los capítulos del presente manual. 2. REQUISITOS omo es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.C Responsabilidad Civil Requisitos a) Antijuricidad Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor dicho, que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hecho normativos y atípicas en cuanto, a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o 25 Antijuridicida d Daño causado Relación de causalidad Factores de atribución
  • 26. contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este concepto de la antijuricidad, en el sentido de antijuricidad genérica, no se acepta sino el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente. La antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321 del Código Civil, mientras que la antijuricidad típica y atípica, es decir, antijuricidad en sentido amplio y material (no formal), fluye de los artículos 1969 y 1970 del mismo Código Civil, pues en ambos se hace referencia únicamente a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización. Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe entenderse que cualquier conducta será suceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause un daño . b) Daño Causado El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en términos genéricos es el daño causado; siendo éste el aspecto fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del daño producido, 26
  • 27. que hay quienes han preferido denominar con mucho acierto la responsabilidad civil como "derecho de daños". Pues bien, en sentido amplio, se entiende por daño, la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión. No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relación social con otros hombres para la satisfacción de sus múltiples necesidades de carácter también social, y que en cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurídico se elevan a la categoría jurídica de derechos subjetivos. Una concepción meramente formal de los derechos subjetivos, no nos permite comprender el problema de los derechos en su esencia social, y tampoco nos permitirá entender que la responsabilidad civil, antes que todo, es un sistema de solución de conflictos sociales, de conflictos o problemas entre individuos que se desenvuelven en un determinado ambiente social, en un momento histórico y político determinado. Una vez delimitado en términos amplios el concepto del daño y habiendo hecho énfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien decirse que el daño es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal. Ahora bien, respecto del daño existe unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial. Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo concerniente al daño extrapatrimonial nuestro Código Civil se refiere al daño moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna una tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la persona. 27
  • 28. Daño Patrimonial Extrapatrimonial Emergente Lucro Daño moral Daño a Cesante la persona Evidentemente, ambas categorías del daño patrimonial y extrapatrimonial están referidas tanto a la responsabilidad civil contractual como extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional, en lo que respecta al campo extracontractual ha consagrado legalmente en el artículo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual sólo se reparan o indemnizan únicamente los daños directos, según lo dispone el mismo artículo 1321. c) Relación de causalidad En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo artículo 1321 la teoría de la causa inmediata y directa. Sin embargo, para efectos prácticos, las dos teorías, nos llevan al mismo resultado. Más aún, en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de la concausa y de la fractura causal, que se presentan cuando dos conductas o acontecimientos contribuyen a la producción del daño, o cuando existe un conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega a producir efectivamente el daño, haciendo imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la 28
  • 29. conducta que sí ha producido el daño efectivamente, fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta, se le llama justamente fractura causal. Las fracturas causales en el ámbito extracontractual son cuatro:  el caso fortuito,  la fuerza mayor,  el hecho de la víctima y  el hecho de un tercero. d) Factores de Atribución Finalmente, tenemos que referirnos, muy brevemente, a los factores de atribución, que son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad. Culpa Culpa Riesgo creado Leve Grave Dolo En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa, mientras que en el campo extracontractual, de acuerdo al Código actual son dos los factores de atribución: la culpa y el riesgo creado. En el campo contractual la culpa se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, mientras que en el 29 Factores de Atribución Responsabilida d contractual Responsabilida d extracontractu al
  • 30. lado extracontractual se habla únicamente de culpa y también de riesgo creado. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969 y 1970 respectivamente. Aún cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. No obstante lo cual, debe destacarse la bondad del Código Civil peruano al haberse consagrado en el artículo 1970 el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa. La diferencia entre ambos factores de atribución es evidente, y apunta principalmente a que en el sistema subjetivo el autor de una conducta antijurídica que ha causado un daño, debe responder únicamente si ha actuado con culpa, entiéndase dolo o culpa, mientras que en el sistema objetivo del riesgo, además de las tres condiciones lógicamente necesarias, sólo se debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado el daño es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar ninguna culpabilidad. Cierto es que, para efectos prácticos, el Código Civil peruano ha acercado mucho los resultados de la aplicación del sistema subjetivo como del sistema objetivo. Sin embargo, ello no es impedimento para la distinta calificación legal, pues una cosa es invertir la carga de la prueba y otra muy distinta abstraer por completo la prueba en la configuración de los hechos o conductas que dan lugar a responsabilidad civil. Este es un tema que analizaremos después, dado el debate que existe en la doctrina sobre la responsabilidad por accidentes de tránsito, lo cual redunda automáticamente en la posibilidad de establecer un régimen especial de dicha responsabilidad. No debe olvidarse que se entiende por bienes riesgosos todos los que significan un riesgo adicional para nuestra vida de relación social, pero que sin embargo de acuerdo a la experiencia normal de una determinada sociedad, son absolutamente indispensables para el desarrollo social y la satisfacción de necesidades consideradas social y jurídicamente merecedoras de tutela legal. 30
  • 31. Pues bien, examinadas muy brevemente, las categorías jurídicas generales sobre la responsabilidad civil, corresponde ahora determinar el significado de cada una de ellas, planteando las diferencias que existen entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en cada uno de los sucesivos capítulos del presente material, pero sabiendo siempre que ambas responsabilidades tienen una estructura común, con diferencias de matiz que justifican una diferente regulación legal. 31
  • 32. AUTOEVALUACION Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del segundo capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas. 32 ¿A qué se refiere la responsabilidad civil contractual y la extracontractual respectivamente? ¿Cuáles son los requisitos de la responsabilidad civil? ¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva? ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la indemnización?
  • 33. CASO 1 Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el transcurso del programa. 33 PAGO DE APORTACIONES IPSSNULIDAD
  • 34. CASO 1 MINISTERIO DE GUERRA CONTRA JORGE LANFRANCO FERNÁNDEZ Lima, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete VISTOS: resulta de autos que a fojas 3 se presenta don Carlos Dianderas Espinoza, Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Guerra e interpone en vía ordinaria demanda de pago de dólares contra Jorge Lanfranco Fernández a fin de que cumpla con pagar la suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional haciendo extensivo a los daños y perjuicios e intereses irrogados. Expresa que por contrato suscrito en documento privado con fecha 10 de diciembre de 1976 el Ministerio de Guerra sufragó los gastos de estudios del curso de actuarios matemáticos del demandado en la ciudad de Roma (Italia) durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1980, que dicho convenio se suscribió con el demandado obligándose éste a servir en el Ministerio de Guerra por el período de quince años después de concluidos sus estudios en la Caja de Pensiones y como asesor financiero; que una vez concluidos los estudios el día 2 de abril de 1982 el demandando fue designado para prestar servicios en la Caja de Pensiones Militar Policial y el día primero de abril de 1985 fue designado para prestar servicios en la Dirección de Economía del Cuartel General del Ejército donde no se incorporó, que mediante solicitud de 24 de junio de 1985 el demandado pidió resolución del contrato firmado con el Ministerio de Guerra sometiéndose dicho pedido a lo estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato es decir que se obliga a devolver la totalidad de los gastos le ocasionaran los estudios en Roma, que tales hechos anotados anteriormente constituyen los daños y perjuicios que también demandan, ampara su demanda en lo que dispone los artículos 1320°, 1321° y 1323° del Código Civil anterior y artículos 220° y siguientes del Código Civil vigente. Corrido traslado de la demanda a fojas 6 el demandado se apersona a la instancia señalando domicilio en autos; dándose por contestada la demanda por resolución de fojas 7 vuelta, recibida la causa a prueba ofrecidas y actuadas las mismas, concedido el término de Ley para que las partes presentaran sus alegatos, pedidos los autos para dictar sentencia, vencido el término de Ley y llegada la oportunidad de expedirla y CONSIDERANDO: Que conforme aparece del contrato y Resolución Suprema de fojas 10 y 11 debidamente reconocido por el demandado a fojas 20 vuelta, las 34
  • 35. partes se obligan a designar al Teniente en Retiro - Jorge Lanfranco Fernández a fin de que siga estudios en el curso de Actuarios Matemáticos los mismos que se llevarán a cabo en la ciudad de Roma (Italia), en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1985 cuyos gastos que se origine deberá ser de cuenta del Ministerio de Guerra comprometiéndose asimismo el teniente designado una vez concluidos sus estudios a servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en el Ministerio de Guerra por el término de 15 años; asimismo se determina el caso de que se interrumpan los estudios del oficial designado por causa imputable a él, estaría obligado a devolver la totalidad de los gastos ocasionados procediéndose de la misma manera si el demandado no cumple con prestar sus servicios profesionales por el lapso fijado, que con la Resolución Ministerial de fojas 1 y 2, relación de gastos ocasionados en el transcurso de los estudios del demandado que corre a fojas 16, documentos que no han sido tachados ni impugnados por el demandado se acredita que el demandante ha incumplido sus obligaciones en su totalidad con el demandado según contrato de fojas 10; que asimismo, el demandado por escrito de fojas 44, reconoce haber incumplido dicho contrato y aceptar la devolución de gastos limitándose solamente a solicitar se rebaje al capital demandado la suma de 350,105.00 intis por los tres años de servicios prestados con posterioridad a la culminación de sus estudios, que no habiendo el demandado aportado prueba alguna contra el séquito del proceso que contravengan los puntos que se demanda debe apoyarse dicha acción; que emanan las preses de la acción la confesión ficta de fojas 17 vuelta, con arreglo al pliego de preguntas de fojas 16, que los contratos son leyes entre las partes y deben cumplirse según la buena intención de sus otorgantes, por tales razones y estando a lo establecido en el artículo 1430° y siguientes del Código Civil: FALLO: declarando fundada la demanda de fojas 3 ordenando en consecuencia que el demandado devuelva al Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Guerra la suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha de pago. Infundada en cuanto reclama el pago de daños y perjuicios por improbados con costas.- 35
  • 36. Expediente Nº 1287-88 Lima, dieciocho de julio de mil novecientos ochentiocho.- VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Buendía Gutiérrez; y CONSIDERANDO: que según el artículo 1328° del Código Civil de 1936 que estuvo vigente en la fecha del acto jurídico celebrado, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, según el artículo 1342° del mismo Código, no podrá una de las partes demandar el cumplimiento de un contrato bilateral, si ella misma no ha cumplido u ofreciese cumplirlo; que si bien el contrato de fojas 10 en su cláusula tercera establece la obligación del oficial don Jorge Lanfranco Fernández de devolver la integridad de los gastos ocasionados al Ministerio de Guerra en su perfeccionamiento profesional en el extranjero si incumpliese su compromiso de servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en dicho Ministerio, es de tener en especial consideración que el demandado estuvo cumpliendo su parte, mientras que el Ministerio de Guerra no ha respetado lo convenido al destinar a este oficial a un cargo diferente al estipulado en la Dirección de Economía del Cuartel General del Ejército que el interesado considere indigno de su persona, dando lugar a su solicitud de resolución del contrato de fojas 18, razón por la cual la demanda es infundada; REVOCARON: la sentencia apelada de fojas 51, su fecha 22 de junio último, que declara fundada la demanda de fojas 3, la que declararon infundada; y los devolvieron.- Lima, veinte de noviembre de mil novecientos ochentinueve. VISTOS: de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas 67, su fecha 18 de julio de 1988, que revocando la sentencia apelada de fojas 51, fechada 22 de junio de 1987 declara infundada la demanda; con lo demás que contiene: en los seguidos por el Supremo Gobierno con don Jorge Lanfranco Fernández, sobre pago de daños y perjuicios; y los devolvieron.- Interviniendo los señores Ruelas Terrazas y Gallegos Guevara de 36
  • 37. conformidad con lo dispuesto por el artículo 123° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PREGUNTAS GUIA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO 1 37 ¿Existe responsabilidad civil de Jorge Lanfranco Fernández? ¿Qué tipo de responsabilidad civil se habría configurado por cuenta de Jorge Lanfranco Fernández? 3. ¿Se cumplió adecuadamente el contrato por ambas partes? ¿El contrato celebrado por el Ministerio de Guerra con Jorge Lanfranco Fernández ha sido resuelto?
  • 38. CAPITULO LA ANTIJURICIDAD COMO ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA ESTRUCTURA DE LOS HECHOS JURIDICOS En este capítulo analizaremos la antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil, extracontractual y contractual. Además haremos referencia a la necesidad de distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal, para concluir en la noción de antijuridicidad y el principio de legalidad en el derecho privado. 38 3
  • 39. 1. INTRODUCCIÓN a mayor parte de los autores, no así los cuerpos legales, consideran que la antijuricidad es uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad civil en general, sea ésta contractual o extracontractual, por cuanto se entiende que sólo nace la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres. Evidentemente, si se causa un daño mediante una conducta, existiendo la relación de causalidad adecuada y los factores de atribución correspondientes, no habrá responsabilidad, vale decir, el autor del daño no será responsable, si la conducta realizada se efectuó dentro de los límites de lo permitido por el Derecho, esto es, dentro de los límites de lo lícito. Esto significa en consecuencia que no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, por cuanto se trataría de daños causados dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, es decir, supuestos de daños autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico. L En otras palabras, resulta evidente, por la propia fuerza de los conceptos y de los hechos, que siempre es necesaria una conducta que sea ilícita, antijurídica o ilegítima, para poder dar nacimiento a la obligación legal de indemnizar y por ende a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual o contractual. Resulta inimaginable plantear un problema de responsabilidad civil sin hacer referencia al concepto de la antijuricidad, cualquiera que sea la denominación que se le dé al mismo. Podría señalarse inclusive que por tratarse de un concepto tan evidente, sería innecesaria cualquier referencia al mismo. Como veremos más adelante, en el 39
  • 40. caso de la responsabilidad contractual el problema de la antijuricidad es menos discutible, presentándose en toda su magnitud en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Por lo expuesto resulta claro que la antijuricidad es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. Más aún, podríamos decir que la antijuricidad es precisamente lo que caracteriza esta clase de hechos jurídicos. Recuérdese lo que señalamos en el primer capítulo sobre los hechos jurídicos en general, cuando los clasificamos y llegamos a ubicar dentro del universo de los mismos a los hechos jurídicos ilícitos, como una especie dentro de los hechos jurídicos voluntarios, los cuales se clasifican en hechos jurídicos voluntarios lícitos e ilícitos. La antijuricidad es pues el elemento caracterizador de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos que originan un supuesto de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, así como respecto de los hechos jurídicos voluntarios con declaración de voluntad que constituyen los denominados actos jurídicos, la doctrina es unánime en señalar que uno de los aspectos fundamentales que los caracterizan es justamente por el contrario la licitud. De esta manera, resulta claro que no se puede negar la necesidad y la importancia de la antijuricidad en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, así como nadie niega la importancia de la licitud en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios que constituyen los actos jurídicos, definidos por el Código Civil peruano en su artículo 140 como las manifestaciones de voluntad destinadas a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Negar el concepto de antijuricidad sería como negar la propia clasificación de los hechos jurídicos voluntarios, que unánimemente se dividen en jurídicos lícitos e ilícitos. 40
  • 41. 2. LA ANTIJURICIDAD Y LA NORMATIVA Sin embargo, el problema sobre la necesidad de este requisito fundamental y evidente para la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil se plantea en nuestro ordenamiento jurídico, desde el momento mismo que los artículos 1969 y 1970, que hacen referencia directa a los hechos jurídicos ilícitos, no mencionan de modo alguno que deba tratarse de un daño consecuencia de una conducta ilícita o antijurídica, limitándose a disponer ambas normas que cuando se cause un daño a otro por dolo o culpa, o, mediante una actividad riesgosa o peligrosa, respectivamente, existirá para el autor la obligación de indemnizar a la víctima. Obviamente, el artículo 1971 al señalar en su primer inciso que no hay responsabilidad por daño causado en el ejercicio regular de un derecho, está haciendo referencia implícita al concepto de antijuricidad, por la simple y evidente razón que cuando se actúa en el ámbito del ejercicio regular de un derecho, a pesar de que se pueda causar daño, el mismo será resultado de una actividad lícita, ajustada a Derecho y por ende permitida y plenamente justificada por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, ello no es suficiente, por cuanto se da lugar a ideas o planteamientos, en nuestro concepto errados, que consideran que la antijuricidad o ilicitud no es un requisito fundamental e imprescindible de la responsabilidad civil en general, trátese del campo contractual o extracontractual. Dicho muy brevemente, en nuestra opinión no basta con deducir este fundamental requisito del primer inciso del artículo 1971, de manera indirecta, o con afirmar que por ser evidente no es necesaria ninguna referencia al mismo, sino que es necesario que el Código peruano establezca directamente en los artículos 1969 y 1970 el requisito de la antijuricidad, para poder concebir un supuesto de la responsabilidad civil y fundamentalmente para que no queden dudas sobre la necesidad imperiosa de este aspecto dentro del sistema de responsabilidad civil a nivel normativo. Esta necesidad en nuestra opinión es imperiosa para combatir los intentos doctrinarios que buscan negar, sin lógica alguna, la antijuricidad dentro del sistema de la responsabilidad civil en general. 41
  • 42. No debe olvidarse que en nuestro medio lamentablemente se le da poca importancia a la teoría general del acto jurídico, en dónde se estudia la clasificación de los hechos jurídicos voluntarios en lícitos e ilícitos, razón por la cual resulta muy fácil para algunos negar la necesidad de la antijuricidad sobre la base de la exclusiva interpretación literal de los artículos 1969 y 1970. No debe olvidarse igualmente que el primer inciso del artículo 1971, al igual que toda la norma en su conjunto, es interpretada en su exacto sentido, como aquella que contempla de manera específica los supuestos del daño autorizado o del daño justificado, es decir, de aquellos casos en los cuales no hay responsabilidad civil por haber actuado el causante del daño justificadamente, según el ordenamiento jurídico. El mismo que preceptúa que en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, y ejercicio regular de un derecho, no existe responsabilidad de ninguna clase, a pesar del daño causado. Se limita de esta manera, el entendimiento y el supuesto de aplicación del artículo a regular los supuestos de daño autorizado o justificado. 3. HACIA UN CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD in embargo, para poder comprobar nuestra afirmación, es necesario, examinar el concepto mismo de antijuricidad, habida cuenta que existe un planteamiento, con muchos adeptos actualmente, que señala que no es necesaria la antijuricidad, o que en todo caso, ésta debe reemplazarse por otro concepto como aquel del Daño injusto, siguiendo el ejemplo del Código Civil italiano de 1942. S Desde este planteamiento, que obviamente no compartimos, los artículos 1969 y 1970 serían perfectos, no existiendo ninguna necesidad de revisarlos o modificarlos. Lamentablemente en nuestro medio existen 42
  • 43. muchos que piensan que todo lo que proviene de la doctrina y legislación italiana debe ser adaptado a nuestro sistema jurídico. Una manera muy sencilla y clara de abordar la noción de antijuricidad o ilicitud en la estructura de los hechos jurídicos ilícitos dentro del sistema de responsabilidad civil, es haciendo referencia a los supuestos en los cuales resulta evidente la existencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, por ser la conducta causante del daño, una actividad contraria a Derecho, no por atentar contra el orden público, o las buenas costumbres como los patrones de comportamientos socialmente aceptados como válidos o legítimos, sino por contravenir una norma jurídica que prohibe expresa o tácitamente dicha conducta. Así por ejemplo, con independencia de la vinculación entre la pretensión penal y la civil, y los problemas procesales que ello origina, resulta muy fácil de entender que en cualquier caso de una conducta tipificada como delito, cuando se haya causado daño efectivamente, el autor del delito no sólo será responsable penalmente, sino también civilmente, siendo merecedor por ello, no sólo de una pena, sino también de una obligación de indemnizar a la víctima, impuesta por la ley. En estos casos, la antijuricidad resulta evidente, por cuanto se trata del daño causado como consecuencia de una conducta prohibida, no permitida por el sistema jurídico y como tal ilícita o antijurídica. Sin embargo, ello no nos puede llevar a confundir la responsabilidad penal con la responsabilidad civil. Lo que sucede es que en estos casos el problema de la necesidad de la antijuricidad se encuentra totalmente resuelto, por cuanto el hecho ilícito que ha originado una responsabilidad civil por haber causado un daño, ha sido previamente valorado y calificado legalmente como Delito, es decir, previsto abstractamente en el supuesto de hecho de una norma jurídica como una conducta prohibida o antijurídica que origina una responsabilidad penal. Obviamente, esta antijuricidad directa, que podríamos calificar de ANTIJURICIDAD TIPICA, por estar prevista en la norma jurídica, no sólo es resultado de una conducta tipificada legalmente como un delito penal, sino que también puede resultar de una conducta que no esté permitida, sin que la misma llegue a 43
  • 44. constituir un delito, por tratarse simplemente de una conducta no permitida por el Derecho Privado. Esta aclaración resulta en nuestro concepto de fundamental importancia, por cuanto en nuestro medio existe el prejuicio, infundado y generalizado, de que sólo es posible hablar de antijuricidad típica en los casos de conductas delictivas, como si las únicas conductas que estuvieran prohibidas por el ordenamiento jurídico, fueran aquellas tipificadas como delitos, olvidándose que existen muchas conductas prohibidas expresa o tácitamente por normas de derecho privado, sin ninguna implicancia de orden penal y que son en esencia, y al igual que las otras, conductas perfectamente antijurídicas. La antijuricidad típica o tipificada legalmente, que supone siempre una previsión en abstracto dentro del supuesto de hecho de una norma jurídica de una determinada conducta como prohibida o no permitida, no es únicamente resultado de las normas que tipifican delitos, es decir, hechos ilícitos que originan una responsabilidad penal, sino también de todas las normas de derecho privado que directamente prohíben determinadas conductas. Debe pues desecharse la idea falsa y equivocada según la cual la antijuricidad típica es privativa del ámbito de la responsabilidad penal. El concepto del tipo juega también un rol muy importante en el ámbito del derecho privado. Así, por ejemplo, tenemos el caso del artículo 882 del Código Civil, que dispone expresamente que no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita, lo que significaría que la existencia de un pacto con dicho contenido sería justamente una conducta antijurídica, que en caso de causar daño a una de las partes, como consecuencia de su misma celebración, daría lugar a un supuesto perfecto de responsabilidad civil extracontractual, dentro de la lógica de la actual regulación de nuestro Código Civil. Otro caso típico de conducta prohibida por normas que no tipifican delitos, es también el artículo 240 del Código Civil, que para el caso de los esponsales, dispone que si los mismos se han formalizado 44
  • 45. indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y dejan de cumplirse por culpa exclusiva de uno de los prominentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro, el autor de la ruptura estará obligado a indemnizarlos. Otros casos de prohibición expresa, entre los múltiples que encontramos en nuestra legislación y específicamente en nuestro Código Civil, lo constituyen los artículos 28, 241, 242, 243, 381, 382, 538, 554, 662, 667, 678, 744, 745, 814, 934, 1066, 1095, 1106, 111, 1113, 1132, 1221, 1249, 1290, 1366, 1629, 1668, 1775, 1817, etc. En cualquiera de estos casos, resulta evidente, al igual que en los dos artículos anteriores, que cuando como consecuencia de la conducta prohibida se cause un daño a un tercero, nacerá a cargo del autor del daño la obligación legal de indemnizar por ser responsable, bien sea contractual o extracontractualmente. De esta manera, en estos casos estaremos frente a supuestos de hechos jurídicos ilícitos tipificados legalmente, que han determinado un supuesto de responsabilidad civil, por haberse causado a través de los mismos daños a terceros. En consecuencia, esperamos quede destruido de una vez por todas, el infundado y absurdo prejuicio, muy frecuente lamentablemente en nuestro medio, que sólo es posible hablar de responsabilidad civil extracontractual cuando se trata de una conducta tipificada como delito y como tal sancionada con una pena, por cuanto la antijuricidad puede ser consecuencia de una conducta sancionada penal o civilmente. Esta absurda y totalmente equivocada opinión no sólo desconoce la total diferencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, sino que se basa sobre un concepto totalmente falso de la noción de antijuricidad típica. En este sentido, resulta bastante claro comprender el concepto de la antijuricidad típica, esto es, como de una conducta no permitida prevista específicamente en la norma jurídica. 45
  • 46. Sin embargo, por razones que no llegamos a entender existe también otro prejuicio, bastante generalizado en nuestro medio y también completamente infundado, en el sentido que de aceptarse el concepto de la antijuricidad como requisito de la responsabilidad civil, estaríamos limitando el ámbito de aplicación de la misma únicamente a los casos de conductas prohibidas o no permitidas expresa o tácitamente por las normas jurídicas. Según algunos, no se puede hablar de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, pues se estaría confundiendo la responsabilidad civil con la responsabilidad penal. Por lo tanto, según esta opinión equivocada, para evitar esa confusión, es necesario prescindir del concepto de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, por tratarse de un concepto privativo de la responsabilidad penal. Este punto de vista completamente equivocado identifica tipicidad con el concepto de antijuricidad, olvidándose que existen conductas prohibidas, ya no específicamente sino también genéricamente, en cuyo caso estamos también frente a conductas antijurídicas, no típicas, pero si genéricas y por ello mismo atípicas. Realmente nos parece increíble que para algunos la antijuricidad solamente pueda ser una tipificada legalmente, y en nuestra opinión esa absurda posición es consecuencia de creer que sólo es posible hablar de antijuricidad dentro de la lógica de la responsabilidad penal. En otras palabras, como en el campo de la responsabilidad penal se identifica antijuricidad con tipicidad, algunos creen que el concepto de antijuricidad supone siempre la tipicidad. Y es por ello mismo que sin ningún fundamento se atreven a decir que la antijuricidad no es aplicable al campo de la responsabilidad civil. 4. LA ANTIJURIDICIDAD TIPICA Y LA ANTIJURICIDAD GENERICA 46
  • 47. En nuestra opinión, y tal como lo hemos anticipado, debe hablarse de dos clases de antijuricidad: una típica, esto es, específicamente prevista por la norma jurídica, bien sea expresa o tácitamente, y una atípica, vale decir prevista genéricamente por el ordenamiento jurídico. Típica Atípica Expresa Tácita De esta forma, se amplía acertadamente el concepto de la antijuricidad, y se le proporciona al sistema de la responsabilidad civil la lógica adecuada para su buen funcionamiento en la realidad social, pues ya no será necesario establecer únicamente si la conducta está prohibida expresa o tácitamente por alguna norma jurídica o un conjunto de las mismas, para poder hablar de un supuesto de responsabilidad civil, sino que podremos saber a ciencia cierta, si debe haber o no responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que se determine que se trata e una conducta prohibida genéricamente por el ordenamiento jurídico. La importancia del tema es fundamental, pues, debido al infundado prejuicio de identificar necesariamente antijuricidad con tipicidad legal, se hace en nuestro medio muy difícil para los profesionales y estudiantes de Derecho en general, saber, si en esos casos de conductas no prohibidas específicamente, puede darse lugar o no a un supuesto de responsabilidad civil, con la consiguiente confusión entre la responsabilidad penal y civil, cuyas lógicas, fundamentos y requisitos son completamente distintos, pues en el ámbito civil lo que se persigue básicamente es reparar o resarcir los daños ocasionados, mientras que en la responsabilidad penal el objetivo fundamental es sancionar al autor del delito, haya habido daño o no. 47 Antijuridicidad
  • 48. En el ámbito de la responsabilidad contractual, que en nuestro sistema jurídico sería preferible denominar responsabilidad civil obligacional, dado que el contrato no es la única fuente voluntaria de obligaciones en nuestro Código Civil, si bien existe y está siempre presente la antijuricidad como requisito fundamental del sistema, al igual que el concepto de daño, de relación de causalidad, de la imputabilidad y la culpabilidad, se trata siempre de una antijuricidad típica, que puede consistir en un incumplimiento total, en un cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o en un cumplimiento tardío o moroso, ya que es únicamente en esos supuestos, debidamente previstos en las normas sobre inejecución de obligaciones, en que se puede hablar de responsabilidad civil contractual, más propiamente de responsabilidad obligacional dentro de nuestro sistema jurídico. En otras palabras, según lo dispone expresamente el artículo 1321, norma fundamental en materia de responsabilidad obligacional, debidamente confirmado por otras normas incorporadas bajo el mismo título sobre inejecución de obligaciones tales como los artículos 1314, 1315, 1317, 1329, 1330 y 1331, en materia de responsabilidad obligacional la antijuricidad es siempre típica, pues en todas estas normas se hace siempre referencia a la “inejecución de la obligación” aludiendo al incumplimiento total, al cumplimiento parcial, al cumplimiento defectuoso y al cumplimiento tardío o moroso, es decir, a lo que doctrinariamente se conoce como incumplimiento absoluto (total, parcial y defectuoso) e incumplimiento relativo (tardío o moroso). En consecuencia, queda claro que sólo se puede hablar de responsabilidad obligacional, cuando el deudor cause daño al acreedor como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de la prestación a su cargo, en la medida en que tal incumplimiento, en sus cuatro tipos le sea imputable 48
  • 49. por dolo, culpa grave o culpa leve. De esta manera, se hace evidente el concepto de una antijuricidad estrictamente típica en el ámbito de la responsabilidad civil obligacional, llamada doctrinariamente “responsabilidad contractual”. Por ello mismo, el tema de la antijuricidad adquiere importancia fundamental en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues es ahí en que se manifiesta en toda su amplitud la importancia y sobre todo la necesidad de establecer con claridad cuándo hay responsabilidad civil, en los casos en que no exista una conducta prohibida expresa o tácitamente por una norma jurídica de manera específica. Debe recordarse, que en este caso, y a diferencia del anterior, las conductas que dan lugar a responsabilidad civil no están expresamente tipificadas y de manera taxativa en norma alguna bajo el título de la responsabilidad extracontractual, sino que las dos normas centrales, a saber, los artículos 1969 y 1970, se limitan a establecer que cuando se causa un daño a otro u otros hay lugar al resarcimiento respectivo. Tan no están tipificadas las conductas que pueden dar lugar a responsabilidad extracontractual, que el artículo 1985 exige en forma expresa una relación de causalidad adecuada, haciendo referencia directa a una teoría sobre la relación de causalidad, que a fin de establecer cuándo hay responsabilidad o no, dispone que debe tratarse de una conducta capaz de causar un determinado tipo de daño, en consideración a la experiencia cotidiana y al normal desenvolvimiento de los acontecimientos. Como resulta evidente, si en este caso las conductas fueran siempre típicas, no habría necesidad de acudir a una teoría que distingue y discrimina, entre las múltiples conductas del hombre, cuáles pueden dar origen a una responsabilidad y cuáles no. La diferencia resulta clarísima, si se observa que en el ámbito obligacional, la responsabilidad nace del incumplimiento de una obligación por parte del deudor, lo cual implica siempre necesariamente la existencia previa del vínculo obligacional, el mismo que sólo se puede incumplir absoluta o relativamente, mientras que en el campo extracontractual la responsabilidad nace de una conducta que, simplemente, causa daño, razón por la cual se hace imperioso establecer que conductas pueden dar lugar o no a dicha 49
  • 50. responsabilidad civil, sobre todo si en este caso no es necesaria la existencia previa de un vínculo obligacional. En nuestro concepto, la antijuricidad atípica o genérica no sólo es un concepto que se impone por la misma lógica del sistema, que no exige un vínculo obligacional previo entre los sujetos, sino por la misma necesidad de reparar o indemnizar daños que sean consecuencia de cualquier conducta, aún cuando la misma no se encuentre prohibida expresa o tácitamente por norma jurídica. La antijuricidad atípica o genérica es justamente lo que caracteriza la responsabilidad civil, y que permite diferenciarla nítidamente de la responsabilidad penal. La única manera de establecer cuándo una conducta está prohibida genéricamente, es en nuestra opinión, acudiendo al artículo V del título preliminar del Código Civil, y adicionalmente al criterio de valoración social en una determinada sociedad y en un momento histórico determinado. Con relación al artículo V del título preliminar, aún cuando el mismo hace referencia directa al concepto de la nulidad virtual en expresa concordancia con el inciso 8 del artículo 219, por cuanto dispone expresamente que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, en nuestra opinión esta norma de carácter principista y genérico nos permite deducir que el concepto de antijuricidad o ilicitud no sólo es típico en el ámbito del Derecho privado, sino también genérico o atípico. Más aún, en nuestra opinión este artículo V es la norma fundamental que consagra la noción de ilicitud o antijuricidad en el derecho privado. Antijuricidad que en el Derecho Privado no sólo tiene relevancia en el campo de la ineficacia de los actos jurídicos y contratos, sino también en el campo de la responsabilidad civil. Dicho de otro modo, es en base a esta norma genérica, que se puede afirmar con toda seguridad que existe una antijuricidad atípica. La explicación es la siguiente: si 50
  • 51. bien es cierto que la norma tiene como propósito directo, el sancionar con nulidad a los actos jurídicos cuyo contenido sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, la razón de ser de esta nulidad, que hemos calificado de virtual o tácita, radica precisamente en que se privan de efectos jurídicos a los actos jurídicos cuyo contenido es ilegítimo, ilícito, justamente por ser contrario al orden público o a las buenas costumbres, ya que el ordenamiento jurídico considera que no merecen la tutela legal y por ende el producir efectos jurídicos todos aquellos comportamientos voluntarios del hombre que sean ilícitos por contravenir el orden público o las buenas costumbres. En otras palabras, la razón de ser de la nulidad, genérica por cierto, es el que se trata de actos jurídicos cuyo contenido o finalidad es ilícita, por no estar en concordancia con los principios fundamentales que conforman el orden público, o las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad en un momento histórico determinado que conforman lo que legalmente se denominan “buenas costumbres”. Tal es la importancia del tema sobre la ilicitud o antijuricidad en el ámbito del acto jurídico y por ende de los contratos, que el legislador ha decidido privarlos de eficacia jurídica dentro de una norma ubicada en el título preliminar del Código Civil, vale decir en su puerta de entrada, en el entendimiento de los comportamientos ilícitos no merecen la tutela y el amparo legal, precisamente por no estar de acuerdo con lo que se busca en una determinada sociedad. No se olvide que los actos jurídicos y los contratos se caracterizan entre otros aspectos, por tratarse de hechos jurídicos voluntarios lícitos conformados por una o más declaraciones de voluntad productoras de efectos jurídicos. En tal sentido, es deber fundamental del sistema jurídico establecer que el acto jurídico será nulo cuando su contenido sea ilícito, por atentar contra las normas imperativas, el orden publico o las buenas costumbres. Si la licitud es uno de los aspectos fundamentales de la estructura de los actos jurídicos y contratos, no cabe duda que será necesario señalar que los mismos serán nulos cuando su contenido sea ilícito. Es pues deber fundamental del sistema jurídico establecer normativamente la ineficacia estructural de los actos jurídicos cuyo contenido sea ilícito. Pues bien, de la misma norma se desprende la intención normativa de establecer en una norma genérica el concepto privado de ilicitud o antijuricidad, pues si bien es cierto que una conducta ilícita 51
  • 52. no podrá nunca producir efectos jurídicos queridos o deseados por los sujetos, con mayor razón se puede afirmar, sin dudas de ninguna clase, que cuando se cause daño por intermedio de una conducta que atente contra el orden público o las buenas costumbres, existirá o nacerá en el mundo del Derecho la obligación legal de indemnizar a cargo del autor de esta conducta, sin que sea necesario precisar si la conducta se encuentra o no específicamente prohibida o sancionada por una norma jurídica determinada. En otros términos, mediante una norma dirigida a sancionar con nulidad los actos jurídicos con contenido ilícito, el ordenamiento jurídico peruano de manera indirecta está consagrando un concepto genérico de antijuricidad o ilicitud, aplicable por cierto a la responsabilidad civil extracontractual, no así a la contractual u obligacional, por las razones explicadas precedentemente. Concepto genérico de ilicitud que le da contenido propio a los artículos 1969 y1970, en concordancia obviamente con el artículo 1971, comentado también anteriormente. En consecuencia, no sólo se debe hablar de responsabilidad civil extracontractual, cuando se haya causado daño mediante conductas prohibidas por normas jurídicas específicas, con contenido penal o sin él, sino también en todos los demás casos en los cuales la conducta, aún cuando no esté prevista específicamente en una norma jurídica, por sí misma sea contraria a derecho o antijurídica por contravenir el orden público o las buenas costumbres. Si este razonamiento se hace sin problemas para el caso de los actos jurídicos decretando su nulidad, con mayor razón para el caso del resarcimiento de daños en la responsabilidad extracontractual. Sobre todo si se tiene en cuenta que la antijuricidad es uno de los aspectos estructurales de todos los hechos jurídicos ilícitos. No debe tampoco olvidarse que el concepto de la atipicidad no sólo se presenta en materia de nulidad y de responsabilidad civil, sino también en materia de figuras contractuales, tratándose pues de un noción propia del derecho privado, a diferencia de la responsabilidad penal, en cuyo caso la responsabilidad siempre es típica. No debe olvidarse que así como existen figuras de contratos típicos o tipificados legalmente, existen también los denominados contratos atípicos, que son todos aquellos que se celebran por la exclusiva creación de la voluntad de las partes contratantes. Sería inimaginable, por cierto, un sistema jurídico de responsabilidad civil extracontractual, en el cual sólo se pudieran 52
  • 53. indemnizar daños causados por conductas típicamente ilícitas o antijurídicas, pues un sistema de dicha naturaleza no cumpliría su función fundamental, cual es la de reparar a las víctimas de los daños que otros les hubieren causado en su vida de relación dentro de una determinada sociedad. El principio de legalidad en el derecho privado no se sustenta en el concepto de la tipicidad legal, como sucede en el derecho público. De esta manera, así como existen contratos atípicos, existen también hechos jurídicos ilícitos atípicos. En el campo de la responsabilidad penal por el contrario el principio de legalidad se construye sobre la noción de tipicidad, razón por la cual la antijuricidad penal siempre es una tipificada legalmente. Tampoco debe olvidarse que además de esta ilicitud genérica del artículo V del título preliminar, la antijuricidad también puede ser el resultado, no de una conducta que atente contra el orden público o las buenas costumbres, sino de un comportamiento que sea considerado socialmente como no permitido. No debe olvidarse que la responsabilidad civil se aplica a la conducta de los hombres en su vida de relación en una determinada sociedad, y que la sociedad, al igual que su sistema jurídico, establece también patrones de conducta, los cuales no se agotan con el concepto de buenas costumbres. En conclusión, desde nuestro punto de vista, la antijuricidad es una noción fundamental, de la cual no se puede prescindir en el sistema de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, menos aún podría reemplazarse por la noción más genérica aún del daño injusto, que fue construida en la doctrina italiana sobre la base de lo dispuesto en el Código Civil italiano, y cuyo significado está referido directamente a la noción de antijuricidad atípica o genérica que hemos desarrollado. En la medida que el Código Civil peruano no hace referencia en absoluto al concepto del daño injustamente sufrido, no es 53
  • 54. necesario hacer referencia a esta noción, consagrada legalmente en el sistema jurídico italiano. Basta con construir y deducir nuestra noción de antijuricidad o ilicitud, con las normas que encontramos en nuestro sistema jurídico, llegando a la noción de antijuricidad atípica o genérica. De esta forma se le concede al sistema de responsabilidad civil peruano la medida exacta de su importancia, diferenciándolo perfectamente del sistema de la responsabilidad penal, sin copiar conceptos y leyes extranjeras, y sobre la base de una interpretación integral y sistemática de nuestras propias normas jurídicas. La antijuricidad es pues uno de los aspectos fundamentales de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil en el sistema jurídico nacional, que se impone por la propia fuerza de la naturaleza jurídica de los mismos hechos jurídicos ilícitos y por la interpretación sistemática de nuestras normas jurídicas. 54
  • 55. AUTOEVALUACION Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del etercer capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas. 55 ¿Cuál es la diferencia entre la antijuricidad típica y la atípica? ¿Cuándo se habla de responsabilidad civil extracontractual? ¿Cuál sería la noción de hecho ilícito en el sistema peruano de responsabilidad civil extracontractual? ¿Cuál es el significado de injusticia del daño?
  • 56. CAPITULO EL DAÑO CAUSADO En este capítulo analizaremos todo lo relacionado al daño causado tanto en la responsabilidad civil contractual como extracontractual. Más específicamente abarcaremos las categorías del daño patrimonial en la figura del daño moral como el de daño a la persona. Finalmente, abordaremos el tema de la indemnización por daño y en especial, por daño en caso de muerte. 56 4
  • 57. 1. EL DAÑO CAUSADO COMO ASPECTO OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LA ESTRUCTURA DE LOS HECHOS JURÍDICOS ILÍCITOS QUE ORIGINAN UNA RESPONSABILIDAD CIVIL omo ya lo hemos comentado un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan responsabilidad civil sin lugar a dudas es el aspecto objetivo del daño causado, pues solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil. En ese sentido, se produce como efecto jurídico, el nacimiento de la obligación legal de indemnizar, bien se trate del ámbito contractual o extracontractual, ya que en caso contrario no existirá ningún sustento para el nacimiento de dicha obligación legal de indemnizar. C Como es evidente, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, mientras que en el campo contractual el mismo deberá ser consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes. Daño Responsabilidad Civil Responsabilidad Civil Extracontractual Contractual Incumplimiento de Incumplimiento de deber jurídico obligación previamente pactada Sin embargo, en ambos casos el aspecto fundamental de la responsabilidad civil es el que se haya causado un daño, que deberá ser indemnizado. De no haber daño, no se configura un supuesto de 57
  • 58. hecho jurídico ilícito, contractual o extracontractual y por ende no se configura un supuesto de responsabilidad civil, por más que exista una conducta antijurídica o ilícita. El objetivo de los sistemas de responsabilidad civil no es el sancionar las conductas antijurídicas, sino el que se indemnizen los daños causados. Tal es la importancia del daño causado en los sistemas de responsabilidad civil que un sector de la doctrina moderna ha propuesto cambiar la denominación de “Responsabilidad Civil” por la de “Derecho de Daños”. Sin embargo, nosotros pensamos que la cuestión de la denominación del sistema, aún cuando tiene importancia, es un aspecto secundario. Más aún, nos parece más adecuado seguir hablando de responsabilidad civil, por tratarse, pensamos, de una denominación legitimada por la tradición jurídica local y también por nuestra jurisprudencia. Pues bien, no debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil lo que se busca es indemnizar los daños causados a fin de resarcir a las víctimas, mientras que en el ámbito de la responsabilidad penal el objetivo central es sancionar a los autores de conductas ilícitas o antijurídicas. El objetivo de la responsabilidad penal es pues la represión de los hechos jurídicos ilícitos tipificados legalmente como DELITOS, sancionando a sus autores, mientras que el objetivo de la responsabilidad civil es indemnizar los daños causados consecuencia de los hechos jurídicos ilícitos típicos o atípicos. En tal sentido, puede haber delito sin daño, mientras que no puede haber hecho jurídico ilícito que origina responsabilidad civil sin daño. En los sistemas de responsabilidad civil lo fundamental es pues la reparación de los daños causados a las víctimas, bien se trate del ámbito contractual o extracontractual. 58
  • 59. Tampoco debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil, desde nuestro punto de vista, en vez de hablarse simplemente de daños, sería más conveniente hablarse de daños jurídicamente indemnizables, por cuanto los daños para originar una responsabilidad civil deben ser producto de una conducta antijurídica o ilícita, según lo hemos visto en el capítulo dedicado al tema de la antijuricidad, ya que todos los daños que sean consecuencia de conductas permitidas por la ley, por ser realizadas en el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad, no originan una responsabilidad civil, justamente por tratarse de daños consecuencia de conductas ajustadas al sistema jurídico. Por ello en el presente material utilizaremos indistintamente los dos términos, pero cuando hagamos uso únicamente del término daño, lo haremos siempre con el significado de daño jurídicamente indemnizable. Ahora bien, se han propuesto en la doctrina muchas definiciones o intentos de definir el daño que origina una responsabilidad civil. Sin embargo, la fórmula más exacta nos parece aquella que define el daño jurídicamente indemnizable como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales las lesiones a los derechos patrimoniales y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales. 2. LAS CATEGORÍAS DE DAÑO PATRIMONIAL n la doctrina existe unanimidad en que existen dos categorías de daño patrimonial, que son de aplicación tanto al campo contractual como extracontractual: el daño emergente y el lucro cesante. Se entiende por daño emergente la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir. E 59
  • 60. Daño emergente Lucro cesante Estas dos categorías de daño patrimonial se aplican con el mismo significado tanto al sistema de responsabilidad civil contractual como extracontractual, estando ambas reconocidas legalmente en nuestro código civil. En tal sentido, el artículo 1321 del Código Civil con relación a la responsabilidad civil contractual u obligacional nos dice lo siguiente: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. EL RESARCIMIENTO POR LA INEJECUCION DE LA OBLIGACION O POR SU CUMPLIMIENTO PARCIAL, TARDIO O DEFECTUOSO, COMPRENDE TANTO EL DAÑO EMERGENTE COMO EL LUCRO CESANTE, EN CUANTO SEAN CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE TAL INEJECUCION”. Del mismo modo, con relación a la responsabilidad extracontractual el artículo 1985 dispone en forma expresa: “LA INDEMNIZACION COMPRENDE LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVEN DE LA ACCION U OMISION GENERADORA DEL DAÑO, INCLUYENDO EL LUCRO CESANTE, EL DAÑO A LA PERSONA Y EL DAÑO MORAL, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.” Obviamente, cuando el artículo 1985 se refiere a las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del 60 Daño patrimonial