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SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL
CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A
LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE
NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD. De conformidad con el artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, las autoridades están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes tributarias, para lo
cual están facultadas, a efecto de verificar la existencia de los saldos, para requerir al
contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud de devolución, los
datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados
con la materia de la petición, bajo apercibimiento que, de no subsanar la prevención en el
término indicado, se tendrá por desistido al interesado. Asimismo, dispone que la autoridad
puede efectuar un nuevo requerimiento, con las mismas consecuencias, dentro de los diez días
siguientes al desahogo del primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que
hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. La circunstancia de
que el legislador haya autorizado a la autoridad actuante para realizar hasta dos requerimientos
tiene una doble finalidad, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los
contribuyentes para obtener una devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la
autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende,
obtenga del interesado la información pertinente para disiparla. Es decir, el hecho de que la
autoridad pueda emitir requerimientos en casos en los que necesite mayores elementos para
resolver acerca de la procedencia de la devolución o para establecer su monto, debe entenderse
como una medida tendente a regular o limitar los supuestos en los cuales, de manera
excepcional, puede dar respuesta a la solicitud de devolución fuera del plazo establecido. De
modo que dicha facultad no puede emplearse como una limitante al ejercicio del derecho del
particular, sino que su uso debe modularse en atención a un criterio de necesidad y bajo un
estándar de racionalidad, pues precisamente lo que el legislador pretendió acotar, al establecer
directrices para la operatividad de esa potestad hasta dos veces, es que la autoridad no se eluda
del pronunciamiento sobre la devolución que pretende el particular con base en requerimientos
de documentos o información irrelevante, así como que no actúe con arbitrariedad. En otras
palabras, la pertinencia de efectuar requerimientos debe examinarse atendiendo a las
características del caso, pero sin dejar de observar el criterio de que los datos o información
sean estrictamente necesarios, pues el particular, a priori, no está en condiciones de conocer
los parámetros que habrán de aplicarse en el análisis de la solicitud de devolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 304/2015. Cargill de México, SA de CV. 9 de julio de 2015. Mayoría de votos.
Disidente Julio Humberto Hernández Fonseca. Ponente Joel Carranco Zúñiga. Secretario Paúl
Francisco González de la Torre.
Amparo directo 427/2015. 27 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente Julio Humberto
Hernández Fonseca. Ponente Joel Carranco Zúñiga. Secretario Uriel Augusto lsidoro Torres
Peralta.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia
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