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Sentencia No. T-573/94


     ACCION DE TUTELA-Titularidad/SINDICATO

Las personas jurídicas a partir de su existencia son titulares de derechos
fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para el
ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener la inmediata
protección de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser
personas jurídicas, pueden ejercer acción de tutela cuando sean
amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus
afiliados.

     DERECHOS SINDICALES/PERJUICIO IRREMEDIABLE-
     Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

Los derechos constitucionales fundamentales que se dicen amenazados,
como el de asociación y en especial el de asociación sindical, predicable
del sindicato y de sus afiliados, y el derecho a la igualdad, encuentran
otras vías judiciales para su protección especifica. En ausencia de la
demostración de un perjuicio irremediable que amerite la protección
preventiva de los mencionados derechos como mecanismo transitorio en
los términos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la serie de
hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos
constitucionales que se dicen violados en la petición, tienen en las
disposiciones transcritas la vía judicial ordinaria que procede, y así se le
indica en este fallo.




                                   REF.:    Expediente No. T-44209

                                   Peticionario:
                                   SINDICATO     NACIONAL   DE
                                   TRABAJADORES       DE    LA
                                   INDUSTRIA COLOMBIANA DE
                                   LLANTAS "SINTRAICOLLANTAS"


                                   Magistrados:
                                   Dr. FABIO MORON DIAZ
                                   -Ponente-

                                   Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
                                   Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)


La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE
ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas
con la acción de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral el once (11) de julio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).



                         I. ANTECEDENTES:


A. La Petición


1o. El día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), Marcel Silva Romero, actuando como apoderado del Sindicato de
Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas S.A.
"SINTRAICOLLANTAS", presentó ante el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, un escrito mediante el cual ejerce la acción de tutela
establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que sea concedido el
amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la libre
asociación, a la libertad de conciencia, consagrado en los artículos 13, 18,
25 Y 38 de la Constitución, pues considera que éstos han sido vulnerados
por la Industria Colombiana de Llantas S.A. ICOLLANTAS S.A.

Los fundamentos de hecho y de derecho que el peticionario señala como
causa de la acción propuesta se resumen así:

El Sindicato de Trabajadores de Icollantas y la empresa Icollantas
suscribieron una convención colectiva de trabajo el 6 de enero de 1993,
cuya vigencia comprende del 21 de diciembre de 1992 al 20 de diciembre
de 1994. Indica el apoderado que Sintraicollantas contaba en enero de
1994 con 875 afiliados, siendo el total de trabajadores de la empresa 902,
lo que significa que el       94% de los trabajadores se encontraba
sindicalizado.

Sostiene que "el 27 de enero de 1994 se inscribió en la Cámara de
Comercio de Bogotá, una escritura mediante la cual Icollantas absolvió a la
Compañía Productora de Llantas S.A. "PRONAL S.A.", domiciliada en
Cali y que al parecer contaba con 650 trabajadores, información que no ha
sido confirmada debido a que Icollantas S.A. se ha negado a suministrar
datos exactos a pesar de las reiteradas solicitudes por parte del sindicado.
-     Sostiene que a partir de la fusión de las empresas el porcentaje de
sindicalización bajó al 58.63%.

-      Indica que a pesar de lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 50 de
1990, que contiene la prohibición a las empresas de suscribir pactos
colectivos, cuando el Sindicato o Sindicatos agrupen más de la tercera parte
de los trabajadores, la empresa Icollantas ha impulsado paralelamente a la
convención, un "plan de beneficios", el cual ha sido concebido para una
vigencia de dos años y constituye "el desmonte de la convención
colectiva".

-      Sostiene "que el plan de beneficios es utilizado con el mismo
propósito de un pacto colectivo, o sea que para su beneficio los
trabajadores no pueden estar sindicalizados, ni obtener beneficios
convencionales". En ese mismo sentido indica que en el plan "se ofrecen
algunas garantías y beneficios económicos que superan los consagrados en
la convención colectiva vigente, para hacerlo más atractivo al trabajador,
como en el caso de los salarios, pero en él se establece como requisito que
el trabajador beneficiado renuncie a la convención y a la organización
sindical".

-     Advierte que dentro del plan de beneficios se creó una comisión de
reclamos con carácter transitorio, no obstante que la Ley 50 de 1990
dispone que en una empresa no puede existir más de una comisión de
reclamos.

-      Informa que "las cartas de renuncia al sindicato y a los beneficios
convencionales han sido pre-elaboradas por la empresa. El trabajador es
llamado y se le exhorta sobre el plan sin que éste le sea entregado
previamente para su estudio o análisis, inmediatamente se lo hacen firmar,
con el argumento de que si no lo hace será despedido". El rechazo de
algunos trabajadores a renunciar al sindicato les ha traído como
consecuencia el despido. Así mismo, sostiene que "con base en el "plan de
beneficios" la empresa ha logrado el retiro de ciento treinta y seis (136)
trabajadores, mediante "su renuncia" a la organización sindical y a la fecha
ha logrado reducir el número de afiliados a un dramático 50.8% frente al
total de trabajadores de la empresa, lo que hace prever la inmediata minoría
sindical y la generación de condiciones para destruirla".

Por otra parte, advierte que la organización sindical se encuentra avocada a
un grave problema de subsistencia, de continuar la empresa impulsando el
"plan de beneficios", lo que constituye un perjuicio irremediable. Además,
se deja de aplicar la convención colectiva y el sindicato deja "de percibir la
cuota de afiliación o por beneficio convencional, produciéndose además un
perjuicio económico".

Indica que la acción para proteger los derechos invocados debe ser
inmediata, pues el resultado de una acción ordinaria o penal, por la demora
en el procedimiento, daría lugar a que se obtuviera un pronunciamiento
cuando la organización haya dejado de existir o esté disminuída a menos
de la tercera parte, lo cual facilitaría a la empresa la elevación a pacto
colectivo de su pretendido "plan de beneficios".

-      Sostiene que la tutela procede contra la empresa ICOLLANTAS, que
tiene el carácter de particular, porque se trata de proteger un interés
colectivo, ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y
directamente respecto de la conducta desplegada por un particular; así
mismo, procede porque existe subordinación, elemento configurativo del
contrato de trabajo.

El apoderado del sindicato Sintraicollantas acredita en debida forma que
para este caso actúa de conformidad con el poder especial que le fue
conferido especialmente por el presidente y representante legal de la
mencionada persona jurídica, según consta debidamente en el expediente;
además, de igual modo acredita la existencia de la personería jurídica del
mismo sindicato y la vigencia de su inscripción administrativa, y de otra
parte la de la sociedad Industria Colombiana de LLantas S.A.
ICOLLANTAS ante la Cámara de Comercio de Bogotá y así como la
representación legal de esta.

Además, se acredita copia autentica de la "Convención Colectiva de trabajo
1992-1994 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas y la
Industria Colombiana de Llantas "Icollantas" con seis anexos igualmente
autenticado.

Aparece fotocopia del "Acta del Plan de Beneficios de la Industria
Colombiana de Llantas S.A". con seis capítulos que comprenden materias
como Reclamos, Comisión de Reclamos, Sistemas de tareas,
Remuneración, Salarios, Escalafón, Aumento de salarios, Primas y
Bonificaciones, Auxilios y Beneficios, Permisos, Casino, Dotaciones,
Salud, Educación y Vivienda, Incapacidad, Transporte, Hospitalización,
Becas, Retardos, la venta especial de llantas, el pago de salarios en bancos,
celebraciones por antiguedad, cultura y deporte; además se acompaña a este
documento la "declaración" de la compañía, y un formato sin firma en el
que se manifiesta la aceptación de los términos del Plan de beneficios y en
la que se manifiesta que "Acepto que el Plan de Beneficios es incompatible
con cualquier otra mejora extralegal cualquiera que sea su origen o causa.
En caso que en el futuro el suscrito reciba de la empresa otras mejoras
laborales por conceptos distintos al Plan de Beneficios, autorizo a la
empresa para que dichas mejoras se imputen o resten de las recibidas por
concepto del Plan de Beneficios". También aparece debidamente
autenticado el listado de los trabajadores de la empresa y los originales de
ciento veinte (120) cartas de renuncia al sindicato, suscritas todas entre el
nueve y el catorce de junio del presente año y con tres clases de textos
idénticos.


B. La Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral, en sentencia calendada el once (11) de julio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994) resolvió "DENEGAR la acción de tutela
impetrada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A.". Lo anterior aparece
fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuación:

-      En primer lugar, señala el Tribunal con apoyo en sentencias de la
Corte Suprema de Justicia que las personas jurídicas no están facultadas
para formular acción de tutela. Considera que el artículo 86 de la C.P. debe
interpretarse en el sentido de que la acción de tutela es un instrumento
judicial para la protección inmediata de los derechos que le son inherentes
a la persona humana; "las personas jurídicas en general, y de manera
específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de
tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales,
sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres
humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o
que estén representados por ellas".

-      Considera el Tribunal, que ante la violación de disposiciones que
consagran derechos laborales, existen varias acciones, entre otras la que
ejerce el Ministerio de Trabajo para el control y vigilancia del
cumplimiento de normas del C.S. del T. y demás normas que rigen la
relación laboral.

-      De otra parte, cuando se trata de la violación de disposiciones
contenidas en convención colectiva, la ley establece en el artículo 475 del
C.S. del T., que los sindicatos tienen acción para exigir su cumplimiento o
el pago de perjuicios, y a la vez el artículo 476 del mismo ordenamiento
establece la titularidad de la acción en cabeza de cada trabajador, cuando la
violación sea individual.

-      Teniendo en cuenta que el actor plantea un eventual perjuicio
irremediable, la Sala entra al estudio correspondiente y concluye que "en el
caso sub-lite no se encuentra situación de aquellas que envuelven un
perjuicio irremediable, puesto que el actor puede acudir como el apoderado
de los accionantes lo reconoce, en acción penal o ante el Ministerio de
Trabajo".


C. La Impugnación

Marcel Silva Romero actuando como apoderado del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A., mediante escrito
de 14 de julio de 1994 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, de 11 de julio de 1994. Las razones de su
inconformidad se resumen a continuación:

-     Señala el apoderado, que el Ministerio de Trabajo no puede tutelar
los derechos fundamentales e integridad de los sindicatos, quienes se
encuentran en una situación de subordinación frente a la Industria
Colombiana de Llantas S.A.. El Ministerio de Trabajo, sólo es una
autoridad policiva que vela por el cumplimiento de las normas, más no una
autoridad judicial que pueda constreñir a una persona para que cese el
desarrollo de actividades ilegales.

-     Afirma que las actuaciones del Ministerio del Trabajo no pueden ser
ágiles ni rápidas, y permitirían la desaparición del sindicato antes de
adoptar decisión alguna.

-     En cuanto a la acción penal, estima que no es un mecanismo eficaz
para obtener la protección de los derechos de la organización sindical, y
que al igual que las actuaciones del Ministerio no impedirían la
desaparición de la organización.

-     Finalmente advierte que el derecho de "sindicalización" es un
derecho humano. La organización Internacional del Trabajo, con la que
está comprometida el Estado colombiano desde 1919, al clasificar las
normas internacionales del trabajo ubica como derechos fundamentales
todas las disposiciones relacionadas con la libertad sindical, el trabajo
forzoso y la igualdad de oportunidades y trato.


D. Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en sentencia de 27 de julio de
1994 se pronuncia sobre la impugnación presentada contra la providencia
de 11 de julio del año en curso proferido por el Tribunal Superior -Sala
Laboral- y resuelve: "Confirmar la decisión impugnada".

La decisión anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones:

-      Para la correspondiente Sala de la Corte Suprema de Justicia, la
decisión del Tribunal es acertada y debe ser confirmada, pues el criterio
reiterado por esa Corporación ha sido el de que las personas jurídicas no
están legitimadas para ejercer acción de tutela, y que las agremiaciones
sindicales gozan de derechos establecidos en la ley, pero ello no significa
que les sean inherentes, como si sucede con la persona humana. En efecto,
en el fallo se advierte que "los sindicatos pueden utilizar la tutela para
hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente
considerados, más no cuando, como en el presente caso, persiguen la
protección de los derechos de las organizaciones en un todo consideradas".

-      De otro lado, la Sala indica que el juez de tutela tampoco puede
relevar de ciertas funciones a otras autoridades, como acontecería en el
presente asunto, si ordena las medidas preventivas que impidan la violación
de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección
de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y el derecho de libre
asociación sindical.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera: La Competencia

La Corporación es competente para conocer de esta revisión, de
conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral
9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los
artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.


Segunda: La Legitimidad de los Sindicatos para Ejercer la Acción de
Tutela

a. Se observa por la Sala que en cuanto a los elementos normativos que
contribuyen a definir la legitimación activa para el ejercicio de la acción de
tutela, y de modo especial, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que
se refieren a la actuación judicial de los sindicatos como personas jurídicas,
en este caso existe plena conformidad con las exigencias correspondientes
ya que el sindicato Sintraicollantas, como persona jurídica de naturaleza
especial reconocida en la forma debida según la ley y los reglamentos
pertinentes, actuó de conformidad con sus atribuciones constitucionales y
legales al constituir apoderado para adelantar las acciones judiciales en
defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los
laborales de carácter colectivo de sus afiliados.

b. Además, también es claro que el apoderado del sindicato actúa de
acuerdo con sus atribuciones profesionales y dentro de los limites previstos
para la agencia en derecho de los asuntos de tutela.

c. Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos sustanciales que se
debaten en este asunto, corresponde, en esta nueva oportunidad, reiterar
con suficiente claridad las consideraciones vertidas en un buen numero de
sentencias de esta Corporación, en el sentido de reconocer que, en general,
las personas jurídicas si son titulares, aunque no de todos, de los derechos
constitucionales fundamentales que aparecen en la nueva Constitución
Política y que, salvo algunas limitaciones elaboradas por vía de
jurisprudencia, ellas también están legitimadas para ejercer la acción de
tutela prevista en el artículo 86 del nuevo ordenamiento constitucional.

Para destacar los términos empleados por esta Corporación al definir el
problema que se examina es oportuno transcribir la forma en que se
pronunció la Corte Constitucional para reafirmar esta jurisprudencia:

          "Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sentado el
          principio de que la persona jurídica es titular de derechos
          fundamentales reconocidos en la Constitución, y así, por
ejemplo, se ha manifestado que estos entes colectivos tienen la
titularidad para invocar la acción de tutela, ya que son titulares de
derechos fundamentales en virtud de la protección de las
personas naturales asociadas (vía indirecta ) y de la necesaria
protección de la entidad moral en sí, vía directa, en los casos en
que es necesario proteger su titularidad, es decir, su existencia
como sujeto de derecho (Sentencia T-411 junio 17 de 1992).

"Esta Corte ha dejado en claro que el artículo 86 de la
Constitución Política acoge a las personas jurídicas como
titulares de la acción de tutela, ya que su enunciado es genérico y
es obvio que lo que se afirma del género comprende a la especie.
Para esto es indispensable que la persona natural que actúe en
representación de una persona jurídica debe acreditar la
personería correspondiente y su representación. (Sentencia T-430
julio 24 de 1992).

"Igualmente, cuando el artículo 14 del Estatuto Superior consagra
que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica, al ser un juicio universal, abarca a cada una
de las partes. Es decir, la persona jurídica tiene derecho a ser
reconocida en su personalidad, a su acto y modo de ser, según se
explicó.

"La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la
persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales
asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la
vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.).
Igualmente, se encuentra que por derivación lógica, por lo
menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los
cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se
presentan en la persona natural. (Sentencia No. T-396 de
          septiembre 16 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).




Estas consideraciones se han vertido en la jurisprudencia de esta Corte,
desde luego, bajo algunas precisiones de orden judicial, que atienden a la
naturaleza específica de la acción de tutela y a sus fines estrictamente
judiciales de carácter protector y de orden remedial, pero de carácter
residual, y que aconsejan que esta clase de elementos procesales de rango
constitucional no se confundan con otras finalidades políticas y sociales de
la Constitución, ni con los restantes elementos sustanciales e instrumentales
previstos en la Carta Política para la defensa de los derechos de las
personas.

Obsérvese al respecto de esta precisión que la Corte ha definido con
claridad que la acción de tutela es un mecanismo procedimental de carácter
preferente y sumario, previsto en la Constitución específicamente para
garantizar la protección judicial autónoma, inmediata y directa de los
derechos constitucionales fundamentales, y no sólo de los derechos
humanos, como lo entienden los dos despachos de instancia; pero además,
aquella institución constitucional de orden procedimental no está prevista
ni se ha incorporado al ordenamiento jurídico como una competencia
ordinaria de los jueces para que con ella se procure la satisfacción de
pretensiones judiciales de diverso orden o contenido, ni permite la
búsqueda y satisfacción de derechos de otro orden.

En este sentido, es claro que la finalidad de la acción mencionada impone
su interpretación estricta y prudente hasta el punto de desprender de ella
algunas reflexiones, como esta: por tratarse de una vía judicial específica y
preferente sólo puede ser ejercida para obtener la protección de los
mencionados derechos constitucionales fundamentales, lo cual, por
principio, descarta que ella pueda predicarse y ejercerse para la solución de
controversias políticas, para provocarlas o para agravarlas, ni para atender a
la solución de conflictos laborales de contenido económico o para
provocarlos, entre otras hipótesis restrictivas.

La Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los
mencionados derechos no son sólo predicables de la persona humana y que
no pueden examinarse como si fuesen exclusivamente derechos humanos;
en principio, es cierto que buena parte de aquéllos tienen su origen en esa
categoría histórica y filosófica de derechos y en su evolución moderna y
contemporánea, pero también es cierto que el derecho constitucional ha
desarrollado un concepto más amplio de derechos, ha reconocido otros
nuevos y ha incorporado a esta categoría varios tipos de relaciones entre las
personas, que no quedan comprendidos por aquella categoría.
En este sentido, como el artículo 86 de la Carta Política establece que,
"toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales", puede concluirse que allí no se
estableció diferencia alguna entre persona natural o jurídica para efectos de
determinar la titularidad de la acción; además, el Decreto 2591 de 1991
tampoco estableció distinción alguna como la que sirve de fundamento de
las sentencias que se revisan.

Pero, debe reiterarse que por el ordenamiento civil se señala que las
personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones y que en esta forma son igualmente titulares de derechos
fundamentales. Entre ellos se encuentra el derecho de asociación, que
precisamente sirve de fundamento para su creación y existencia en la vida
jurídica.

En este sentido, no cabe duda de que las personas jurídicas a partir de su
existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se
encuentran legitimadas para el ejercicio de la acción de tutela con el fin de
obtener la inmediata protección de los derechos; y que las organizaciones
sindicales, por ser personas jurídicas, pueden ejercer acción de tutela
cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o los de
sus afiliados.

De manera que no asiste razón a los despachos de instancia en las
consideraciones que sirven de fundamento para las decisiones de instancia
que establecieron que el Sindicato "Sintraicollantas S.A." no podía ejercer
acción de tutela para la protección de los derechos del Sindicato o de sus
afiliados.

Al respecto, la Corte Constitucional, dejó establecido que:

          "Entonces puede afirmarse de manera categórica que la norma
          constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar "toda
          persona", no distingue entre persona natural y persona jurídica.
          Así mismo, las personas jurídicas tienen sus propios derechos
          fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de
          acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas
          naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good
          will' que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son
          distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí
          misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas
          obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la
          honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su
          naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el
          ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de
          amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales
          derechos." (Cfr. Sentencia T-201 de mayo 26 de 1993. M.P. Dr.
          Hernando Herrera Vergara).
Además se dejó sentado que el artículo 86 de la C.N. "no está excluyendo a
las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y,
por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de
modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por
conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico
colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada
precisamente por las personas jurídicas". (Sentencia T-430 de julio 24 de
1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

-      No comparte, pues, la Corte Constitucional las decisiones de
instancia, cuando establecen que los sindicatos como personas jurídicas no
están legitimados para el ejercicio de la acción de tutela en la defensa de
sus derechos como entidad autónoma, pues, ellos son titulares de derechos
constitucionales fundamentales y están habilitados para ejercer la acción de
tutela por sí mismos o por medio de apoderado debidamente constituído.

-      Una vez establecida la legitimación del Sindicato "Sintraicollantas",
para el ejercicio de la acción, esta Corporación encuentra que los derechos
constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de
asociación y en especial el de asociación sindical, predicable del sindicato
y de sus afiliados, y el derecho a la igualdad, según se desprende de los
artículos 37, 38, 39 y 13, respectivamente, encuentran otras vías judiciales
para su protección especifica, como lo establecen los artículos 292 del
Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 39 de la Ley 50 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente:


          "Artículo 292.      VIOLACION DE LOS DERECHOS DE
          REUNION Y ASOCIACION. el que impida o perturbe una
          reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las
          leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión
          o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5)
          años y multa de un mil a cincuenta mil pesos." (Código Penal).



          "Artículo 354.        PROTECCION DEL DERECHO DE
          ASOCIACION. Subrogado Ley 50/90, art. 39. 1. m En los
          términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a
          toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

          2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho
          de asociación sindical será castigada cada vez con una multa
          equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces) el salario
          mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el
          respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de
          las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de
          asociación sindical, por parte del empleador:

          a) Obstruir o dificultar la afiliación de su persona a una
          organización sindical de las protegidas por la ley, mediante
          dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la
          obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
          mejoras o beneficios;

          b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de
          los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la
          fundación de las organizaciones sindicales;

          c)      Negarse a negociar con las organizaciones sindicales
          que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los
          procedimientos legales;

          d)       Despedir, suspender o modificar las condiciones de
          trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o
          difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

          e)       Adoptar medidas de represión contra los trabajadores
          por haber causado, testimoniado o intervenido en las
          investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la
          violación de esta norma." (Código Sustantivo del Trabajo).



Así las cosas, y en ausencia de la demostración de un perjuicio
irremediable que amerite la protección preventiva de los mencionados
derechos como mecanismo transitorio en los términos del Decreto 2591 de
1991, la Sala encuentra que la serie de hechos relatados por el apoderado
del sindicato y los derechos constitucionales que se dicen violados en la
petición, tienen en las disposiciones transcritas la vía judicial ordinaria que
procede, y así se le indica en este fallo.

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de
Revisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,


                             R E S U E LV E :


Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral el once (11) de julio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de Justicia
Sala Laboral, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)
Segundo.- Comunicar la presente decisión para los efectos del artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.



                        FABIO MORON DIAZ
                         Magistrado



                   VLADIMIRO NARANJO MESA
                          Magistrado


                      JORGE ARANGO MEJIA
                           Magistrado




       MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
                   Secretaria General

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T 573-1994

  • 1. Sentencia No. T-573/94 ACCION DE TUTELA-Titularidad/SINDICATO Las personas jurídicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener la inmediata protección de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser personas jurídicas, pueden ejercer acción de tutela cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus afiliados. DERECHOS SINDICALES/PERJUICIO IRREMEDIABLE- Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Los derechos constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociación y en especial el de asociación sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados, y el derecho a la igualdad, encuentran otras vías judiciales para su protección especifica. En ausencia de la demostración de un perjuicio irremediable que amerite la protección preventiva de los mencionados derechos como mecanismo transitorio en los términos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos constitucionales que se dicen violados en la petición, tienen en las disposiciones transcritas la vía judicial ordinaria que procede, y así se le indica en este fallo. REF.: Expediente No. T-44209 Peticionario: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS "SINTRAICOLLANTAS" Magistrados: Dr. FABIO MORON DIAZ -Ponente- Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Dr. JORGE ARANGO MEJIA
  • 2. Santafé de Bogotá D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). I. ANTECEDENTES: A. La Petición 1o. El día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Marcel Silva Romero, actuando como apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas S.A. "SINTRAICOLLANTAS", presentó ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, un escrito mediante el cual ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que sea concedido el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación, a la libertad de conciencia, consagrado en los artículos 13, 18, 25 Y 38 de la Constitución, pues considera que éstos han sido vulnerados por la Industria Colombiana de Llantas S.A. ICOLLANTAS S.A. Los fundamentos de hecho y de derecho que el peticionario señala como causa de la acción propuesta se resumen así: El Sindicato de Trabajadores de Icollantas y la empresa Icollantas suscribieron una convención colectiva de trabajo el 6 de enero de 1993, cuya vigencia comprende del 21 de diciembre de 1992 al 20 de diciembre de 1994. Indica el apoderado que Sintraicollantas contaba en enero de 1994 con 875 afiliados, siendo el total de trabajadores de la empresa 902, lo que significa que el 94% de los trabajadores se encontraba sindicalizado. Sostiene que "el 27 de enero de 1994 se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá, una escritura mediante la cual Icollantas absolvió a la Compañía Productora de Llantas S.A. "PRONAL S.A.", domiciliada en Cali y que al parecer contaba con 650 trabajadores, información que no ha sido confirmada debido a que Icollantas S.A. se ha negado a suministrar datos exactos a pesar de las reiteradas solicitudes por parte del sindicado.
  • 3. - Sostiene que a partir de la fusión de las empresas el porcentaje de sindicalización bajó al 58.63%. - Indica que a pesar de lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, que contiene la prohibición a las empresas de suscribir pactos colectivos, cuando el Sindicato o Sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, la empresa Icollantas ha impulsado paralelamente a la convención, un "plan de beneficios", el cual ha sido concebido para una vigencia de dos años y constituye "el desmonte de la convención colectiva". - Sostiene "que el plan de beneficios es utilizado con el mismo propósito de un pacto colectivo, o sea que para su beneficio los trabajadores no pueden estar sindicalizados, ni obtener beneficios convencionales". En ese mismo sentido indica que en el plan "se ofrecen algunas garantías y beneficios económicos que superan los consagrados en la convención colectiva vigente, para hacerlo más atractivo al trabajador, como en el caso de los salarios, pero en él se establece como requisito que el trabajador beneficiado renuncie a la convención y a la organización sindical". - Advierte que dentro del plan de beneficios se creó una comisión de reclamos con carácter transitorio, no obstante que la Ley 50 de 1990 dispone que en una empresa no puede existir más de una comisión de reclamos. - Informa que "las cartas de renuncia al sindicato y a los beneficios convencionales han sido pre-elaboradas por la empresa. El trabajador es llamado y se le exhorta sobre el plan sin que éste le sea entregado previamente para su estudio o análisis, inmediatamente se lo hacen firmar, con el argumento de que si no lo hace será despedido". El rechazo de algunos trabajadores a renunciar al sindicato les ha traído como consecuencia el despido. Así mismo, sostiene que "con base en el "plan de beneficios" la empresa ha logrado el retiro de ciento treinta y seis (136) trabajadores, mediante "su renuncia" a la organización sindical y a la fecha ha logrado reducir el número de afiliados a un dramático 50.8% frente al total de trabajadores de la empresa, lo que hace prever la inmediata minoría sindical y la generación de condiciones para destruirla". Por otra parte, advierte que la organización sindical se encuentra avocada a un grave problema de subsistencia, de continuar la empresa impulsando el "plan de beneficios", lo que constituye un perjuicio irremediable. Además, se deja de aplicar la convención colectiva y el sindicato deja "de percibir la cuota de afiliación o por beneficio convencional, produciéndose además un perjuicio económico". Indica que la acción para proteger los derechos invocados debe ser inmediata, pues el resultado de una acción ordinaria o penal, por la demora en el procedimiento, daría lugar a que se obtuviera un pronunciamiento cuando la organización haya dejado de existir o esté disminuída a menos
  • 4. de la tercera parte, lo cual facilitaría a la empresa la elevación a pacto colectivo de su pretendido "plan de beneficios". - Sostiene que la tutela procede contra la empresa ICOLLANTAS, que tiene el carácter de particular, porque se trata de proteger un interés colectivo, ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular; así mismo, procede porque existe subordinación, elemento configurativo del contrato de trabajo. El apoderado del sindicato Sintraicollantas acredita en debida forma que para este caso actúa de conformidad con el poder especial que le fue conferido especialmente por el presidente y representante legal de la mencionada persona jurídica, según consta debidamente en el expediente; además, de igual modo acredita la existencia de la personería jurídica del mismo sindicato y la vigencia de su inscripción administrativa, y de otra parte la de la sociedad Industria Colombiana de LLantas S.A. ICOLLANTAS ante la Cámara de Comercio de Bogotá y así como la representación legal de esta. Además, se acredita copia autentica de la "Convención Colectiva de trabajo 1992-1994 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas y la Industria Colombiana de Llantas "Icollantas" con seis anexos igualmente autenticado. Aparece fotocopia del "Acta del Plan de Beneficios de la Industria Colombiana de Llantas S.A". con seis capítulos que comprenden materias como Reclamos, Comisión de Reclamos, Sistemas de tareas, Remuneración, Salarios, Escalafón, Aumento de salarios, Primas y Bonificaciones, Auxilios y Beneficios, Permisos, Casino, Dotaciones, Salud, Educación y Vivienda, Incapacidad, Transporte, Hospitalización, Becas, Retardos, la venta especial de llantas, el pago de salarios en bancos, celebraciones por antiguedad, cultura y deporte; además se acompaña a este documento la "declaración" de la compañía, y un formato sin firma en el que se manifiesta la aceptación de los términos del Plan de beneficios y en la que se manifiesta que "Acepto que el Plan de Beneficios es incompatible con cualquier otra mejora extralegal cualquiera que sea su origen o causa. En caso que en el futuro el suscrito reciba de la empresa otras mejoras laborales por conceptos distintos al Plan de Beneficios, autorizo a la empresa para que dichas mejoras se imputen o resten de las recibidas por concepto del Plan de Beneficios". También aparece debidamente autenticado el listado de los trabajadores de la empresa y los originales de ciento veinte (120) cartas de renuncia al sindicato, suscritas todas entre el nueve y el catorce de junio del presente año y con tres clases de textos idénticos. B. La Primera Instancia
  • 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia calendada el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió "DENEGAR la acción de tutela impetrada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A.". Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuación: - En primer lugar, señala el Tribunal con apoyo en sentencias de la Corte Suprema de Justicia que las personas jurídicas no están facultadas para formular acción de tutela. Considera que el artículo 86 de la C.P. debe interpretarse en el sentido de que la acción de tutela es un instrumento judicial para la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a la persona humana; "las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas". - Considera el Tribunal, que ante la violación de disposiciones que consagran derechos laborales, existen varias acciones, entre otras la que ejerce el Ministerio de Trabajo para el control y vigilancia del cumplimiento de normas del C.S. del T. y demás normas que rigen la relación laboral. - De otra parte, cuando se trata de la violación de disposiciones contenidas en convención colectiva, la ley establece en el artículo 475 del C.S. del T., que los sindicatos tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios, y a la vez el artículo 476 del mismo ordenamiento establece la titularidad de la acción en cabeza de cada trabajador, cuando la violación sea individual. - Teniendo en cuenta que el actor plantea un eventual perjuicio irremediable, la Sala entra al estudio correspondiente y concluye que "en el caso sub-lite no se encuentra situación de aquellas que envuelven un perjuicio irremediable, puesto que el actor puede acudir como el apoderado de los accionantes lo reconoce, en acción penal o ante el Ministerio de Trabajo". C. La Impugnación Marcel Silva Romero actuando como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A., mediante escrito de 14 de julio de 1994 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de 11 de julio de 1994. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación: - Señala el apoderado, que el Ministerio de Trabajo no puede tutelar los derechos fundamentales e integridad de los sindicatos, quienes se
  • 6. encuentran en una situación de subordinación frente a la Industria Colombiana de Llantas S.A.. El Ministerio de Trabajo, sólo es una autoridad policiva que vela por el cumplimiento de las normas, más no una autoridad judicial que pueda constreñir a una persona para que cese el desarrollo de actividades ilegales. - Afirma que las actuaciones del Ministerio del Trabajo no pueden ser ágiles ni rápidas, y permitirían la desaparición del sindicato antes de adoptar decisión alguna. - En cuanto a la acción penal, estima que no es un mecanismo eficaz para obtener la protección de los derechos de la organización sindical, y que al igual que las actuaciones del Ministerio no impedirían la desaparición de la organización. - Finalmente advierte que el derecho de "sindicalización" es un derecho humano. La organización Internacional del Trabajo, con la que está comprometida el Estado colombiano desde 1919, al clasificar las normas internacionales del trabajo ubica como derechos fundamentales todas las disposiciones relacionadas con la libertad sindical, el trabajo forzoso y la igualdad de oportunidades y trato. D. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en sentencia de 27 de julio de 1994 se pronuncia sobre la impugnación presentada contra la providencia de 11 de julio del año en curso proferido por el Tribunal Superior -Sala Laboral- y resuelve: "Confirmar la decisión impugnada". La decisión anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones: - Para la correspondiente Sala de la Corte Suprema de Justicia, la decisión del Tribunal es acertada y debe ser confirmada, pues el criterio reiterado por esa Corporación ha sido el de que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercer acción de tutela, y que las agremiaciones sindicales gozan de derechos establecidos en la ley, pero ello no significa que les sean inherentes, como si sucede con la persona humana. En efecto, en el fallo se advierte que "los sindicatos pueden utilizar la tutela para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, más no cuando, como en el presente caso, persiguen la protección de los derechos de las organizaciones en un todo consideradas". - De otro lado, la Sala indica que el juez de tutela tampoco puede relevar de ciertas funciones a otras autoridades, como acontecería en el presente asunto, si ordena las medidas preventivas que impidan la violación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y el derecho de libre asociación sindical.
  • 7. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primera: La Competencia La Corporación es competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Segunda: La Legitimidad de los Sindicatos para Ejercer la Acción de Tutela a. Se observa por la Sala que en cuanto a los elementos normativos que contribuyen a definir la legitimación activa para el ejercicio de la acción de tutela, y de modo especial, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se refieren a la actuación judicial de los sindicatos como personas jurídicas, en este caso existe plena conformidad con las exigencias correspondientes ya que el sindicato Sintraicollantas, como persona jurídica de naturaleza especial reconocida en la forma debida según la ley y los reglamentos pertinentes, actuó de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales al constituir apoderado para adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los laborales de carácter colectivo de sus afiliados. b. Además, también es claro que el apoderado del sindicato actúa de acuerdo con sus atribuciones profesionales y dentro de los limites previstos para la agencia en derecho de los asuntos de tutela. c. Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos sustanciales que se debaten en este asunto, corresponde, en esta nueva oportunidad, reiterar con suficiente claridad las consideraciones vertidas en un buen numero de sentencias de esta Corporación, en el sentido de reconocer que, en general, las personas jurídicas si son titulares, aunque no de todos, de los derechos constitucionales fundamentales que aparecen en la nueva Constitución Política y que, salvo algunas limitaciones elaboradas por vía de jurisprudencia, ellas también están legitimadas para ejercer la acción de tutela prevista en el artículo 86 del nuevo ordenamiento constitucional. Para destacar los términos empleados por esta Corporación al definir el problema que se examina es oportuno transcribir la forma en que se pronunció la Corte Constitucional para reafirmar esta jurisprudencia: "Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sentado el principio de que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y así, por
  • 8. ejemplo, se ha manifestado que estos entes colectivos tienen la titularidad para invocar la acción de tutela, ya que son titulares de derechos fundamentales en virtud de la protección de las personas naturales asociadas (vía indirecta ) y de la necesaria protección de la entidad moral en sí, vía directa, en los casos en que es necesario proteger su titularidad, es decir, su existencia como sujeto de derecho (Sentencia T-411 junio 17 de 1992). "Esta Corte ha dejado en claro que el artículo 86 de la Constitución Política acoge a las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela, ya que su enunciado es genérico y es obvio que lo que se afirma del género comprende a la especie. Para esto es indispensable que la persona natural que actúe en representación de una persona jurídica debe acreditar la personería correspondiente y su representación. (Sentencia T-430 julio 24 de 1992). "Igualmente, cuando el artículo 14 del Estatuto Superior consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, al ser un juicio universal, abarca a cada una de las partes. Es decir, la persona jurídica tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a su acto y modo de ser, según se explicó. "La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se
  • 9. presentan en la persona natural. (Sentencia No. T-396 de septiembre 16 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Estas consideraciones se han vertido en la jurisprudencia de esta Corte, desde luego, bajo algunas precisiones de orden judicial, que atienden a la naturaleza específica de la acción de tutela y a sus fines estrictamente judiciales de carácter protector y de orden remedial, pero de carácter residual, y que aconsejan que esta clase de elementos procesales de rango constitucional no se confundan con otras finalidades políticas y sociales de la Constitución, ni con los restantes elementos sustanciales e instrumentales previstos en la Carta Política para la defensa de los derechos de las personas. Obsérvese al respecto de esta precisión que la Corte ha definido con claridad que la acción de tutela es un mecanismo procedimental de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución específicamente para garantizar la protección judicial autónoma, inmediata y directa de los derechos constitucionales fundamentales, y no sólo de los derechos humanos, como lo entienden los dos despachos de instancia; pero además, aquella institución constitucional de orden procedimental no está prevista ni se ha incorporado al ordenamiento jurídico como una competencia ordinaria de los jueces para que con ella se procure la satisfacción de pretensiones judiciales de diverso orden o contenido, ni permite la búsqueda y satisfacción de derechos de otro orden. En este sentido, es claro que la finalidad de la acción mencionada impone su interpretación estricta y prudente hasta el punto de desprender de ella algunas reflexiones, como esta: por tratarse de una vía judicial específica y preferente sólo puede ser ejercida para obtener la protección de los mencionados derechos constitucionales fundamentales, lo cual, por principio, descarta que ella pueda predicarse y ejercerse para la solución de controversias políticas, para provocarlas o para agravarlas, ni para atender a la solución de conflictos laborales de contenido económico o para provocarlos, entre otras hipótesis restrictivas. La Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los mencionados derechos no son sólo predicables de la persona humana y que no pueden examinarse como si fuesen exclusivamente derechos humanos; en principio, es cierto que buena parte de aquéllos tienen su origen en esa categoría histórica y filosófica de derechos y en su evolución moderna y contemporánea, pero también es cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un concepto más amplio de derechos, ha reconocido otros nuevos y ha incorporado a esta categoría varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan comprendidos por aquella categoría.
  • 10. En este sentido, como el artículo 86 de la Carta Política establece que, "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", puede concluirse que allí no se estableció diferencia alguna entre persona natural o jurídica para efectos de determinar la titularidad de la acción; además, el Decreto 2591 de 1991 tampoco estableció distinción alguna como la que sirve de fundamento de las sentencias que se revisan. Pero, debe reiterarse que por el ordenamiento civil se señala que las personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y que en esta forma son igualmente titulares de derechos fundamentales. Entre ellos se encuentra el derecho de asociación, que precisamente sirve de fundamento para su creación y existencia en la vida jurídica. En este sentido, no cabe duda de que las personas jurídicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener la inmediata protección de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser personas jurídicas, pueden ejercer acción de tutela cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus afiliados. De manera que no asiste razón a los despachos de instancia en las consideraciones que sirven de fundamento para las decisiones de instancia que establecieron que el Sindicato "Sintraicollantas S.A." no podía ejercer acción de tutela para la protección de los derechos del Sindicato o de sus afiliados. Al respecto, la Corte Constitucional, dejó establecido que: "Entonces puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good will' que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos." (Cfr. Sentencia T-201 de mayo 26 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
  • 11. Además se dejó sentado que el artículo 86 de la C.N. "no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas". (Sentencia T-430 de julio 24 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). - No comparte, pues, la Corte Constitucional las decisiones de instancia, cuando establecen que los sindicatos como personas jurídicas no están legitimados para el ejercicio de la acción de tutela en la defensa de sus derechos como entidad autónoma, pues, ellos son titulares de derechos constitucionales fundamentales y están habilitados para ejercer la acción de tutela por sí mismos o por medio de apoderado debidamente constituído. - Una vez establecida la legitimación del Sindicato "Sintraicollantas", para el ejercicio de la acción, esta Corporación encuentra que los derechos constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociación y en especial el de asociación sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados, y el derecho a la igualdad, según se desprende de los artículos 37, 38, 39 y 13, respectivamente, encuentran otras vías judiciales para su protección especifica, como lo establecen los artículos 292 del Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 292. VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION. el que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos." (Código Penal). "Artículo 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION. Subrogado Ley 50/90, art. 39. 1. m En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces) el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
  • 12. Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a) Obstruir o dificultar la afiliación de su persona a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber causado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violación de esta norma." (Código Sustantivo del Trabajo). Así las cosas, y en ausencia de la demostración de un perjuicio irremediable que amerite la protección preventiva de los mencionados derechos como mecanismo transitorio en los términos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos constitucionales que se dicen violados en la petición, tienen en las disposiciones transcritas la vía judicial ordinaria que procede, y así se le indica en este fallo. Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E LV E : Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
  • 13. Segundo.- Comunicar la presente decisión para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. FABIO MORON DIAZ Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado JORGE ARANGO MEJIA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General