1. BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319,
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SUPERSOCIEDADES - BOGOTA Radicación No.:2013-01-366609
N.I.T. / C.C. : 860501389
Expediente : 34191
Nombre : ECATAP LTDA
Dependencia : GRUPO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Trámite : 16023 - PRÁCTICA DE PRUEBAS
Folios : 5 Anexos: NO Término: 16/09/2013
Fecha : 16/09/2013 Hora : 11:13 AM
Tipo Documento : RESOLUCION Número: 301-005120
“Al contestar Cite el No. de radicación de este Documento”
RESOLUCIÓN
Mediante la cual se evalúan unos descargos y decide
la solicitud de pruebas
EL DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DE SOCIEDADES (E)
En uso de las facultades legales y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que mediante Resolución 300-002979 de abril 29 de 2013, ésta Entidad
decretó una investigación administrativa a la sociedad ECATAP LIMITADA, domiciliada
en la ciudad de Bogotá y como resultado de la toma de información llevada a cabo del 14
a 17 de septiembre de 2012 formuló, entre otros, a la señora Lorenza Echeverri Arcila,
representante legal suplente y socia de la citada compañía el siguiente cargo:
“5.4 Respecto de las actividades de competencia.
La señora Lorenza Echeverri Arcila, en calidad de representante legal suplente y socia de la compañía
ECATAP LTDA., incurrió en actividades de competencia de que trata el numeral 7° del artículo 23 de la Ley
222 de 1995, por cuanto, sin contar con la autorización previa de la junta de socios de Ecatap Limitada,
mediante acta de asamblea de accionistas del 27 de enero de 2011, inscrita el 10 de marzo de 2011,
constituyó la sociedad denominada IDEAS CONCEPTUALES SAS, con objeto social similar al de la sociedad
investigada, especialmente en lo relacionado con: “…COMPRA Y VENTA DE TAPETES NACIONALES O
EXTRANJEROS Y LOS ACCESORIOS PARA SU INSTALACIÓN, COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
MANUFACTURADOS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL Y SU CORRESPONDIENTE
MERCADEO, LA REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE OTRAS FIRMAS NACIONALES O
EXTRANJERAS QUE A JUICIO DE LOS SOCIOS CREAN IMPORTANTES PARA EL DESARROLLO DEL
OBJETO SOCIAL, LA PRODUCCIÓN DE ARTÍCULOS QUE EN CUALQUIER FORMA TENGA RELACIÓN
DIRECTA O INDIRECTA CON EL OBJETO SOCIAL Y LOS DEMÁS ACTOS LICITOS DE COMERCIO QUE
CONTEMPLA LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA…”
SEGUNDO.- Que mediante escrito radicado con el número 2013-01-245200 de julio 2 de
2013 el doctor Jorge Gaitán Pardo en calidad de apoderado de la señora Lorenza
Echeverri rindió las explicaciones que consideró oportunas al cargo formulado a su
poderdante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicita se decreten las
siguientes pruebas:
INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS E INTERVENCIÓN DE PERITOS
EN LAS OFICINAS DE ECATAP LTDA.
DICTAMEN PERICIAL, adelantado por un perito experto en contabilidad…
TESTIMONIOS
De los señores Eduardo Jiménez Ramírez, quien es contador público, Claudia Betancourt, quien se
desempeñó como recepcionista de la Compañía, Antonio Díaz Cleves, contador público.
Igualmente, aporta pruebas documentales, las cuales relacionó en el numeral I del escrito de descargos.
DESCARGOS PRESENTADOS:
El memorialista afirma que bajo ningún punto de vista fáctico ni jurídico es cierto que la
señora Lorenza Echeverri Arcila haya violado lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23
de la Ley 222 de 1995, lo cual fundamenta así:
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Los sujetos objeto de la anterior norma, son los administradores de una sociedad y son
ellos los que deberán abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés
personal o de terceros en actividades que impliquen competencia con la sociedad.
Agrega que se consideran administradores de una sociedad, según el artículo 22 de la
mencionada Ley el representante legal, el liquidador y los miembros de las juntas o
consejos directivos, son administradores el factor y quien de acuerdo con los estatutos
detente funciones administrativas.
Las personas que no están señaladas por la ley como administradores se escapan de los
deberes y responsabilidades que la ley les otorga a quienes por mandato de la ley
cumplen funciones de administración.
El representante legal suplente no es administrador si no ejerce funciones administrativas,
solo en reemplazo del principal adquirirá esa condición de administrador, cita la Circular
009 de julio 18 de 1997 en la que se señala: ”La Ley también confiere el carácter de
administrador a aquellas personas que si bien no actúan permanentemente como
representantes legales de la misma, si tienen esa posibilidad, tal como acontece con los
representantes legales y con los directores suplentes, cuya actuación se encuentra
supeditada a la ausencia temporal o definitiva del principal.”
Manifiesta que lo anterior es soportado por el concepto 220-001093 de enero 13 de 2013
que indica que la función del representante legal suplente es la de reemplazar a la
persona que ejerce la representación legal, por las faltas temporales y absolutas de ésta;
agrega que su poderdante nunca ejerció funciones administrativas pese a que en el
certificado de existencia y representación legal se certifique que es representante legal
suplente, además, su socio señor Cardeñosa quien ha sido el único administrador, ha
impedido que pueda ejercer sus derechos de socia, por eso, en la comunicación del 1 de
noviembre de 2011 se evidencia que la señora Lorenza Echeverri solicita información,
porque no se le ha convocado desde 2009 a la reunión ordinaria de junta de socios.
Afirma que no existe prohibición legal, ni acuerdo entre los socios que impida a la
mencionada socia ejercer una actividad lícita, máxime que no recibe ingresos de ECATAP
LTDA, por ningún concepto desde hace varios años, motivos por los que tiene una
empresa para vivir dignamente, actividad conocida por ECATAP LTDA, prueba de ello son
las facturas de venta expedidas por Ecatap Ltda., números 185923 y 185834 allegadas
como prueba documental.
CUARTO.- Que para resolver el Despacho efectúa el siguiente análisis:
1.- Respecto de los descargos presentados:
El artículo 440 del Código de Comercio, norma aplicable a las sociedades limitadas por
remisión del artículo 372 ibídem, dispone que la sociedad tendrá un representante legal,
con uno o más suplentes, para periodos determinados, quienes podrán ser reelegidos
indefinidamente o removidos en cualquier tiempo.
Esta entidad en el oficio 220-001192 de enero 17 de 2002 señaló que “Para que el
representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia
material del titular, sino la imposibilidad de desempeñar funciones que le han sido
asignadas, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano
social, se le hayan asignado al representante legal suplente facultades especiales para
representar a la sociedad sin necesidad de que se dé la circunstancia anterior. “
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Lo expuesto significa que el suplente está en la obligación de una permanente
disponibilidad, en caso de imposibilidad temporal o definitiva para actuar el principal; éste
es el sentido de la suplencia.
Distinta es la situación que se presenta cuando la sociedad decide estatutariamente crear
varios cargos de representación legal para atender distintos ramos de la actividad social,
según las necesidades de la empresa, vale decir uno para el área jurídica, otro para la
financiera, tributaria etc., evento en el que pueden actuar en su condición de principales al
mismo tiempo, debiendo los estatutos señalar expresamente las funciones de cada uno,
que no es el caso de la sociedad ECATAP LIMITADA.
La Circular externa 100-006 de marzo 25 de 2008, reitera las anteriores consideraciones
al determinar que “es administrador quien obra como tal y también lo es quien está
investido de facultades administrativas.”
Efectivamente, la Circular externa de la Superintendencia de Sociedades 009 de julio 18
de 1997 señaló:
“La Ley también confiere el carácter de administrador a aquellas personas que si bien no
actúan permanentemente como administradores del ente societario, si tienen esa
posibilidad, tal como acontece con los representantes legales y con los miembros de
Junta Directiva, suplentes, cuya actuación se encuentra supeditada a la ausencia
temporal o definitiva del principal.”
De lo anterior se desprende que “el carácter“ de administrador de los suplentes es
innegable, contrario a lo señalado por el libelista, dada la posibilidad de ejercer tales
funciones en cualquier momento por ausencia temporal o absoluta del principal.
Ahora bien, la discusión sobre si la señora Echeverri ejerció efectivamente la
administración de la sociedad es fundamental para endilgarle un cargo por competencia
en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de1995, tema diferente que
merece por tanto un análisis especial, considerando que la señora Lorenza Echeverri es
suplente del gerente, como lo acredita la inscripción en el certificado de existencia y
representación legal, que no ha actuado como tal, de conformidad con el informe de visita
rendido por el funcionario de esta Entidad, premisas que permiten colegir que la señora
Echeverri no ha adquirido la calidad de administradora (artículo 22 Ley 222/95), condición
que permite archivar el cargo al no ser procedente.
A ese respecto considera el despacho que dada precisamente la potencialidad de que el
administrador suplente asuma en cualquier momento la administración del ente social, se
esperaría de su parte que, a la hora de pretender constituir una empresa con un objeto
social similar al de la compañía de la que es posible administrador, ponga en
conocimiento del ente social su intención, para que sea éste el que decida si le interesa o
no mantener en el cargo al administrador o proceder a su reemplazo.
De otra parte, esta entidad ha considerado que nada impide que los socios de una
limitada constituyan o formen parte de otras sociedades con objeto similar, siempre y
cuando no sean administradores y no hagan uso de información privilegiada de la
empresa para beneficio propio.
Ahora bien, la competencia de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de
1995, no fue determinada o calificada por el legislador, mucho menos se estableció como
un atenuante de la responsabilidad el provecho de la operación; se confunde con la
competencia desleal o prácticas restrictivas de la competencia que vigila la
Superintendencia de Industria y Comercio, donde sí resulta fundamental el análisis de la
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naturaleza de las operaciones investigadas, a la luz de los parámetros y directrices fijados
por la legislación, para establecer si hubo o no infracción del régimen.
Sobre las operaciones de competencia de que trata la Ley 222 de 1995, basta que la
operación signifique para el administrador la posibilidad de competir con la sociedad,
como sería constituir o administrar otra empresa del mismo sector o con un objeto social
igual o similar, para que surja la obligación de informar al máximo órgano social tal
situación.
No obstante lo anterior, en la investigación de la sociedad ECATAP LIMITADA obra
material probatorio de que la señora Echeverri estuvo alejada de la información sobre
resultados de la empresa en los ejercicios de 2010 y 2011, pues la misma no fue puesta a
consideración del máximo órgano social y la sociedad con la que se estima que podría
competir la constituyó a comienzos de 2011. Lo anterior, aunado a que no consta que
haya asumido la administración de la sociedad en este periodo, será tenido en cuenta
para no imponerle una sanción por el incumplimiento del numeral 7 del artículo 23 de la
Ley 222 de 1995.
Siendo así, es claro que la condición de suplente no excluye la posibilidad de ejercer
actos de competencia con la sociedad, siempre y cuando el administrador suplente no
haya ejercido su cargo en la sociedad.
2.- En cuanto a las pruebas solicitadas
Teniendo en cuenta que este despacho no impondrá sanción a la señora Echeverry por el
cargo que le fue formulado, resulta improcedente hacer un pronunciamiento sobre las
pruebas solicitadas, así como decretarlas.
QUINTO.- Que de conformidad con el numeral 13.3, del artículo 13 de la Resolución 511-
004571 del 28 de agosto de 2012, el Director de Supervisión de Sociedades (E),
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- ARCHIVAR EL CARGO formulado a la señora Lorenza
Echeverry Arcila en su calidad de representante legal suplente de ECATAP LTDA., por las
razones expuestas en la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- NO DECRETAR POR IMPROCEDENTES las pruebas
solicitadas por el doctor Jorge Gaitán Pardo apoderado de la mencionada señora, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO.- NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo al
doctor Jorge Gaitán Pardo, en calidad de apoderado de la señora Lorenza Echeverry
Arcila, representante legal suplente de la sociedad ECATAP LTDA., en la Calle 92 No. 14-
61 piso 4, de la ciudad de Bogotá, advirtiéndole que contra el mismo no procede recurso
de reposición (artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo).
NOTIFÍQUESE,
NIT 860.501.389 RAD 2013-01-245200 TRJ Visitas
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EDGAR VILLARREAL GUTIERREZ
Director de Supervisión de Sociedades (E)