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No es cierto lo manifiesto por el demandante, por cuanto la recurrente es una
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económica y por ende principal, no existiendo otras actividades secundarias
como el demandante quiere hacer ver.
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Es parcialmente cierto lo referido por el demandante, respecto a este punto por
cuanto preciso: El demandante ingreso a laboral el 01 de agosto del 2019 hasta
el 15 de enero de 2020 desempeñándose en el cargo de estibador, percibiendo
una remuneración de S./ 930.00 como renta básica
Así mismo en este punto contestamos que no es cierto que el término de la
relación Laboral haya sido el despido, por el contrario la recurrente es un
cooperativa de trabajo y fomento del empleo, nuestra relación laboral está
supeditada a la necesidad laboral de la empresa usuaria a la que destacamos
cada uno de nuestros socios cooperativistas, por ende cuando la empresa
usuaria deja de requerir nuestros servicios, nuestra cooperativa trata de reubicar
en un puesto laboral a nuestros socio, cuando esta opción de reubicación no es
factible, prescindimos de los servicios de nuestros socios colaboradores, como
bien tienen conocimiento tanto los socios como las empresas usuarias
Al tercer punto:
Es cierto que el recurrente con mi representada mantenía una relación laboral -
La de socio cooperativista, sin embargo, sobre los beneficios sociales e
indemnización ampliare en los puntos siguientes de mi contestación.
Al cuarto punto:
Respecto al despido arbitrario que argumenta, la demandante volvemos hacer
precisión que mi representada es una COOPERATIVA DE TRABAJO Y
FOMENTO DEL EMPLEO, nuestra relación laboral no es directa con el
recurrente, pues hacemos las veces de una agencia de empleos, enviando
personal con el perfil solicitado por nuestras empresas usuarias, este personal
destacado que enviamos a las empresas usuarias son NUESTROS SOCIOS
COOPERATIVISTAS. Por ende, al ser una COOPERATIVA DE TRABAJO Y
FOMENTO DEL EMPLEO, la figura de indemnización por despido arbitrario no
corresponde.
INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO POR PARTE DE
COOPERATIVAS DE TRABAJO se dio en la sentencia del tribunal
constitucional expediente N° 03154-2010 es así que el tribunal RESOLVIO:
DECLARANDO INFUNDADA la demanda de amparo apreciándose en su
considerando 5 de la sentencia del Aquo el siguiente texto que a la letra dice :
“Conforme se puede apreciar de la solicitud de afiliación obrante a fojas 179 de
autos y del Reglamento Asociativo Laboral obrante a fojas 182 de autos, el
demandante tenía pleno conocimientoque su calidad era la de socio – trabajador
de la Cooperativa demandada; siendo así el socio que trabaja en una
Cooperativa de este tipo no está bajo la misma legislación laboral común, pues
en la relación cooperativa falta un elementotípico de la relaciónjurídica emanada
del contrato de trabajo: la dependencia o subordinación”
Como precedente de esta sentencia del tribunal constitucional tenemos al
primer juzgado civil, que declaro infundada la demanda, que a la letra dice:
(..) por considerar que se ha acreditado que el demandante tenía la condición de
socio trabajador con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo
Domingo Ltda., la misma que solo ha actuado como una intermediaria a efectos
de destacar al actor para prestar servicios complementarios al interno de la
empresa Hidrandina S.A., concluyendo que no estuvo sujeto al régimen laboral
de la actividad privada, más aún si el demandado ha mantenido una relación
jurídica de carácter asociativo laboral para la demandada y por lo tanto su
condición jurídica ante la empresa Hidrandina S.A. fue la de trabajador
independientesin vínculo laboral, por lo que no es factible restablecer el derecho
– exp 3154-2010
El mismo criterio tiene el maestro Jorge Tomaya Miyagusuka quien en su
artículo de Tercerizacióne Intermediación laboral: Diferencias y tendencias
manifiesta: (…)Por último, conviene advertir que, en el caso de los socios-
trabajadores de una cooperativa, el derecho a una indemnización por despido
es, prácticamente inexistente. En efecto, como se ha anotado, cuando las
cooperativas deciden prescindir de un socio trabajador no aplican "las reglas
concernientes al despido sino que aplica su estatuto en la parte concerniente a
la separación de los asociados, que suele ser incausada y surtir efectos sólo por
la decisión del órgano directivo correspondiente" En suma, al no existir despido,
no se reconoce el derecho a una indemnización por despido arbitrario que, en el
caso de una cooperativa de trabajadores que no cuenta con una vida asociativa,
las observaciones son mayores(…)
Al quinto y sexto punto:
Al enterarse la recurrente del inconveniente ocurrido entre la socia colaboradora
(la demandante) y la empresa usuaria. Efectivamente se le pidió a la socia
colaboradora, que se acercara a la oficina principal explicándole ahí que le
correspondería sus beneficios por concepto de liquidación y CTS.
Precisando que al ser la recurrente una COOPERATIVA DE TRABAJO Y
FOMENTO DEL EMPLEO, es decir una intermediaria laboral, los servicios
presentados son temporales.
Al séptimo, octavo y noveno punto:
No se configura un despido arbitrario, como maliciosamente trata de hacerlo ver
el demandante, si no por el contrario el demandante tiene conocimiento, que la
recurrente es una cooperativa de trabajo, cuya actividad se encuentra regulada
por la Ley N.° 27626, nosotros a su vez somos contratadas por empresas
usuarias a fin de que destaque un número determinado de personal ( socios
cooperativistas) para que se hagan cargo de las tareas determinadas, es así que
cuando las empresas usuarias dejar de requerir los servicios de nuestros Socios
Colaboradores este se corta, y nosotros a su vez tratamos de reubicarlos con
otras empresas usuarias para su destaque, el algunos casos esto no es posible,
cortándose de esta manera el vínculo laboral, por causas externas a nosotros ,
por lo que de esta manera queda totalmente desvirtuado un despido Arbitrario
como manifiesta el demandante.
Por lo ya explicado no se configura, de este hecho tienen conocimiento nuestros
Socios Colaboradores cuando firman la solicitud de admisión, aceptando y
tomando conocimiento que nuestra Cooperativa brinda servicios de Outsourcing
o tercerización, aceptando que el vínculo laboral será con la cooperativa y
concluirá con su cese de la empresa usuaria a la que haya sido destacada, así
mismo los socios Colaboradores Firman Una Constancia Societal Laboral donde
en las especificaciones detallamos “ Que la permanencia del socio Trabajador
se mantendrá siempre y cuando subsistan las necesidades de la empresa
Usuaria de cubrir el puesto asignado.
Finalmente, después de lo explicado desvirtuamos el petitorio de la demanda de
la siguiente manera:
. Respecto al pago de la CTS. Por el monto de S/. 257.75
El monto de S/. 257.75 fue depositado a la cuenta del BCP del trabajador
con fecha 15-11-19 (tal como se puede compensación por tiempo de
servicios).
. Respecto al pago de la CTS por el monto de S/. 263.74 por el periodo
01-11-19 al 15-01-20, Este fue depositado a la cuenta del BCP del
trabajador, conforme consta en la Hoja de Liquidación de Beneficios
Sociales que firmo el trabajador.
. Respecto, al pago de las vacaciones truncas por el monto de S/.
511.55, este fue abonado conforme a la Hoja de Liquidación de Beneficios
Sociales, donde consta que el trabajador recibió dicho pago por tal
concepto de vacaciones truncas.
. Respecto a la indemnización por despido arbitrario por S/. 709.05. No
se configura un despido arbitrario, como maliciosamente trata de hacerlo
ver el demandante, si no por el contrario el demandante tiene
conocimiento, que la recurrente es una cooperativa de trabajo, cuya
actividad se encuentra regulada por la Ley 27626, nosotros a su vez
somos contratadas por empresas usuarias a fin de que destaque un
numero determinado de personal (socios cooperativistas).
. Respecto al Certificado de Trabajo, este fue entregado al trabajador el
29-91-20, tal como se acredita con el cargo firmado por Eudis Dannis
Escalona Sánchez.
V.- MEDIOS PROBATORIOS.
a) El mérito documental de la copia de la Hoja de Liquidación de Beneficios
Sociales. Debidamente firmada por el trabajador.
b) El mérito documental de la copia del Certificado de Trabajo. Debidamente
firmada por el trabajador.
c) El mérito documental de la copia de la Carta dirigida al BCP para que
pueda efectuar el retiro de su CTS. Debidamente firmada por el
trabajador.
d) El mérito documental de la copia de la carta de Compensación por Tiempo
de Servicios donde se depositó el monto de S/. 257.75 a la cuenta del
BCP del trabajador.
VI.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
Art. 200° del C. P. C. aplicado supletoriamente, respecto a la improbanza de la
pretensión.
POR TANTO:
Ruego a usted señor juez se sirva tener presente.
ANEXOS:
1. A.- Copia de DNI de recurrente.
1. B.- Copia literal de vigencia de Poder.
1. D.- La copia de la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales.
1. E.- La copia del Certificado de Trabajo.
1.G.- La copia de la carta al BCP para que pueda retirar su CTS.
1.H La Copia de la Carta de CTS donde consta que el 15-11-19 se depositó en
la cuenta del BCP del trabajador la suma de S/.257.77
1.I Tasa Judicial.
1. J.- Cédulas de notificación.
Lima 04 de septiembre 2020

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Contesta demanda laboral

  • 1. EXPEDIENTE: 1242-2020 ESPECIALISTA: ALARCON TIRADO CUADERNO: PRINCIPAL SUMILLA: CONTESTO DEMANDA SEÑOR JUEZ DEL 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO ESPECIALIDAD LABORAL –NLPT - LIMA: COOPERATIVA DE PRODUCCION ESPECIALES MILLENNIUM ADVANTAGE LTDA, con R.U.C. Nº 20600836111, debidamente representada por su apoderada MARIELA ELENA MORALES MEDINA identificada con D.N.I. Nº 10124105, con celular 989078159 y correo marielamoralesmda@gmail.com con domicilio Real en Jirón La Mar Nº 146 ( Alt de la cuadra 1 del Bertoloto ) Lima – San Miguel; la casilla física N° 8477 del Colegio de Abogados de Lima – Sede Miraflores, y Casilla electrónica N° 57784, con celular 941703712 y correo lorenafernandezvilca@gmail.com / info@lorenayabogados.com en los seguidos por EUDIS DANNIS ESCALONA SANCHEZ sobre Indemnización Por Despido y Pago de Beneficios Sociales ante Ud. nos presentamos y decimos: I.- APERSONAMIENTO. - Con la copia literal de la vigencia de poder que acredita mi personería y con la copia de mí DNI donde corre inserto constancia de sufragio, me apersono a la instancia. II.- PETITORIO. - Se sirva su digno despacho tener presente lo indicado, la misma que en su oportunidad se servirá por sus fundamentos declararla infundada la demanda.
  • 2. III.- HECHOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO. - Siguiendo el orden empleado por la demandante, cumplo con precisar lo siguiente. Al primer punto: No es cierto lo manifiesto por el demandante, por cuanto la recurrente es una cooperativa de trabajo y fomento del empleo, esa es nuestra única actividad económica y por ende principal, no existiendo otras actividades secundarias como el demandante quiere hacer ver. Al segundo punto: Es parcialmente cierto lo referido por el demandante, respecto a este punto por cuanto preciso: El demandante ingreso a laboral el 01 de agosto del 2019 hasta el 15 de enero de 2020 desempeñándose en el cargo de estibador, percibiendo una remuneración de S./ 930.00 como renta básica Así mismo en este punto contestamos que no es cierto que el término de la relación Laboral haya sido el despido, por el contrario la recurrente es un cooperativa de trabajo y fomento del empleo, nuestra relación laboral está supeditada a la necesidad laboral de la empresa usuaria a la que destacamos cada uno de nuestros socios cooperativistas, por ende cuando la empresa usuaria deja de requerir nuestros servicios, nuestra cooperativa trata de reubicar en un puesto laboral a nuestros socio, cuando esta opción de reubicación no es factible, prescindimos de los servicios de nuestros socios colaboradores, como bien tienen conocimiento tanto los socios como las empresas usuarias Al tercer punto: Es cierto que el recurrente con mi representada mantenía una relación laboral - La de socio cooperativista, sin embargo, sobre los beneficios sociales e indemnización ampliare en los puntos siguientes de mi contestación.
  • 3. Al cuarto punto: Respecto al despido arbitrario que argumenta, la demandante volvemos hacer precisión que mi representada es una COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO, nuestra relación laboral no es directa con el recurrente, pues hacemos las veces de una agencia de empleos, enviando personal con el perfil solicitado por nuestras empresas usuarias, este personal destacado que enviamos a las empresas usuarias son NUESTROS SOCIOS COOPERATIVISTAS. Por ende, al ser una COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO, la figura de indemnización por despido arbitrario no corresponde. INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO POR PARTE DE COOPERATIVAS DE TRABAJO se dio en la sentencia del tribunal constitucional expediente N° 03154-2010 es así que el tribunal RESOLVIO: DECLARANDO INFUNDADA la demanda de amparo apreciándose en su considerando 5 de la sentencia del Aquo el siguiente texto que a la letra dice : “Conforme se puede apreciar de la solicitud de afiliación obrante a fojas 179 de autos y del Reglamento Asociativo Laboral obrante a fojas 182 de autos, el demandante tenía pleno conocimientoque su calidad era la de socio – trabajador de la Cooperativa demandada; siendo así el socio que trabaja en una Cooperativa de este tipo no está bajo la misma legislación laboral común, pues en la relación cooperativa falta un elementotípico de la relaciónjurídica emanada del contrato de trabajo: la dependencia o subordinación” Como precedente de esta sentencia del tribunal constitucional tenemos al primer juzgado civil, que declaro infundada la demanda, que a la letra dice: (..) por considerar que se ha acreditado que el demandante tenía la condición de socio trabajador con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., la misma que solo ha actuado como una intermediaria a efectos de destacar al actor para prestar servicios complementarios al interno de la empresa Hidrandina S.A., concluyendo que no estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, más aún si el demandado ha mantenido una relación jurídica de carácter asociativo laboral para la demandada y por lo tanto su condición jurídica ante la empresa Hidrandina S.A. fue la de trabajador
  • 4. independientesin vínculo laboral, por lo que no es factible restablecer el derecho – exp 3154-2010 El mismo criterio tiene el maestro Jorge Tomaya Miyagusuka quien en su artículo de Tercerizacióne Intermediación laboral: Diferencias y tendencias manifiesta: (…)Por último, conviene advertir que, en el caso de los socios- trabajadores de una cooperativa, el derecho a una indemnización por despido es, prácticamente inexistente. En efecto, como se ha anotado, cuando las cooperativas deciden prescindir de un socio trabajador no aplican "las reglas concernientes al despido sino que aplica su estatuto en la parte concerniente a la separación de los asociados, que suele ser incausada y surtir efectos sólo por la decisión del órgano directivo correspondiente" En suma, al no existir despido, no se reconoce el derecho a una indemnización por despido arbitrario que, en el caso de una cooperativa de trabajadores que no cuenta con una vida asociativa, las observaciones son mayores(…) Al quinto y sexto punto: Al enterarse la recurrente del inconveniente ocurrido entre la socia colaboradora (la demandante) y la empresa usuaria. Efectivamente se le pidió a la socia colaboradora, que se acercara a la oficina principal explicándole ahí que le correspondería sus beneficios por concepto de liquidación y CTS. Precisando que al ser la recurrente una COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO, es decir una intermediaria laboral, los servicios presentados son temporales. Al séptimo, octavo y noveno punto: No se configura un despido arbitrario, como maliciosamente trata de hacerlo ver el demandante, si no por el contrario el demandante tiene conocimiento, que la recurrente es una cooperativa de trabajo, cuya actividad se encuentra regulada por la Ley N.° 27626, nosotros a su vez somos contratadas por empresas usuarias a fin de que destaque un número determinado de personal ( socios cooperativistas) para que se hagan cargo de las tareas determinadas, es así que cuando las empresas usuarias dejar de requerir los servicios de nuestros Socios Colaboradores este se corta, y nosotros a su vez tratamos de reubicarlos con
  • 5. otras empresas usuarias para su destaque, el algunos casos esto no es posible, cortándose de esta manera el vínculo laboral, por causas externas a nosotros , por lo que de esta manera queda totalmente desvirtuado un despido Arbitrario como manifiesta el demandante. Por lo ya explicado no se configura, de este hecho tienen conocimiento nuestros Socios Colaboradores cuando firman la solicitud de admisión, aceptando y tomando conocimiento que nuestra Cooperativa brinda servicios de Outsourcing o tercerización, aceptando que el vínculo laboral será con la cooperativa y concluirá con su cese de la empresa usuaria a la que haya sido destacada, así mismo los socios Colaboradores Firman Una Constancia Societal Laboral donde en las especificaciones detallamos “ Que la permanencia del socio Trabajador se mantendrá siempre y cuando subsistan las necesidades de la empresa Usuaria de cubrir el puesto asignado. Finalmente, después de lo explicado desvirtuamos el petitorio de la demanda de la siguiente manera: . Respecto al pago de la CTS. Por el monto de S/. 257.75 El monto de S/. 257.75 fue depositado a la cuenta del BCP del trabajador con fecha 15-11-19 (tal como se puede compensación por tiempo de servicios). . Respecto al pago de la CTS por el monto de S/. 263.74 por el periodo 01-11-19 al 15-01-20, Este fue depositado a la cuenta del BCP del trabajador, conforme consta en la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales que firmo el trabajador. . Respecto, al pago de las vacaciones truncas por el monto de S/. 511.55, este fue abonado conforme a la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales, donde consta que el trabajador recibió dicho pago por tal concepto de vacaciones truncas. . Respecto a la indemnización por despido arbitrario por S/. 709.05. No se configura un despido arbitrario, como maliciosamente trata de hacerlo ver el demandante, si no por el contrario el demandante tiene
  • 6. conocimiento, que la recurrente es una cooperativa de trabajo, cuya actividad se encuentra regulada por la Ley 27626, nosotros a su vez somos contratadas por empresas usuarias a fin de que destaque un numero determinado de personal (socios cooperativistas). . Respecto al Certificado de Trabajo, este fue entregado al trabajador el 29-91-20, tal como se acredita con el cargo firmado por Eudis Dannis Escalona Sánchez. V.- MEDIOS PROBATORIOS. a) El mérito documental de la copia de la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales. Debidamente firmada por el trabajador. b) El mérito documental de la copia del Certificado de Trabajo. Debidamente firmada por el trabajador. c) El mérito documental de la copia de la Carta dirigida al BCP para que pueda efectuar el retiro de su CTS. Debidamente firmada por el trabajador. d) El mérito documental de la copia de la carta de Compensación por Tiempo de Servicios donde se depositó el monto de S/. 257.75 a la cuenta del BCP del trabajador. VI.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Art. 200° del C. P. C. aplicado supletoriamente, respecto a la improbanza de la pretensión. POR TANTO: Ruego a usted señor juez se sirva tener presente. ANEXOS: 1. A.- Copia de DNI de recurrente. 1. B.- Copia literal de vigencia de Poder. 1. D.- La copia de la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales.
  • 7. 1. E.- La copia del Certificado de Trabajo. 1.G.- La copia de la carta al BCP para que pueda retirar su CTS. 1.H La Copia de la Carta de CTS donde consta que el 15-11-19 se depositó en la cuenta del BCP del trabajador la suma de S/.257.77 1.I Tasa Judicial. 1. J.- Cédulas de notificación. Lima 04 de septiembre 2020