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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
TRABAJO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
ELABORADO POR:
Escalona; Angel.
C.I.: 21.459.642
Profesor:
Sección: SAIA “B”
Barquisimeto, 19 de Septiembre.
INTRODUCCION.
Según lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional
Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se empleará de acuerdo
con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto
apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la
inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis
"jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no
puede ser asimilado a una cuestión de Hecho.
Así mismo existe la aplicación de derecho y de hecho lo cual cada una
tiene su importancia ya que se ha discutido mucho si el derecho extranjero es un
derecho como el nacional o un hecho a de ser probado por las partes, no se
discute, en cambio, que el principio iura novit curia no se aplica con relación al
derecho extranjero, ya que un juez no puede conocer todos los derechos.
Por otra parte este derecho cuenta con unos sistemas complejos que
regularan el Derecho Internacional respecto a los tratados que se hayan celebrado
entre las partes y así poder solucionar los problemas intertemporales que se
presentes.
DESARROLLO.
De conformidad con el artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el
Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen
los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". Puede
apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la
inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis
"jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no
puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no
le quita su esencia normativa ni su existencia formal.
El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de
igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la
aplicación de un quid iuris. Es importante destacar que la norma del artículo 2° de
la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se
establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía
dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención
Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.
Aplicación de las normas como derecho internacional
El legislador adopta la solución idónea y actual en esta materia. Por ella se
obliga al Juez a aplicar el derecho extranjero, de la misma manera como lo
aplicaría el Juez del Estado de donde provenga el sector jurídico aplicable.
Advierte, sin embargo, el legislador que en esta función se deben alcanzar los
objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto, procurándose la solución
equitativa del caso concreto. Para resolver los problemas de conflicto en el marco
de la justicia material, no le bastará al juez la ley extranjera, sino aplicarla
correctamente; de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país
respectivo y teniendo presente los principios del derecho internacional privado
venezolano.
A la luz del artículo 2° de la ley de la materia, resulta inadmisible cualquier tipo
de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero
respecto del derecho venezolano.
Hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios
tribunales. Esta solución se fundamenta en el deber de aplicar correctamente la ley
extranjera, pues "no tiene sentido que el legislador ordene regular la controversia
por el derecho holandés, pero permita su aplicación en una forma distinta de
aquella en la cual se encuentra vigente en Holanda". Este principio presenta la
única posibilidad para los jueces de diferentes Estados, cuando aplican derecho
extranjero, de obtener la misma solución y garantizar de esta manera la armonía
internacional de soluciones, postulado axiológico del Derecho Internacional
Privado.
La solución asumida en el artículo 2° de la ley conduce a otras soluciones,
contempladas en otras disposiciones de la misma ley, como: la aplicación de
oficio de derecho extranjero, y la revisión en instancia y casación de las sentencias
que las partes consideren injustas o viciadas. A esto atienden las previsiones de
los artículos 60 y 61 que forman parte del capítulo de la ley relativo al
procedimiento.
El artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
"El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar
informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los tribunales y
autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del
mismo".
Contempla esta disposición, la facultad que tienen las partes de coadyuvar con la
misión judicial de conocimiento del derecho extranjero, y establece, asimismo, la
potestad del juez en la indagación de lo que estime necesario del derecho que le
corresponda aplicar.
En la proyección del principio iura novit curia a las legislaciones extranjeras, en la
medida en que los tribunales tienen el deber de determinar el contenido y el
sentido del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión.
De ninguna manera se excluye la necesaria cooperación de las partes, quienes
podrían tener interés, que no la obligación, de colaborar con la función judicial.
Artículo 61 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
"Los recursos establecidos por la ley serán precedentes cualquiera que fuere el
ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual
se interponen."
En este artículo está comprendidos todos los recursos, ordinarios y
extraordinarios, permitidos en la ley del lugar del juicio. En particular referencia
al recurso de casación, debemos señalar que este procede, en los casos del derecho
internacional privado, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando el juez aplica derecho extranjero, siendo que le está expresamente
ordenado aplicar derecho nacional (indebida aplicación);
2. Cuando la sentencia de funda en la ley nacional y debió fundarse en la ley
extranjera (falta de aplicación);
3. Cuando la ley extranjera no se ha interpretado correctamente por la
contravención u omisión de los principios pertinentes del Estado a que pertenece
la ley aplicada (errónea interpretación).
La Ley de Derecho Internacional Privado surge en un proceso de sintonía de la
nueva fase de la codificación interamericana desarrollada en las Conferencias
Especializadas de Derecho Internacional Privado. Asimismo, en algunas materias,
los preceptos de nuestra ley complementan o superan las fórmulas multilaterales.
Este es el caso del artículo 2° que nos ocupa, al exigir expresamente que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflictos; es
decir, que va más allá de la regla correspondiente de la Convención (art. 2°), en el
sentido de que facilita a los jueces, los criterios para la correcta aplicación del
derecho extranjero en el propósito vinculante de lograr la justicia material del
caso.
El artículo 2° de la convención Interamericana Sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado es del siguiente tenor:
"Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados aplicar el
derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho
resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la
existencia y contenido de la ley extranjera invocada".
3) EL DERECHO EXTRANJERO COMO UN HECHO
Si bien se ha discutido mucho si el derecho extranjero es un derecho como el
nacional o un hecho ha de ser probado por las partes, no se discute, en cambio,
que el principio iura novit curia no se aplica con relación al derecho extranjero, ya
que un juez no puede conocer todos los derechos. Las soluciones posibles son
varias:
 El derecho extranjero debe ser probado por quien lo invoca;
 El derecho extranjero debe ser aplicado por el juez de oficio;
 El contenido del derecho extranjero no puede ser probado.
EL DERECHO EXTRANJERO COMO HECHO:
El Tribunal de Trabajo de Zarate, en el caso "Eiras Perez, Leonardo c/ Techint
Engineering Co. SA", resolvió que el derecho extranjero es un hecho que debe ser
probado por quien lo invoca.
En ese caso el actor dedujo demanda contra la sucursal Bs. As. De la demandada
por incumplimiento contractual y gastos de atención medica. La demandada había
contratado con Sidor (Siderúrgica del Orinoco) la instalación, montaje y
producción de su fábrica de tubos. A fin de cumplir con lo pactado, contrato al
actor en Bs. As. Para trabajar a sus ordenes en Venezuela dentro de una red de
cañerías subterráneas. Antes de salir del país el actor fue sometido a exámenes
médicos. Con motivo del trabajo insalubre, contrajo una afección cardiaca, y de
regreso a la Argentina sufrió un infarto al corazón. Al promover la acción, el actor
invoca la clausula del contrato laboral que establecía una indemnización, que
reclama además de gastos médicos y diferencias salariales.
La demandada contesta demanda sosteniendo que, como mera sucursal, no
responde por los actos de la casa matriz, constituida en Panamá. Asimismo
rechaza la aplicación del derecho argentino, invocando que las partes
contractualmente habían establecido la aplicación de las leyes venezolanas.
El tribunal de trabajo acepto que las partes pudieran pactar la aplicación del
derecho extranjero en un contrato de trabajo a cumplirse en el exterior. Luego
agrego que si por el contrato las partes se han sometido a la aplicación de una ley
extranjera (que es la ley del lugar en que se cumplió la tarea, pero cuya existencia
no queda probada) la demanda se debe rechazar y hacer valer sin retaceos el
principio incorporado en el Art.13 del Código Civil argentino.
Articulo 13 del Codigo Civil argentino:
"La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la
autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo
será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras
que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en
virtud de ley especial."
Razonamiento similar fue el de la Corte de Circuito de Nueva York en "Walton c/
Arabian American Oil Co".
En nuestro país, la Cámara Nacional de Trabajo resolvió en marzo de 1996 de
manera similar al tribunal de Zarate. El actor, argentino con residencia habitual en
Porto Alegre, Brasil, acordó con la demandada Duperial que actuaria como agente
de ventas exclusivo de ésta en algunos estados del Brasil. Se preveía que el precio
de venta de los productos seria fijado por la Duperial, así como las comisiones.
Las partes se sometieron a la competencia de los tribunales de la ciudad de Bs.
As. El tribunal, confirmando el fallo de primera instancia, resolvió que si bien
eran competentes los tribunales argentinos en la demanda promovida por despido
promovida por el agente de ventas, correspondía aplicar el derecho del Brasil
como la ley del lugar de ejecución del contrato de trabajo. Debido a que el
contenido del derecho extranjero no fue probado, la demanda fue rechazada.
Es de notar que el actor invoca la aplicación del derecho argentino y que en
ningún momento el tribunal, que considero aplicable el derecho extranjero,
requirió a la parte que probara el contenido del mismo. Resolvió así porque el
actor no invoco la aplicación del derecho extranjero, que el tribunal presumió
seria menos beneficioso para la pretensión. Ante la falta de invocación del
derecho por la parte, el tribunal no lo aplico de oficio.
La Cámara Nacional en lo Civil también resolvió que corresponde al juez
competente en el proceso sucesorio pronunciarse acerca de la acreditación de la
ley extranjera, y en su caso, declara valido, en cuanto a sus formas, el testamento.
Para ello la parte deberá probar que el testamento fue redactado de conformidad
con la ley del lugar de su otorgamiento.
La doctrina que surge de la jurisprudencia que emana del art 13 del Código Civil
argentino fue receptada por la Corte Suprema cuando resolvió en una antigua
causa que el estado civil- en el caso el matrimonio- debe ser acreditado de acuerdo
con la ley extranjera en cuyo país se celebro, siendo carga de la parte que invoca
el vinculo comprobar el contenido de dicha ley, en el caso la italiana. El caso se
origino con motivo de un descarrilamiento durante el periodo de construcción de
una vía de ferrocarril; 11obreros murieron y 7 fueron los heridos. Demanda la
recepción de los daños y perjuicios la madre de una de las víctimas, acreditando
su vínculo por medio de la declaración de testigos. La Corte confirmo la sentencia
del juez federal de primera instancia que rechazo la demanda, pues la maternidad
se debe probar por medio de las partidas emanadas de los registros creados al
efecto, pudiendo admitir otro medio de prueba en caso de inexistencia de estos. La
parte no acredito que la legislación vigente en Italia difería de esta doctrina.
La Suprema Corte de Bs. As. Sentencio en un caso en que la actora alegaba haber
contraído matrimonio en Italia con el demandado, solicitando su anulación por
error sobre la persona de su cónyuge, error facilitado por el hecho de que el
matrimonio se había celebrado por poder. La petición fue rechazada porque la
actora no acredito que, de acuerdo al derecho italiano, el matrimonio se había
celebrado y porque, de conformidad con el derecho argentino, la prueba era
insuficiente. La sentencia sigue literalmente al art 13 del Código Civil argentino.
Nuevamente la Suprema Corte de Bs. As. Aplico literalmente el art. 13 del
Código Civil Argentino en una demanda de cobro de dinero. Tratándose de un
contrato sujeto a condición suspensiva, el derecho del acreedor para repetir lo
pagado en concepto del mismo por no realizarse la condición a que el acuerdo se
subordino recién existe o se torna exigible desde la fecha de la existencia o
exigibilidad del derecho.
El tribunal aclaro que aplico el derecho argentino en defecto de prueba de la
totalidad de los preceptos legales de la República Federal de Suiza aplicables al
caso. No se puede desconocer que, según la doctrina que informa el art 13 del
Código Civil argentino, la ley extranjera constituye un simple hecho y, como tal,
no puede ser aplicado de oficio, lo que quiere decir que por muy conocida que ella
sea para el juez, ese conocimiento no le permite aplicarla si no media una concreta
solicitud de la parte interesada, y previa acreditación de su existencia.
Sistemas jurídicos complejos
Las Comunidades Europeas creada entre 1951 y 1957 como la actual
Unión Europea a la que se ha reconocido formalmente personalidad jurídica (art.
47 del TUE), se caracterizan por ser organizaciones internacionales de
integración. Las Organizaciones de integración representan un modelo avanzado
caracterizado, entre otras notas, por la transferencia de competencias estatales
(soberanas) a los órganos de la Organización, a los que se dota de poder
normativo con capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes de manera
automática y uniforme en los ordenamientos internos de los Estados miembros,
primando sobre las disposiciones nacionales. a. Las competencias de la Unión
Europea: el principio de atribución de competencias Como cualquier
Organización Internacional la Unión Europea está dotada de competencias de
atribución.
Es por ende que el Tratado de la Unión Europea (TUE) consagra este principio
cuando en su art. 5.1 proclama que: “l a delimitación de las competencias de la
Unión se rige por el principio de atribución…”, advirtiendo en su apartado 2 que
“(e)n virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las
competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr
los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en
los Tratados corresponde a los Estados miembros”
Por consiguiente la atribución de competencias a una Organización puede
efectuarse de manera expresa o implícita. Las competencias de las Organizaciones
Internacionales son normalmente objeto de una formulación expresa en el
instrumento constitutivo.
Sin embargo, las necesidades derivadas de la actuación de la Organización o
incluso del ejercicio de las competencias expresamente atribuidas pueden
conducir a que, para la consecución de sus fines, las Organizaciones cuenten con
competencias no expresamente previstas en los instrumentos básicos, que resultan
de una práctica consentida que deviene consuetudinaria y pasa a formar parte de
las reglas de la Organización. o Las competencias expresamente atribuidas a la
Unión Europea Si examinamos los tratados en los que se fundamenta la Unión
Europea (TUE y TFUE) descubriremos que las competencias atribuidas a la
misma (y que ésta ejerce a través de sus instituciones) son de cuádruple
naturaleza: normativa, convencional, administrativa, y judicial.
Es importante mencionar que la Unión Europea le han sido conferidas
competencias para aprobar medidas normativas, es decir, medidas obligatorias de
alcance general. Estas medidas suelen adoptar la forma de reglamentos o
directivas. Esta titularidad de esta competencia no reside en una única institución
u órgano. Aunque normalmente suele atribuirse al Consejo o conjuntamente al
Consejo y al PE (cuando opera el procedimiento legislativo ordinario -
anteriormente denominado de codecisión contemplado en el art. 294 TFUE), hay
artículos delTFUE que confieren ese poder a la Comisión, al Banco Central
Europeo,... Además, aunque la adopción de la medida normativa corresponda a
una institución determinada, raro es que el Tratado no haya dispuesto la
participación de otras instituciones en el proceso conducente a dicha aprobación;
así, suele preverse que sea la Comisión quien inicie el proceso presentando una
propuesta al Consejo (y al Parlamento Europeo, en el procedimiento legislativo
ordinario) y no es extraño que, previamente a la adopción del acto, se disponga la
consulta al Comité Económico y Social (CES), al Comité de las Regiones (CdR)
y/o al Parlamento Europeo (PE) (cuando no opera el procedimiento del art. 294
del TFUE ) sobre aquélla.
Cabe destacar que las competencias convencionales podrían encuadrarse entre las
competencias normativas, presentándose entonces como la vertiente exterior de
las mismas, pero hemos preferido tratarlas separadamente, dedicándoles un
apartado ad hoc. Los ámbitos materiales en los que la UE se ha visto reconocida
en el Tratado competencia para celebrar acuerdos internacionales no son
demasiados, entre ellos podemos citar la política comercial (art. 207 TFUE), la de
I+D (art. 186 TFUE), medio ambiente (art. 191.4 TFUE), cooperación económica
y financiera con terceros países (art. 212.3 TFUE) y la previsión de los acuerdos
de asociación (art. 217 TFUE).
A la UE le han sido también reconocidas competencias de índole administrativa,
esto es, competencias para aplicar al caso concreto las previsiones generales
contenidas en los Tratados o en las medidas que aprueban las instituciones
europeas en el ejercicio de las competencias normativas. El ejercicio de este tipo
de competencias administrativas se atribuye a la Comisión, quien lo ejerce
normalmente aprobando decisiones (actos de alcance individual). Los casos de
artículos del TFUE que atribuyen competencias de esta naturaleza a la UE o que
sirven de fundamento para su atribución a través de actos de Derecho derivado
son escasos (como ejemplo de disposición del Tratado en la que directamente se
encomienda a la Comisión la aplicación administrativa de alguna norma es el art.
108 TFUE).
Por ultimo esto supone que normalmente la aplicación administrativa del
Derecho de la Unión Europea corre a cargo de los Estados miembros (EEMM),
que deberán actuar con la lealtad que requiere de ellos el art. 4.3 del TUE. Como
ejemplo de actos normativos del DUE que confieren a la Comisión la aplicación
administrativa, cabe citar el Reglamento 17/62 que atribuye a la Comisión el
poder de examinar el respeto del Derecho de la competencia europeo por parte de
las empresas, y de adoptar decisiones obligándolas a cesar en sus infracciones e
imponiéndoles sanciones pecuniarias o multas coercitivas. Junto a las
competencias normativas, convencionales y administrativas, a la Unión también
se han atribuido competencias judiciales.
Conflictos Intertemporales
EI posible cambio de nacionalidad o de domicilio del incapaz plantea
lógicos problemas respecto de la ley competente: semejantes conflictos móviles
deben resolverse de acuerdo con los principios aceptados en Derecho
intertemporal, a saber, a través de la aplicación inmediata de los nuevos preceptos
para regular tanto los presupuestos de la incapacidad como el mecanismo de
protección; y también les corresponde determinar las causas y los efectos de
terminación o de revocatoria de la incapacidad.
En consecuencia, si ésta desconoce el fundamento que sirvió de base para la
declaratoria, como ocurre en El Reino Unido respecto de la prodigalidad, la
incapacitación cesa automáticamente al adquirirse la nueva nacionalidad o
domicilio, según el criterio seguido en los diversos países; y en la hipótesis
contraria será procedente declarar la in-capacidad y establecer el correspondiente
sistema de protección.
Soluciones análogas funcionan cuando la nueva ley difiere de la anterior acerca
del grado de incapacidad que afecta a la persona: si un pródigo de nacionalidad
alemana, sujeto a tutela en virtud de su absoluta incapacidad, adquiere la
nacionalidad venezolana, pasará de inmediato a gozar de una limitada capacidad,
bajo el régimen de curate1a; y la inversa se producirá si se trata de un venezolano
inhabilitado por prodigalidad que se naturaliza en Alemania, donde sólo se
contempla para el pródigo un régimen de representación a través de la tutela.
Los anteriores principios constituyen denominador común en la materia y se
encuentran aceptados por el Código Bustamante; aun cuando, la competencia
atribuida en términos genéricos a la ley personal para regir 10 que toque al objeto
de la tutela o curatela, su organización y sus especies, explica su artículo 97, que
dispone:
"Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán
exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique
o se discierna de nuevo la tutela o curatela".
CONCLUSION.
Se puede concluir que dentro del derecho internacional privado se cuentan
grandes organismo que regularan este derecho a través de las leyes o convenios
que hayan sido ratificados por los estado asegurando establecen preceptos o
normas que se encargar de resolver cualquier conflicto intertemporal que se
presente entre estados.
Por otra parte se debe señalar que la aplicación de este derecho va en
similitud de 2 supuesto que son tanto de hecho como hecho donde se va aplicar
desde el punto de vista objetivo y poder determinar que en que momento debe de
utilizarse en beneficio colectivo

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Aplicación del derecho extranjero como derecho y como hecho en Venezuela

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS BARQUISIMETO, ESTADO LARA. TRABAJO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. ELABORADO POR: Escalona; Angel. C.I.: 21.459.642 Profesor: Sección: SAIA “B” Barquisimeto, 19 de Septiembre.
  • 2. INTRODUCCION. Según lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se empleará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de Hecho. Así mismo existe la aplicación de derecho y de hecho lo cual cada una tiene su importancia ya que se ha discutido mucho si el derecho extranjero es un derecho como el nacional o un hecho a de ser probado por las partes, no se discute, en cambio, que el principio iura novit curia no se aplica con relación al derecho extranjero, ya que un juez no puede conocer todos los derechos. Por otra parte este derecho cuenta con unos sistemas complejos que regularan el Derecho Internacional respecto a los tratados que se hayan celebrado entre las partes y así poder solucionar los problemas intertemporales que se presentes.
  • 3. DESARROLLO. De conformidad con el artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris. Es importante destacar que la norma del artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Aplicación de las normas como derecho internacional El legislador adopta la solución idónea y actual en esta materia. Por ella se obliga al Juez a aplicar el derecho extranjero, de la misma manera como lo aplicaría el Juez del Estado de donde provenga el sector jurídico aplicable. Advierte, sin embargo, el legislador que en esta función se deben alcanzar los objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto, procurándose la solución equitativa del caso concreto. Para resolver los problemas de conflicto en el marco de la justicia material, no le bastará al juez la ley extranjera, sino aplicarla correctamente; de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país respectivo y teniendo presente los principios del derecho internacional privado venezolano. A la luz del artículo 2° de la ley de la materia, resulta inadmisible cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero respecto del derecho venezolano.
  • 4. Hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales. Esta solución se fundamenta en el deber de aplicar correctamente la ley extranjera, pues "no tiene sentido que el legislador ordene regular la controversia por el derecho holandés, pero permita su aplicación en una forma distinta de aquella en la cual se encuentra vigente en Holanda". Este principio presenta la única posibilidad para los jueces de diferentes Estados, cuando aplican derecho extranjero, de obtener la misma solución y garantizar de esta manera la armonía internacional de soluciones, postulado axiológico del Derecho Internacional Privado. La solución asumida en el artículo 2° de la ley conduce a otras soluciones, contempladas en otras disposiciones de la misma ley, como: la aplicación de oficio de derecho extranjero, y la revisión en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren injustas o viciadas. A esto atienden las previsiones de los artículos 60 y 61 que forman parte del capítulo de la ley relativo al procedimiento. El artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado: "El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo". Contempla esta disposición, la facultad que tienen las partes de coadyuvar con la misión judicial de conocimiento del derecho extranjero, y establece, asimismo, la potestad del juez en la indagación de lo que estime necesario del derecho que le corresponda aplicar. En la proyección del principio iura novit curia a las legislaciones extranjeras, en la medida en que los tribunales tienen el deber de determinar el contenido y el sentido del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión. De ninguna manera se excluye la necesaria cooperación de las partes, quienes podrían tener interés, que no la obligación, de colaborar con la función judicial. Artículo 61 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
  • 5. "Los recursos establecidos por la ley serán precedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen." En este artículo está comprendidos todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, permitidos en la ley del lugar del juicio. En particular referencia al recurso de casación, debemos señalar que este procede, en los casos del derecho internacional privado, en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando el juez aplica derecho extranjero, siendo que le está expresamente ordenado aplicar derecho nacional (indebida aplicación); 2. Cuando la sentencia de funda en la ley nacional y debió fundarse en la ley extranjera (falta de aplicación); 3. Cuando la ley extranjera no se ha interpretado correctamente por la contravención u omisión de los principios pertinentes del Estado a que pertenece la ley aplicada (errónea interpretación). La Ley de Derecho Internacional Privado surge en un proceso de sintonía de la nueva fase de la codificación interamericana desarrollada en las Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado. Asimismo, en algunas materias, los preceptos de nuestra ley complementan o superan las fórmulas multilaterales. Este es el caso del artículo 2° que nos ocupa, al exigir expresamente que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflictos; es decir, que va más allá de la regla correspondiente de la Convención (art. 2°), en el sentido de que facilita a los jueces, los criterios para la correcta aplicación del derecho extranjero en el propósito vinculante de lograr la justicia material del caso. El artículo 2° de la convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado es del siguiente tenor: "Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada". 3) EL DERECHO EXTRANJERO COMO UN HECHO
  • 6. Si bien se ha discutido mucho si el derecho extranjero es un derecho como el nacional o un hecho ha de ser probado por las partes, no se discute, en cambio, que el principio iura novit curia no se aplica con relación al derecho extranjero, ya que un juez no puede conocer todos los derechos. Las soluciones posibles son varias:  El derecho extranjero debe ser probado por quien lo invoca;  El derecho extranjero debe ser aplicado por el juez de oficio;  El contenido del derecho extranjero no puede ser probado. EL DERECHO EXTRANJERO COMO HECHO: El Tribunal de Trabajo de Zarate, en el caso "Eiras Perez, Leonardo c/ Techint Engineering Co. SA", resolvió que el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado por quien lo invoca. En ese caso el actor dedujo demanda contra la sucursal Bs. As. De la demandada por incumplimiento contractual y gastos de atención medica. La demandada había contratado con Sidor (Siderúrgica del Orinoco) la instalación, montaje y producción de su fábrica de tubos. A fin de cumplir con lo pactado, contrato al actor en Bs. As. Para trabajar a sus ordenes en Venezuela dentro de una red de cañerías subterráneas. Antes de salir del país el actor fue sometido a exámenes médicos. Con motivo del trabajo insalubre, contrajo una afección cardiaca, y de regreso a la Argentina sufrió un infarto al corazón. Al promover la acción, el actor invoca la clausula del contrato laboral que establecía una indemnización, que reclama además de gastos médicos y diferencias salariales. La demandada contesta demanda sosteniendo que, como mera sucursal, no responde por los actos de la casa matriz, constituida en Panamá. Asimismo rechaza la aplicación del derecho argentino, invocando que las partes contractualmente habían establecido la aplicación de las leyes venezolanas. El tribunal de trabajo acepto que las partes pudieran pactar la aplicación del derecho extranjero en un contrato de trabajo a cumplirse en el exterior. Luego agrego que si por el contrato las partes se han sometido a la aplicación de una ley extranjera (que es la ley del lugar en que se cumplió la tarea, pero cuya existencia no queda probada) la demanda se debe rechazar y hacer valer sin retaceos el principio incorporado en el Art.13 del Código Civil argentino. Articulo 13 del Codigo Civil argentino:
  • 7. "La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial." Razonamiento similar fue el de la Corte de Circuito de Nueva York en "Walton c/ Arabian American Oil Co". En nuestro país, la Cámara Nacional de Trabajo resolvió en marzo de 1996 de manera similar al tribunal de Zarate. El actor, argentino con residencia habitual en Porto Alegre, Brasil, acordó con la demandada Duperial que actuaria como agente de ventas exclusivo de ésta en algunos estados del Brasil. Se preveía que el precio de venta de los productos seria fijado por la Duperial, así como las comisiones. Las partes se sometieron a la competencia de los tribunales de la ciudad de Bs. As. El tribunal, confirmando el fallo de primera instancia, resolvió que si bien eran competentes los tribunales argentinos en la demanda promovida por despido promovida por el agente de ventas, correspondía aplicar el derecho del Brasil como la ley del lugar de ejecución del contrato de trabajo. Debido a que el contenido del derecho extranjero no fue probado, la demanda fue rechazada. Es de notar que el actor invoca la aplicación del derecho argentino y que en ningún momento el tribunal, que considero aplicable el derecho extranjero, requirió a la parte que probara el contenido del mismo. Resolvió así porque el actor no invoco la aplicación del derecho extranjero, que el tribunal presumió seria menos beneficioso para la pretensión. Ante la falta de invocación del derecho por la parte, el tribunal no lo aplico de oficio. La Cámara Nacional en lo Civil también resolvió que corresponde al juez competente en el proceso sucesorio pronunciarse acerca de la acreditación de la ley extranjera, y en su caso, declara valido, en cuanto a sus formas, el testamento. Para ello la parte deberá probar que el testamento fue redactado de conformidad con la ley del lugar de su otorgamiento. La doctrina que surge de la jurisprudencia que emana del art 13 del Código Civil argentino fue receptada por la Corte Suprema cuando resolvió en una antigua causa que el estado civil- en el caso el matrimonio- debe ser acreditado de acuerdo con la ley extranjera en cuyo país se celebro, siendo carga de la parte que invoca el vinculo comprobar el contenido de dicha ley, en el caso la italiana. El caso se origino con motivo de un descarrilamiento durante el periodo de construcción de
  • 8. una vía de ferrocarril; 11obreros murieron y 7 fueron los heridos. Demanda la recepción de los daños y perjuicios la madre de una de las víctimas, acreditando su vínculo por medio de la declaración de testigos. La Corte confirmo la sentencia del juez federal de primera instancia que rechazo la demanda, pues la maternidad se debe probar por medio de las partidas emanadas de los registros creados al efecto, pudiendo admitir otro medio de prueba en caso de inexistencia de estos. La parte no acredito que la legislación vigente en Italia difería de esta doctrina. La Suprema Corte de Bs. As. Sentencio en un caso en que la actora alegaba haber contraído matrimonio en Italia con el demandado, solicitando su anulación por error sobre la persona de su cónyuge, error facilitado por el hecho de que el matrimonio se había celebrado por poder. La petición fue rechazada porque la actora no acredito que, de acuerdo al derecho italiano, el matrimonio se había celebrado y porque, de conformidad con el derecho argentino, la prueba era insuficiente. La sentencia sigue literalmente al art 13 del Código Civil argentino. Nuevamente la Suprema Corte de Bs. As. Aplico literalmente el art. 13 del Código Civil Argentino en una demanda de cobro de dinero. Tratándose de un contrato sujeto a condición suspensiva, el derecho del acreedor para repetir lo pagado en concepto del mismo por no realizarse la condición a que el acuerdo se subordino recién existe o se torna exigible desde la fecha de la existencia o exigibilidad del derecho. El tribunal aclaro que aplico el derecho argentino en defecto de prueba de la totalidad de los preceptos legales de la República Federal de Suiza aplicables al caso. No se puede desconocer que, según la doctrina que informa el art 13 del Código Civil argentino, la ley extranjera constituye un simple hecho y, como tal, no puede ser aplicado de oficio, lo que quiere decir que por muy conocida que ella sea para el juez, ese conocimiento no le permite aplicarla si no media una concreta solicitud de la parte interesada, y previa acreditación de su existencia. Sistemas jurídicos complejos Las Comunidades Europeas creada entre 1951 y 1957 como la actual Unión Europea a la que se ha reconocido formalmente personalidad jurídica (art. 47 del TUE), se caracterizan por ser organizaciones internacionales de integración. Las Organizaciones de integración representan un modelo avanzado caracterizado, entre otras notas, por la transferencia de competencias estatales (soberanas) a los órganos de la Organización, a los que se dota de poder normativo con capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes de manera
  • 9. automática y uniforme en los ordenamientos internos de los Estados miembros, primando sobre las disposiciones nacionales. a. Las competencias de la Unión Europea: el principio de atribución de competencias Como cualquier Organización Internacional la Unión Europea está dotada de competencias de atribución. Es por ende que el Tratado de la Unión Europea (TUE) consagra este principio cuando en su art. 5.1 proclama que: “l a delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución…”, advirtiendo en su apartado 2 que “(e)n virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros” Por consiguiente la atribución de competencias a una Organización puede efectuarse de manera expresa o implícita. Las competencias de las Organizaciones Internacionales son normalmente objeto de una formulación expresa en el instrumento constitutivo. Sin embargo, las necesidades derivadas de la actuación de la Organización o incluso del ejercicio de las competencias expresamente atribuidas pueden conducir a que, para la consecución de sus fines, las Organizaciones cuenten con competencias no expresamente previstas en los instrumentos básicos, que resultan de una práctica consentida que deviene consuetudinaria y pasa a formar parte de las reglas de la Organización. o Las competencias expresamente atribuidas a la Unión Europea Si examinamos los tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (TUE y TFUE) descubriremos que las competencias atribuidas a la misma (y que ésta ejerce a través de sus instituciones) son de cuádruple naturaleza: normativa, convencional, administrativa, y judicial. Es importante mencionar que la Unión Europea le han sido conferidas competencias para aprobar medidas normativas, es decir, medidas obligatorias de alcance general. Estas medidas suelen adoptar la forma de reglamentos o directivas. Esta titularidad de esta competencia no reside en una única institución u órgano. Aunque normalmente suele atribuirse al Consejo o conjuntamente al Consejo y al PE (cuando opera el procedimiento legislativo ordinario - anteriormente denominado de codecisión contemplado en el art. 294 TFUE), hay artículos delTFUE que confieren ese poder a la Comisión, al Banco Central Europeo,... Además, aunque la adopción de la medida normativa corresponda a una institución determinada, raro es que el Tratado no haya dispuesto la
  • 10. participación de otras instituciones en el proceso conducente a dicha aprobación; así, suele preverse que sea la Comisión quien inicie el proceso presentando una propuesta al Consejo (y al Parlamento Europeo, en el procedimiento legislativo ordinario) y no es extraño que, previamente a la adopción del acto, se disponga la consulta al Comité Económico y Social (CES), al Comité de las Regiones (CdR) y/o al Parlamento Europeo (PE) (cuando no opera el procedimiento del art. 294 del TFUE ) sobre aquélla. Cabe destacar que las competencias convencionales podrían encuadrarse entre las competencias normativas, presentándose entonces como la vertiente exterior de las mismas, pero hemos preferido tratarlas separadamente, dedicándoles un apartado ad hoc. Los ámbitos materiales en los que la UE se ha visto reconocida en el Tratado competencia para celebrar acuerdos internacionales no son demasiados, entre ellos podemos citar la política comercial (art. 207 TFUE), la de I+D (art. 186 TFUE), medio ambiente (art. 191.4 TFUE), cooperación económica y financiera con terceros países (art. 212.3 TFUE) y la previsión de los acuerdos de asociación (art. 217 TFUE). A la UE le han sido también reconocidas competencias de índole administrativa, esto es, competencias para aplicar al caso concreto las previsiones generales contenidas en los Tratados o en las medidas que aprueban las instituciones europeas en el ejercicio de las competencias normativas. El ejercicio de este tipo de competencias administrativas se atribuye a la Comisión, quien lo ejerce normalmente aprobando decisiones (actos de alcance individual). Los casos de artículos del TFUE que atribuyen competencias de esta naturaleza a la UE o que sirven de fundamento para su atribución a través de actos de Derecho derivado son escasos (como ejemplo de disposición del Tratado en la que directamente se encomienda a la Comisión la aplicación administrativa de alguna norma es el art. 108 TFUE). Por ultimo esto supone que normalmente la aplicación administrativa del Derecho de la Unión Europea corre a cargo de los Estados miembros (EEMM), que deberán actuar con la lealtad que requiere de ellos el art. 4.3 del TUE. Como ejemplo de actos normativos del DUE que confieren a la Comisión la aplicación administrativa, cabe citar el Reglamento 17/62 que atribuye a la Comisión el poder de examinar el respeto del Derecho de la competencia europeo por parte de las empresas, y de adoptar decisiones obligándolas a cesar en sus infracciones e imponiéndoles sanciones pecuniarias o multas coercitivas. Junto a las competencias normativas, convencionales y administrativas, a la Unión también se han atribuido competencias judiciales.
  • 11. Conflictos Intertemporales EI posible cambio de nacionalidad o de domicilio del incapaz plantea lógicos problemas respecto de la ley competente: semejantes conflictos móviles deben resolverse de acuerdo con los principios aceptados en Derecho intertemporal, a saber, a través de la aplicación inmediata de los nuevos preceptos para regular tanto los presupuestos de la incapacidad como el mecanismo de protección; y también les corresponde determinar las causas y los efectos de terminación o de revocatoria de la incapacidad. En consecuencia, si ésta desconoce el fundamento que sirvió de base para la declaratoria, como ocurre en El Reino Unido respecto de la prodigalidad, la incapacitación cesa automáticamente al adquirirse la nueva nacionalidad o domicilio, según el criterio seguido en los diversos países; y en la hipótesis contraria será procedente declarar la in-capacidad y establecer el correspondiente sistema de protección. Soluciones análogas funcionan cuando la nueva ley difiere de la anterior acerca del grado de incapacidad que afecta a la persona: si un pródigo de nacionalidad alemana, sujeto a tutela en virtud de su absoluta incapacidad, adquiere la nacionalidad venezolana, pasará de inmediato a gozar de una limitada capacidad, bajo el régimen de curate1a; y la inversa se producirá si se trata de un venezolano inhabilitado por prodigalidad que se naturaliza en Alemania, donde sólo se contempla para el pródigo un régimen de representación a través de la tutela. Los anteriores principios constituyen denominador común en la materia y se encuentran aceptados por el Código Bustamante; aun cuando, la competencia atribuida en términos genéricos a la ley personal para regir 10 que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies, explica su artículo 97, que dispone: "Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela".
  • 12.
  • 13. CONCLUSION. Se puede concluir que dentro del derecho internacional privado se cuentan grandes organismo que regularan este derecho a través de las leyes o convenios que hayan sido ratificados por los estado asegurando establecen preceptos o normas que se encargar de resolver cualquier conflicto intertemporal que se presente entre estados. Por otra parte se debe señalar que la aplicación de este derecho va en similitud de 2 supuesto que son tanto de hecho como hecho donde se va aplicar desde el punto de vista objetivo y poder determinar que en que momento debe de utilizarse en beneficio colectivo