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“Influencia de la ampliación del requerimiento fiscal (art.
388, CPP) en la integración con jurados de las Cámaras
con competencia en lo criminal. La inconstitucionalidad
del art. 3 de la ley 9182”.-
C.B.
1
2
Al maestro y Doctor José I. Cafferata
Nores, por su infinita sapiencia y
humildad;
A Darío Vezzaro, por permitirme echar
mano cotidianamente de sus
conocimientos e intelecto, aun cuando
éstos habiten a años luz de distancia de
los míos;
A mi compañera, a mis tres hijos y a mi
Madre.-
3
4
“Posiblemente sea necesaria –aquí sí-
una interpretación progresiva para precisar el
sentido actual de la meta propuesta por la
Constitución. Habría que determinar si
el jurado que ese texto coloca como meta es
actualmente el mismo que tuvieron en miras los
constituyentes, conforme los modelos de su época,
o si debe ser redefinido según modelos actuales
diferentes de participación popular”
(CSJN, C. 1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otro
causa N° 1681).
5
6
1.- Introducción:
El presente trabajo, enmarcado en el ámbito del concurso de ponencias
conmemorativas del “décimo aniversario de la vigencia del sistema de enjuiciamiento
penal con participación ciudadana (jurados populares – Ley 9182)”, tiene por objeto
fundamental avocarse al estudio de una incidencia no poco habitual en el marco de
nuestros procesos penales: ¿Cómo se debería proceder cuando, avanzado ya un
proceso penal -en el que no se imponga la integración ab origine con jurados
populares-, y como consecuencia de la ampliación del requerimiento fiscal
originario, el hecho, ahora objeto de enjuiciamiento, viene a integrar las
previsiones del art. 2 de la ley 9182?.-
La temática bajo estudio presenta aristas interesantes y novedosas, y, al menos
para el autor, la necesidad de su reflexión se hizo evidente a raíz de la posibilidad de
presenciar un caso real juzgado por los Tribunales Penales de la ciudad de Rio Cuarto,
llevado adelante por la Cámara Primera en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de
Rio Cuarto. Así, en las postrimerías de audiencia de debate celebrada con fecha 18 de
junio de 2014, en el marco del proceso seguido en contra de G. A. B., quien hasta ese
momento venia acusado de un hecho de homicidio agravado por el uso de arma de
fuego, el Ministerio Público Fiscal amplía el requerimiento originario, conforme lo
previsto por el art. 388 de nuestro código ritual por entender que, de los elementos de
prueba recogidos en la instrucción, y de los reproducidos hasta ese momento en
debate, surgía palmaria “la existencia de circunstancias agravantes no contenidas en la
acusación oportunamente efectuada por el señor Fiscal de Instrucción y que “prima
facie” motivarían el desplazamiento del tipo de homicidio calificado por utilización de
arma de fuego por el que viene acusado el prevenido B. a la figura prevista en el art. 80
inc. 2º del C.P. por lo que, en virtud de lo previsto en el art. 388 del C.P.P., procedió a
ampliar el “hecho” motivo de juzgamiento.” (Extracto del acta de audiencia del
18/6/2014, autos “Baranosky, Gustavo Albano p.s.a. homicidio agravado por el uso de
arma de fuego”).-
7
Esta decisión determinó que la Cámara del Crimen, conformada hasta ese
momento en Colegio (art. 34, ter, primer supuesto, CPP), se enfrentara a la disyuntiva
de mantener la conformación originaria, o bien proceder a operativizar el
mecanismo del juicio por jurados, declarando nulos todos aquellos actos procesales
posteriores al avocamiento (art. 361, CPP).-
Es así que, a lo largo de los siguientes párrafos, se estudiarán sintéticamente
algunas de las derivaciones procesales que podrán suscitarse como consecuencia del
pedido fiscal de ampliación del requerimiento, conforme se detalló supra (art. 388,
CPP), en tanto este acto procesal implique –en el marco de un debate ya principiado-
que el nuevo hecho intimado se desplace desde un evento no contemplado en ninguna
de las hipótesis del art. 2 de la ley nº 9182 hacia alguna de las figuras allí
comprendidas.-
El estudio de las diversas hipótesis de ocurrencia, nos permitirá transitar
escuetamente las previsiones relativas al instituto contenidas en nuestra Carta Magna,
leyes rituales, así como los lineamientos que se desprenden de la jurisprudencia
relativa a la cuestión.-
Es necesario adelantar que, a juicio del autor, la solución que se extrae de la
regulación brindada por la normativa provincial, en lo tocante a esta materia, ha
resultado –como mínimo- incorrecta, determinando que, en hipótesis como la que
será objeto de análisis, el instituto pierda buena parte de su fuerza garantizadora.-
8
Previo al arribo de la conclusión presentada, esbozaremos la filosofía subyacente
que inspira la jurisprudencia y legislación vernáculas, intentando dilucidar si resultan
ellas coherentes (filosófica, normativa y jurídicamente) con la naturaleza del instituto.-
2.- Desarrollo:
2.a.- Breve marco teórico.-
2.a.1.- Sucinta definición.-
Parafraseando las diversas e innumerables definiciones que, del instituto
estudiado, se han ensayado, podemos, en mayor o menor medida, concluir en que, al
menos provisoriamente y al exclusivo objeto del presente- hablaremos de “juicio por
jurados” en referencia a un instituto de naturaleza procesal, cuya característica
fundamental reside en la participación del ciudadano común en el juzgamiento de
ciertos hechos con relevancia penal.-
Del diario de sesiones de la 34ª Sesión Ordinaria de las Honorable Legislatura de
la Provincia de Córdoba, que precedió al dictado de la ley cuya vigencia
conmemoramos, se extrae la definición que sobre el instituto brinda Etricher, traído a
colación por el legislador Cid. Así, el primero refiere que juicio por jurados es la reunión
o junta de cierto número de ciudadanos que, sin tener carácter público de magistrados,
son elegidos por sorteo y llamados ante el tribunal o juez de derecho para declarar,
según su conciencia, si un hecho está o no justificado a fin de que se pronuncie su
sentencia o condenación y aplique en el caso la pena con arreglo a las leyes.-
Llegados a este punto, debemos dejar en claro que, en forma intencionada y por
no constituir el objeto del presente trabajo, las definiciones y conceptualizaciones
brindadas no guardan la pretensión de ser exhaustivas.-
9
2.a.2.- La derivación constitucional.-
Reza el texto del art. 118 de nuestra CN: “Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de
Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución.”. Otras referencias al instituto bajo estudio pueden encontrarse en los arts.
24 o 75, inc. 12, CN.-
De este modo entendemos, junto con el prof. Maier1
, que el instituto del juicio por
jurados tiene una ostensible y natural derivación constitucional. En efecto, el
germen de la institución se encuentra presente en todas las fuentes (históricas,
formales y materiales) que informan nuestro actual texto constitucional. Así, en el
Proyecto de 1812 de la comisión designada para redactar la Constitución, en el
proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas del Rio
de la Plata en América del Sud, de 1813, en la Constitución de las Provincias Unidas de
Sud América, de 1819, en la Constitución de 1826, así como en la actual (anterior art.
102, actual art. 118, CN).-
Así es que “Tal decisión política es incuestionable para nuestra Constitución,
pues, en su aval, ella manda –desde siempre- que el Congreso de la Nación reforme la
legislación hasta entonces vigente, que provenía de la Inquisición española y
funcionaba solo sobre la base de jueces permanentes, y establezca el juicio por
jurados.”2
.-
Ubicada la raíz jurídico-política del mecanismo, todavía resta entrar a considerar
si el mandato del legislador Constituyente contiene una regla de carácter operativo o
programático-discrecional para el legislador nacional.-
1
Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores del puerto s.r.l., 2da edición, pags. 775 y Ss.-
2
Maier, Julio B.J., ob. cit., pag. 776.-
10
2.a.2.- La cuestión de la naturaleza de la manda constitucional en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Avocada a zanjar la cuestión, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
parece haber consolidado, a lo largo de diversos pronunciamientos, aquella doctrina
judicial que entiende que el mandato contenido en la cláusula del art. 118, CN es de
naturaleza programática-discrecional. Este entendimiento determinaría la inexistencia
de plazo perentorio alguno para su reglamentación por parte del Poder Legislativo
(sujeto pasivo de la manda constitucional).-
La tesitura a que se ha hecho referencia, se desprende, entre otros, de los
precedentes3
“Loveira, Vicente contra Mulhall, Eduardo T.” (Fallos 115:92), en donde se
determinó que “los arts. 24, 67 y 102 de la constitución no han impuesto al congreso el
deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que
el primero no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación en todos
sus ramos. Con posterioridad, los autos “Tribuna Demócrata” (Fallos 208:21) y
“Tiffemberg, David” (Fallos 208:225) ratificarían la postura asumida.-
Pese a ello, la opinión dominante finca actualmente en considerar que es nuestra
Carta Magna la que torna exigible, particularmente a las provincias -quienes conservan
sus instituciones a condición de asegurar la administración de justicia-, alguna forma de
participación de la ciudadanía en la tarea de administrar justicia penal.-
En palabras del Dr. Alberto Bovino, “El juicio por jurados, al estar incorporado a la
parte orgánica de nuestra Constitución, es un derecho político. Los ciudadanos de este
3
Citados en: http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=181
11
país tenemos derecho a intervenir en la decisión de las acusaciones penales, y los
jueces profesionales, por el contrario, carecen de esa facultad”4
.-
2.b.- La regulación del instituto en la normativa de la provincia de Córdoba.-
2.b1.- ¿Competencia material o modalidad de integración de las Cámaras
en lo Criminal?.-
Partiendo de lo expuesto, y en consideración de la circunstancia de que la
manda contenida en el art. 118 de nuestra CN constituye una regla de garantía5
, los
esquemas judiciales de las provincias deben respetarla, so pena de incurrir en el
incumplimiento al deber de garantizar la correcta administración de justicia penal.-
De modo que, asumiendo la manda constitucional, y en lo que aquí nos interesa,
la provincia de Córdoba regula actualmente la institución mediante ley nº 9182. Es
oportuno hacer notar al lector que, atento al limitado objeto del presente trabajo, se
omitirá el tratamiento histórico-legislativo relativo a la evolución del juicio por jurados en
nuestra provincia, centrándonos, por el contrario, en las soluciones que se derivan
razonadamente de la ley vigente.-
4
Alberto Bovino, “El procedimiento abreviado y juicio por jurados”, versión ampliada de la conferencia pronunciada
en el “Seminario sobre juicio por jurados”, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires, el 20 de agosto de 1998.-
5
Entendidas éstas como prerrogativas que se ejercen frente al estado para asegurar el goce de los derechos
subjetivos. Estos últimos, a diferencia de aquéllas, son oponibles no sólo frente al estado sino también erga omnes.
Ambos, garantías y derechos, integran la parte llamada dogmática de los textos constitucionales y constituyen una
característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del siglo XVIII, cuyo rasgo distintivo es la finalidad de
limitar al estado y dar seguridad al individuo frente a él. (German Bidart Campos Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino, ed. Ediar, Tomo I, pp. 209/211.)
12
La norma apuntada estatuye, en su art. 2 que: “las Cámaras con competencia en
lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se
encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal
económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y
también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad
sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro
extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión
de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo
(Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.”.-
En opinión de Ferrer6
, la cual compartimos -de lege ferenda-, “Se dispone el
tribunal competente para juzgar en los procesos referidos a estos delitos. A pesar de la
redacción que con posterioridad se da al art. 4º, no se trata de la mera integración del
tribunal (como ocurre con las alternativas previstas para la sala unipersonal o en
colegio, en base al parámetro de complejidad de la causa) sino de una verdadera
“competencia material”, en tanto la ley establece un ámbito de actuación
predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente este tribunal, así integrado,
es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal.”.-
Es que ninguna duda puede caber que la genuina instauración del jurado popular
exige la concesión a éste de un verdadero ámbito de ejercicio efectivo de la
jurisdicción.-
Esta es, por otra parte, la postura asumida por nuestro Tribunal Superior de
Justicia en autos "POLICANO, Eduardo Omar p.s.a. exacciones ilegales -Recurso de
Casación-" (Expte. "P", 15/08)7
, cuando refiere “Esta Sala, analizando lo dispuesto en
el art. 2 de la ley provincial n° 9182 (que regula la integración de la Cámara del Crimen
6
Carlos F. Ferrer y Celia A. Grundy, “El nuevo juicio penal con jurados”, editorial mediterránea, Córdoba, 2005,
pag.20.-
13
con ocho jurados populares para el juzgamiento de determinados casos), ha sostenido
que el legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de
competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado
con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es
el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales
delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de
manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso
(art. 18 C.N) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada
con nulidad absoluta (arts. 40 a 42 del CPP).”.-
Formuladas las precisiones precedentes, retomemos ahora el punto de partida y,
conforme lo expuesto al introducir el presente trabajo, tratemos de dar respuesta al
siguiente interrogante: ¿Cómo debería proceder la Cámara (compuesta, por hipótesis,
sin jurados) entonces ante la ampliación del requerimiento fiscal, formulado en las
postrimerías de un debate, en tanto el nuevo hecho intimado integre el elenco de
delitos contemplados por las previsiones del artículo 2º de la ley 9182?.-
2.b.2.- La posibilidad del Ministerio Público de ampliar el requerimiento
fiscal en el curso del debate.-
Estatuye el art. 388 del rito cordobés (los subrayados nos pertenecen):
“AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. El Fiscal deberá ampliar la acusación
si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una
circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos
261 y 262, e informará al Fiscal y al defensor del imputado que tienen derecho a pedir
7
TSJ, Sala Penal, S. n° 226 del 3/9/08.-
14
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad
de la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 374.
Regirá lo dispuesto por el artículo 365.
El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante
sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.”
Como consecuencia de la titularidad que ostenta el Ministerio Público sobre la
acción penal, se acuerda a su representante la facultad (o, mejor dicho, la obligación)
de ampliar la acusación cuando, de la investigación –preparatoria o suplementaria- o
bien del decurso del propio debate, surgieren la continuación del delito atribuido, o bien
la existencia de circunstancias agravantes.-
Conforme lo mencionan los Dres. Cafferata Nores y Aida Tarditti8
(los subrayados
nos pertenecen): “Como la ampliación complementa la acusación originaria, tal
situación obliga a que, luego de formulada, el tribunal la ponga formalmente en
conocimiento del imputado, durante el debate y mediante una información (intimación)
complementaria, dándole así oportunidad de ejercer su defensa material.”.-
De modo que, con las precisiones precedentes, continuemos nuestro camino
hacia la dilucidación de la cuestión planteada.-
8
José I. Cafferata Nores – Aida Tarditti, “Codigo Procesal Penal de la Provincia de Cordoba Comentado”, T. II, pags.
194/195.-
15
2.b.3.- La integración obligatoria.-
En este punto, en aras de resolver la cuestión, al menos desde la perspectiva
positivo-procesal, consideramos determinante acudir al texto del art. 3 de la norma
citada, ubicado sistemáticamente con posterioridad al artículo (art. 2, ley 9182) que
prevé la competencia material de este “verdadero juez natural” que es el jurado. El
mismo establece: “Calificación según Requisitoria. En el supuesto contemplado en el
último párrafo del Artículo anterior, la integración obligatoria se determinará con la
calificación que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a
juicio.”.-
Es a partir de esta disposición que comienza a intuirse la deficiente
reglamentación de la institución. En efecto, dijimos anteriormente que compartíamos la
opinión de Ferrer (de lege ferenda), en el sentido de que ha sido la intención de la ley
proveer a la creación de un verdadero tribunal competente (léase juez natural) para
entender en los supuestos que la misma contempla. Ocurre que ésta no es la solución
que se extrae de la letra de la ley. Del contexto normativo de la ley 9182 se deduce,
precisamente, que no se ha delineado una verdadera competencia, sino que se ha
limitado a proveer a una específica modalidad de integración de las Cámaras con
competencia en lo criminal. Nos convence de ello, no sólo la clara redacción de la
norma del art. 3, sino que, a su tiempo, es la solución que se extrae del contexto de los
arts. 4 y 28 de la misma ley.-
Entendemos que el dispositivo citado de la legislación bajo estudio contiene una
clara mención a un acto procesal determinado: el requerimiento de elevación a juicio
firme. En este sentido, sostuvo nuestro TSJ en autos "Rete, Claudio…" (S. 85; Expte.
"R", 41/07): "…Por imperio de esta última norma, es claro que el legislador ha
pretendido establecer una referencia que resulte lo más objetiva y menos discutible
16
posible, optando por la calificación dada a los hechos por el Fiscal de Instrucción en su
requerimiento (art. 355 CPP) o por el órgano jurisdiccional –Juez de Control o Cámara
de acusación- en el supuesto en que tal extremo hubiera sido discutido en la fase crítica
de la investigación penal preparatoria (art. 358 ibid). Dicho encuadre legal, determinará
entonces la integración que ha de tener el tribunal de juicio…Empero, la directriz del
legislador prevista en el mentado art. 3 de la ley 9182 en cuanto a que la integración se
determine según la calificación contenida en la acusación, sólo deberá ser abandonada
cuando la subsunción de los hechos haya sido manifiesta o palmariamente errónea,
…".-
De modo que, decíamos, la referencia normativa comentada nos conduce
necesariamente a un momento determinado y preciso del proceso penal (aquel que
viene reglado por los arts. 357, 358 y 360, CPP). Este razonamiento y la postura
asumida por el TSJ determinan que, firme el requerimiento de elevación a juicio, y en
tanto la subsunción de los hechos allí contenida no resultare ostensiblemente errónea,
la conformación del tribunal (sin jurados) resultará inconmovible.-
Asimismo, las derivaciones procesales a que hemos hecho referencia parecen
haber sido ratificadas implícitamente por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia
de Córdoba. En autos “Avila, Marcos Alejandro p.s.a. homicidio agravado por 41 bis y
41 quater – Recurso de Casación” (Expte. “A”, 14/06), nuestro Alto Tribunal confirmó
una sentencia condenatoria proveniente de la Cámara Séptima en lo Criminal de la
ciudad de Córdoba en la que se condenó al imputado a la pena de prisión perpetua y
las costas del proceso. De la lectura de las actas de audiencia del proceso antecedente,
se colige la circunstancia de que, con fecha 21/11/05, y largamente principiado el
debate, se formuló –como en la hipótesis de estudio- ampliación de requerimiento fiscal.
La Cámara resolvió finalmente acoger la ampliación pretendida aunque continuó
conformada en colegio y así dictó sentencia.
17
De este modo, es claro que, si el ad quem hubiera interpretado vulnerada la
garantía del juez natural, debería haber anulado, aun oficiosamente, y por aplicación
extensiva de la doctrina judicial emanada de “Casal”, el resolutorio y formulado un juicio
de reenvío en el cual ordenara la conformación del jurado.-
De modo que, y como vemos, la solución a que hemos arribado, aun cuando es
la que se impone de lege lata, en razón del marco procesal propiciado al instituto y, en
fin, en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, creemos que la misma no resulta
coherente con el espíritu del instituto del juicio por jurados, al tiempo que pone en jaque
las garantías del juez natural y el principio de igualdad, ambas de jerarquía supra-
constitucional.-
3.- Conclusión: La inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 9182.-
Consideramos firmemente que, si el hecho sobre el que versará la sentencia se
encuentra contenido en el abanico competencial estatuido para el jurado popular, es
natural que el mismo deberá conformarse inexorablemente, precisamente por ser éste
juez natural de la causa. La solución delineada no puede jamás encontrarse
supeditada al momento procesal en que esa acusación se produce o complementa. Es
decir, el titular de la jurisdictio –al menos formalmente- debe resultar idéntico, sea que la
acusación se mantenga incólume desde el requerimiento de elevación a juicio (lo que
determinará la conformación del jurado si el hecho contenido en dicho requerimiento
ingresa en las previsiones del art. 2 de la ley), sea que ella se modifique con motivo de
la ampliación del requerimiento fiscal. Lo contrario es inconciliable con la garantía
estudiada.-
18
Por otro costado, hemos visto ya que la acusación formulada como consecuencia
de la ampliación del requerimiento fiscal complementa la acusación originaria,
resultando entonces, y a partir de allí, inescindible de ésta última. Es así que la solución
forzada por la ley atenta además con el principio de igualdad, entendido que éste fuera
conforme los lineamientos de nuestra Corte Suprema9
, al dispensar un tratamiento
procesal distinto (conceder la jurisdictio a una cámara del crimen -que bien podría estar
constituida en sala unipersonal- o bien al jurado previsto por la ley 9182. Nótese que el
juez natural de la causa implica una variación fundamental de los sujetos necesarios del
proceso) a ciudadanos que están en igualdad objetiva de condiciones (esto es, sujetos
a una acusación contemplada en el ámbito material de competencia del jurado/juez
natural). -
Visto y corroborado que el art. 3 de la ley 9182 nos conduce a los resultados
procesales que han sido descriptos, y siendo ostensible que resultan atentatorios, no
solo del espíritu que se tuvo al momento de reglar la figura del jurado, sino de garantías
constitucionales de jerarquía supra- constitucional como la de juez natural e igualdad,
no queda más remedio que tachar de inconstitucional el dispositivo estudiado. En el
esfuerzo por encontrar una solución, entendemos que la mera supresión mental
hipotética (esto produciría la declaración de su inconstitucionalidad) del artículo atacado
implicaría que, toda vez que la sentencia pudiere versar sobre alguno de los hechos
contemplados en el ámbito de competencia material del jurado popular (art. 2 de la ley
de jurados), se deberán disponer inexorablemente los cauces procesales necesarios
para la formación del jurado en forma inexorable, esto es, con absoluta independencia
del momento procesal transitado. Claro está que ello conllevará la determinación de las
nulidades que fuere necesario declarar a fin de retrotraer la causa a los actos
preliminares del debate para la correcta determinación del juez natural y legitima
sustanciación de la causa. Este simple resorte debería conducirnos a solucionar con
justicia los supuestos de mutación en la acusación.-
9
“…el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede
a otros en iguales circunstancias” (Fallos, 16-118, 101-401),
19

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Influencia de la ampliación del requerimiento fiscal en la integración con jurados de las cámaras criminales.16.3.15

  • 1. “Influencia de la ampliación del requerimiento fiscal (art. 388, CPP) en la integración con jurados de las Cámaras con competencia en lo criminal. La inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 9182”.- C.B. 1
  • 2. 2
  • 3. Al maestro y Doctor José I. Cafferata Nores, por su infinita sapiencia y humildad; A Darío Vezzaro, por permitirme echar mano cotidianamente de sus conocimientos e intelecto, aun cuando éstos habiten a años luz de distancia de los míos; A mi compañera, a mis tres hijos y a mi Madre.- 3
  • 4. 4
  • 5. “Posiblemente sea necesaria –aquí sí- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular” (CSJN, C. 1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otro causa N° 1681). 5
  • 6. 6
  • 7. 1.- Introducción: El presente trabajo, enmarcado en el ámbito del concurso de ponencias conmemorativas del “décimo aniversario de la vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con participación ciudadana (jurados populares – Ley 9182)”, tiene por objeto fundamental avocarse al estudio de una incidencia no poco habitual en el marco de nuestros procesos penales: ¿Cómo se debería proceder cuando, avanzado ya un proceso penal -en el que no se imponga la integración ab origine con jurados populares-, y como consecuencia de la ampliación del requerimiento fiscal originario, el hecho, ahora objeto de enjuiciamiento, viene a integrar las previsiones del art. 2 de la ley 9182?.- La temática bajo estudio presenta aristas interesantes y novedosas, y, al menos para el autor, la necesidad de su reflexión se hizo evidente a raíz de la posibilidad de presenciar un caso real juzgado por los Tribunales Penales de la ciudad de Rio Cuarto, llevado adelante por la Cámara Primera en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Rio Cuarto. Así, en las postrimerías de audiencia de debate celebrada con fecha 18 de junio de 2014, en el marco del proceso seguido en contra de G. A. B., quien hasta ese momento venia acusado de un hecho de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, el Ministerio Público Fiscal amplía el requerimiento originario, conforme lo previsto por el art. 388 de nuestro código ritual por entender que, de los elementos de prueba recogidos en la instrucción, y de los reproducidos hasta ese momento en debate, surgía palmaria “la existencia de circunstancias agravantes no contenidas en la acusación oportunamente efectuada por el señor Fiscal de Instrucción y que “prima facie” motivarían el desplazamiento del tipo de homicidio calificado por utilización de arma de fuego por el que viene acusado el prevenido B. a la figura prevista en el art. 80 inc. 2º del C.P. por lo que, en virtud de lo previsto en el art. 388 del C.P.P., procedió a ampliar el “hecho” motivo de juzgamiento.” (Extracto del acta de audiencia del 18/6/2014, autos “Baranosky, Gustavo Albano p.s.a. homicidio agravado por el uso de arma de fuego”).- 7
  • 8. Esta decisión determinó que la Cámara del Crimen, conformada hasta ese momento en Colegio (art. 34, ter, primer supuesto, CPP), se enfrentara a la disyuntiva de mantener la conformación originaria, o bien proceder a operativizar el mecanismo del juicio por jurados, declarando nulos todos aquellos actos procesales posteriores al avocamiento (art. 361, CPP).- Es así que, a lo largo de los siguientes párrafos, se estudiarán sintéticamente algunas de las derivaciones procesales que podrán suscitarse como consecuencia del pedido fiscal de ampliación del requerimiento, conforme se detalló supra (art. 388, CPP), en tanto este acto procesal implique –en el marco de un debate ya principiado- que el nuevo hecho intimado se desplace desde un evento no contemplado en ninguna de las hipótesis del art. 2 de la ley nº 9182 hacia alguna de las figuras allí comprendidas.- El estudio de las diversas hipótesis de ocurrencia, nos permitirá transitar escuetamente las previsiones relativas al instituto contenidas en nuestra Carta Magna, leyes rituales, así como los lineamientos que se desprenden de la jurisprudencia relativa a la cuestión.- Es necesario adelantar que, a juicio del autor, la solución que se extrae de la regulación brindada por la normativa provincial, en lo tocante a esta materia, ha resultado –como mínimo- incorrecta, determinando que, en hipótesis como la que será objeto de análisis, el instituto pierda buena parte de su fuerza garantizadora.- 8
  • 9. Previo al arribo de la conclusión presentada, esbozaremos la filosofía subyacente que inspira la jurisprudencia y legislación vernáculas, intentando dilucidar si resultan ellas coherentes (filosófica, normativa y jurídicamente) con la naturaleza del instituto.- 2.- Desarrollo: 2.a.- Breve marco teórico.- 2.a.1.- Sucinta definición.- Parafraseando las diversas e innumerables definiciones que, del instituto estudiado, se han ensayado, podemos, en mayor o menor medida, concluir en que, al menos provisoriamente y al exclusivo objeto del presente- hablaremos de “juicio por jurados” en referencia a un instituto de naturaleza procesal, cuya característica fundamental reside en la participación del ciudadano común en el juzgamiento de ciertos hechos con relevancia penal.- Del diario de sesiones de la 34ª Sesión Ordinaria de las Honorable Legislatura de la Provincia de Córdoba, que precedió al dictado de la ley cuya vigencia conmemoramos, se extrae la definición que sobre el instituto brinda Etricher, traído a colación por el legislador Cid. Así, el primero refiere que juicio por jurados es la reunión o junta de cierto número de ciudadanos que, sin tener carácter público de magistrados, son elegidos por sorteo y llamados ante el tribunal o juez de derecho para declarar, según su conciencia, si un hecho está o no justificado a fin de que se pronuncie su sentencia o condenación y aplique en el caso la pena con arreglo a las leyes.- Llegados a este punto, debemos dejar en claro que, en forma intencionada y por no constituir el objeto del presente trabajo, las definiciones y conceptualizaciones brindadas no guardan la pretensión de ser exhaustivas.- 9
  • 10. 2.a.2.- La derivación constitucional.- Reza el texto del art. 118 de nuestra CN: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.”. Otras referencias al instituto bajo estudio pueden encontrarse en los arts. 24 o 75, inc. 12, CN.- De este modo entendemos, junto con el prof. Maier1 , que el instituto del juicio por jurados tiene una ostensible y natural derivación constitucional. En efecto, el germen de la institución se encuentra presente en todas las fuentes (históricas, formales y materiales) que informan nuestro actual texto constitucional. Así, en el Proyecto de 1812 de la comisión designada para redactar la Constitución, en el proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas del Rio de la Plata en América del Sud, de 1813, en la Constitución de las Provincias Unidas de Sud América, de 1819, en la Constitución de 1826, así como en la actual (anterior art. 102, actual art. 118, CN).- Así es que “Tal decisión política es incuestionable para nuestra Constitución, pues, en su aval, ella manda –desde siempre- que el Congreso de la Nación reforme la legislación hasta entonces vigente, que provenía de la Inquisición española y funcionaba solo sobre la base de jueces permanentes, y establezca el juicio por jurados.”2 .- Ubicada la raíz jurídico-política del mecanismo, todavía resta entrar a considerar si el mandato del legislador Constituyente contiene una regla de carácter operativo o programático-discrecional para el legislador nacional.- 1 Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores del puerto s.r.l., 2da edición, pags. 775 y Ss.- 2 Maier, Julio B.J., ob. cit., pag. 776.- 10
  • 11. 2.a.2.- La cuestión de la naturaleza de la manda constitucional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Avocada a zanjar la cuestión, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación parece haber consolidado, a lo largo de diversos pronunciamientos, aquella doctrina judicial que entiende que el mandato contenido en la cláusula del art. 118, CN es de naturaleza programática-discrecional. Este entendimiento determinaría la inexistencia de plazo perentorio alguno para su reglamentación por parte del Poder Legislativo (sujeto pasivo de la manda constitucional).- La tesitura a que se ha hecho referencia, se desprende, entre otros, de los precedentes3 “Loveira, Vicente contra Mulhall, Eduardo T.” (Fallos 115:92), en donde se determinó que “los arts. 24, 67 y 102 de la constitución no han impuesto al congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el primero no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación en todos sus ramos. Con posterioridad, los autos “Tribuna Demócrata” (Fallos 208:21) y “Tiffemberg, David” (Fallos 208:225) ratificarían la postura asumida.- Pese a ello, la opinión dominante finca actualmente en considerar que es nuestra Carta Magna la que torna exigible, particularmente a las provincias -quienes conservan sus instituciones a condición de asegurar la administración de justicia-, alguna forma de participación de la ciudadanía en la tarea de administrar justicia penal.- En palabras del Dr. Alberto Bovino, “El juicio por jurados, al estar incorporado a la parte orgánica de nuestra Constitución, es un derecho político. Los ciudadanos de este 3 Citados en: http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=181 11
  • 12. país tenemos derecho a intervenir en la decisión de las acusaciones penales, y los jueces profesionales, por el contrario, carecen de esa facultad”4 .- 2.b.- La regulación del instituto en la normativa de la provincia de Córdoba.- 2.b1.- ¿Competencia material o modalidad de integración de las Cámaras en lo Criminal?.- Partiendo de lo expuesto, y en consideración de la circunstancia de que la manda contenida en el art. 118 de nuestra CN constituye una regla de garantía5 , los esquemas judiciales de las provincias deben respetarla, so pena de incurrir en el incumplimiento al deber de garantizar la correcta administración de justicia penal.- De modo que, asumiendo la manda constitucional, y en lo que aquí nos interesa, la provincia de Córdoba regula actualmente la institución mediante ley nº 9182. Es oportuno hacer notar al lector que, atento al limitado objeto del presente trabajo, se omitirá el tratamiento histórico-legislativo relativo a la evolución del juicio por jurados en nuestra provincia, centrándonos, por el contrario, en las soluciones que se derivan razonadamente de la ley vigente.- 4 Alberto Bovino, “El procedimiento abreviado y juicio por jurados”, versión ampliada de la conferencia pronunciada en el “Seminario sobre juicio por jurados”, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, el 20 de agosto de 1998.- 5 Entendidas éstas como prerrogativas que se ejercen frente al estado para asegurar el goce de los derechos subjetivos. Estos últimos, a diferencia de aquéllas, son oponibles no sólo frente al estado sino también erga omnes. Ambos, garantías y derechos, integran la parte llamada dogmática de los textos constitucionales y constituyen una característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del siglo XVIII, cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar al estado y dar seguridad al individuo frente a él. (German Bidart Campos Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, ed. Ediar, Tomo I, pp. 209/211.) 12
  • 13. La norma apuntada estatuye, en su art. 2 que: “las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.”.- En opinión de Ferrer6 , la cual compartimos -de lege ferenda-, “Se dispone el tribunal competente para juzgar en los procesos referidos a estos delitos. A pesar de la redacción que con posterioridad se da al art. 4º, no se trata de la mera integración del tribunal (como ocurre con las alternativas previstas para la sala unipersonal o en colegio, en base al parámetro de complejidad de la causa) sino de una verdadera “competencia material”, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente este tribunal, así integrado, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal.”.- Es que ninguna duda puede caber que la genuina instauración del jurado popular exige la concesión a éste de un verdadero ámbito de ejercicio efectivo de la jurisdicción.- Esta es, por otra parte, la postura asumida por nuestro Tribunal Superior de Justicia en autos "POLICANO, Eduardo Omar p.s.a. exacciones ilegales -Recurso de Casación-" (Expte. "P", 15/08)7 , cuando refiere “Esta Sala, analizando lo dispuesto en el art. 2 de la ley provincial n° 9182 (que regula la integración de la Cámara del Crimen 6 Carlos F. Ferrer y Celia A. Grundy, “El nuevo juicio penal con jurados”, editorial mediterránea, Córdoba, 2005, pag.20.- 13
  • 14. con ocho jurados populares para el juzgamiento de determinados casos), ha sostenido que el legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 C.N) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42 del CPP).”.- Formuladas las precisiones precedentes, retomemos ahora el punto de partida y, conforme lo expuesto al introducir el presente trabajo, tratemos de dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Cómo debería proceder la Cámara (compuesta, por hipótesis, sin jurados) entonces ante la ampliación del requerimiento fiscal, formulado en las postrimerías de un debate, en tanto el nuevo hecho intimado integre el elenco de delitos contemplados por las previsiones del artículo 2º de la ley 9182?.- 2.b.2.- La posibilidad del Ministerio Público de ampliar el requerimiento fiscal en el curso del debate.- Estatuye el art. 388 del rito cordobés (los subrayados nos pertenecen): “AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 261 y 262, e informará al Fiscal y al defensor del imputado que tienen derecho a pedir 7 TSJ, Sala Penal, S. n° 226 del 3/9/08.- 14
  • 15. la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 374. Regirá lo dispuesto por el artículo 365. El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.” Como consecuencia de la titularidad que ostenta el Ministerio Público sobre la acción penal, se acuerda a su representante la facultad (o, mejor dicho, la obligación) de ampliar la acusación cuando, de la investigación –preparatoria o suplementaria- o bien del decurso del propio debate, surgieren la continuación del delito atribuido, o bien la existencia de circunstancias agravantes.- Conforme lo mencionan los Dres. Cafferata Nores y Aida Tarditti8 (los subrayados nos pertenecen): “Como la ampliación complementa la acusación originaria, tal situación obliga a que, luego de formulada, el tribunal la ponga formalmente en conocimiento del imputado, durante el debate y mediante una información (intimación) complementaria, dándole así oportunidad de ejercer su defensa material.”.- De modo que, con las precisiones precedentes, continuemos nuestro camino hacia la dilucidación de la cuestión planteada.- 8 José I. Cafferata Nores – Aida Tarditti, “Codigo Procesal Penal de la Provincia de Cordoba Comentado”, T. II, pags. 194/195.- 15
  • 16. 2.b.3.- La integración obligatoria.- En este punto, en aras de resolver la cuestión, al menos desde la perspectiva positivo-procesal, consideramos determinante acudir al texto del art. 3 de la norma citada, ubicado sistemáticamente con posterioridad al artículo (art. 2, ley 9182) que prevé la competencia material de este “verdadero juez natural” que es el jurado. El mismo establece: “Calificación según Requisitoria. En el supuesto contemplado en el último párrafo del Artículo anterior, la integración obligatoria se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio.”.- Es a partir de esta disposición que comienza a intuirse la deficiente reglamentación de la institución. En efecto, dijimos anteriormente que compartíamos la opinión de Ferrer (de lege ferenda), en el sentido de que ha sido la intención de la ley proveer a la creación de un verdadero tribunal competente (léase juez natural) para entender en los supuestos que la misma contempla. Ocurre que ésta no es la solución que se extrae de la letra de la ley. Del contexto normativo de la ley 9182 se deduce, precisamente, que no se ha delineado una verdadera competencia, sino que se ha limitado a proveer a una específica modalidad de integración de las Cámaras con competencia en lo criminal. Nos convence de ello, no sólo la clara redacción de la norma del art. 3, sino que, a su tiempo, es la solución que se extrae del contexto de los arts. 4 y 28 de la misma ley.- Entendemos que el dispositivo citado de la legislación bajo estudio contiene una clara mención a un acto procesal determinado: el requerimiento de elevación a juicio firme. En este sentido, sostuvo nuestro TSJ en autos "Rete, Claudio…" (S. 85; Expte. "R", 41/07): "…Por imperio de esta última norma, es claro que el legislador ha pretendido establecer una referencia que resulte lo más objetiva y menos discutible 16
  • 17. posible, optando por la calificación dada a los hechos por el Fiscal de Instrucción en su requerimiento (art. 355 CPP) o por el órgano jurisdiccional –Juez de Control o Cámara de acusación- en el supuesto en que tal extremo hubiera sido discutido en la fase crítica de la investigación penal preparatoria (art. 358 ibid). Dicho encuadre legal, determinará entonces la integración que ha de tener el tribunal de juicio…Empero, la directriz del legislador prevista en el mentado art. 3 de la ley 9182 en cuanto a que la integración se determine según la calificación contenida en la acusación, sólo deberá ser abandonada cuando la subsunción de los hechos haya sido manifiesta o palmariamente errónea, …".- De modo que, decíamos, la referencia normativa comentada nos conduce necesariamente a un momento determinado y preciso del proceso penal (aquel que viene reglado por los arts. 357, 358 y 360, CPP). Este razonamiento y la postura asumida por el TSJ determinan que, firme el requerimiento de elevación a juicio, y en tanto la subsunción de los hechos allí contenida no resultare ostensiblemente errónea, la conformación del tribunal (sin jurados) resultará inconmovible.- Asimismo, las derivaciones procesales a que hemos hecho referencia parecen haber sido ratificadas implícitamente por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. En autos “Avila, Marcos Alejandro p.s.a. homicidio agravado por 41 bis y 41 quater – Recurso de Casación” (Expte. “A”, 14/06), nuestro Alto Tribunal confirmó una sentencia condenatoria proveniente de la Cámara Séptima en lo Criminal de la ciudad de Córdoba en la que se condenó al imputado a la pena de prisión perpetua y las costas del proceso. De la lectura de las actas de audiencia del proceso antecedente, se colige la circunstancia de que, con fecha 21/11/05, y largamente principiado el debate, se formuló –como en la hipótesis de estudio- ampliación de requerimiento fiscal. La Cámara resolvió finalmente acoger la ampliación pretendida aunque continuó conformada en colegio y así dictó sentencia. 17
  • 18. De este modo, es claro que, si el ad quem hubiera interpretado vulnerada la garantía del juez natural, debería haber anulado, aun oficiosamente, y por aplicación extensiva de la doctrina judicial emanada de “Casal”, el resolutorio y formulado un juicio de reenvío en el cual ordenara la conformación del jurado.- De modo que, y como vemos, la solución a que hemos arribado, aun cuando es la que se impone de lege lata, en razón del marco procesal propiciado al instituto y, en fin, en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, creemos que la misma no resulta coherente con el espíritu del instituto del juicio por jurados, al tiempo que pone en jaque las garantías del juez natural y el principio de igualdad, ambas de jerarquía supra- constitucional.- 3.- Conclusión: La inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 9182.- Consideramos firmemente que, si el hecho sobre el que versará la sentencia se encuentra contenido en el abanico competencial estatuido para el jurado popular, es natural que el mismo deberá conformarse inexorablemente, precisamente por ser éste juez natural de la causa. La solución delineada no puede jamás encontrarse supeditada al momento procesal en que esa acusación se produce o complementa. Es decir, el titular de la jurisdictio –al menos formalmente- debe resultar idéntico, sea que la acusación se mantenga incólume desde el requerimiento de elevación a juicio (lo que determinará la conformación del jurado si el hecho contenido en dicho requerimiento ingresa en las previsiones del art. 2 de la ley), sea que ella se modifique con motivo de la ampliación del requerimiento fiscal. Lo contrario es inconciliable con la garantía estudiada.- 18
  • 19. Por otro costado, hemos visto ya que la acusación formulada como consecuencia de la ampliación del requerimiento fiscal complementa la acusación originaria, resultando entonces, y a partir de allí, inescindible de ésta última. Es así que la solución forzada por la ley atenta además con el principio de igualdad, entendido que éste fuera conforme los lineamientos de nuestra Corte Suprema9 , al dispensar un tratamiento procesal distinto (conceder la jurisdictio a una cámara del crimen -que bien podría estar constituida en sala unipersonal- o bien al jurado previsto por la ley 9182. Nótese que el juez natural de la causa implica una variación fundamental de los sujetos necesarios del proceso) a ciudadanos que están en igualdad objetiva de condiciones (esto es, sujetos a una acusación contemplada en el ámbito material de competencia del jurado/juez natural). - Visto y corroborado que el art. 3 de la ley 9182 nos conduce a los resultados procesales que han sido descriptos, y siendo ostensible que resultan atentatorios, no solo del espíritu que se tuvo al momento de reglar la figura del jurado, sino de garantías constitucionales de jerarquía supra- constitucional como la de juez natural e igualdad, no queda más remedio que tachar de inconstitucional el dispositivo estudiado. En el esfuerzo por encontrar una solución, entendemos que la mera supresión mental hipotética (esto produciría la declaración de su inconstitucionalidad) del artículo atacado implicaría que, toda vez que la sentencia pudiere versar sobre alguno de los hechos contemplados en el ámbito de competencia material del jurado popular (art. 2 de la ley de jurados), se deberán disponer inexorablemente los cauces procesales necesarios para la formación del jurado en forma inexorable, esto es, con absoluta independencia del momento procesal transitado. Claro está que ello conllevará la determinación de las nulidades que fuere necesario declarar a fin de retrotraer la causa a los actos preliminares del debate para la correcta determinación del juez natural y legitima sustanciación de la causa. Este simple resorte debería conducirnos a solucionar con justicia los supuestos de mutación en la acusación.- 9 “…el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos, 16-118, 101-401), 19